Sentencia nº 0137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de pensión de jubilación seguido por el ciudadano J.E.O.C., titular de la cédula de identidad número V-4.630.859, representado judicialmente por los abogados M. delC.C., D.C. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.143, 47.303 y 59.350 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados L.B., J.A. deM., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P. deP., J.M.O., E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., M.M., A.G.J., C.P.M., Clementina Yánez Azpúrua, Gustavo García Escalante, F.A., A.M.P., J.M.L.C., M.C.F., A.P.C., J.M.R.P., M.I.C., J.E.A., R.E.M. deS., A.C., M.E.C., O.Á.M., G.M.M., J.J.S., A.B., L.E.P., F.B., J.M.O.S., M.E.P.P., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D.M., J.M.S., Giussepina de Folgar, L.A.S.M., L.J.V., H.L.P., J.M.O., V.M.V.E., C.C.N.L., G.P.D.S., M. delC.L., M.S.L. y C.I.P.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.518, 849, 1.520, 644, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 26.429, 28.525, 28.335, 31.028, 31.550, 35.192, 6.286, 27.482, 45.420, 40.256, 45.458, 45.365, 15.071, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703, 36.122, 1.844, 1.317, 31.047, 49.231, 39.320, 48.273, 53.899, 58.706, 58.709, 24.234, 61.184, 61.176, 35.196, 41.451, 66.382, 66.408, 66.371, 79.492, 78.224 y 72.029 en su orden; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 31 de marzo de 2006, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa de prescripción opuesta, con lugar la pensión de jubilación vitalicia del accionante y modificó la decisión publicada el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

El 1° de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR.. En fecha 30 de junio del mismo año, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de la causa.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 3 de agosto del año 2006 de la siguiente manera: Dra. C.E.P. deR. y Dr. A.V.C., Presidenta y Vicepresidente respectivamente; Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, Quinto Magistrado Suplente Dr. M.A.P. y Tercera Conjuez Dra. H.D.R. deL.. Se designó secretario al Dr. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A.R.. La Presidenta electa conserva la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 30 de enero de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el artículo 160, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 11 y 161 eiusdem “por haber incurrido la recurrida en el vicio de la non reformatio in peius”.

Para sustentar su delación, la recurrente alegó que la sentencia impugnada declaró que la empresa había pagado al accionante una cantidad de dinero en exceso a lo que en Derecho le correspondía -por concepto de “bonificación especial”-, y como consecuencia de esto, ordenó la restitución de esta cantidad por parte del trabajador y la compensación de ésta con los conceptos condenados a pagar a la demandada.

Sin embargo, afirma la formalizante que la sentencia recurrida quebrantó el principio de la non reformatio in peius, ya que limitó la compensación de las deudas hasta un máximo de un tercio (1/3) del monto mensual por concepto de pensiones de jubilación, lo cual –en su criterio- desmejora su situación jurídica con respecto al gravamen causado en la sentencia apelada –la cual no limitó la compensación de las obligaciones-, y que por haber sido la impugnante la única que recurrió del fallo de primera instancia, el juzgador de alzada no debió reformar la decisión desmejorando su situación jurídica.

Para decidir, la Sala observa:

Del examen sobre el texto de la recurrida, se puede constatar que efectivamente el juzgador de alzada modificó la situación jurídica de la parte apelante aumentando el gravamen causado por la sentencia de primera instancia, lo cual constituye un error in procedendo que vicia la sentencia de nulidad, ya que sólo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, y en consecuencia, la medida de la jurisdicción del juez de la recurrida estaba limitada por el gravamen causado en el primer grado de jurisdicción, no pudiendo desmejorar la situación de la parte que ejerció el recurso ordinario en beneficio de la parte que no impugnó la decisión, por lo que debe ser declarada procedente esta denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante el vicio de inmotivación.

Fundamenta la delación formulada, en que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho que sirvieron de base para declarar que el trabajador demandante incurrió en error excusable al manifestar su asentimiento al acuerdo celebrado con la empresa, mediante el cual, se otorgó una bonificación especial al término de la relación de trabajo en sustitución del beneficio de jubilación, lo que –a juicio de la recurrente- impide controlar la legalidad del fallo y quebranta el derecho a la defensa.

En este sentido, alega que la recurrida se limitó a afirmar que el accionante se encontraba en una situación “coincidente” con la que estableció la Sala en los casos de extrabajadores de la demandada en las sentencias dictadas el 19 de junio de 2000, pero no expone cuáles son los hechos cuya existencia determinó con base en el acervo probatorio aportado por las partes al proceso. Adicionalmente, alega que los razonamientos expuestos por la Sala en aquellos casos, no serían aplicables al supuesto bajo examen, ya que, en su criterio, las circunstancias especiales en que se encontraban estos extrabajadores, no eran las mismas que existían en el momento en que finalizó el contrato laboral del actor, y en consecuencia, la recurrida no debió “trasladar los motivos de la doctrina de la Sala”, sino que debió establecer en el caso concreto la situación particular del accionante y los hechos que le permitieron determinar que incurrió en error excusable.

Finalmente, acusa el quebrantamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando el vicio de “inmotivación absoluta” por no indicarse los motivos de hecho que respaldan la declaratoria de nulidad por error excusable.

Observa la Sala, que el ad quem estableció la existencia del vicio del consentimiento que determinó la procedencia de la pretensión de nulidad esgrimida por la parte accionante, siguiendo los razonamientos expuestos por la doctrina jurisprudencial de la Sala en casos análogos, entre los cuales se observa, que la propia Sala determinó la existencia del error excusable en que incurrieron los trabajadores, fundamentándose en hechos externos que eran de conocimiento público, y apoyada en máximas de experiencia y presunciones hominis sobre la forma en que ocurrieron los acontecimientos.

El vicio de inmotivación se produce por el incumplimiento de un requisito de forma en el acto procesal decisorio, que consiste en omitir la exposición de los razonamientos de hecho y de derecho que fundamentan la sentencia, por lo que basta con que el juzgador exprese las consideraciones que lo llevaron a decidir la controversia para que se tenga por cumplido tal requerimiento.

En el caso de autos, el juzgador de alzada procedió conforme a Derecho y a la doctrina jurisprudencialmente establecida, al declarar la existencia de vicios del consentimiento tomando como base fáctica los hechos que la propia Sala consideró como indicativos, y cumplió con la exigencia formal de motivar el fallo, por lo que resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 4 del anexo “C” del contrato colectivo de CANTV.

La formalizante sustenta la denuncia, afirmando que la norma de la cual se deriva el derecho al beneficio de jubilación demandado, es el artículo 4 del anexo “C” del contrato colectivo vigente para regir las relaciones de la empresa accionada con sus trabajadores, el cual establece que los mismos sólo pueden optar al beneficio de jubilación especial cuando la relación de trabajo termine por despido, sin que el mismo haya sido justificado en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concurrentemente, se exige que el trabajador tenga al menos catorce (14) años de servicio ininterrumpido. Asimismo, señala que una vez cumplidos estos requisitos concurrentes, el trabajador podría escoger entre acogerse al beneficio de jubilación o recibir una bonificación especial.

En este sentido, la recurrente aduce que la sentencia impugnada establece que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el mutuo consenso de las partes, y no el despido, por lo que –en su opinión- el caso de autos no era subsumible en el supuesto de hecho de la norma, y en consecuencia, denuncia que la recurrida infringió por error de interpretación el artículo 4 del anexo “C” del contrato colectivo “al entender (…) que el demandante se encontró en la situación de escoger entre el beneficio de jubilación y el pago de una bonificación que regula esa norma (…)”.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con la jurisprudencia establecida para los casos análogos decididos anteriormente por la Sala, el derecho al beneficio de jubilación especial quedó reconocido por la empresa, desde el momento en que se ofreció a los trabajadores la posibilidad de optar entre éste y la bonificación especial consistente en una suma de dinero, y que fue precisamente esta manifestación de voluntad de escoger la indemnización pecuniaria –con la consiguiente renuncia al derecho a la jubilación- lo que estuvo viciado por error excusable, dando lugar a la nulidad de los acuerdos suscritos entre los trabajadores y la empresa con la finalidad de sustituir un beneficio por otro.

En el caso de autos, la situación es exactamente la misma que la ocurrida en los juicios decididos en oportunidades anteriores, ya que, aunque el acta suscrita no es idéntica en todos los casos –no obstante su gran similitud-, puede decirse que el documento escrito no constituye el acto jurídico mismo, sino sólo la objetivación de las manifestaciones de voluntad mediante una prueba documental, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1160 del Código Civil, la interpretación de los actos jurídicos no puede limitarse estrictamente a lo expresado por escrito en el documento que se constituyó como prueba del mismo, sino que debe indagarse acerca de cuál fue la voluntad de las partes, y tomando como norte el principio de la buena fe.

En consecuencia, puede afirmarse que, aún en los casos en que el acta suscrita no haga mención al beneficio de jubilación establecido en el contrato colectivo, la oferta por parte de la empresa de aceptar la bonificación especial implica el reconocimiento del derecho a optar entre un beneficio o el otro, ya que el fundamento normativo de la bonificación ofrecida, es la misma cláusula contractual que establece el derecho a elegir la jubilación, y así, el ofrecimiento del bono especial significa correlativamente el reconocimiento del otro derecho que alternativamente consagraba la convención colectiva (jubilación especial), por considerase cumplidos todos los requisitos para la procedencia de los mismos.

En virtud de esto, debe rechazarse el alegato según el cual, el beneficio de jubilación demandado es improcedente por no cumplirse los requisitos establecidos en la convención colectiva, ya que la empresa accionada reconoció tácitamente la existencia de este derecho en el patrimonio de los trabajadores al ofrecerle el bono especial en el momento de finalizar la relación de trabajo. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

Con base en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 177 eiusdem y 514 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta la delación, afirmando que de conformidad con la decisión N° 1803 del 13 de diciembre de 2005 (caso: María de los S.B. de Romero contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.), dictada por esta Sala de Casación Social, cuando deba realizarse la determinación de la cuantía de las deudas recíprocas mediante una experticia complementaria del fallo, los honorarios profesionales del experto deben ser sufragados por ambas partes de por mitad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que al ordenar la realización de una experticia atribuyendo el pago de dichos honorarios exclusivamente a la parte demandada, infringió por falta de aplicación los artículos denunciados.

Observa la Sala, que la sentencia recurrida efectivamente ordenó una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades condenadas a pagar y la realización de la corrección monetaria, sin embargo, en lugar de condenar a ambas partes al pago de los gastos ocasionados por tal experticia, de conformidad con el criterio vinculante expuesto en sentencia N° 477 del 9 de agosto de 2002 emanada de esta Sala de Casación Social, dispuso que la misma se realizara con cargo a la parte demandada exclusivamente, con lo cual infringió el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y desconoció la doctrina jurisprudencial de la Sala, siendo forzoso declarar la procedencia de esta delación. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, pasa la Sala a emitir la decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante la demanda incoada por el ciudadano J.E.O.C. por cobro de pensión de jubilación, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Afirma el demandante que comenzó a prestar servicios personales para la empresa el 15 de noviembre de 1977, y que la relación laboral transcurrió interrumpidamente hasta el 15 de octubre de 1998, cuando fue despedido injustificadamente. Alega el actor que la empresa le causó daños morales y materiales, ejerciendo sobre él diversos tipos de presiones como suspensión de funciones, presiones psicológicas, entre otras, hasta que finalmente consiguió el objetivo perseguido, cual era que el trabajador cansado, vejado y humillado consintiera “a su pesar” en firmar un acta en la que le hicieron renunciar a su derecho a la jubilación, adoptando el patrono una conducta dolosa y fraudulenta, utilizando argucias y amenazas con el fin de privarle de este beneficio. En este sentido, señala el actor que la empresa ofreció dar por terminada la relación de trabajo –que tenía una duración de veintiún (21) años-, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 71 del contrato colectivo, más una bonificación especial a cambio de renunciar al beneficio de jubilación.

También alega que, el convenio celebrado con la empresa está viciado de nulidad absoluta, por cuanto la causa del mismo era “burlar el cumplimiento de una obligación” y viola la irrenunciabilidad del derecho al sustento del trabajador y su familia, ya que al no reconocerle el derecho a la jubilación se les privó de otros beneficios como asistencia médica, odontológica, utilidades de fin de año, etc, por lo que tendría causa ilícita, y en consecuencia, no puede tener efectos jurídicos. Adicionalmente, alega que la empresa incurrió en un hecho ilícito al hacerle firmar el referido convenio, y que el mismo no puede considerarse como una transacción porque no cumple con los requisitos legales exigidos a tal efecto.

En virtud de lo anterior, el accionante demanda que se declare la nulidad del convenio, y que las partes “vuelvan a la situación que tenían antes de celebrarse el convenio y por consiguiente se le otorgue al trabajador su jubilación”. Asimismo, demanda el pago de una pensión vitalicia equivalente a la cantidad de doscientos noventa y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 295.700,00) mensuales a partir del 15 de octubre de 1998, más los incrementos que se produzcan mediante contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, así como el disfrute efectivo de los beneficios adicionales, y subsidiariamente, para el caso de que la empresa no otorgare al actor el beneficio de jubilación reclamado, demanda el pago de una indemnización de daños y perjuicios que estima en la cantidad de ochenta y ocho millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 88.725.000,00). También demanda el pago de los intereses generados por las cantidades reclamadas y la corrección monetaria.

En la contestación de la demanda, la empresa admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de finalización alegada por el accionante. Sin embargo, niega que la causa de terminación de la relación haya sido el despido injustificado.

Asimismo, la empresa rechaza que haya ejercido presiones sobre el actor para obligarle a renunciar al beneficio de jubilación, ni que le haya vejado o humillado, o de alguna forma le haya inducido a renunciar a dicho beneficio. También niega que le haya causado un daño moral o material, y que la empresa realizare actos dolosos y fraudulentos, y alegó que la terminación de la relación de trabajo se produjo por mutuo acuerdo entre las partes. En consecuencia, niega que el actor tenga derecho al beneficio de jubilación demandado y a todos los demás beneficios que corresponden a los jubilados, y que la empresa le haya ofrecido una cantidad de dinero a cambio de renunciar al beneficio de jubilación especial. En este sentido, alegó que las partes levantaron un acta en la cual se dejó constancia de que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el mutuo consentimiento y que el actor optó por recibir el pago de las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondían, más una indemnización adicional, rechazando que dicho acuerdo y el acta que lo contiene esté viciada de nulidad absoluta, ya que no es cierto –según alega- que el fin perseguido por la empresa haya sido burlar el cumplimiento de una obligación, y que por tanto, tenga causa ilícita, así como también rechaza que el acuerdo viole la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

Afirma la accionada, que el demandante no puede reclamar el beneficio de jubilación especial porque optó por recibir el pago de una indemnización especial en lugar de este beneficio, y en consecuencia, fue él mismo quien decidió no acogerse al plan de jubilación, por lo que tampoco tendría derecho a los servicios de asistencia médica, odontológica, utilidades de fin de año, o cualquier otro.

También negó la demandada que el acta suscrita por las partes haya tenido el carácter de una transacción, y que la misma sólo tenía por objeto dejar constancia de la voluntad común de las partes de poner fin al contrato de trabajo.

Finalmente, la empresa niega que haya causado algún daño patrimonial o moral que deba ser resarcido, niega la procedencia del beneficio de jubilación demandado y rechaza que se encuentre obligada a pagar cantidad de dinero alguna por concepto de prensión vitalicia y otros beneficios, así como tampoco por concepto de indexación o corrección monetaria sobre tales cantidades.

A todo evento

, la empresa opuso la prescripción de la acción propuesta, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben al transcurrir un (1) año contado desde la fecha de finalización del vínculo, lo cual ocurrió en el caso de autos el 15 de octubre de 1998, mientras que la demanda fue incoada el 22 de septiembre de 1998 –con anterioridad a que transcurriera el lapso de prescripción-, pero la citación de la accionada se produjo el 4 de abril de 2000, es decir, vencido el lapso de prescripción y los dos (2) meses que concede el artículo 64 eiusdem para que se realice la citación de la parte demandada a los efectos de interrumpirla, y en consecuencia, la prescripción se habría consumado.

Vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa la Sala a resolver el mérito de la controversia con base en los elementos probatorios aportados al proceso.

Observa la Sala, que en el caso bajo estudio, el demandante alegó que entre él y la empresa se celebró un convenio al finalizar la relación de trabajo mediante el cual se le pagó una bonificación especial, además de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo, que habría quedado plasmado en un acta suscrita a tal efecto. En la contestación de la demanda, la empresa aceptó la celebración del referido acuerdo, y alegó que en el acta suscrita para objetivar las manifestaciones de voluntad de las partes, se dejó constancia de que el motivo de la terminación de la relación fue el mutuo consentimiento, y que el actor optó por recibir el pago de las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondían, más una indemnización adicional. Se observa, que en las actas del expediente no cursa la referida documental, sin embargo, constituye un hecho no controvertido la existencia del acto jurídico que la misma estaba destinada a probar, y ambas partes están de acuerdo en el contenido de las manifestaciones de voluntad que quedaron reflejadas en el documento, aunado a lo cual, la Sala infiere mediante el conocimiento manifiesto de la situación general de los trabajadores que reclaman el beneficio de jubilación especial contenido en el contrato colectivo de la CANTV, que el “acta” suscrita por las partes al momento de finalizar la relación laboral, se elaboró con el mismo formato que uniformaba el contenido de las mismas, por lo que puede establecerse que la situación del caso sub examine es sustancialmente idéntica a los numerosos casos ya decididos con anterioridad por la Sala, y en consecuencia, se decidirá la controversia tomando en cuenta premisas análogas.

En este sentido, la Sala ha dicho reiteradamente que tales actas, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pueden ser calificadas como una transacción laboral –en lo cual están de acuerdo ambas partes-, y en consecuencia, debe considerarse como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 eiusdem. Así se establece.

En virtud de lo anterior, al no tener la naturaleza jurídica de una transacción el acuerdo celebrado por las partes al finalizar la relación de trabajo, resulta inaplicable al caso de autos lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al efecto de cosa juzgada. Así se decide.

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-, y tomando en cuenta que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad, y en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

En este sentido, se observa que la parte demandada alega que entre el 15 de octubre de 1998 –fecha en que el trabajador optó por recibir el bono especial en lugar de la jubilación, y finalizó la prestación de servicios- y el 4 de abril de 2000 –fecha en que se verificó la citación de la empresa- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo, y el lapso de dos (2) meses que concede el artículo 64 eiusdem para que la demanda tenga efectos interruptivos de la prescripción, por lo que, en su opinión, la prescripción se habría consumado.

Observa la Sala, que los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente, no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, por lo que en el caso de autos el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo, que observa la Sala, no transcurrió íntegramente, ya que la relación de trabajo finalizó el 15 de octubre de 1998 –como ambas partes alegan-, y en fecha 22 de septiembre de 1999 fue interpuesta la demanda, siendo citada la empresa el 4 de abril de 2000, y por lo tanto, resulta improcedente la prescripción opuesta. Así se decide.

En cuanto a la pretensión del demandante de que sea declarada la nulidad del acto jurídico celebrado por las partes al momento de finalizar la relación de trabajo, la Sala observa que dicha acta fue realizada para dejar constancia de la terminación de la relación de trabajo, y mediante ésta se obligó la empresa a pagar un bono especial adicional a lo que le correspondía al trabajador por prestaciones sociales conforme a la ley y el contrato colectivo, lo cual no obsta para que el actor pueda pedir el reconocimiento del beneficio de jubilación, ya que la fuente de las obligaciones derivadas de la jubilación especial se encuentra en la convención colectiva y no en el acta, en vista de que el convenio celebrado al terminar la relación laboral tenía por objeto la obligación de la patronal de pagar una suma de dinero adicional a las prestaciones sociales (bono especial) que fungiera como sustituto de la jubilación especial, y que al ser aceptada tal oferta por el trabajador implicaría una elección abdicativa de dicho beneficio.

En este sentido, es indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si el demandante podía optar por el beneficio reclamado, y si fue válida o no la elección realizada.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION (…).

  1. - JUBILACION ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

    ARTICULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. - El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).

    ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

  3. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  4. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la transcripción parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al analizar, el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que –en principio- la escogencia que haga el trabajador tendrá validez.

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional, que conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

    Para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia del trabajador entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo –obsérvese que constituye un hecho no controvertido que el accionante tenía una antigüedad de más de veinte (20) años al momento de finalizar la relación de trabajo, siendo que la jubilación especial procede a partir de los catorce (14) años de antigüedad-, y una bonificación especial sustitutiva de este beneficio, es pertinente recordar que es un hecho notorio que la sociedad demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejo de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

    Es así que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial a ser plasmado en el acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

    Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, y en consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado- por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa. Así se decide.

    En cuanto al salario base para el cálculo del monto de la pensión mensual, se observa que el último salario devengado por el trabajador fue de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) mensuales –lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida en original por el actor, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la empresa-, y constituye un hecho no controvertido que tenía una antigüedad de veinte (20) años y once (11) meses, por lo que de conformidad con el método de cálculo establecido en la convención colectiva le corresponde una pensión equivalente al noventa y uno por ciento (91%) de dicho salario mensual, a saber, la cantidad de doscientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 295.750,00) mensuales, debidamente indexadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. Así se decide.

    Ahora bien, vale acotar que esta Sala, en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableció que en los casos donde la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar al salario mínimo, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999- hasta la ejecución del fallo, en el entendido de que las pensiones anteriores deberán ser calculadas de acuerdo al último salario percibido por el trabajador; por lo que acogiendo el criterio anterior, y en caso de que las pensiones de jubilación resulten inferiores al mínimo urbano, se reajustarán en los términos indicados ut supra. Así se decide.

    De otra parte, conforme a lo que estableció anteriormente en esta decisión, el demandante está obligado a devolver a la empresa la cantidad de veintitrés millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 23.205.000,00) correspondientes al bono especial que le fuera pagado en sustitución del beneficio de jubilación especial, la cual deberá ser igualmente objeto de corrección monetaria, y una vez obtenidos, mediante la experticia correspondiente, los montos indexados de los créditos recíprocos, se ordena la compensación de éstos hasta la concurrencia del menor. Así se decide.

    En cuanto a la pretensión subsidiaria del accionante al pago de una indemnización por daños y perjuicios, se observa que la misma se fundamentó en el hecho ilícito presuntamente cometido por la empresa al obtener el consentimiento del trabajador mediante maquinaciones tendientes a inducirlo a error (dolo), lo cual no quedó demostrado en autos, ya que solamente se pudo evidenciar como vicio del consentimiento el error excusable del demandante, el cual se caracteriza porque consiste en una falsa apreciación de la realidad que se produce de manera espontánea, y por lo tanto, no existiría conducta alguna de la otra parte contratante que pudiera generar responsabilidad civil –por el contrario, en los casos en que se comprueba la falta del accionante, y siempre que ésta no excluya la excusabilidad del error, es a quien pide la nulidad del acto al que corresponde indemnizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1149 del Código Civil-. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente esta pretensión. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.O.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo para la realización de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, tal como fueron especificadas en la motivación del fallo, la cual será sufragada por ambas partes.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Presidenta de la Sala y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado Suplente, _________________________ M.A.P. Tercera Conjuez, _________________________________ H.D.R.D.L.
    Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

    R.C. N° AA60-S-2006-000681

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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