Decisión nº N°192-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006092

ASUNTO : VP02-R-2009-000480

DECISION N° 192-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 40.942, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano D.L.U.P., en contra de la Decisión No. 1064-09, dictada en fecha 07 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 4 de junio de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    La Abogada N.P., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano D.L.U.P., plenamente identificado en actas, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La Defensa considera que, el Tribunal a quo al emitir la decisión recurrida incurrió en un error de Derecho al decretar Privación Preventiva de Libertad a su defendido D.L.U.P., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acogiendo la precalificación dada al mismo por la Representación Fiscal; ya que los elementos de investigación aportados y consignados en las actas por la Fiscalía evidencian que se esta en presencia de un delito distinto al precalificado y el cual amerita una pena inferior a la establecida para ese delito y para fundamentar tal afirmación de inmediato señala: Reza el artículo 319 de nuestro Código Penal que: "Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de ésta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años. " (subrayado de la defensa)

    En el orden de las consideraciones anteriores, agrega la impugnante que el legislador es muy claro cuando señala que debe ser copia de un acto público, o que se forje uno para dar apariencia de documento público, es decir, que lo primero es puntualizar que se entiende por un acto público y que se entiende por un documento público. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., tomo III, se entiende por Documento Público: “El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la Ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen...” , y como requisitos se citan como imprescindibles para la validez, autenticidad y eficacia de estos documentos: 1° Capacidad de los otorgantes; 2° competencia del notario; 3° concurrencia de testigos, por lo general dos; 4° conocimiento personal de las partes, poco estricto en la práctica; 5° relación y escritura clara; 6° expresión de la fecha que comprende el lugar del otorgamiento y año, mes y día en que se hace y a veces la hora; 7° lectura del texto por las partes o el notario y los testigos; 8° firma del interesado, el notario y los testigos y 9° que se extiende en papel sellado. Siendo que la mayor parte de los documentos públicos está constituida por instrumentos públicos que, son los autorizados por notarios y comprensivos de escrituras públicas, actas notariales y testimonios.

    En ese orden, refiere la profesional del derecho que nuestro Código Civil vigente, en su artículo 1.357, define como instrumento público o auténtico el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle F.P., en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De lo anteriormente transcrito, deduce la recurrente que los certificados de salud, que fueron los objetos decomisados en el presente procedimiento, no son documentos públicos por que como se evidencia del artículo 1357 del Código Civil y la definición Jurídica transcrita, tales certificados, no cumplen con los extremos requeridos por la ley para denominarse como documentos públicos, lo que significa entonces que la calificación atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, confirmada por el Tribunal Segundo de Control, es una calificación errónea, no se ajusta al tipo del hecho que se investiga y por la cual ha sido injustamente privado de su libertad, su defendido D.L.U.P..

    A juicio de la Defensa, los hechos que dieron lugar a la presente averiguación se encuentran enmarcados dentro del tipo penal de Falsificación o Alteración de certificados por particulares, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, Capítulo IV del Título VI De los Delitos Contra La F.P., el cual contempla una pena de uno a tres meses de prisión y reza: “Artículo 332. Todo aquel que no teniendo ni la cualidad ni las facultades incluidas en los dos artículos anteriores, haya falsificado un certificado de los que quedan precedentemente especificados o el que hubiera alterado alguno originariamente verdadero, la mima pena se aplicará a quien haya hecho uso de algún certificado así falsificado o alterado, será penado con prisión de uno a tres meses”. El sujeto activo de éste delito puede ser quien sin tener la cualidad de médico, ni la de cirujano, ni la de funcionario público, ni la de empleado de sanidad y sin estar facultado por la ley para expedir certificados, falsifique alguno de los documentos mencionados en los artículos 331 y 330, o altere uno originariamente verdadero, según consideran los autores H.G.A. y A.G.F. en su Manual de Derecho Penal especial, y no como erróneamente ha sido calificado por la Juez a quo, como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código penal vigente que contempla una pena de prisión de seis años a doce años; porque a su criterio no se esta en presencia de ningún forjamiento de documento público.

    Con referencia a lo anterior, la profesional del derecho menciona que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al decretar la Privación de Libertad a su defendido, lo hace en base a una errónea calificación, que le ha causado un daño irreparable, porque se encuentra en uno de los sitios de reclusión más temibles del país, y esto sin ánimo de parecer exagerada, ya que en numerosas ocasiones han ocurrido hechos graves de sangre, un sitio donde la vida corre peligro en cada instante, por esa razón solicita se tome en consideración que el Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en la Constitución Nacional, se encuentra enunciado como Principio Rector del Sistema Acusatorio, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, previsto por nuestro legislador en el artículo 44 de la Constitución Nacional, como un Derecho inviolable, que ha sido debidamente desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Agrega así la accionante que su defendido ha sido injustamente privado de su Libertad, en primer lugar al calificar de manera errónea, los hechos que se imputan y en segundo lugar al decretarle Privación de Libertad y no considerar ningún elemento a su favor para concederle una Medida Cautelar menos gravosa. En ese orden de ideas c.S.N.. 295 de la Sala de Casación Penal, de fecha 29/06/2006, que se refiere a la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga. Es por ello que, argumenta que no concurren en la presente causa, ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Adjetivo, con excepción del numeral 1, para determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia decrete la Libertad plena y absoluta de su defendido D.L.U.P., y en caso de diferir de lo señalado se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado de autos tiene arraigo en el país, y cursar una carrera universitaria.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión N° 1064-09, dictada en fecha 07 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Manifiesta la defensa que la decisión impugnada ha causado a su defendido un gravamen irreparable, ya que a su juicio la decisión recurrida en error de Derecho al decretar Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido D.L.U.P., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acogiendo la precalificación dada por la Representación Fiscal; ya que los elementos de investigación aportados y consignados en las actas por la Fiscalía evidencian que se esta en presencia de un delito distinto al precalificado y el cual amerita una pena inferior a la establecida para ese delito, como lo es la Falsificación o Alteración de Certificados por particulares. En consecuencia, considera que no existen elementos de convicción para el decreto de la medida dictada.

    Ahora bien, en el caso sub examine resulta oportuno para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este mismo sentido, en Sentencia de fecha 09-05-2006 la Sala Constitucional del M.T. de la República con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

    ...Tales medidas no lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita altera parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que supuesto agresor se podrá defender...(Omissis).... En abundancia, proceden las diferentes mecanismos de protección jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que las dicte

    .

    De allí que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, el argumento de que se incurrió en un error en la precalificación, puesto que se le imputó al ciudadano D.L.U.P., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, al respecto debe señalarse, que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público a los hechos imputados en las audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, de modo que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal; habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p., por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando correctamente la conducta desarrollada por los imputados al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está plenamente facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar en cada caso en particular. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, por parte del imputado en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse al cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas, las que se indican:

    En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la l.d.D.P. en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, quedando estos bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación, como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

    Igualmente, es necesario acotar, que a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue otorgada la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, por el titular de la acción penal, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de dicha acción penal.

    Siguiendo este orden de ideas, y por cuanto en el caso in commento nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. Al respecto, es pertinente señalar la opinión que ha manifestado la doctrina, en relación a este cambio realizado por el Juez, encontrando incluso opiniones calificadas que consideran que sólo el fiscal del Ministerio Público puede hacerlo, las cuales se expresan de la siguiente forma:

    "Cómo puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con qué justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación (sólo al fiscal, el querellante le es viable desechar) o permitirle que vaya a juicio con esa calificación, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos; en casos extremos tendrá que desestimar y sobreseer, pero por nuestro lado, no, el cambio de la calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio (conjunto tripartito).

    El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora (alegatos, pruebas, etc.) o defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay fuentes para la pretendida actuación y, además, con la pertinencia de la prueba” (Balza Arismendi, L.M.C.O.P.P., comentado. Segunda Edición. Mérida, Venezuela Indio Merideño. 2002. p. 548).

    Por otro lado, el autor E.P.S. al referirse al punto discutido señala:

    "…Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (Pérez Sarmiento, E.L. en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p: 376).

    Igualmente, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en relación a este punto señalo lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    De los anteriores argumentos se desprende que en el caso de marras la precalificación efectuada por el Ministerio Público, de la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, resulta incipiente, por lo que no le está dado a este Tribunal de Alzada desconocer la magnitud del delito del cual se trata, en razón de lo cual tal calificación fue correctamente respetada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no menoscabando la realización de la justicia, en virtud de que la Juez a quo decidió conforme a derecho.

    Por otra parte, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por la Juez a quo los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, puesto que la recurrente ha señalado que la Jueza recurrida decretó Medida Privativa de Libertad, mediante una decisión carente de fundamento jurídico, sin existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido.

    En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

    ... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

    (PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

    De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del p.p., lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el p.p....” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

    En relación con lo antes expuesto, esta Sala examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de este motivo de denuncia formulado por la defensa, esto es, determinar, si existen los suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar dictada en el Acta de Presentación de Imputados, lo cual hace de la siguiente manera:

    El Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión recurrida se pronunció de la siguiente manera:

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora que, el articulo que menciona la defensa para la solicitud de una Medida menos gravosa que la Solicitado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, el cual es el articulo 332 del Código Penal, esta Juzgadora para decidir hace los siguientes pronunciamientos; en cuanto al articulo mencionado por le defensa técnica, observa que el mismo no es aplicable en virtud que el 330 nos habla de las actas de que se evidencian que los certificados de salud el (sic) cual son emitidos por tales organismos y no solamente por un Medico, empleado de la Sanidad; por lo que se puede verificar en las 'presentas actuaciones que no es un favor que halla dado ningún medico de la sanidad en la presente acta, sino se observa un hecho presuntamente que le imputa el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Peral Venezolano; en consecuencia este Juzgado Segundo de Control DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal; y en tal sentido SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa; ya que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión del hecho que hoy se le imputa; elementos de convicción estos que infieren, como los son: - Del Acta Policial, que corre insertas a los folios (02) y (03) y sus reversos de la presente causa, contenida en el acta de fecha 06 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos.110,111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación policial: "Aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, siguiendo ordenes de la Superioridad se nos comisionó a practicar ORDEN DE ALLANAMIENTO, según Oficio No 2424-09, emanada (sic) del JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Signado bajo causa No. 12C-S-1596-09, de fecha 06 de Mayo de 2009; según el Articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Articulo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con la finalidad de recabar evidencias de interés Criminalístico, tales como: Maquinas para elaborar títulos de propiedad para Vehículos, Revisiones, Sobres y cualquier tipo de documentos Falsos, relacionados con Vehículos Automotores, así cono la falsificación dé documentos de Identidad, Permisos Sanitarias, Certificados Médicos, así como cualquier documento de tipo Oficial cosas o bienes provenientes de delito previsto en la Ley Sobre el Hurto ,y Robo de Vehículo Automotor, en un inmueble ubicado en el Sector Belloso , Avenida 13, con calle 89D, casa número 13-71, con cerca elaborada en material de bloques frisados, lajas de distintos colores, Pilares de color Verde v Tejas con Rejas de Color Dorado, Rara ejecutar dicha medida procedí a solicitar la colaboración de una (01) ciudadana transeúntes que se encontraban cercana de la dirección antes mencionada para que fuera testigo presencial de la Actuación Policial de la Orden de Allanamiento, solicitud a la que accedió de manera voluntaria, quién dijo ser y llamarse: VARGAS ROSALBA. Una vez en el inmueble antes mencionado, procedimos a realizar el llamado respectivo identificándonos como Funcionarios Policiales de la: DIVISIÓN DE BÚSQUEDA Y CAPTURA, siendo atendidos por un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez: blanca, contextura: gruesa, de estatura 1,68 metros aproximadamente, quién vestía para el momento una bermuda de color azul con rayas beige, chemisse de color rojo y zapatos de color marrón, manifestando ser el propietario de la vivienda quién se identifico como: URDANETA PRIETO D.L., titular de la cédula de identidad número V-17.292.087, a quién luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso por lo que procedimos a la verificación de la residencia la cual se encuentran conformada (01) sala comedor, una (01) habitación, un (91) pasillo, una (01) cocina, luego de verificar toda la vivienda se deja constancia de haber conseguido los siguientes elementos que se detallan a continuación en las siguientes áreas de la misma: PRIMER ÁREA la sala comedor, TERCER AREA pasillo y CUARTA ÁREA cocina: no se observaron ningún objeto de índole criminalístico; en la SEGUNDA ÁREA, la habitación logramos observa,: Un rota folio de cartón tipo acordeón con lo siguiente: varios Documentos: Permisos Sanitarios, Certificados Médicos, así como la falsificación de dichos documento (sic) de tipo Oficial los cuales presentan las siguientes descripciones: Ciento Tres (133) Certificados De S.P.A.M.D.S. Y Desarrollo Social; Doce (12) Certificados Con EI Encabezado Del Ministerio De Salud Y Desarrollo Social, Secretaria De S.D.P.P.D.E.Z., Dirección Regional De Contraloría Sanitaria, División De Higiene De Alimentos; Una (01) Hojas (sic) De Registro Del Colegio Cagigal, así mismo por todo lo antes descrito se procedió a solicitarle al ciudadano que se encontraba en la vivienda que exhibiera de forma voluntaria todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por todo lo antes expuesto procedimos a la aprehensión de dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo (sic) 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la detención en flagrancia por haber sido encontrados con evidencia y objetos relacionados con la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano y todos los objetos incautados hasta nuestro Despacho, ubicado en la Avenida 2 El M.V.d.L. donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: D.L.U.P...

    En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

      Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios (20 al 37) de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible. De lo transcrito ut supra se constata que el Juez sí analizó tal y como debe hacerse en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pues se desprende del acta policial de fecha 6 de Mayo de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como la acta de entrevista de fecha 6 de Mayo de 2009, realizada a la ciudadana R.V., en el carácter de testigo del Allanamiento realizado en la vivienda del imputado, que en el caso sub examine se encuentran presentes, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano D.L.U.P., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, teniendo ésta por finalidad lograr la comparecencia de dicho ciudadanos al juicio y verificar si realmente se produjo la comisión del hecho punible, lo cual será debatido en la audiencia oral y pública de juicio, en caso de llegar a esa etapa del proceso, por lo cual no le asiste la razón al apelante en cuanto a este motivo de denuncia.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dicha circunstancia se deduce de manera obvia de las actuaciones que conforman el presente asunto, puesto que el delito imputado al ciudadano D.L.U.P., corresponde al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años, ya que la pena oscila de seis (6) a doce (12) años, es por lo que tal situación hace que se presuma el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

      De manera que el requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es estudiado por el Juez de Control, cuando determina el peligro de fuga del procesado, dado que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo, dispone en relación a los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, que se presumirá el peligro de fuga, quedado a discrecionalidad del Juez dictar una medida cautelar menos gravosa.

      En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 40.942, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano D.L.U.P., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión No. 1064-09, dictada en fecha 07 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 40.942, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano D.L.U.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 1064-09, dictada en fecha 07 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

      Regístrese, Publíquese y Remítase

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      D.A.P.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      M.F.U.A.A.D.V.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDÓN

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° -192-09

      LA SECRETARIA,

      ABG. NAEMI POMPA RENDÓN

      La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDÓN, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

      LA SECRETARIA,

      ABG. NAEMI POMPA RENDÓN

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