Decisión nº 054-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000688

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: N.J.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.603.680, domiciliada en Avenida Intercomunal, Sector San Isidro, esquina carretera vieja con Avenida Intercomunal, Parroquia R.M.B.d.M.S.B.d.E.Z..

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: O.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.335.

DEMANDADO: F.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.188, domiciliado en Avenida Intercomunal Sector San Isidro, casa s/n, Municipio S.B.d.E.Z..

ABOG. ASIST. DEMANDADO: E.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.650.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana N.J.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.603.680, domiciliada en Avenida Intercomunal, Sector San Isidro, esquina carretera vieja con Avenida Intercomunal, Parroquia R.M.B.d.M.S.B.d.E.Z., asistida por el Abogado en Ejercicio O.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.335, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano F.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.188, domiciliado en Avenida Intercomunal Sector San Isidro, casa s/n, Municipio S.B.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La referida ciudadana manifestó, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.J.A.R., en fecha veinte (20) de diciembre de 1.997; que de su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector San Isidro, esquina carretera vieja con avenida intercomunal, hoy Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.E.Z.; que desde hace aproximadamente dos (02) años hubo por parte del ciudadano F.J.A.R. abandono de la vida conyugal, debido a que la relación matrimonial se tornó muy insoportable hasta el punto que el prenombrado ciudadano la agredió, por lo que acudió a denunciarlo ante la Fiscalía Auxiliar Tercera, encargada de la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, asunto N° 24-DPDM-F47-00619-2011, remitido al Juzgado Segundo de Control, asunto principal VP11-P-2011-003257; que luego de realizada la audiencia oral de verificación de condiciones, se condena al ciudadano F.J.A.R. por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana N.J.T.L., a cumplir una condena de ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de la ley, según sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de septiembre de 2012; que de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, demanda al ciudadano F.J.A.R..

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de octubre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciocho (18) de febrero de 2.013.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día trece (13) de marzo de 2.013.

En fecha veintiocho de febrero de 2013, se recibió escrito de contestación y reconvención de la demanda suscrito por el Abogado en Ejercicio E.L.T., actuando con el carácter acreditado en autos, exponiendo que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana N.J.T.L., como también son ciertos los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, pero el vehículo actualmente se encuentra declarado en pérdida total; que la resolución del Tribunal Segundo de Control es cierto que existe e igualmente la sentencia condenatoria, pero es el caso que el ciudadano F.J.A.R. admitió los hechos para ser condenado y gozar de un beneficio por querer gozar de un beneficio para salir de la relación, ya que habían convenido en firmar un Divorcio 185-A y hacer la liquidación de bienes amistosa, y posteriormente la ciudadana N.J.T.L. en una actitud agresiva se negó a firmar dicho divorcio y a no cumplir con la liquidación amigable de los bienes de la comunidad conyugal, hasta llegar al punto de desistir del juicio ordinario que se seguía por ante este Tribunal, de lo cual él hizo oposición y la juez de juicio fija nueva oportunidad para la audiencia oral; que en la causa penal se puede evidenciar la admisión de los hechos y la manifestación del ciudadano F.J.A.R. en la parte de la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso donde ofrece como solución el resolver la situación de la demanda de divorcio a través del artículo 185-A del Código Civil y la liquidación de los bienes, para que este órgano jurisdiccional pueda observar la mala fe con la que está actuando la ciudadana N.J.T.L., y que la única finalidad era resolver el problemas de divorcio; que ha sido un padre ejemplar y responsable en todo lo concerniente a la educación de sus hijos, pero a los efectos de evitar alguna medida de embargo solicita al tribunal fije la obligación de manutención a favor de sus hijos conforme a su ingreso y salario.

Por auto de fecha cinco de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la reconvención, debiéndosele dar contestación a misma dentro de los 05 días siguientes.

En fecha quince (15) de marzo de 2013, se recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por la ciudadana N.J.T.L., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio O.S., Inpreabogado bajo el N° 152.335, exponiendo que en la oportunidad de la contestación a la demanda, reconvino el demandado invocando las causales contenidas en el artículo 185-A, en virtud de que existe un expediente en el Tribunal Segundo de Control signado con el N° 21-2670-12, en el cual existe un acuerdo de firmar el divorcio mediante el referido artículo del Código Civil y hacer la liquidación de los bienes en forma amistosa, y en fin realizar todo lo necesario para la disolución del divorcio y toma una actitud agresiva negándose a firmar el divorcio y a cumplir con la liquidación a la cual habían quedado, acuerdo de fecha 05/09/12 en expediente en el cual estaba siendo procesado en la comisión del delito de Violencia Psicológica; que dentro de ese contexto general existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil que permiten a la ofendido la interposición del divorcio; que el ciudadano F.J.A.R. fue condenado por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana N.J.T.L., por lo que se le condena a cumplir ocho (08) meses de prisión, y en razón de ello se demanda por la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; que el ciudadano F.J.A.R., no reconvino con fundamento en las mismas causales de divorcio, por cuanto él la ha agredido física y mentalmente, en consecuencia de las circunstancias antes expuestas se evidencia que la parte demandada no logró demostrar las causales que a expresado, por el contrario se declara confeso de los delitos ya imputados por lo que debe declarar procedente el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual se estableció para el día trece (13) de Mayo de 2013.

En fecha trece (13) de Mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivo escrito de demanda, de contestación y reconvención de la demanda y en el escrito de contestación de la reconvención de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de junio de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veinte (20) de junio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se realizó Audiencia Especial de Mediación entre las partes las cuales convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respectos a sus hijos, el cual fue homologado por este Tribunal. Asimismo llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes, se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 120 del año 1997, correspondiente a los ciudadanos F.J.A.R. y N.J.T.L., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 158 y 245, correspondientes al adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de Audiencia de Verificación de Condiciones y su respectiva Audiencia Oral, en el Asunto N° VP11-P-2011-003257, celebrada en fecha 05/09/12, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; así como la Sentencia Condenatoria por incumplimiento de condiciones, dictada por el mencionado Juzgado de fecha 07/09/12. Esta sentenciadora a estos documentos públicos le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas la condena de prisión del cual fuera objeto el ciudadano F.J.A.R., y como victima la ciudadana N.J.T.L.. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Se desprende de autos que la parte demandada validamente notificada como fue para todos los actos de este proceso, y a pesar de que presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda, no promovió ningún medio de prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismo fueron escuchados, emitiendo su opinión en el presente asunto, los cuales son tomados en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora reconvenida fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que se refiere los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; y la parte demandada reconviniente reconvino la demanda fundamentándola en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora reconvenida invoca su demanda en la causal tercera de divorcio, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano. De la misma forma la parte demandada reconvino la demanda fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, referida al abandono voluntario, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.T.L., en contra del ciudadano F.J.A.R., conforme a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del cual fuera objeto la ciudadana N.J.T.L., por parte de su cónyuge el ciudadano F.J.A.R., toda vez que se evidencia de actas que existe sentencia definitivamente firmen la cual se declara culpable al ciudadano F.J.A.R., por la comisión del delito de violencia psicológica en contra de su mencionada cónyuge. En cuanto a la reconvención formulada por el ciudadano F.J.A.R., en contra de la ciudadana N.J.T.L., nada probó de los hechos alegados, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la reconvención, fundamentado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana N.J.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.680, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio O.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.152.335, en contra del ciudadano F.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.498.188, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por el Abogado en Ejercicio E.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.650, de conformidad con la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 120, en fecha 20 de diciembre de 1997.

• SIN LUGAR la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA formulada por el ciudadano F.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.498.188, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por el Abogado en Ejercicio E.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.650, en contra de la ciudadana N.J.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.680, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio O.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.152.335, conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario.

• Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y /o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos, este Tribunal observa que las misma ya están establecidas en sentencia No. 048-13, de fecha 20 de junio de 2013, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.

• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el 50% de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, que le corresponden al cónyuge a la terminación de la relación laboral, conforme a lo indicado en la mencionada sentencia.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 054-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.

ZBV/WMLRL/kl.-

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