Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 20 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº RP01-R-2014-000072

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario del ciudadano: N.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. 25.467.432, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de marzo de 2014, mediante la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.T.C.D.L. y F.J.G.Z., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario del ciudadano: N.J.R.L., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…El Juez Tercero de Control de esta extensión judicial, en fecha, domingo nueve (09) de Marzo del año dos mil catorce (09/03/2014), Decretó Medida de Privación Judicial De Libertad, por considerar que están acreditados los tres numerales del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de C.C. y F.G., por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423,424,426,439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 440 ejusdem, hago constar los particulares siguientes:

Los hechos refiere el día 07/03/14, las 4:30 PM, cuando mi representado fue detenido producto de procedimiento realizado por funcionario adscritos al IAPES, en el sector del dique, en compañía de un adolescente a quien le incautaron un arma de fuego, sin embargo a mi representado no le fue incautado ningún elemento ni objeto de interés criminalístico así como tampoco objetos denunciados como robados propiedad de persona alguna, siendo el caso los funcionarios habiendo recibido denuncia por parte de las presuntas victimas quienes aportaron descripción de la forma en la cual esos sujetos se encontraban vestidos, lo cual no se corresponde con mi representado, puesto que el mismo para el momento de la audiencia de presentación portaba una vestimenta distinta, sujetos estos que cometieron el hecho a bordo de la unidad de transporte publico (sic) en la avenida perimetral, de los elementos de convicción según se desprende del acta policial cursante al folio 2 de las actuaciones, Al folio 3 entrevista del ciudadano F.J.G.. Al folio 4, cursa acta de investigación penal, A los folios 6 y 8 planilla de cadena de custodia. Al folio 11, cursa memorándum donde se evidencia que mi representado no posee entrada policial. Al folio 12, reconocimiento legal N° 010, Al folio 13 avalúo real, por lo que considero el Ministerio Publico (sic) que esto son los elementos serios de convicción para solicitar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado, quedaban satisfecho los numerales 1,2 y 3, del 236 Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera lo considero (sic) el Tribunal Tercero de Control, no obstante haber realizado esta defensa oposición en consideración a la ausencia de investigación e inexistencia de elementos serios, no se precisa cual fue la conducta desplegada por mi defendido que permita vincularlos con el hecho investigado como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de C.C. y F.G., en ese sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 077, expediente A11-088, de fecha 03/03 14, Y sentencia N° 304 expediente N° E 2011-270, de fecha 28/07/11, sostiene por una parte que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un DECRETO EXCEPCIONAL, y que solicitud deber ser ponderada bajo criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por otra parte el encaminado a conseguir el EQUILIBRIO que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, consideraciones estas que no tomo el juez tercero de control a la hora de decidir.

Considera la defensa que se observan la violación de norma as y garantías constitucionales, de manera tal que estamos en presencia de un procedimiento violatorio de normas de rango constitucional como lo seria el articulo 44 numeral 1, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la inobservancia de normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 113,114,115,116,119 y 196, en consecuencia el deber ineludible del Ministerio Publico (sic) antes de evidentes violaciones a normativa de rango constitucional, era el abstenerse de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo (sic) 285 numeral 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , lo cual es CRITERIO Y DOCTRINA del Ministerio Publico(sic).

El contenido del numeral 01 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que el artículo siete 07 ejusdem, es claro al señalar la supremacía constitucional, es decir la obligación de todos los entes público a aplicar con prioridad las normas de carácter supremo o constitucional.

Así mismo es necesario señalar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Art. 174. Los actos cumplidos con contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la república, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido convalidado o subsanado.

En el presente caso la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, constituye una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal Sexto (sic) de Control, por lo cual el tribunal aguó (sic) incurrió en violación de derecho el haber fundado su decisión de admitir la acusación y mantener la medida privativa de libertad a mi representado con el sustento de esas actuaciones nulas de nulidades absolutas.

Razones estas por las cuales solicito que se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar, se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la desestimación de la nulidad y mantener la privación Privativa de Libertad en contra de mi representado N.J.R.L.,… decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones a mi representado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09-03-2014, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

…El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 07-03-2014, cuando los ciudadanos C.T.C.d.L. y F.J.G., se trasladaban en un autobús de la línea Brasil-Terminal, en ese momento lo abordaron dos ciudadanos en la parada de FIPACA; uno de ellos, que tenía chemisse de color gris, sacó un arma de fuego de color negro y encañonó al chofer de la unidad, el señor detuvo el autobús y estos ciudadanos le quitaron las pertenencias a los que tripulaban el referido vehículo, luego se bajaron; posteriormente, cuando el autobús llegó al Terminal, habían unos Policías Municipales y les contaron lo ocurrido, quienes se constituyeron en comisión, y después de una búsqueda, procedieron a detenerlos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: acta de denuncia cursante al folio 2 y su vto., por parte de la ciudadana C.T.C.d.L.. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.G.. Al folio 4 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores. A los folios 6 al 8 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 11, cursa Registros policiales, donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 010, al arma de fuego, a una bala, una libreta de banco y una agenda personal. Al folio 13, cursa experticia de avalúo real N° 001, a una cartera, un bolso y un estuche de anteojos. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano N.J.R.L.. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado N.J.R.L., de 18 años de edad, nacido en fecha 18/06/1995, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.432, soltero, de oficio obrero, hijo de E.L.L. y L.R., residenciado en el Dique, calle 01, casa N° 07, frente a Fextun, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4321144; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.T.C.D.L. y F.J.G. ZERPA…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo la violación de los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 119 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la apelante que constituye una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal Tercero de Control, por lo cual el tribunal A Quo incurrió en violación de derecho al haber fundado su decisión de acordar la medida privativa de libertad a su representado con el sustento de esas actuaciones nulas de nulidades absolutas.

Finalmente la apelante, solicita se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la desestimación de la nulidad y mantener la privación Privativa de Libertad en contra de su representado N.J.R.L. y se decrete la nulidad de las actas procesales y decrete una libertad, sin restricciones a su representado.

Al respecto llama poderosamente la atención para quienes aquí decidimos, el hecho de que la recurrente de autos, al pretender enervar la medida de privación decretada, inicia sus argumentos en contra de ésta, a partir de la violación de los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante a ello este Tribunal de Azada, revisando tanto el escrito Recursivo de la Apelante de autos, las actas procesales y la recurrida del Tribunal A Quo, observa que la investigación penal, se inicia como consecuencia cuando los ciudadanos C.T.C.d.L. y F.J.G., se trasladaban en un autobús de la línea Brasil-Terminal, en ese momento lo abordaron dos ciudadanos en la parada de FIPACA; uno de ellos, que tenía chemisse de color gris, sacó un arma de fuego de color negro y encañonó al chofer de la unidad, el señor detuvo el autobús y estos ciudadanos le quitaron las pertenencias a los que tripulaban el referido vehículo, luego se bajaron; posteriormente, cuando el autobús llegó al Terminal, habían unos Policías Municipales y les contaron lo ocurrido, quienes se constituyeron en comisión, y después de una búsqueda, procedieron a detenerlos (ver folio nueve (09) del anexo remitido a este Tribunal Superior)

Consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; Ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es por ello, que en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros, preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado N.J.R.L., como presunto autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citadas con anterioridad.

Todas estas actas antes citadas, fueron tomadas en cuenta y consideración por el Juez A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 150, de fecha 25/02/11 Con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, sobre la Flagrancia que prevé:

Omissis

La Sala, para la decisión, observa:

  1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

  2. El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    2.1 De la privación judicial preventiva de libertad

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. / (…)

    En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    2.2 De la aprehensión por flagrancia:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    (…)

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

    (vid. op. cit. p. 39).

    La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

    (corchetes y resaltado añadidos).

    Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

  6. De las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, la Sala observa lo siguiente:

    El pronunciamiento que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar se sustentó en el contenido del Acta Policial que se levantó, el 13 de noviembre de 2007, en la sede del Destacamento n.° 88 de la Guardia Nacional de Ciudad Guayana, donde se afirmó que el actual quejoso, D.D.S.B., había manifestado “que era el responsable y propietario de los efectos incautados en el vehículo, el cual le pertenece, asumiendo los hechos investigados”. Sobre tal afirmación, el tribunal de alzada expresó que el procesado de autos había sido aprehendido en “cuasi-flagrancia”, de modo que “ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión”.

    De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto, de modo pues, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal; así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

    Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujeto al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

    Debe destacarse igualmente, que en el caso sub examine, se encuentra configurado los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia.

    Adicionalmente a ésto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales lo que conlleva la improcedencia de nulidad de acto alguno.

    En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que la decisión dictada está conforme a derecho y a lo solicitado y el recurso interpuesto se ha de declarar SIN LUGAR, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario del ciudadano: N.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. 25.467.432, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de marzo de 2014, mediante la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.T.C.D.L. y F.J.G.Z.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.

    Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

    La Jueza Presidenta

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior, - ponente

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Jueza Superior,

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/ef.

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