Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteWuillie Goncalvez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

200º Y 150º

DEMANDANTE: NIN DEL C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.395.994.

ABOGADA ASISTENTE: J.C. YORIS ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 58.253.-

DEMANDADO: R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.048.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: 4826-2.011.-

CAPITULO I

Se recibe escrito de demanda en fecha 21 de Marzo de 2.011 por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NIN DEL C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.395.994, asistida por la abogada J.C. YORIS ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 58.253, contra el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.048, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 23 de Marzo de 2011, bajo el No. 2.011-4826.

CAPITULO II

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa: que la demandante en el libelo de la demanda señala lo siguiente: …

Que en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2010, le fue arrendado de manera verbal el inmueble ubicado en la Prolongación Sabana Larga Parcelamiento 19 Hacienda Las Caobas, a cincuenta metros de Residencias El Bosque, Via La Segundera Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de Bs. 1450,00; así mismo que el arrendador exigió la cancelación de un (1) mes de adelanto, Un (1) mes de comisión, y tres (3) meses de deposito; resultando así la cantidad de Bs. 7.250,00 la cual le fue entregada al ciudadano R.C., al momento de contratar en fecha 27-11-2.010 de lo cual le fue entregado recibo de pago para evidenciar la operación. De igual forma que el arrendador se comprometió a realizar mejoras al inmueble, por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos de habitabilidad, tales como: servicio directo de agua, las piezas sanitarias en el suelo (lavamanos), derramamiento de las pocetas, desprendimiento del techo, (…) y que se realizaría un contrato por escrito; que en fecha 01-12-2.010, habito el inmueble confiando en la palabra del arrendador; que tuvo la necesidad de realizarle ciertas mejoras menores al inmueble pos su cuenta y que fueron debidamente autorizadas y reconocidas por el arrendador; que tales gastos ascienden a la cantidad de Bs. 618,12 lo cual de evidencian en facturas de compras correspondientes; que luego de haber transcurridos 8 días de habitar el inmueble, reclamó al arrendador el incumplimiento de las condiciones de remodelación y acondicionamiento acordadas sin obtener respuesta satisfactoria; que se vió en la obligación de desocupar el inmueble en fecha 15-12-2.010 y buscar otro sitio para vivir; Que el arrendador se negó a reintegrarle la cantidad que se había entregado al arrendar y lo que corresponde a las mejoras que le fueran efectuadas por ella; Que en fecha 16-12-2.010 acudió a la oficina de Inquilinato de Cagua para exigirle tal reintegro por no haber cumplido con el contrato verbal; y a entregar las llaves del referido inmueble; que el arrendador se negó a recibir la llave y a reintegrar lo exigido; manifestando que mientras las llaves se encuentren en poder de la arrendataria-demandante el contrato continuaba siendo valido y que la cantidad entregada en deposito lo tomaría por cuenta del canon de arrendamiento. Por lo que siendo infructuosas las actuaciones para lograr el reintegro de manera amiga, es por lo que demanda al ciudadano R.C. ya identificado en su carácter de arrendador, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; para que convenga o sea condenado en: A) Pagar los gastos de contratación constituido por Un (1) mes de adelanto, Un (1) mes de Comisión, tres (3) meses de deposito que ascienden a la cantidad de Bs. 7.250,00; B) Las mejoras menores que ascienden a la cantidad de Bs. 618,21; C) Los intereses causados por el deposito entregado, los cuales solicito sean calculados por este Tribunal.- Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 7868,21 equivalentes a 103,52 Unidades Tributarias. Fundamenta su pretensión en los artículos 1264 del Código Civil; 7,12, 23, 24, 25, 26 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO III

En tal sentido, estima este juzgador conveniente precisar si la pretensión que hace valer la parte demandante se encuentra ajustada a derecho; es decir, establecer si la petición que formula se encuentra tutelada dentro del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, Juzgador observa que para dirimir el problema judicial planteado, es imperativo para este jurisdicente indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso principio dispositivo consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que aún de manera genérica es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteado por el demandante.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo obligación del Juez analizar si la pretensión cumple con los requerimientos de Ley; en este sentido del petitorio extrae este Sentenciador, que la pretensión inobserva requerimientos que quebrantan disposiciones de Ley, ya que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece ciertas y determinadas exigencias que, de su apego o no, hará valedera la pretensión incoada; así tenemos la establecida en el numeral 4 y 6 la cual establece que el actor deberá:

4° Señalar con claridad el objeto de la pretensión…

6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Estos requerimientos no son una mera formalidad, sino que su razón es la de poder determinar con exactitud los limites de la controversia, para fijar los parámetros por los cuales se debe desarrollar el proceso judicial. Siendo esto así, y verificado la pretensión del actor, no se determina con precisión cual es el objeto de la demanda ya que su petitorio es totalmente contrapuesto ya que por un lado demanda el INCUMPLIMIENTO del contrato de arrendamiento, pero por otro lado pide el CUMPLIMIENTO de su obligación; resulta palmariamente evidente que las pretensiones chocan entre sí ya que ni siquiera se puede establecer, y menos por el estilo de redactar, si una pretensión es subsidiaria de la otra; por lo que no puede pretender la parte actora que el JUEZ descienda a tratar de establecer en realidad que fue lo que realmente demandó, ya que demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual técnicamente es inapropiado, toda vez que las pretensiones deben ser de RESOLUCION DE CONTRATO o de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en el alegato de un incumplimiento de la otra parte contrante en una de sus obligaciones, en otras palabras el incumplimiento del contrato constituye el hecho alegado que fundamenta el ejercicio de las pretensiones de RESOLUCION o de CUMPLIMIENTO, más no puede constituir la pretensión misma.

No quiere, este Juzgador, desaprovechar la oportunidad, y con fines meramente didácticos, establecer el hecho de que en la presente causa el actor demandó, como si fuera una causal de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el incumplimiento del contrato; pues bien, el articulo 33 de la ley referida establece las pretensiones que se pueden incoar con ocasión de la relación arrendaticia, así tenemos el desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia; como se puede observar no aparece como pretensión el incumplimiento del contrato de arrendamiento, éste es simplemente la causa que origina el accionar del arrendador o arrendatario, en la mayoría de los casos, en palabras mas simples, al momento de producirse el incumplimiento del contrato de arrendamiento se puede demandar la RESOLUCIÓN o el CUMPLIMIENTO así como también se puede demandar el DESALOJO, pero no el incumplimiento como tal.

En síntesis y de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas, en criterio de quien aquí decide debe declarar la presente demanda INADMISIBLE, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DIAPOSITIVA:

En base a los razonamientos anteriores este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana: la ciudadana NIN DEL C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.395.994, asistida por la abogada J.C. YORIS ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 58.253, contra el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.048, de este domicilio; en virtud que los Incumplimiento no están contemplados en nuestra legislación venezolana.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en Cagua, a los Veintitrés (23) días del mes de M. delA.D.M.O. (2011). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación..-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES

EL SECRETARIO SUPLENTE

JHOSEPH CAICEDO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8:45 a.m.-

El Secretario

Expediente Nro. 4826-11.-

WG/ad.-

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