Decisión nº 040-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004056

ASUNTO : VP02-R-2009-000575

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.A.B.G., Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, Ayudante de Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 20.275.860, hijo de L.B. y O.G., residenciado en La Urbanización La Chamarreta, punto de referencia, en la esquina queda el local de los Hermanos Rada, Maracaibo del Estado Zulia.

ACUSADO: J.C.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, Gerente de Operaciones, titular de la cédula de Identidad N° 15.946.090, hijo de L.A.G.S. y de Y.C., residenciado en La Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99W, El Colosal, casa N° 82-37, vía al Aeropuerto, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSAS: Abogados N.A.P.A., D.P. y M.S.P., Defensores Privados.

VICTIMA: G.M.T. y del ESTADO VENEZOLANO

APODERADOS JUDICIALES ESPECIALES: W.M.T. y P.G.G..

DELITO: EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.G.P.. Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa en fecha 29-06-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados N.A.P.A., D.P. y M.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0.942, 39.408 y 46.453 respectivamente, con el carácter de defensores de los acusados L.A.B. y J.C.G.C., contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2009, en el cual CONDENÓ por el procedimiento especial de admisión de hechos a los acusados L.A.B. y J.C.G.C., identificados en actas, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados los artículos 286 y 459 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano G.M.T. y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de Julio de 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente Recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 28 de Julio de 2009, con la presencia de los Abogados N.P., D.P. y M.P., los acusados L.A.B.G. y J.C.G.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la Querellante W.M. y de la víctima G.M.T., asimismo se dejó constancia de la inasistencia al acto del Fiscal Primero del Ministerio Público, y del Abogado P.G., aunque se encontraban debidamente notificados de tal acto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Abogados N.P., D.P. y M.P., apelan de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2009, el cual CONDENÓ por el procedimiento especial de admisión de hechos a los acusados L.A.B.G. y J.C.G.C., y lo hacen bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN” comienzan esbozando los hechos ocurridos durante la Audiencia Preliminar, y señala la defensa que: “solicitaba modificación en la calificación jurídica, sólo llegado el momento del pronunciamiento de la Juez admitiendo la Acusación presentada por el Ministerio Público y la parte Querellante y en virtud de que los alegatos de la Defensa habían sido desestimados, es cuando la defensa y los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento ya mencionado, por todo lo anteriormente expuesto informamos al ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer el presente Recurso, que la ciudadana Juez Décimo de Control incurrió en inobservancia de lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando con ello, gravamen a nuestros defendidos….”

Indica luego que: “…el Tribunal A-Quo al emitir la decisión que en el presente apelamos, incurrió en inobservancia del Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente.” Finalizada la Audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. “. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima. .“.(negrillas nuestras) Ya que en su decisión, la ciudadana Jueza no se pronunció de ninguna forma, tal como se evidencia del Acta de Audiencia preliminar, sobre lo solicitado por la defensa en los correspondientes Escritos de Descargo o Contestación a la Acusación Fiscal, referente a la Adecuación de la conducta de los sujetos activos con el tipo penal, es decir que la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, califica la comisión del delito de EXTORSIÓN y esta defensa considera que existen elementos suficientes que demuestran la existencia de un delito en Grado de Frustración, porque aun cuando pudiera presumirse que los sujetos activos del delito a pesar de haber tenido la intención de consumar el delito y hayan empleado medios idóneos y apropiados con la intención de perpetrarlo, sin embargo no lograron tal consumación por causas independientes de su voluntad, tal aseveración se desprende de la narración de los hechos expresada por el Ministerio Público, en el Escrito Acusatorio…”; continua el apelante transcribiendo extracto del escrito acusatorio; igualmente la Defensa cita una serie de autores para sustentar este punto de impugnación, que colige esta Alzada trata de una errónea aplicación de la Ley, aun cuando no fue señalado expresamente.

En el punto denominado “SEGUNDO”, argumenta que: “…la Juez Décimo de Control finalizada la audiencia y ante la manifestación de nuestros defendidos de acogerse a la institución de admisión de los hechos establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitada como le fuera por la defensa de conformidad con el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que fuera tomado el límite inferior de la pena y se rebajara la misma a la mitad por ser procedente en derecho, atendiendo el principio de proporcionalidad, condenó en un acto de excesiva punibilidad, a nuestros defendidos a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Dos (2) meses de Prisión mas las accesorias de Ley establecidas en los Artículo 16 y 34 del vigente Código Penal, como responsables por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, incurriendo en vicio de inmotivación ya que el referido artículo expresamente señala:..”En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Pudiendo evidenciarse en el acta de la Audiencia Preliminar que la sentenciadora no motivó debidamente tal y como lo exige el Artículo 376 del COPP, (sic) la decisión sobre la rebaja de un tercio de la pena que aplicó sobre la pena impuesta a nuestros defendidos, ocasionando gravamen irreparable a nuestros defendidos….”

En el punto denominado “TERCERO”, comienza citando el artículo 77 ordinales 1°, 2°, 6° y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “…la defensa considera que la Juez Décima de Control admitió tales agravantes sin examinar las actas porque es evidente que ninguna de las agravantes aplica en el presente caso, porque no entiende la Defensa en que parte de las mismas, aparece demostrado vínculo, afinidad o parentesco de nuestros defendidos, con la víctima, porque lo que más se acerca, es que el hoy acusado J.G.C., identificado plenamente en actas, era socio en una empresa mercantil de la víctima y eso no significa ningún vínculo que no sea sino laboral.

Y la admisión de tales agravantes incide significativamente en el cuantum de la pena que le fuera aplicada a nuestros defendidos, ocasionándoles un gravamen irreparable…”.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y decrete la nulidad de la audiencia preliminar, celebrada el día 03 de Junio del presente año, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se subsanen los vicios, inobservancias y desaplicaciones en los cuales incurrió y se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 329 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de una recta aplicación de la justicia y para garantizarle a sus defendidos J.C.G.C., y L.A.B., identificados en actas, una tutela judicial efectiva.

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Los Abogados W.M.T. y P.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.146 y 14.800 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano G.E.M.T., dan contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

Refieren que: “…lo alegado por la defensa en el particular Primero de su escrito de apelación en el cual manifiestan, que, “antes del pronunciamiento de la ciudadana Juez con relación a los escritos presentados, manifestó la intención de los imputados o sus defendidos de admitir los hechos, renunciando al escrito de contestación de la acusación, hecho éste totalmente falso, alejado de la verdad, ya que en el escrito de contestación, como se explanó anteriormente, la defensa argumentó, planteó, solicitó, pero no propuso el procedimiento de admisión de hechos, mal podía la defensa admitir los hechos de la acusación fiscal, si la juez no había admitido la misma”. Causa extrañeza la actitud asumida por la defensa, por cuanto al momento de realizarse el acto de la audiencia preliminar en ningún momento (sic) se hizo esta salvedad y conjuntamente con todas las partes intervinientes en el proceso firmaron el acta levantada al efecto, sin ningún tipo de presión, voluntariamente y de manera espontánea previa lectura del contenido de la misma…”

Aducen que: “…en lo referente a lo alegado por la defensa, en lo relativo a la calificación dada por la ciudadana Juez, al hecho cometido, es decir el delito de extorsión, en las cuales manifiestan estas, que la calificación que ha debido de darse es la extorsión en grado de frustración, disentimos de dicho criterio por cuanto al momento de estarse perpetrando el hecho punible, delito éste por demás ignominioso, por ser pluriofensivo, hicieron acto de presencia, los funcionarios del C I C P C (sic), situación ésta que trajo como consecuencia, la muerte de uno de los autores, por lo que se pudiera considerar, que hubo FLAGRANCIA EN LA COMISIÓN DE ESTE DELITO….”; continúan los apoderados judiciales citando sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 24/10/2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Manifiestan de seguidas que: “…en lo referente a la pena aplicable, considera esta parte querellante, que ha debido imponerse al ciudadano J.G.C., una pena mayor por cuanto al mismo, se le aplicó la misma pena, con la atenuante a aplicarse al ciudadano L.A.B., que se refiere a la atenuante de la minoridad (menor de 21 años) cuando en realidad el ciudadano J.G.C., tiene 26 años de edad…”

Por último solicitan que sea admitida y declarada con lugar lo pronunciamientos realizados, y se tome en cuenta que los autores materiales de este hecho atentaron contra la integridad de la familia, entre ellas niñas y adolescentes.

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El Abogado C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

El representante del Ministerio Público, comienza su escrito esbozando los hechos objeto del presente proceso, y en el punto denominado “PRIMERO”, manifiesta: “…considera esta Representación Fiscal que no existe tal omisión, pues el Tribunal de Control al iniciarse la Audiencia Preliminar le otorgo la palabra a cada una de las partes, es decir, Representación Fiscal, Querellante, Defensa e Imputados, y en el momento que tomo la palabra la defensa del imputado L.A.B.G., la misma manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales fueron anteriormente explicadas por la Defensa y por el Tribunal a mi defendido, muy particularmente la Admisión de los Hechos y habiéndome manifestado de forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos que le son imputados por la honorable representación de la Vindicta Pública,.Finalmente, manifiesto al Tribunal que esta Defensa renuncia en su totalidad al contenido de Contestación a la Acusación Fiscal”, así como el defensor del imputado J.C.G.C. quien manifestó entre otras cosas: “manifiesto al Tribunal que esta Defensa renuncia en su totalidad al contenido del escrito de Contestación a la Acusación Fiscal” Si la defensa de ambos imputados en la Audiencia Preliminar manifestaron no querer continuar con lo alegado en el escrito presentado, en donde explanan las excepciones que consideran con lugar, no podría por ende el tribunal avocarse a lo plasmado en el mencionado escrito, no tendría que resolver lo solicitado en un escrito del cual renuncia la parte que lo presenta, lo cual queda plasmado en el acta de la Audiencia Preliminar cuando el Tribunal indica lo siguiente: “Asimismo, se declara Inadmisible, los escritos de Contestación a la Acusación Fiscal interpuesto en fecha 17/05/09, por la Defensa Privada, inserto a los folios 102 al 114 de la presente Causa, dada la renuncia al mismo realizada en este acto por la Defensa”…”

En el punto denominado “SEGUNDO”, argumenta que: “…la recurrente manifiesta que no hubo ningún pronunciamiento por parte de la Juez en relación a la modificación de la calificación jurídica, lo cual incidió significativamente en la Pena impuesta a los acusados L.A.B., y J.C.G.C.. Esta Representación Fiscal en la Audiencia celebrada en fecha 03 de Junio del año 2009 ratifica en toda y cada una de sus partes el Escrito de Acusación Fiscal, por cuanto los hechos que fueron explanados en el mismo concreta la comisión del delito(sic) de los delitos de, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 Encabezamiento, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.M., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ya que ha quedado plenamente demostrado, que bajo engaño, y bajo la amenaza de ejecutar un grave daño contra su vida, o contra la vida de alguno de sus hijos o de su esposa, como el secuestro o la desaparición física de alguno de ellos, el ciudadano G.M. fue asediado por los imputados de autos, quienes por espacio de cinco días continuos le realizaban

llamadas telefónicas a al teléfono CANTV de su oficina, exigiéndole que entregara a cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, porque de lo contrario, ejecutarían y harían efectiva las amenazas. El hecho narrado evidencia la concurrencia y concierto previo entre los imputados de autos, mas el sujeto que murió en el enfrentamiento con los funcionarios policiales, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, y esa reunión previa para cometer el delito de EXTORSIÓN, concreta el delito de AGAVILLAMIENTO, pues todos los imputados se encuentran relacionados entre sí, a través de la nota que fue hallada en posesión del imputado L.B.G., en la que se evidencia que la nota fue escrita por el imputado J.G., y está sola circunstancia demuestra la previa relación entre los dos imputados, de modo que se concreta también, además de los supuestos del artículo 459 del Código Penal, el supuesto del concierto previo entre los autores de la Extorsión. Observa esta Fiscalía que el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la artículo 459 Encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.M., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a juicio del mencionado Tribunal se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como admitió el Escrito Querella Acusatoria presentada en fecha 15/05/2009 por los abogados W.M.T. y P.G. en representación de la victima G.M., así como también la aplicación de la agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal ordinales 1°, 2°, 5°, 6° y el 17° del Código Penal y ante el hecho cierto de que los imputados L.A.B., y J.C.G.C. admitieron los hechos por los cuales esta Representación Fiscal presento escrito de Acusación Fiscal, es decir por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la artículo 459 Encabezamiento del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el Tribunal Décimo de Control declaro con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, ratificada en la Audiencia Preliminar por los imputados de autos, por lo cual impuso la pena…”

Indica también: “ que el Tribunal de la causa no erró en el cálculo de la pena, por cuanto los acusados admitieron los hechos que fueron encuadrados en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 Encabezamiento del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo cual se realizó el cálculo de la pena de acuerdo a lo establecido en la normativa penal venezolana, es decir CINCO (05) ANOS Y DOS (02) MESES…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas defensoras de los acusados L.A.B. y J.C.G.C., en contra la decisión 563-09, de fecha 03 de Junio del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENO a los mencionados imputados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, como responsables de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Respecto del Primer motivo de denuncia del recurso interpuesto por los Abogados defensores privados de los acusados L.A.B.G. y J.C.G.C., se observa que denuncian la falta de pronunciamiento del Tribunal A-quo, sobre las excepciones planteadas en sendos escritos de contestación a la acusación, que se traducirían en falta manifiesta de motivación de la recurrida, inmotivación que fundamentan de conformidad con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y que esta sala al establecer el procedimiento de apelación de sentencia, entiende fundado en el ordinal 2° del articulo 452 eiusdem; por haber presuntamente incurrido el A-quo, en dicha falta de motivación al no dar respuesta expresa y precisa sobre las excepciones opuestas, en razón de que la misma sólo se limitó a admitir la acusación planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, para luego pasar a explicar a los imputados las medidas alternativas de la prosecución del proceso muy especialmente la admisión de hechos, lo cual, a entender de la defensa vicia, de inmotivación la sentencia dictada, en tal sentido se hace menester establecer lo que la doctrina y la jurisprudencia han entendido como falta de motivación en la sentencia.

Pues bien, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó; y, en caso de darse el procedimiento especial de la admisión de los hechos, deberá simplemente adaptar la penalidad correspondiente a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en los hechos imputados por los que ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, y que hayan sido admitidos de manera libre y voluntaria por el acusados o acusados. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)

(p. 520 y 521).

Igualmente el autor MORAO R. J.R. en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”. 2002, realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (p. 364).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…

.

De otra parte, sobre uno de los puntos a tratar, esta Alzada considera oportuno citar sentencia de fecha 23-05-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien dejó sentado lo siguiente:

En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cosas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento. En este orden de ideas, se pronunció recientemente esta Sala en sentencia N° 911 del 5 de mayo de 2006, en la cual se expresó:

En tal sentido, si bien el imputado o acusado (vid. Único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal) puede reconocer su intervención o participación en los hechos que se le imputan, no es menos cierto que ese reconocimiento puede generar efectos jurídicos distintos dependiendo del contexto y la oportunidad en la que lo haga.

Así pues, tal reconocimiento puede darse dentro o fuera del proceso y, dentro de este último, en diversos momentos del mismo, por ejemplo, si en el curso del procedimiento ordinario se hace luego de admitida la acusación y posterior a la instrucción respectiva por parte del juez de control sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pero antes de culminar la audiencia preliminar, originará la aplicación ese (sic) procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, en cambio, si, por ejemplo, se hace a través de cualquier declaración válida rendida ante el juez durante la fase de juicio, tal declaración de conocimiento puede apreciarse como una confesión, la cual puede constituir un medio de prueba a ser apreciado en la definitiva (vid. artículo 49.5 de nuestra Carta Magna); y jamás puede constituir una declaración que origine la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el cual como vimos, sólo puede ser aplicado por el juez de control en la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación, en el ámbito del procedimiento ordinario.

Al menos, in abstracto, pareciera que no es certero afirmar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye un beneficio o una ventaja para el imputado, toda vez que el mismo se traduce en la clara renuncia a la posibilidad de tener un juicio, y, por ende, a la posibilidad de ser absuelto; de aquella forma (in abstracto), lo que si es preciso afirmar, es que efectivamente la admisión de hechos en el ámbito del Código Orgánico Procesal Penal, es un procedimiento que tiene una naturaleza jurídica y una finalidad específica, y en el que por voluntad del procesado se compone la litis pero en su contra, y a favor de la sociedad.

Así, en tanto el procedimiento por admisión de los hechos se crea básicamente en aras de la economía procesal, si no se restringe la oportunidad procesal en la cual el mismo puede ser aplicado, y se permite que pueda aplicarse en cualquier estado y grado del proceso, aquella razón que le da origen se desdibujaría, pues el procesado agotaría hasta la última oportunidad que le reste para ser absuelto y, por tanto, seguramente la admisión de los hechos se realizaría en la gran mayoría de los casos, luego de concluido el debate probatorio, es decir, casi terminado el juicio, momento en el cual el acusado ya puede realizar un pronóstico firme sobre el posible pronunciamiento judicial que, de ser desfavorable, determinara la admisión de los hechos

.

Del análisis minucioso realizado por los integrantes de esta Sala de Alzada, sobre las actas que conforman el presente asunto de apelación de la sentencia por admisión de hechos, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado por la Defensa, las respectivas contestaciones al recurso, y las demás actuaciones que reposan en el asunto sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando invocan como uno de los motivos de apelación la inmotivación o falta de motivación de la decisión recurrida por omisión de pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas respecto de la acusación fiscal, pues en efecto del estudio hecho a la decisión recurrida, se aprecia que la Juez ponente de la recurrida, si hizo pronunciamiento expreso en la publicación in extenso de la sentencia por admisión de hechos publicada en fecha 03 de Junio de 2009 bajo el N° 044-09, respecto de tales excepciones, y fue desechando y declarando sin lugar uno a uno los alegatos de la defensa que pretendían desvirtuar la acusación fiscal, lo cual decantó en la admisión total de la misma y de la querella particular propia presentadas en contra de los acusados de autos, para luego darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 eiusdem, explicando a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para que libre de apremios y de manera espontánea manifestaran su voluntad de acogerse o no a ellas, lo cual puede evidenciarse de la simple lectura de los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y seis (246) ambos inclusive, cuando plasmo:

...VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley al establecer que el proceso constituye el instrumento procesal para la realización de la Justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Por lo que este Tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la Audiencia Preliminar. De la misma forma y en virtud de los derechos que asisten a todo acusado de gozar de un Debido Proceso, y de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y en razón de los Principios de Conservación de la Competencia y Unidad del Proceso consagrados en los Artículos 68 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden público, que debe ser resuelta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud de que sólo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, estableciendo, como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado prescinde del análisis de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos acusados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del Representante Fiscal.….

….Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito acusado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá al calculo de la pena correspondiente, mas sin embargo, esta juzgadora quiere dejar establecido que la defensa de autos ha solicitado la aplicación de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, pero es el caso que los querellantes y la representación Fiscal han solicitado la aplicación de las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 77 Ordinales 1, 2, 6, y 17, esta juzgadora ha admitido la aplicación de las circunstancias agravantes establecidas en el Art. 77 Ordinales 1, y 17 en virtud de el acusado J.C.G.C., actuó a traición, y abuso de la confianza por ser amigo de la victima y por cuanto fue su socio en la sociedad Mercantil NC, Cargo Maracaibo, es por lo que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en la Doctrina jurídico penal establece la compensación de las circunstancias agravantes y de las circunstancias atenuantes, por lo que para el calculo de la pena se partirá del limite intermedio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Así, el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el Artículo 459 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.M., establece en sus límites la pena de Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, con una pena en concreto a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) ANOS DE PRISIÓN, con una pena e concreto a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que aplicando la concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, ya que se esta en presencia de l)os delitos cada uno de los cuales amerita pena de prisión, se procede a aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, mas la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave, por lo que la pena a imponer seria de SIETE (07) ANOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que al aplicarle la rebaja correspondiente a la Admisión de los Hechos, a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será de una tercera parte en virtud de que “(...) el delito de extorsión, es de una especial naturaleza, hay en el un aspecto de delito contra las personas por la violencia que en su ejecución puede concurrir, o de atentado a la libertad, en forma de coacción y amenaza, y por otra parte constituye una infracción contra la propiedad por el fin perseguido. Atendiendo especialmente a este carácter de lesión patrimonial, es por lo que seguramente nuestros códigos, han colocado estos hechos entre los delitos contra la propiedad, y apreciando el medio violento de ejecución, lo ha equiparado a los robos con violencia o intimidación en las personas por lo que, como estos posee el carácter de delito complejo(. . ).NÚÑEZ TENORIO, Enrique, Los Delitos de Hurto, Robo, Espigamiento Abusivo, Extorsión y Secuestro, Ediciones Librería Destino, Caracas, 2001, Págs. 210 y 211.(...)” la misma quedaría entonces en una pena de CINCO (05) Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE

LEY, establecidas en los Artículos 16 y 34 dci Código Penal, pena ésta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente Causa.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL, condena a los Acusados L.A.B.G., venezolano, natural de Maracaibo, hijo de L.G.B. y O.G. , nacido el 23/09/89, 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 20.275.860, residenciado en La Urbanización la Chamarreta, calle no se lo sabe, en la esquina queda el local de los hermanos Rada - Estado Zulia

, Teléfono 0426-6656700 quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se pone en presencia de la juez al segundo de los Acusados, quien manifestó: “Me llamo J.C.G.C., venezolano, natural de Maracaibo, hijo de L.A.G.S. y Y.C. (d), nacido el 25/01/83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de Operaciones, titular de la Cédula de Identidad N° 15.946.090, residenciado en La Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99W El Colosal casa No.- 82-37 , vía al Aeropuerto 0416-76045, Yoseni Chirinos manifiesta que es su hermana)- Estado Zulia, a cumplir CINCO (05) Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 286 y 459 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.M. y EL ESTADO VENEZOLANO ...”

De esta manera queda desvirtuado que la A-quo, no haya hecho pronunciamiento sobre todos los alegatos de la parte recurrente en sus escritos de Contestación y oposición de excepciones, esta Sala de Alzada, evidencia que no resulta demostrado el vicio de inmotivación que se denuncia en la decisión impugnada, por lo que, en tal sentido, la recurrida debe ser confirmada y declarado Sin Lugar el recurso de apelación planteado. Así se Decide.

En cuanto a la segunda infracción denunciada, referida a errónea calificación jurídica de los hechos, pues según el criterio de los recurrentes estos se subsumen en un tipo penal distinto al que estableció la acusación fiscal y que admitió plenamente el Juzgado A-quo, consideran quienes aquí deciden, que de la recurrida se desprende que a tal alegato dio respuesta satisfactoria la A-quo, cuando hizo análisis de los hechos y los subsumió en el tipo penal por el cual se presentó acusación y desechó la petición de las defensas cuando como ya se dijo ut supra fue resolviendo uno a uno cada pretensión de la defensa hoy recurrente, evidenciando esta Alzada que no asiste la razón a los defensores recurrentes toda vez que en primer término de reafirmarse que en la admisión de hechos el o los imputados admiten de manera voluntaria los hechos que el Ministerio Público les imputa, pues si no están de acuerdo en ello no deben admitir y tendrían que someterse al juicio oral y público para tratar de desvirtuar allí, esa calificación de la que disienten; y en segundo lugar, se observa que la conducta asumida por los acusados de autos perfectamente se subsume en los delitos por los cuales fueron condenados en la sentencia recurrida, por tanto debe ser declarado Sin Lugar el recurso planteado por este motivo. Así se Decide.

Respecto de la denuncia interpuesta sobre la supuesta errónea aplicación de la dosimetría en la pena a aplicar que en criterio de los recurrentes incurrió el A-quo, por cuanto no procede la aplicación de dos agravantes que aplicó la recurrida a saber las de los ordinales 1° y 17° del articulo 77, por cuanto las mismas están intrínsecas en los delitos que se acusaron y por los cuales fueron condenados sus representados, causándoles agravio por decretarles una pena reñida con el principio de proporcionalidad. En tal sentido observa este Órgano Colegiado, que ciertamente la A-quo, cometió error al realizar la disimetría de las penas a aplicar pero no por lo alegado por la defensa en cuanto que las agravantes usadas para realizar compensación con las atenuantes genéricas del artículo 74 del Código Penal, sean intrínsecas e inaplicables de acuerdo a lo pautado por el artículo 79 eiusdem, si no, por que las aplicó de manera igualitaria a ambos acusados, cuando de esas dos agravantes solo debía ser aplicada al acusado J.C.G.C., quien efectivamente actuó en contra de quien era su amigo o benefactor por ser su socio comercial, correspondiéndole al ordinal 17° del articulo 77 ya mencionado, la cual debe ser compensada con la atenuante genérica de no poseer antecedentes penales según dispone el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal; y por haber actuado con alevosía (por el uso de arma de fuego para ir sobre seguro) al acusado L.A.B.G., que debía ser compensada con la misma atenuante genérica, pero debió tomar en consideración además la atenuante del ordinal 1° del citado artículo 74, en virtud que el antes mencionado acusado tenía la edad de 19 años para el momento de la comisión del delito.

En tal virtud procede esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia a declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto respecto de este particular y inconsecuencia procede a rectificar la dosimetría de la pena a aplicar mediante decisión propia. Así se decide.-

Los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual admitida su responsabilidad penal por los hechos acusados por el Ministerio Público, debe aplicárseles las penas correspondientes a los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previa compensación de agravantes y atenuantes que correspondan a cada uno de ellos, así respecto del acusado J.C.G.C., plenamente identificado en actas por la comisión del delito de Extorsión en grado de coautor, corresponde una pena en concreto de Seis (06) años de prisión por ser este el término medio de los límites que acuerda el artículo 459 del Código Penal y por el delito de Agavillamiento le corresponde una pena en concreto de Tres años (03) y Seis (06) Meses de prisión que al aplicar la regla de concurrencia contenida en el artículo 88 eiusdem, quedan en un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, cuya sumatoria arroja un total de Siete (07) años y Nueve (09) Meses; pena a la cual se le rebaja un tercio de la pena por efecto de la aplicación y mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en CINCO (05) años y DOS (02) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y respecto del acusado L.A.B.G., debe aplicarse la pena correspondiente al delito de Extorsión en grado de coautor, corresponde una pena en concreto de Seis (06) años de prisión por ser este el termino medio de los límites que acuerda el artículo 459 del Código Penal y por el delito de Agavillamiento le corresponde una pena en concreto de Tres años (03) y Seis (06) Meses de prisión que al aplicar la regla de concurrencia contenida en el artículo 88 eiusdem, quedan en un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, cuya sumatoria arroja un total de Siete (07) años y Nueve (09) Meses; a la cual al aplicar la atenuante del ordinal 1° del artículo 74 por ser menor de 21 años el acusado para el momento de la comisión de los delitos, se le rebajan Tres (03) meses, quedando en definitiva la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Así se Decide.-

Finalmente, del análisis de las actas, y de lo anteriormente explanado y decidido concluye esta Alzada, que debe declararse el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados N.A.P.A., D.P. y M.S.P., en su carácter de Defensores Privados de los acusados J.C.G.C. y L.A.B.G., plenamente identificados en actas, Parcialmente Con Lugar, y debe ser modificada la recurrida en cuanto se refiere a la pena a aplicar, en la forma ya establecida en el ítem anterior. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.A.P.A., D.P. y M.S.P., en su carácter de Defensores Privados de los acusados J.C.G.C. y L.A.B.G., plenamente identificados en actas, en contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2009, en la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados, por la comisión de los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 1° y 17° compensado con la atenuante del ordinal 4° del artículo 74, más las accesorias de los artículos 16 y 34 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se modifica la pena aplicar a los acusados de autos de la manera siguiente: se CONDENA al acusado J.C.G.C., plenamente identificado en actas por la comisión del delito de Extorsión en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 459 y por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano G.M.T. y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena en concreto de CINCO (05) años y DOS (02) meses de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y se CONDENA al acusado L.A.B.G., por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 respectivamente, del Código Penal, cometidos en contra del ciudadano G.M.T. y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación de la atenuante del ordinal 1° del artículo 74 por ser menor de 21 años el acusado para el momento de la comisión de los delitos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 040-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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