Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 07-1979

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 12 de junio de 2007, se recibió ampliación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada N.L.M.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.502, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nro. 045 de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

I

DE LA SUSPÉNSIÓN DE LOS EFECTOS

Señala la parte actora que se considere la medida cautelar, debido que por aplicación analógica de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 96, se infiere que la relación laboral se encuentra suspendida por una especie de inamovilidad acordada por el Ejecutivo Nacional, por lo que el trabajador que las esté disfrutando no puede ser objeto de alguna medida de retiro.

Que solicita se decrete la medida mientras dure todo el procedimiento hasta la sentencia definitiva, ello en virtud del grave perjuicio causado en su contra por la pérdida de su estabilidad laboral, debido a su remoción sui-generis, así como la irreparable afección moral y profesional que la remoción o separación del cargo PER-SE se le ocasiona.

Indica que se le ha producido un perjuicio difícil de reparar, aún cuando posteriormente sea anulado el acto y la providencia administrativa, debido a que se ha producido un perjuicio de carácter esencialmente moral, ya que su nombre ha sido reseñado en el organismo como retirado y ligado a situaciones no muy claras, dado a que no se le ha dado ninguna justificación, lesiona su dignidad e incide sobre su prestigio y reputación como empleado público responsable.

Manifiesta que es claro que se le cercena el derecho al trabajo y su situación laboral quedaría en condiciones de inestabilidad e inseguridad, y en estado de indefensión total en contra a lo contemplado en los artículos 26, 49, 86, 87, 88, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos del artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia observa:

El artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido observa el Tribunal, que la parte actora, al solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, no explanó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la misma, y visto que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, NIEGA la solicitud, y así se decide.-

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena citar a la Procuradora General de la República, para que de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copias certificadas del escrito recursorio y su ampliación, de la presente decisión y de todos los anexos de la misma, una vez sean proveídas las copias simples por la querellante e infórmese al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura anexándole copia certificada del escrito de ampliación del recurso y del presente decisión. Solicítese el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su notificación. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas.

III

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- NIEGA la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.

2- ADMISIBLE, la ampliación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada N.L.M.D.F., actuando en su propio nombre y representación, identificada en el encabezamiento del presente fallo, contra la Resolución Nro. 045 de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República e informar al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) día del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

EXP. 07-1979

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