Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de mayo de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.765

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: NIMIO A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.983.146.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.A.L.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.644.

DEMANDADO: E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.475.703.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: A.B., G.G. y C.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.939, 3.384 y 24.498, respectivamente.

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano Nimio A.R. contra el ciudadano E.C..

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2009, ante el juzgado distribuidor de municipio, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 02 de julio de ese mismo año, ordenando el emplazamiento del demandado.

En fecha 04 de agosto de 2009, el Aguacil del Tribunal de Municipio deja constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa.

La parte demandada en fecha 15 de octubre de 2009, consigna ante el Tribunal de Municipio escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.

Por auto del 19 de octubre de 2009, se admite la reconvención propuesta, procediendo el demandante reconvenido a dar contestación a la misma en fecha 21 del mismo mes y año.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 05 y 06 de noviembre de 2009 respectivamente.

La parte demandante en fecha 09 de noviembre de 2009, consigna escrito que denominó de informes.

En fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal de Municipio dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demandada; contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto del 26 de abril de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.

Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal Superior en fecha 06 de mayo de 2010, le da entrada al expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal hacerlo en los términos que siguen:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega en el libelo de demanda que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 2005, con el ciudadano E.C., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en Bello Monte 2, calle Los Angeles cruce con calle L.H., parroquia R.U. del municipio Valencia del estado Carabobo, fijando un canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.) mensuales.

Que el referido ciudadano dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses julio y agosto de 2007, consignando ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cánones correspondientes al mes de septiembre de 2007 y lo ha ido haciendo hasta la fecha de la presentación de la demanda, a tal efecto, consigna copias certificadas de las consignaciones realizadas desde el 11 de octubre de 2007 hasta el 19 de mayo de 2008, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y, enero, febrero, marzo y abril de 2008, alegando que dichos cánones de arrendamiento fueron consignados extemporáneamente.

Esgrime que el demandado también ha incumplido con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que establece el pago de los servicios públicos, adeudando para el 23 de febrero de 2009, la cantidad de seis mil cuatrocientos siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (6.407,74 Bs.) de electricidad y aseo urbano.

Fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano E.C. para que convenga o sea condenada a lo siguiente:

Primero

Al desalojo o desocupación del inmueble y entrega del mismo;

Segundo

En pagar la cantidad de quinientos veinte bolívares (520,00 Bs.), correspondiente a los meses julio y agosto 2007;

Tercero

En pagar las cantidades por concepto de servicios públicos, que para el 23 de febrero de 2009, alcanzaba a un monto de seis mil cuatrocientos siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (6.407,74 Bs.), hasta el término del presente juicio y;

Cuarto

En pagar las costas y costos del presente proceso.

Estima la demanda en la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,00 Bs.).

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por ser contraria a los hechos y al derecho, alegando que, si bien es cierto, que celebró un contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 1 de diciembre de 2005, sobre un local ubicado en Bello Monte 2, calle Los Ángeles cruce con calle L.H., parroquia R.U. del municipio Valencia del estado Carabobo, en base a un canon de de arrendamiento de doscientos bolívares (200,00 Bs.), es falso, que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses julio y agosto de 2007 y, que haya incumplido con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento en relación al pago de los servicios públicos, impugnando el recibo de electricidad que acompañó el demandante junto con el libelo de demanda.

Relata que a todo evento deja establecido que la presente demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto en el petitorio se le demanda por el pago de quinientos veinte bolívares (520,00 Bs.), que según el decir del demandante corresponde a los meses julio y agosto de 2007, cantidad que considera que de acuerdo al contrato de arrendamiento, no compagina con el canon de arrendamiento estipulado en el mismo, extralimitándose el demandante en el petitorio, por lo que, en su decir la presente demanda es inadmisible al violar la voluntad de las partes previamente estipulada y, que en el supuesto negado que adeudase los referidos dos (2) meses de arrendamiento alcanzaría solamente la suma de cuatrocientos (400,00) Bs., invocando lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

RECONVENCIÓN

Igualmente reconviene al demandante señalando que en base a la compensación le reintegre el dinero que le ha pagado en exceso en relación al contrato de arrendamiento que tienen suscrito con fecha 01 de diciembre de 2005, en el inmueble anteriormente señalado, en virtud que tanto en el libelo de demanda como en el contrato, se establece que el canon de arrendamiento es la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.) mensuales y, su persona desde septiembre de 2007 hasta septiembre de 2009, ha cancelado la suma de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.) mensuales, lo cual alcanza globalmente hasta el 25 de septiembre de 2009 la cantidad de seis mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 6.500,00) y que si a esta suma se le resta los cánones de arrendamiento que debe pagar en base a doscientos bolívares (200,00 Bs.) desde la fecha indicada 11 de octubre de 2007 hasta la fecha del último pago 25 de septiembre de 2009, quiere decir que existe una diferencia a su favor de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) que dice le adeuda el arrendador y solicita le sea reintegrada como consecuencia de la compensación que exige.

Reconviene al arrendador para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en reintegrarle la suma de mil quinientos bolívares y solicita la indexación de la suma reclamada.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil y 888 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte demandante reconvenida rechaza, niega y contradice que opere a favor del demandado la compensación de reintegro de un dinero que presuntamente ha pagado en exceso en relación al contrato de arrendamiento que fue suscrito el 01 de diciembre de 2005 y; que sí es cierto que en el contrato de arrendamiento originalmente fue establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.), pero, que posteriormente en fecha 23 de julio de 2007, le fue notificado al arrendatario del ajuste realizado del canon de arrendamiento.

Que la parte reconviniente confiesa en el escrito de contestación a la demanda que ha ido efectuando el pago del nuevo canon de arrendamiento a través de consignaciones en los últimos veinticinco (25) meses, solicitando se le tenga por confeso.

Rechaza, niega y contradice que debe reintegrarle al demandado reconviniente la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) a manera de compensación.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 05 al 37 de la primera pieza del expediente consigna junto con el libelo de demanda, copia certificada de expediente N° 7.706 contentivo de actuaciones emanadas del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales son valoradas por este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas se considera demostrado que el demandado, ciudadano E.C., realizó consignaciones arrendaticias por concepto de arrendamiento del inmueble objeto de controversia, de la siguiente manera:

- En fecha 15 de octubre de 2007, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes septiembre 2007 (folio 16);

- En fecha 23 de octubre de 2007, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes octubre 2007 (folio 19);

- En fecha 26 de noviembre de 2007, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes noviembre 2007 (folio 22);

- En fecha 17 de diciembre de 2007, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes diciembre 2007 (folio 25);

- En fecha 22 de enero de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes enero 2008 (folio 28);

- En fecha 19 de febrero de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes febrero 2008 (folio 31);

- En fecha 21 de abril de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes abril 2008 (folio 34) y;

- En fecha 19 de mayo de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes mayo 2008 (folio 37).

A los fines de demostrar la insolvencia del demandado en el pago de servicios públicos, produce el demandante cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “C”, copia fotostática simple del recibo emanado de la C.A. Electricidad de Valencia, el cual fue impugnado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda por tratarse de copia simple, promoviendo el demandante original del mismo, tal y como consta al folio 180 de la primera pieza del expediente, siendo impugnado nuevamente por el demandado alegando que la dirección señalada en el mismo, es distinta a la del inmueble objeto de arrendamiento, procediendo el demandante a promover la prueba de informes, evidenciándose al folio 217 de la primera pieza del expediente que la referida empresa informó que en virtud de no haberse señalado en el oficio remitido por el Tribunal de Primera Instancia el Número de Identificación del Cliente (NIC), ni la dirección del inmueble y dado que la factura no aparecía en el sistema, no pudieron suministrar la información requerida.

Sobre las facturas de consumo por energía eléctrica y demás servicios como medios probatorios, el Dr. J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

...(omissis)…

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

(Cabrera Romero, J.E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso M.A.G. vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la Compañía Anónima Electricidad de Valencia, así como el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio, no obstante, en cuanto a su mérito, de su contenido no se desprende con certeza que se trate del consumo de energía eléctrica del inmueble objeto del arrendamiento, máxime que en la factura bajo análisis aparece como titular del pago Frutería Hermes, quien no es parte demandante ni demandada en presente juicio, por lo que la misma se desecha del proceso.

Produce marcado con la letra “D”, cursante al folio 39 de la primera pieza del expediente, instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, el cual fue expresamente admitido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y en consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio como instrumento reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia entre otras cosas, que en fecha 1 de diciembre de 2005, el ciudadano Nimio A.R., dio en arrendamiento al ciudadano E.C., un inmueble constituido por un lugar comercial ubicado en Bello Monte 2, calle Los Ángeles cruce con calle L.H., Valencia estado Carabobo; que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs) y; que el término de duración del mismo era de seis (6) meses.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable que reflejan los autos y reproduce los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, el primero, no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido y, el segundo, dichos instrumentos ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, reiterándose lo decidido en los mismos al respecto.

Promueve cursante a los folios del 103 al 179 de la primera pieza del expediente recibos de pago, a los fines de demostrar que el demandado canceló personalmente el canon de arrendamiento desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, y dejó de cancelar los meses julio y agosto de 2007, estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada bajo la siguiente premisa: “fundamento esta impugnación en que todos los supuestos recibos y demás recaudos no contienen las firmas de las partes en este juicio, no las suscribieron ni el arrendador ni mi persona en mi carácter de arrendatario, por lo tanto carecen de valor jurídico alguno. Negada la firma era carga del demandante por haber producido el instrumento, promover la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad cosa que no hizo, razón suficiente para desechar los instrumentos bajo análisis del proceso.

Igualmente produce la parte demandante junto al escrito de contestación a la reconvención cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente, instrumento privado contentivo de notificación emanada por el demandante y dirigida al demandado, instrumento que fue desconocido por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas. Este medio de prueba sólo se encuentra suscrito por su promovente, vale decir, la parte demandante, por consiguiente no puede ser valorada conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la que emana la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, toda vez que nadie puede producir sus propios medios probatorios.

En la contestación a la reconvención, la demandante argumenta que la parte reconviniente confiesa en el escrito de contestación a la demanda que ha ido efectuando el pago del nuevo canon de arrendamiento a través de consignaciones en los últimos veinticinco (25) meses.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. vs. Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una , pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal (…).

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con (…)

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil

.

De conformidad con la jurisprudencia citada, que es acogida por esta alzada, las exposiciones hechas por la parte demandada no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los límites de la controversia, en virtud de lo cual este pretendido medio probatorio no es apreciado por esta alzada.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Marcado con la letra “A” cursante a los folios del 47 al 96 del expediente, produce recibos de consignaciones con sus comprobantes de depósitos, efectuadas ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumentos que son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su contenido que el ciudadano E.C., realizó un conjunto de consignaciones por concepto de pago de arrendamiento del inmueble objeto de controversia, realizando tales consignaciones de la siguiente forma:

- En fecha 15 de octubre de 2007, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes septiembre 2007;

- En fecha 23 de octubre de 2007, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes octubre 2007;

- En fecha 26 de noviembre de 2007, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes noviembre 2007;

- En fecha 17 de diciembre de 2007, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes diciembre 2007;

- En fecha 22 de enero de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes enero 2008;

- En fecha 19 de febrero de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes febrero 2008;

- En fecha 25 de marzo de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes marzo 2008;

- En fecha 21 de abril de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes abril 2008;

- En fecha 19 de mayo de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes mayo 2008;

- En fecha 30 de junio de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes junio 2008;

- En fecha 29 de julio de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes julio 2008;

- En fecha 29 de septiembre de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes agosto 2008;

- En fecha 29 de septiembre de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes septiembre 2008;

- En fecha 28 de octubre de 2008, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes octubre 2008;

- En fecha 20 de enero de 2009, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes noviembre 2008;

- En fecha 20 de enero de 2009, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes diciembre 2008;

- En fecha 20 de enero de 2009, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes enero 2009;

- En fecha 17 de marzo de 2009, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes febrero 2009;

- En fecha 17 de marzo de 2009, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes marzo 2009;

- En fecha 25 de mayo de 2009, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes abril 2009;

- En fecha 25 de mayo de 2009, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes mayo 2009;

- En fecha 04 de agosto de 2009, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes junio 2009;

- En fecha 03 de agosto de 2009, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes julio 2009;

- En fecha 10 de agosto de 2009, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes agosto 2009 y;

- En fecha 28 de septiembre de 2009, consignó la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.), correspondiente al pago del mes septiembre 2009;

La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido y; reproduce el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al escrito de contestación a la demanda, instrumentos que ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, reiterando este juzgador lo decidido al respecto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del demandante consiste en el desalojo de un inmueble que se lo arrendó el 01 de diciembre de 2005 al ciudadano E.C., mediante contrato de arrendamiento por escrito, ya que el mismo ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses julio y agosto de 2007; igualmente solicita el pago de los referidos meses; así como la solvencia de los servicios públicos del inmueble objeto de arrendamiento.

El accionante fundamenta su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De manera que, la procedencia de la presente acción de desalojo estará supeditada a la demostración de: a) la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y; b) que el inquilino haya incumplido en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

En atención a la norma antes transcrita, debe quien aquí juzga verificar en un primer término la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que vincule a las partes en litigio, lo cual constituye un requisito sine qua non en la presente causa, pues caso contrario la acción resultaría manifiestamente inadmisible.

El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio establece en su cláusula tercera lo que sigue:

La duración del presente contrato es de 6 (SEIS) meses que contarán a partir de la firma cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato sin necesidad de desahucio, ni notificación alguno.

Siendo que el contrato se celebró el 1 de diciembre de 2005 y se estableció como terminó de duración seis meses, el mismo venció el 1 de junio de 2006, sin que se previera en el mismo su prórroga.

Ante tal circunstancia, es menester citar el contenido del artículo 1.614 del Código Civil, que dispone:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Esta norma contiene y regula lo que la doctrina gusta denominar la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:

  1. - Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.

  2. - Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.

  3. - Que a esta circunstancia no se oponga el propietario.

En este orden de ideas, verifica este sentenciador que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se desprende indudablemente que el término de duración del mismo fue pactado por un lapso fijo de seis (6) meses, por lo que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado.

Igualmente aprecia este sentenciador, que después del 1 de junio de 2006, fecha en que venció el término contractual, el inquilino continuó ocupando el inmueble, lo que se evidencia del hecho que los codemandados siguieron realizando las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Del mismo modo, no consta a los autos elemento probatorio alguno que demostrara que la parte accionante efectuó algún acto para impedir que el arrendatario continuara ocupando el inmueble, por lo que, en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe concluirse que en el presente caso se encuentran cumplidas las tres (03) condiciones necesarias para constatar que efectivamente se produjo la tácita reconducción del contrato, deviniendo el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, Y ASI SE ESTABLECE.

El otro supuesto para la procedencia de la acción de desalojo, es que el inquilino haya incumplido en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, conforme lo establece el trascrito literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto al demandante argumenta que el arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses julio y agosto de 2007, y por su parte, el demandado alega que es falso, que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses julio y agosto de 2007.

Ahora bien, es prudente recordar que las partes tienen en el proceso la obligación de probar los hechos que hayan alegado; y sobre este aspecto procesal los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

Conforme a las normas y criterio jurisprudencial citados, en el caso de marras corresponde a la parte demandante la carga de probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento delata, lo que el caso de marras es un hecho no controvertido por cuanto el demandado reconoció la existencia de la relación arrendaticia, aunado a que el actor acompañó a su libelo de demanda el contrato de arrendamiento, que fue debidamente valorado por este juzgador. Por su parte, a la demandada le corresponde la carga de probar el cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses julio y agosto de 2007, por él alegado.

De una minuciosa revisión del acervo probatorio aportado al proceso por ambas partes y debidamente valorado por este juzgador, entiéndase con las copias del expediente de consignaciones N° 7.706 emanadas del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursantes a los folios del 05 al 37 de la primera pieza del expediente y de los folios del 47 al 96 de la primera pieza del expediente, se constata que el demandado pagó el correspondiente canon de arrendamiento desde el mes septiembre 2007 hasta el mes de septiembre de 2009, sin que existan en los autos prueba alguna que demuestre que el arrendatario cumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses julio y agosto de 2007, por lo que resulta concluyente que la pretensión de desalojo debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la demandante el pago de quinientos veinte bolívares (520,00 Bs.), correspondiente al arrendamiento de los meses julio y agosto 2007.

Respecto a esta pretensión el demandado opone la compensación, argumentando que ha pagado en exceso en relación al contrato de arrendamiento que tienen suscrito con fecha 01 de diciembre de 2005, en el inmueble anteriormente señalado, en virtud que tanto en el libelo de demanda como en el contrato, se establece que el canon de arrendamiento es la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.) mensuales y, su persona desde septiembre de 2007 hasta septiembre de 2009, ha cancelado la suma de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.) mensuales.

La recurrida nada resolvió sobre esta pretensión, sobre la cual hubo contención, toda vez que el demandado opuso como medio de defensa la compensación de la deuda. Tal circunstancia determina de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, la nulidad de la sentencia recurrida por haber violado el principio de exhaustividad del fallo, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a cada una de las pretensiones deducidas en el libelo de demanda y a cada una de las defensas o excepciones opuestas, Y ASI SE DECIDE.

Para decidir esta alzada observa:

La recurrida estableció:

Analizadas las formas como fueron planteados los hechos, así como haciendo uso de la comunidad de la prueba adminiculando cada uno de los alegatos planteados considera el Tribunal que efectivamente el demandado pasa a consignar voluntariamente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00), por cuanto estaba en conocimiento y de acuerdo en cancelar dicha cantidad por concepto de aumento de canon de arrendamiento, tal como se demuestra de las copias de las consignaciones en el caso del arrendatario demandado con las cantidades consignadas de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00), por otro lado que el arrendador demandante de manera coincidencial cuando suma dos (2) meses de canon de arrendamiento en su petitorio de la demanda suma la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00), es por lo que se declara SIN LUGAR, la reconvención propuesta y así se decide.

No comparte esta alzada el criterio del a quo, en primer término porque no analiza la defensa del reconvenido al contestar la reconvención, cuando argumenta que en fecha 23 de julio de 2007, le fue notificado al arrendatario del ajuste realizado del canon de arrendamiento. Lo que le atribuye la carga de la prueba, siendo que la prueba promovida con este fin, consistente en instrumento privado contentivo de notificación emanada por el demandante y dirigida al demandado (folio 100 de la primera pieza del expediente) no pudo ser valorada por este juzgador en virtud del principio de alteridad de la prueba, toda vez que la referida notificación sólo se encuentra suscrita por el demandante y no por el demandado, lo que forzosamente nos lleva a la conclusión que el demandante reconvenido no logró demostrar su alegato que hubo un aumento del canon de arrendamiento.

Aunado a lo expuesto, para que las consignaciones tengan el efecto que les otorga la recurrida, vale decir, que constituyan un acuerdo tácito de la modificación del canon de arrendamiento expresamente pactado, es condición sine quo non que dichas consignaciones sean recibidas por el arrendador a satisfacción, ya que el acuerdo que modifica lo establecido en el contrato, ya se trate de un acuerdo tácito o expreso, requiere el concurso de ambas partes y no consta en el expediente que el arrendador haya recibido la suma consignada, por lo que resulta concluyente que el canon de arrendamiento era la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que es el monto alegado por ambas partes tanto en el libelo de demanda, como en la reconvención y que además aparece en el contrato de arrendamiento.

La compensación, necesariamente supone dos obligaciones frente a frente, entre las mismas personas, sean de igual o diferente cuantía o monto. Por la compensación se consideran extinguidas las obligaciones hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. (Obra citada: E.C.B., Derecho de las Obligaciones, Ediciones Libra, página 295)

Al efecto el artículo 1.333 del Código Civil, establece:

La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

De la ratio de la norma trascrita, se desprenden dos elementos esenciales y concurrentes, para que pueda operar la compensación como medio de cumplimiento o extinción de las obligaciones, a saber: 1.- que se trate de dos deudas que tengan el mismo objeto, sea una suma de dinero o cantidad determinada de cosas de la misma especia, siendo que en el caso de marras, las dos obligaciones persiguen el pago de una suma de dinero, por lo que el primer requisito está satisfecho; y 2.- que las dos deudas sean líquidas y exigibles. Este requisito es indispensable, ya que para hacer la compensación se requiere saber el quantum de las dos obligaciones, para poder así determinar si existe algún saldo a favor de alguna de las partes o si por el contrario, ambas obligaciones se extinguen por ser del mismo monto.

Hecho el análisis del acervo probatorio (Expediente de consignaciones), queda en evidencia que la demandada pagó durante veinticinco (25) meses sesenta bolívares por encima del canon de arrendamiento, lo que suma la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y siendo que la deuda por el canon de los meses de julio y agosto de 2007, que fueron demandados, asciende a la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs. ) resulta procedente la compensación alegada por la demandada y por ende extinguida la obligación cuyo pago se demandó. Por consiguiente, se desestima la pretensión del actor para que se le pague la cantidad de quinientos veinte bolívares (520,00 Bs.), correspondiente a los meses julio y agosto 2007, Y ASI SE DECIDE.

Resulta oportuno resaltar, que la compensación conforme al artículo 1.332 del Código Civil se efectúa de derecho en virtud de la Ley, en el mismo momento de la existencia de las dos deudas, por tal motivo el canon de arrendamiento de doscientos bolívares (Bs. 200,00) correspondiente al mes de julio de 2007, quedó completamente compensado con el excedente de sesenta bolívares (Bs. 60,00) de las consignaciones de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

Por su parte, el canon de arrendamiento de doscientos bolívares (Bs. 200,00) correspondiente al mes de agosto de 2007, quedó completamente compensado con el excedente de sesenta bolívares (Bs. 60,00) de las consignaciones de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2009.

El hecho que las compensaciones entre las obligaciones se verificara cuatro meses después de que fuera exigible el canon de arrendamiento, determina que la compensación de las deudas no impide el desalojo, toda vez que el arrendatario cumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento de julio y agosto de 2007, cuatro meses después de vencidos los mismos y dichas cantidades no fueron recibidas por el arrendador y este no está obligado a recibir pagos parciales.

Finalmente pretende la demandante el pago de seis mil cuatrocientos siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (6.407,74 Bs.) por concepto de deuda de electricidad y aseo urbano para el 23 de febrero de 2009.

Las pruebas aportadas por la demandante tendentes a demostrar la alegada deuda por concepto de electricidad y aseo urbano, que fueron la factura de consumo por energía eléctrica de la C.A. Electricidad de Valencia y la prueba de informes de dicha entidad, fueron desechadas por este Tribunal tal como quedó establecido en el decurso de esta sentencia, por lo que la pretensión de pago de seis mil cuatrocientos siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (6.407,74 Bs.) por concepto de deuda de electricidad y aseo urbano no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V

DE LA RECONVENCION

La parte demandada reconviene al demandante señalando que su persona desde septiembre de 2007 hasta septiembre de 2009, ha cancelado la suma de doscientos sesenta bolívares (260,00 Bs.) mensuales, lo cual alcanza globalmente hasta el 25 de septiembre de 2009 la cantidad de seis mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 6.500,00) y que si a esta suma se le resta los cánones de arrendamiento que debe pagar en base a doscientos bolívares (200,00 Bs.) desde la fecha indicada 11 de octubre de 2007 hasta la fecha del último pago 25 de septiembre de 2009, quiere decir que existe una diferencia a su favor de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) que dice le adeuda el arrendador y solicita le sea reintegrada como consecuencia de la compensación que exige y solicita la indexación de la suma reclamada.

La parte demandante reconvenida rechaza, niega y contradice que opere a favor del demandado la compensación, porque sí es cierto que en el contrato de arrendamiento originalmente fue establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.), posteriormente en fecha 23 de julio de 2007, le fue notificado al arrendatario del ajuste realizado del canon de arrendamiento.

Aún cuando quedó establecido que el canon de arrendamiento es de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales y quedó demostrado que el demandado reconviniente pagó durante veinticinco (25) meses sesenta bolívares (Bs. 60,00) por encima del canon de arrendamiento, en la reconvención el demandado no expone los fundamentos de derecho que soporten su pretensión de pago.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil y 888 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil se refieren a la compensación, defensa sobre la cual hubo pronunciamiento ut supra y por su parte el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil regula la reconvención en el procedimiento breve.

La compensación y la reconvención son figuras diferentes, la mera procedencia de la compensación como medio de defensa y que conforme al artículo 1.332 del Código Civil se efectúa de pleno derecho en virtud de la Ley en el mismo momento de la existencia de las dos deudas, no implica que necesariamente tenga que prosperar la reconvención, ya que está última debe llevar los mismo requisitos que la demanda, así lo dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Era carga del demandado reconviniente argumentar los fundamentos de derecho en que basó su pretensión, conforme lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, verbi gratia, si se trataba de un pago de lo indebido, o de un enriquecimiento sin causa o pretendía el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Esta omisión que este juzgador está impedido de suplir, en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, son determinantes para declarar la improcedencia de la reconvención propuesta, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia definitiva publicada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente, ciudadano E.C.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano Nimio A.R. contra el ciudadano E.C.; CUARTO: SE ORDENA al ciudadana E.C., parte demandada en la presente causa, a entregar el inmueble objeto de controversia, completamente desocupado de personas y cosas; QUINTO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano E.C. contra el ciudadano Nimio A.R..

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.765

JAMP/DEH/yv

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