Decisión nº 2 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Viernes Veintinueve (29) de Enero del año 2010

199º y 150º

Causa Penal N°: JM-917/08

Jueza: ABG. N.Y.G.M..

Acusados: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,.

Fiscal: ABG. L.Z.R.

Defensor Privado: ABG. J.E.G.C.

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Secretaria de Sala: ABG. G.L.A. Q

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-917/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.Z.R., en Representación del Estado Venezolano, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Los adolescentes se encuentran asistidos en este acto por el Defensor Privado Abogado J.E.G.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente a los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, identificado supra, señalando que:

En fecha 22 de junio de 2008, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje, en el sector de 23 de Enero de esta ciudad, observaron una camioneta Blazer 4x2, color azul, placas YAA- 09N, quien venía en dirección hacia nosotros, a quienes se le ordenó a que se detuvieran a la derecha, manifestándole que se bajaran del vehículo los cinco ciudadanos optando una actitud nerviosa, manifestándoles que eran objeto de un procedimiento policial, preguntándoles si tenían algún objeto de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el que se les notificó que iban a ser objeto de una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés policial a los cinco ciudadanos, por lo que se procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo donde se transportaban los ciudadanos, encontrando en el puesto delantero, área de la guantera cinco (05) envoltorios, tres de ellos elaborados en material sintético, color blanco, amarrado con un hilo de color negro, en su interior un polvo de color blanco, dos (02) envoltorios elaborados de material sintético color verde claro amarrado con hilo color negro en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, en el puesto trasero se logró detectar siete (07) envoltorios, dos (02) de ellos en la parte de encima del puesto, elaborados en material sintético de color azul con blanco cerrado en su propio extremo en su interior un polvo color beige, olor penetrante y en un lugar oculto debajo del piso del vehículo se encontraron cinco (05) envoltorios, tres (03) de ellos elaborados en material sintético de color azul con blanco cerrado en su propio extremo, en su interior un polvo beige, olor penetrante (presunta droga) dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color azul con blanco amarrados con un hilo color negro, en su interior un polvo color blanco (presunta droga), así mismo se les notificó la causa de su detención quedando identificados como: 1.- F.A.R. TORRES, 2.- J.D. CARRERO BONILLA, 3.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, 4.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y 5.- J.G.R.M.

”.

Así mismo promovió los medios de pruebas siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Informe N° 9700-134-LCT-0341, de fecha 22 de junio 2008, suscrito por la funcionaria S.C.S., prueba de orientación, pesaje. 2.- Informe N° 612 suscrita por la funcionario L.A.Z. y J.M.S., Experticia de Vehículo. 3.- Informe N° 9700- 134- LCT-3385-08 suscrito por la funcionaria S.C.S., Experticia Toxicológica. 4.- Informe N° 9700-134-LCT-3494-08, suscrito por la funcionaria S.C.S., Experticia Química. 5.- Informe N° 97-134-LCT-3401-A, suscrito por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, Experticia Botánica. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Funcionario Distinguido C.V., agente DRWIN RAMIREZ y R.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 2.- Testimonio de la funcionaria S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira. 3.- Testimonio de la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira. 4.- Testimonio del funcionario G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Testimonio del funcionario A.A. Y EXIO RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Testimonio del funcionario INOJOSA JACKSON Y QUINTANILLA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Testimonio de los funcionarios L.A.Z. y J.M.S., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección N° 3182, suscrito por los funcionarios A.A. y Exio Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Inspección N° 3412, suscrito por los funcionarios Inojosa Jackson y Quintanilla José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente, solicitó a la ciudadano Jueza que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, se le imponga la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de formas sucesiva SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente a ésta ultima la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 628, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem.

Seguidamente el Defensor Privado Abogado J.E.G., manifestó: “Escuchada la acusación por parte del Ministerio Público, no me queda más que decir que los acusados son inocentes del hecho imputado, ellos fueron detenidos junto con dos adultos los cuales fueron dejados en libertad, a mis defendidos no les consiguieron nada, la droga encontrada estaba en la camioneta tal como lo manifestó la fiscal, esa camioneta no era de ellos, incluso no saben manejar, de igual forma, tal como dicen los expertos, no estaban consumiendo droga, en este caso faltó investigación, no investigaron la identidad de las otras dos personas, que admitieron los adultos? Que investigaron?, por último demostraré en este debate contradictorio la inocencia de los mismos… es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió, que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, expuso: “… sobre los hechos ocurridos, nos encontrábamos trabajando en la construcción de la platabanda del C.C., el señor es presidente o algo del C.C., yo trabajaba como obrero, nos estábamos tomando cerveza, fuimos a Barrio Obrero y no nos dejaron entrar porque era menor, éramos siete, bajamos al 23 de Enero a comprar licor, se bajaron 3 de la camioneta, se regreso uno que avisó que habían detenido a dos, fuimos y al pasar por el punto de control estaba en la caba, hicieron la inspección y dijeron que supuestamente había droga y no dijeron donde… es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Ese día estaba usted trabajando? Contestó: si. 2.-¿De que horas a que horas trabaja usted? Contestó: desde la mañana hasta la tarde. 3.-¿El señor que dice usted que es presidente del C.C. los invito a salir? Contestó: Si. Cuantos iban en la camioneta? Contestó: 7. 4.-¿Diga usted que hicieron? Contestó: Fuimos a Barrio Obrero. 5.-¿Cuántos eran? Contestó: Como 7. 6.-¿Consumieron licor? Contestó: Si. 7.-¿Diga usted a que hora estaba en Barrio Obrero? Contestó: A las 11. 8.-¿Diga usted a que horas bajaron del 23 Enero? Contestó: Ya era media noche. 9.-¿Estaba la cantidad de personas que usted menciona? Contestó: si. 10.-¿Diga usted cuantos se bajaron de la camioneta? Contestó: Tres. 11.-¿Diga usted a que se bajaron los tres ciudadanos que usted menciona? Contestó: a comprar licor. 12.-¿Vio usted a los efectivos? Contestó: no, se bajaron 3 de la camioneta y se regresaron 1 a decirnos que a dos lo tenía los funcionarios policiales, al regresar, vimos a los dos en la cava, nos bajaron a todos, nos inspeccionaron y consiguieron esa cosa. 13.-¿Diga usted que fue la cosa que consiguieron? Contestó: una droga. 14.-¿Que hicieron los funcionarios? Contestó: primero nos inspeccionaron a nosotros y luego a la camioneta. 15.-¿En que parte de la camioneta iba usted? Contestó: en la parte de atrás, detrás del conductor. 16.-¿Quien más iba en la parte de atrás? Contestó: J.G., mi compañero y otro creo. 17.-¿Cuántas personas iban atrás? Contestó: 4, al momento solo había 5. 18.-¿Al momento del procedimiento cuantos iban? Contestó: iba J.G., el otro muchacho y yo. 19.-¿Luego del procedimiento les dijeron algo a los funcionario? Contestó: si. 20.-¿Al Tribunal le dijeron algo? Contestó: Aceptamos la culpabilidad porque el abogado de los adultos fue al albergue y nos dijo que admitiéramos culpabilidad porque no íbamos a pagar mucho. 21.-¿Mintieron ustedes al Tribunal? Contestó: si. 22.-¿Que le dijeron ustedes al Tribunal? Contestó: que teníamos droga. 23.-¿Usted nunca dijo al Tribunal que estaban amenazados? Contestó: no.24.-¿Le mencionó usted a su defensa acerca de la amenaza realizada? Contestó: no…es todo”. Seguidamente la Defensa procede a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Diga usted a que horas fue el procedimiento? Contestó: A las 11:40. 2.-¿Cuantos funcionarios habían en el sitio? Contestó: 10. 3.-¿Los funcionarios los revisaron? Contestó: si. 4.-¿En presencia de quien? Contestó: De los funcionarios. 5.-¿Le consiguieron algo? Contestó: no. 6.-¿Quien conducía la camioneta? Contestó: El señor Francisco. 7.-¿El señor Francisco es el dueño del vehículo? Contestó: si. 8.-¿Quienes iban en la camioneta? Contestó: Francisco, J.G. y otros. 9.-¿A quienes dejaron en libertad? Contestó: A J.G. y al adulto, ellos viven en el Palmar. 10.-¿Cuando los funcionarios consiguieron la droga que paso? Contestó: Nos dijeron que habían conseguido la droga, los que quedaron en l.e. hablando aparte. 11.-¿Escucho usted lo que hablaban entre ellos? Contestó: no. 12.-¿Había buena luz en el sitio? Contestó: si… es todo”.

De igual forma, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió, que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, quien expuso: “… ese día estábamos trabajando en la placa del C.C., terminamos la obra y F.R. nos invito a tomarnos una cerveza, vinimos a San Cristóbal, fuimos a Barrio Obrero y luego al 23 de Enero, éramos 7 y tres se bajaron a comprar, nos bajaron y nos revisaron, no nos dimos cuenta de lo que encontraron porque nos tenían contra la pared, nos procesaron y nos llevaron al CDT… es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Diga usted en que lugar estaba de la camioneta? Contestó: En la parte de atrás del lado izquierdo, en la ventana iba Josma y yo atrás. 2.-¿Cuantas personas había? Contestó: 5 y quedaron dos. 3.-¿Al momento del procedimiento cuantos habían? Contestó: 5 personas. 4.-¿Diga usted como estaban ubicadas? Contestó: el chofer, el otro mayor, al lado derecho J.G.R., yo y el otro acusado en la ventana. 5.-¿Diga usted quien es J.G.? Contestó: es menor, vive en el Palmar de la Cope. 6.-¿Ustedes se bajaron de la camioneta porque? Contestó: por orden de la Policía. 7.-¿Diga usted el motivo por el cual los detienen? Contestó: porque a los otros dos que se bajaron de la camioneta los detienen y nos llamaron, y porque veníamos con el volumen alto. 8.-¿Los revisan a cada uno? Contestó: si. 9.-¿Y a la camioneta la revisaron? Contestó: No se por que estaban hablando con el Guardia. 10.-¿Ese Guardia que usted menciona resultó detenido? Contestó: si. 11.-¿Que encontraron? Contestó: No se porque dijeron que era una bolsita. 12.-¿Ese día usted consumió alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica? Contestó: no, solo licor. 13.-¿Diga usted cuanto licor consumió? Contestó: 6 o 7 cervezas. 14.-¿Diga usted a cuantas personas detuvieron? Contestó: A 7 y a parte a los otros dos. 15.-¿Estaban esas dos personas dentro de la camioneta? Contestó: No, porque estaban en la camioneta y se bajaron. 16.-¿Uste dijo que si consumía sustancia estupefacientes y psicotrópicas? Contestó: si porque los familiares de los adultos me estaban amenazado. 17.-¿Le manifestó usted a su defensor acerca de la amenaza? Contestó: Si. 18.-¿Antes o después de la audiencia? Contestó: después. 19.-¿A quien le manifestó acerca de la amenaza? Contestó: A la defensora pública. 20.-¿Alguien consumió ese día sustancia estupefacientes o psicotrópicas? Contestó: No se… es todo”. Seguidamente la Defensa procede a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Quién conducía la camioneta? Contestó: Francisco. 2.-¿Quien iba junto a Francisco? Contestó: J.D.. 3.-¿Cuantos funcionarios habían en el sitio? Contestó: Como 10. 4.-¿En presencia de quien los revisaron? Contestó: De los presentes. 5.-¿Le encontraron algo? Contestó: no. 6.-¿Utilizaron a particulares para revisar la camioneta? Contestó: No se. 7.-¿Había buena luz? Contestó: si. 8.-¿Francisco los invitó a tomarse unas cervezas? Contestó: si. 9.-¿Como se llaman los dos sujetos que bajaron de la camioneta? Contestó: D.A. y J.G.R.. 10.-¿Donde viven dichos ciudadanos? Contestó: en el Palmar. 11.-¿Quienes lo amenazaban? Contestó: los familiares de J.G. y el abogado del guardia… es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Usted dice que el Guardia los visitó? Contestó: si. 2.-¿El guardia fue aprendido? Contestó: si, 3.-¿Si el guardia estaba privado como lo visito? Contestó: fue el abogado de él. 4.-¿Que le consiguieron en la inspección? Contestó: No se porque estaba contra la pared… es todo”.

A continuación la ciudadana Jueza abre la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra a los acusados se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

-Con la declaración del Ciudadano RRJ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.425.253, soltero, distinguido, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y EXPUSO: “…fue como a las 2:30 a.m. el 23 de Enero, se trataba de una camioneta Cheroque, la mandamos a detenerse, hicimos el respectivo cacheo y conseguimos envoltorios de presunta droga, ya que uno de los envoltorios de abrió, se le mostró y dijeron que no era de ellos… es todo”

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Para el momento del procedimiento cuantos funcionarios actuaron? Contestó: Elendri y Salas. 2.-¿Que estaba haciendo? Contestó: Labores de patrullaje. 3.-¿En un punto de control? Contestó: en la patrulla 557, estábamos parados porque acabamos de intervenir a dos ciudadanos, paramos en la camioneta y encontramos la droga. 4.-¿Cuantas personas se trasladaban en la camioneta? Contestó: 5 incluyendo el conducto. 5.-¿Porque los detienen? Contestó: porque se trasladaban con alto volumen y se colocaron agresivos. 6.-¿En que parte de la camioneta consiguieron la droga? Contestó: en la parte de adelante y otra en la parte de atrás en el piso. 7.-¿Como era la droga? Contestó: En forma de envoltorios, primero los inspeccionamos y luego al encontrar los envoltorios los mostramos 8.-¿Los ciudadanos estaban cerca? Contestó: si al frente. 9.-¿Habían dos persona que paso que ellas? Contestó: Los inspeccionamos y luego se soltaron. 10.-¿Posterior a ello que sucedió? Contestó: Se realizó la inspección del vehículo. 11.-¿Habían persona cerca en el momento de la inspección? Contestó: no. 12.-¿Era de madrugada? Contestó: si. 13.¿Al momento de realizar la inspección personal le encontraron algo? Contestó: No, solo a la camioneta. 14.-¿Observó usted a los cinco sujetos? Contestó: si. 15.-¿Observo usted los envoltorio? Contestó: Solo respondo por lo que yo encontré. 16.-¿En que parte de la camioneta los encontró? Contestó: En la parte de atrás. 17.-¿Y los demás envoltorios? Contestó: los otros funcionarios que suscriben el acta. 18.-¿Que hizo usted al encontrar los envoltorios? Contestó: se las mostré. 19.-¿Que hizo con la droga? Contestó: quedo como evidencia… es todo” .

Acto seguido la defensa procede a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.¿Quien conducía la camioneta? Contestó: un Guardia Nacional retirado. 2.-¿Cuanta cantidad de droga fue encontrada? Contestó: una parte en la guanera y la otra en la parte de atrás, creo. 3.-¿Creo? Contestó: yo solo digo la que encontré y fue atrás. 4.-¿Había buena luz? Contestó: si. 5.-¿Buscaron testigos? Contestó: no habían en el sitio por la hora. 6.-¿Cuantos funcionarios habían? Contestó: Tres, los que aparecen en le acta y habían más pero de seguridad. 7.-¿Cuando encontraron la droga que dijo en conductor? Contestó: que no era de ellos que tal vez era de los de atrás. 8.-¿Las otras dos personas les tomaron los datos? Contestó: solo se reviso si estaba solicitado por tanto no era necesario. 9.-¿La guantera tenía llave? Contestó: la abrí de forma manual… es todo”.

Acto seguido la defensa procede a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.¿En que parte de atrás estaba la droga? Contestó: no recuerdo… es todo”.

El Tribunal al establecer lo manifestado por parte del funcionario R.R.D.J., distinguido de la policía del Estado Táchira, constata que se trata de un hecho ocurrido como a las 2:30 a.m. en el 23 de Enero, se trataba de una camioneta que la mandaron a detener, que procedieron a realizar el respectivo cacheo y consiguieron envoltorios de presunta droga.

Igualmente se constata que dentro de la camioneta se encontraban 5 personas, dos adultos y un adolescente; que la droga se encontró en la parte de adelante y otra en la parte de atrás en el piso, que estaba en forma de envoltorios.

Del mismo modo señaló que el encontró la droga en la parte de atrás, que se les mostró a los detenidos y quedó como evidencia y que la demás droga la encontraron los otros funcionarios.

Por otra parte al ser interrogado el funcionario manifestó que la camioneta era conducida por un Guardia Nacional retirado; que la droga fue encontrada, una parte en la guanera y la otra en la parte de atrás; que había buena luz en la zona; que no habían en el sitio por la hora testigos; que actuaron tres funcionarios y habían más pero de seguridad y que el conductor había manifestado que la droga no era de ellos que tal vez era de los de atrás.

-Con la declaración de la experto ciudadana CARRASQUERO S.S.I., titular de la cedula de identidad N° V- 3.677.777, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentada, manifestó: “…en cuanto a la experticia de orientación y pesaje ratifico contenido y firma de la misma, fue practicada en fecha 22 de junio de 2008, consistió en tres muestras: la muestra A: cinco envoltorios, confeccionados a manera de cebolla con de material sintético color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo color negro, contentivo de polvo blanco con un peso bruto de seis gramos con cuarenta miligramos, muestra B: siete envoltorios, confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sobre si , contentivos de color beige, con un peso bruto de dos gramos con novecientos cuarenta miligramos; muestra C: un envoltorio, confeccionado a manera de cebolla, con material sintético, contentivo de polvo blanco, con un peso bruto de dos gramos con cien miligramos. La muestra A y C dio positivo para clorhidrato de cocaína y la muestra B dio como resultado positivo para cocaína base, lo que comúnmente llamamos bazuco. En cuanto a la experticia Toxicológica: ratifico contenido y firma, se trato de tres muestra, muestra A: G.E.V.D.; muestra B: J.G.R.M. y la muestra C: Y.A.B.G., en la muestra de orina dio negativo para la muestra A, B y C, al someter las muestras de alcohol, la muestra B dio positivo y las muestras A y C resulto negativo. En cuanto al raspado de dedos, la muestra A y B dio positivo para marihuana en el raspado de dedos y la muestra C dio negativo. La experticia Química: es igual a la de orientación y certeza solo que en esta doy el peso neto, en la muestra A: el peso neto es de dos gramos con ochocientos treinta miligramos; muestra B: un gramo con setecientos treinta miligramos y la muestra C: setecientos cuarenta miligramos, con una concentración para la muestra Ay C de 42,11% y 44,62% y para la muestra B: una concentración de 18,36 %...es todo”

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted cual el la finalidad de prueba de orientación y certeza? Contestó: Para determinar si se trata de una sustancia estupefaciente o psicotrópica. 2.-¿Diga usted cuando fue practicada la prueba? Contestó: El día 22 de junio de 2008. 3.-¿Cuál fue la causa que le remitieron? Contestó: La 20F19-0254-08. 4.-¿Que diferencia que existe entre lo que usted denomina cebolla y cebollita? Contestó: Si la muestra es pequeña se le denomina cebollita y si el envoltorio es grande se le denomina cebolla y si es mas grande es … 5.-¿Cuál es la diferencia entre la muestra A y C y la muestra B? Contestó: ambas son cocaína, el clorhidrato de cocaína la manera de consumo puede ser inalado o inyectada, a diferencia de la cocaína base o bazuco, solo se puede fumar en pipa o a manera de cigarro. 6.-¿El bazuco seria la famosa piedra? Contestó: no, es otro tipo, en la piedra los polvos se compacta de manera de piedra y se consume de manera diferente, porque se calienta en una cuchara y se inhala los vapores. 7.-¿Diga usted cual es la finalidad de la prueba? Contestó: si ha consumido sustancia.8.-¿Se trata de una experticia de orientación? Contestó: no, es de certeza. 9.-¿Cuando una persona consume y hace la prueba necesariamente debe dar positivo? Contestó: no, por ejemplo en este caso en la de orina salio negativo mientras que en la de raspado de dedos resulto positivo, quiere decir que manipularon marihuana (a y b). 10.-¿Se puede dar el caso en que la persona dice que ha consumido alguna sustancia y sale negativa? Contestó: depende del tiempo porque el cuerpo puede eliminarla o aun no la había metabolizada. 11.-¿Hay personas que lo eliminan más rápido? Contestó: Si, los cuerpo son diferentes… es todo”

Seguidamente la Defensa procede a interrogar a la experta y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Diga usted que indica la experticia de certeza? Contestó: si se trata de una sustancia estupefaciente o no. 2.-¿Que método utilizó? Contestó: Un reactivo para cada sustancia y tenemos una aparato de luz ultra violeta. 3.-¿Determino usted dos sustancias? Contestó: si.4.-¿Cocaína y bazuco? Contestó: si. 5.-¿Había otra sustancias diferentes a las ya nombradas? Contestó: no. Experticia toxicológica: 6.-¿En esta experticia estamos hablando de marihuana? Contestó: si. 7.-¿Según los resultado podemos decir que solo uno consumió? Contestó: La muestra A consumió y la muestra A y B la manipulo. 8-¿Si estamos hablando de la incautación de cocaína porque realiza una experticia para determinar el consumo de marihuana? Contestó: no necesariamente, si en el procedimiento incautaron solo cocaína, no solo consumieron cocaína puede consumir también marihuana. 9.-¿Diga usted a cuantas horas luego del consumo de la sustancia estupefaciente el organismo elimina la droga? Contestó: según la literatura dos horas. 10.-¿Eso quiere decir que según los resultados de la experticia no consumieron? Contestó: no puedo decir si la consumieron, solo puedo decir que al momento de llevarlos al laboratorio no se les consiguió, esto no quiero decir que no ha consumido… es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar a la experta y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Existe la posibilidad de que la persona halla consumido y no aparezca en la prueba? Contestó: si porque lo ha eliminado… es todo”

El Tribunal al establecer lo manifestado por parte la funcionaria CARRASQUERO S.S.I., constata que se trata de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de orientación y pesaje, en fecha 22 de junio de 2008, la cual consistió en tres muestras: la muestra A: cinco envoltorios, confeccionados a manera de cebolla con de material sintético color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo color negro, contentivo de polvo blanco con un peso bruto de seis gramos con cuarenta miligramos, muestra B: siete envoltorios, confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sobre si , contentivos de color beige, con un peso bruto de dos gramos con novecientos cuarenta miligramos; muestra C: un envoltorio, confeccionado a manera de cebolla, con material sintético, contentivo de polvo blanco, con un peso bruto de dos gramos con cien miligramos. Arrojando como resultado que la muestra A y C dio positivo para clorhidrato de cocaína y la muestra B dio como resultado positivo para cocaína base, lo que comúnmente llamamos bazuco.

-Con la declaración de la experto ciudadana CARRASQUERO S.S.I., titular de la cedula de identidad N° V- 3.677.777, experta del Cuerpo de Investigaciones se dejó constancia que: En cuanto a la experticia Toxicológica: ratifico contenido y firma, se trato de tres muestra, muestra A: G.E.V.D.; muestra B: J.G.R.M. y la muestra C: Y.A.B.G., en la muestra de orina dio negativo para la muestra A, B y C, al someter las muestras de alcohol, la muestra B dio positivo y las muestras A y C resulto negativo. En cuanto al raspado de dedos, la muestra A y B dio positivo para marihuana en el raspado de dedos y la muestra C dio negativo. La experticia Química: es igual a la de orientación y certeza solo que en esta doy el peso neto, en la muestra A: el peso neto es de dos gramos con ochocientos treinta miligramos; muestra B: un gramo con setecientos treinta miligramos y la muestra C: setecientos cuarenta miligramos, con una concentración para la muestra Ay C de 42,11% y 44,62% y para la muestra B: una concentración de 18,36 %...es todo”

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted cual el la finalidad de prueba de orientación y certeza? Contestó: Para determinar si se trata de una sustancia estupefaciente o psicotrópica. 2.-¿Diga usted cuando fue practicada la prueba? Contestó: El día 22 de junio de 2008. 3.-¿Cuál fue la causa que le remitieron? Contestó: La 20F19-0254-08. 4.-¿Que diferencia que existe entre lo que usted denomina cebolla y cebollita? Contestó: Si la muestra es pequeña se le denomina cebollita y si el envoltorio es grande se le denomina cebolla y si es mas grande es … 5.-¿Cuál es la diferencia entre la muestra A y C y la muestra B? Contestó: ambas son cocaína, el clorhidrato de cocaína la manera de consumo puede ser inalado o inyectada, a diferencia de la cocaína base o bazuco, solo se puede fumar en pipa o a manera de cigarro. 6.-¿El bazuco seria la famosa piedra? Contestó: no, es otro tipo, en la piedra los polvos se compacta de manera de piedra y se consume de manera diferente, porque se calienta en una cuchara y se inhala los vapores. 7.-¿Diga usted cual es la finalidad de la prueba? Contestó: si ha consumido sustancia.8.-¿Se trata de una experticia de orientación? Contestó: no, es de certeza. 9.-¿Cuando una persona consume y hace la prueba necesariamente debe dar positivo? Contestó: no, por ejemplo en este caso en la de orina salio negativo mientras que en la de raspado de dedos resulto positivo, quiere decir que manipularon marihuana (a y b). 10.-¿Se puede dar el caso en que la persona dice que ha consumido alguna sustancia y sale negativa? Contestó: depende del tiempo porque el cuerpo puede eliminarla o aun no la había metabolizada. 11.-¿Hay personas que lo eliminan más rápido? Contestó: Si, los cuerpo son diferentes… es todo”

Seguidamente la Defensa procede a interrogar a la experta y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Diga usted que indica la experticia de certeza? Contestó: si se trata de una sustancia estupefaciente o no. 2.-¿Que método utilizó? Contestó: Un reactivo para cada sustancia y tenemos una aparato de luz ultra violeta. 3.-¿Determino usted dos sustancias? Contestó: si.4.-¿Cocaína y bazuco? Contestó: si. 5.-¿Había otra sustancias diferentes a las ya nombradas? Contestó: no. Experticia toxicológica: 6.-¿En esta experticia estamos hablando de marihuana? Contestó: si. 7.-¿Según los resultado podemos decir que solo uno consumió? Contestó: La muestra A consumió y la muestra A y B la manipulo. 8-¿Si estamos hablando de la incautación de cocaína porque realiza una experticia para determinar el consumo de marihuana? Contestó: no necesariamente, si en el procedimiento incautaron solo cocaína, no solo consumieron cocaína puede consumir también marihuana. 9.-¿Diga usted a cuantas horas luego del consumo de la sustancia estupefaciente el organismo elimina la droga? Contestó: según la literatura dos horas. 10.-¿Eso quiere decir que según los resultados de la experticia no consumieron? Contestó: no puedo decir si la consumieron, solo puedo decir que al momento de llevarlos al laboratorio no se les consiguió, esto no quiero decir que no ha consumido… es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar a la experta y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Existe la posibilidad de que la persona halla consumido y no aparezca en la prueba? Contestó: si porque lo ha eliminado… es todo”

El Tribunal al establecer lo manifestado por la experta constata que se trata de la persona que efectuó la experticia toxicológica, la cual consistió en tres muestra, muestra A: G.E.V.D.; muestra B: J.G.R.M. y la muestra C: Y.A.B.G., en la muestra de orina dio negativo para la muestra A, B y C, al someter las muestras de alcohol, la muestra B dio positivo y las muestras A y C resulto negativo. En cuanto al raspado de dedos, la muestra A y B dio positivo para marihuana en el raspado de dedos y la muestra C dio negativo. La experticia Química: es igual a la de orientación y certeza solo que en esta doy el peso neto, en la muestra A: el peso neto es de dos gramos con ochocientos treinta miligramos; muestra B: un gramo con setecientos treinta miligramos y la muestra C: setecientos cuarenta miligramos, con una concentración para la muestra Ay C de 42,11% y 44,62% y para la muestra B: una concentración de 18,36 %...es todo”

Igualmente señaló al ser interrogada que aún cuando la persona manifestara haber consumido, podía salir el resultado negativo, lo cual iba a depender del tiempo porque el cuerpo puede eliminarla o aun no la había metabolizado. Del mismo modo, expresó que solo puede señalar si la consumieron, solo puedo decir que al momento de llevarlos al laboratorio no se les consiguió, lo cual no quiere decir que no hubieran consumido.

-Con la declaración de la experta la ciudadana RIVERA DE CONTRERAS NERSA SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.905, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentada, manifestó: “…ratifico contenido y firma, corresponde a 5 capsulas de porcelana el cual corresponde a un barrido muestra A: parte delantera del vehículo automotor (puestos delanteros), muestra B: parte delantera del vehículo automotor (pisos), muestra C: parte trasera del vehículo automotor (puestos), muestra D: parte trasera del vehículo automotor (piso) y muestra E: parte trasera del vehículo automotor (maletera), presentaban adherencia de material heterogéneo, concluyendo que en las muestras A, B, C, D y E, no se encontró marihuana ni alcaloides… es todo”

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted cual es la finalidad de esta experticia? Contestó: el barrido es cuando en un área física se recaba evidencia de interés criminalístico, lo que posteriormente es pasado al laboratorio y en este caso esta experticia dio negativo para marihuana y alcaloides. 2.-¿Al hacer la recolección he indicar el tipo de sustancia y estar confeccionada a manera de cebolla y cebollita puede dejar restos? Contestó: si esta bien cerrado no necesariamente. 3.-¿Debe estar abierto? Contestó: si. 4.-¿Consumiendo dentro del vehículo? Contestó: podría ser… es todo”

Seguidamente la Defensa procede a interrogar a la experta y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Diga usted a que se refiere con área física? Contestó: El sitio donde se realiza la recolección, el barrido, reconocimientos. 2.-¿Explique usted que es un barrido? Contestó: es una inspección realizada en este caso al vehículo, utilizado el material necesario donde recogen muestra de interés criminalístico y lo pasan al laboratorio rotulada. 3.-¿La muestra pasada, no determinaron sustancia estupefaciente? Contestó: no, se busco si había presencia de marihuana y alcaloides utilizando los métodos respectivos. 4.-¿Que método utiliza? Contestó: se aplica las reacciones de identificación, el reactivo de Ghamrawy y para alcaloides de Dragendorff y se determina la concentración si la muestra es suficiente y de lo contrario no se determina. 5.-¿Si voy en un vehículo puede que dar residuos? Contestó: si esta manipulando puede quedar muestra por la manipulación… es todo”

El Tribunal al establecer lo manifestado por parte de la funcionaria RIVERA DE CONTRERAS NERSA SOCORRO, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se percata que practicó experticia a 5 capsulas de porcelana el cual corresponde a un barrido: muestra A: parte delantera del vehículo automotor (puestos delanteros), muestra B: parte delantera del vehículo automotor (pisos), muestra C: parte trasera del vehículo automotor (puestos), muestra D: parte trasera del vehículo automotor (piso) y muestra E: parte trasera del vehículo automotor (maletera), presentaban adherencia de material heterogéneo, concluyendo que en las muestras A, B, C, D y E, no se encontró marihuana ni alcaloides.

-Con la declaración del ciudadano CONTRERAS S.R.D.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.845.835, funcionario, quien luego de juramentada, manifestó: “…eso fue en horas de la madrugada aproximadamente a las 12: 30 o 1:00, estábamos en el 23 de Enero parte baja, en el recorrido observamos una camioneta blazer y venía con alto volumen, se bajaron, se hizo la inspección personal y no se le consiguieron nada, luego en la inspección del vehículo se consiguieron unos envoltorios de presunta droga, se llevaron a los mayores de edad a ver y luego a los menores, es todo”

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Cual fue el motivo por el cual detuvieron al vehículo? Contestó: estábamos de patrullaje y venía con alto volumen y era un sector oscuro. 2.-¿ Estaban realizando las labores de patrullaje a pie o en vehículo? Contestó: en patrulla. 3.-¿Usted se encontraba solo o con mas funcionario? Contestó: habían más funcionarios. 4.-¿Le correspondía ese sector para patrullar? Contestó: si. 5.-¿El hecho fue en la madrugada? Contestó: si 6.-¿Habían mas vehículos? Contestó: no. 7.-¿Cuando ordena la detención habían otro vehículo? Contestó: no. 8.-¿Una vez detenido que le manifiestan ustedes como funcionarios? Contestó: que eso era por operativo, en la inspección personal no se les encontró nada. 9.-¿Cuántas personas habían dentro del vehículo? Contestó: 5. 10.-¿Del sexo masculino o femenino? Contestó: masculino. 11.-¿Participo usted en la inspección? Contestó: si. 12.-¿Diga usted donde encontraron los envoltorios? Contestó: unos en la guantera, otra en el piso de la parte de atrás y en el puesto de atrás. 13.-¿Observaron las personas que se bajaron de la camioneta lo encontrado? Contestó: Si. 14.-¿Qué dijeron al respecto? Contestó: que no sabían de quien era, pero los envoltorios estaban dentro de la camioneta. 15.-¿Recuerda usted las características de las personas que se trasladaban a bordo de la camioneta? Contestó: eran dos mayores y 3 menores de edad. 16.-¿Además de ese procedimiento habían mas detenidos en la patrulla? Contestó: no. 17.-¿Para el momento del procedimiento, habían testigos? Contestó: no era muy tarde. 18.-¿Había iluminación? Contestó: muy poca. 19.-¿Utilizaron sus linternas? Contestó: si. 20.-¿Cuando usted habla de la guantera, como era? Contestó: era visible. 21.-¿Según su experiencia que pensó al ver los envoltorios? Contestó: que se trataba de una sustancia ilícita. 22.-¿Practicaron algún procedimiento posterior? Contestó: no. 23.-¿La inspección solo la practico usted? Contestó: No, mis compañeros y yo. 24.-¿A parte de ustedes tres como funcionario habían mas? Contestó: si, los que estaban prestando la seguridad… es todo?

Seguidamente la Defensa procede a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Quien conducía el vehículo? Contestó: el mayor, el sargento. 2.-¿Se identifico como funcionario? Contestó: si después de identificado. 3.-¿Que les dijo? Contestó: que era sargento retirado y algo del c.c.. 4.-¿Que dijo de la droga? Contestó: que no sabia. 5.-¿Cual fue la actitud del Sargento? Contestó: nerviosa. 6.-¿Le ofreció algo? Contestó: a mi directamente no pero a otro funcionario si. 7.-¿Diga usted a quien? Contestó: A Velasco. 8.-¿Al bajar a los de la camioneta los revisaron, le encontramos algo? Contestó: no a ellos, en la camioneta si se encontró al momento de hacer la inspección. 9.-¿Cuantas personas habían dentro de la camioneta? Contestó: 5. 10.-¿Diga usted cuantos menores de edad? Contestó: 3. 11.-¿Habían detenido a dos personas? Contestó: no, solo se revisaron a dos personas que se radiaron. 12.-¿Habían personas en el sitio que sirvieran como testigos? Contestó: no. 13.-¿Quien consiguió los envoltorios? Contestó: los tres. 14.-¿Quien consiguió la droga en la guantera? Contestó: no recuerdo, solo se que se encontró la droga en la guantera. 15.-¿En la parte de atrás del piso los envoltorios estaban visibles o escondida? Contestó: escondida. 16.-¿Usted encontró la droga del piso? Contestó: si, yo encontré esa droga. 17.-¿De que se trataba lo encontrado? Contestó: Unos envoltorios de presunta droga. 18.-¿Usted encontró la de la guantera? Contestó: no mi otro compañero… es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿En el procedimiento detuvieron a 5 personas, en que parte de la camioneta iban los adolescente? Contestó: atrás. 2.-¿Cuantas personas iban atrás? Contestó: me imagino que los tres adolescentes y las otras dos adelante… es todo”

El Tribunal al establecer lo manifestado por parte del funcionario policial constata que el procedimiento se efectuó en horas de la madrugada aproximadamente a las 12: 30 o 1:00, en el 23 de Enero parte baja, cuando observan una camioneta blazer y venía con alto volumen, se bajaron, se hizo la inspección personal y no se le consiguieron nada, luego en la inspección del vehículo se consiguieron unos envoltorios de presunta droga, se llevaron a los mayores de edad a ver y luego a los menores.

Igualmente deja constancia que dentro del vehículo se encontraban cinco personas, todos del sexo masculino, que el fue uno de los funcionarios aprehensores, que los envoltorios se encontraron unos en la guantera, otra en el piso de la parte de atrás y en el puesto de atrás; que las personas les manifestaron que no sabían de quien eran, pero que los envoltorios estaban dentro de la camioneta.

También señaló, que eran dos mayores de edad y 3 menores de edad; que la inspección la practicó él y sus compañeros y los demás funcionarios estaban prestando la seguridad; que la camioneta la conducía el mayor, el sargento; que los envoltorios lo consiguieron los tres.

Manifestó que la droga encontrada en la parte de atrás del piso estaba escondida y que el la encontró al momento de la requisa y que lo encontrado se trataba de unos envoltorios de presunta droga, que en la parte de adelante iban los adultos y los adolescentes en la parte de atrás.

-Con la declaración del ciudadano V.C.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.42, funcionario, quien luego de juramentada, manifestó: “…eso fue un operativo en el sector del 23 de Enero en la parte baja, el día 22 de julio de 2008, aproximadamente a las 12 o 1 de la madrugad, visualizamos una camioneta blazer color azul, como jefe de operativo lo que me llevo aparar la camioneta es por el alto volumen que la misma traía, al mandarla a orillar observe que venían tres menores en la parte de atrás, manejando un supuesto Sargento y del otro lado otro mayor, al detenerse se tornaron nerviosos, me dijeron que se estaba tomándose los palos, ubique 4 funcionarios de seguridad y le hicimos el cacheo personal y luego a la camioneta, encontrando en la guantera cinco envoltorios de presunta cocaína amaradas en su extremo abierto con hilo negro, se los mostré al Sargento y a los menores como estaban cerca también se los mostré, posteriormente mi compañero encontró en el piso como siete envoltorios y sobre el cojín habían dos ya suelta, se le informo y dijeron que si, es todo”

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Como jefe de operativo pudiera señalar el sitio donde realizaron el procedimiento? Contestó: En 23 de Enero, parte baja, calle 2 frente a la carnicería. 2.-¿Cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? Contestó: R.C. y R.D., el especialista de la unidad y dos más. 3.-¿A bordo de la patrulla? Contestó: si. 4.-¿La camioneta se trasladaba a alto volumen? Contestó: Si, a esa hora por ser una zona roja y al ver 5 personas abordo. 5.-¿Las 5 personas eran de que sexo? Contestó: Todos de sexo masculino. 6.-¿Al bajarlos le practico la inspección personal? Contestó: Si, cerca de la camioneta. 7.-¿Que practicaron primero? Contestó: la inspección personal, todos estaban nerviosos. 8.-¿Y luego que realizaron? Contestó: la revisión del vehículo. 9.-¿Quienes realizaron la inspección? Contestó: yo y los otros dos funcionarios, la parte de adelante lo revise yo y Romer con Darwin en la parte de atrás. 10.-¿Usted fue quien ubico los de adelante? Contestó: si. 11.-¿Por su experiencia noto que era sustancia ilícita? Contestó: si , y los menores tenían los ojos rojos y el Sargento tenía un movimiento en la boca donde se evidenciaba que había consumido. 12.-¿Ellos observaron la inspección? Contestó: si, yo alumbre con mi linterna. 13.-¿Observó lo que sus compañeros encontraron? Contestó: si, y ellos lo que yo encontré. 14.-¿Le manifestaron el motivo de la detención? Contestó: si y mas por ser efectivo conozco la ley, le brinde la seguridad correspondiente. 15.-¿Habían mas detenido para el momento del procedimiento? Contestó: No 16.-¿En la inspección habían mas personas que pudiera servir como testigo? Contestó: no por la hora, horas más tarde en la parte abajo pasaron dos jóvenes y los revise. 17.-¿Eso fue en que momento lo de las dos jóvenes? Contestó: horas más tarde. 18.-¿Habían mas vehículos? Contestó: No… es todo”

Seguidamente la Defensa procede a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Diga usted las características de la camioneta? Contestó: Se trataba de una camioneta 4x4 de color azul. 2.-¿Diga usted cuales fueron los funcionarios que realizaron la inspección al vehículo? Contestó: R.C. y D.R.. 3.-¿Romer reviso que parte del vehículo? Contestó: La parte de atrás. 4.-¿Y Darwin que parte inspeccionó? Contestó: Igual atrás. 5.-¿Como se abre la guanera? Contestó: Automáticamente. 6.-¿Llamó usted al dueño para la inspección? Contestó: si. 7.-¿Que le manifestó el Sargento? Contestó: que no lo perjudicara y que si había consumido. 8.-¿Le ofreció algo? Contestó: Si. 9.-¿Qué le ofreció? Contestó: dinero. 10.-¿Qué cantidad le ofreció? Contestó: 5.000.000 y dije que no. 11.-¿Lo hizo delate de sus compañeros? Contestó: si. 12.-¿Dice usted que encontró disuelta marihuana? Contestó: según mi experiencia si. 13.-¿Le hizo ver eso a los muchachos? Contestó: si. 14.-¿La otra sustancia (envoltorios) donde lo encontró? Contestó: sobre los piso. 15.-¿Visibles o tapado? Contestó: visible. 16.-¿Observo dentro de la camioneta si había papel o colillas de cigarro? Contestó: no. 17.-¿Anterior al procedimiento había hecho otro procedimiento? Contestó: no, solo dos que se revisaron. 18.-¿Cuantos actuaron en el procedimiento? Contestó: D.R., R.C., mi persona, el especialista y dos de seguridad. 19.-¿Porque no se incluyeron en el acta a los dos de seguridad y al especialista? Contestó: el chofer esta manejando y no tenía conocimiento al igual que los de seguridad. 20.-¿Quien cuidaba a los detenidos? Contestó: yo, Darwin y Romer… es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Diga usted quien reviso la parte de atrás de la camioneta? Contestó: D.R. y R.C.. 2.-¿Usted encontró los envoltorios en que parte del vehículo? Contestó: En la guantera. 3.-¿Observaron la personas que se trasladaba en la camioneta la requisa realizada? Contestó: si todos… es todo”

El Tribunal al establecer lo manifestado por parte del funcionario policial V.C.C.A., deja constancia que el mismo señala que fue un operativo en el sector del 23 de Enero en la parte baja, el día 22 de julio de 2008, aproximadamente a las 12 o 1 de la madrugada, cuando visualizan una camioneta blazer color azul, que el era el jefe del operativo lo que lo llevó a parar la camioneta es por el alto volumen que la misma traía, al mandarla a orillar observó que venían tres menores en la parte de atrás, manejando un supuesto Sargento y del otro lado otro un mayor, al detenerse se tornaron nerviosos, le dijeron que se estaba tomándose los palos, ubique 4 funcionarios de seguridad y le hicimos el cacheo personal y luego a la camioneta, encontrando en la guantera cinco envoltorios de presunta cocaína amarradas en su extremo abierto con hilo negro, se los mostré al Sargento y a los menores como estaban cerca también se los mostré, posteriormente mi compañero encontró en el piso como siete envoltorios y sobre el cojín habían dos ya sueltas, se le informo y dijeron que si.

Igualmente dejó constancia que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios R.C. y R.D., el especialista de la unidad y dos más; que al momento de la inspección todos estaban cerca de la camioneta; que primero realizaron la inspección personal y luego la revisión del vehículo.

Por otra parte señala que en la parte de adelante revisó él y que Romer con Darwin en la parte de atrás. Señaló que notó que se trataba de una sustancia ilícita y que los menores tenían los ojos rojos y el Sargento tenía un movimiento en la boca donde se evidenciaba que había consumido. Dejó constancia que ellos observaron la inspección que los alumbró con su linterna; que los otros envoltorios se encontraron sobre el piso visibles y que D.R. y R.C., requisaron en la parte de atrás.

.- Con la declaración del ciudadano, S.C.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.288, funcionario del Cuerpo de Investigaciones quien luego de juramentada, manifestó: “…eso fue el día 23 de julio 2008, estaba de guardia en el departamento de vehículo, trajeron una camioneta blazer color azul, verificamos sus seriales los cuales resultaron estar en su estado original y posteriormente fue revisada en el sistema SIIPOL, no encontrándose solicitada… es todo”

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted de que se trato el reconocimiento? Contestó: Se realizó una experticia de seriales. 2.-¿Si usted observa algún tipo de anormalidad o compartimiento deja constancia de ello? Contestó: No, solo verificamos los seriales. 3.-¿Presentaba problemas el vehículo? Contestó: No, tampoco presentaba ningún tipo de solicitud… es todo”

El Tribunal al establecer lo manifestado por parte de S.C.J.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, constata que practicó una verificación de seriales a un vehículo, camioneta blazer color azul y que sus seriales resultaron estar en su estado original y posteriormente fue revisada en el sistema SIIPOL, no encontrándose solicitada.

.- Con la declaración del funcionario M.D.G.F., titular de la cedula de identidad N° V-9.465.907, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentada, manifestó: “…reconozco contenido y firma de la experticia, en donde se practico el reconocimiento legal y barrido, el barrido consiste en colectar todo lo encontrado en un vehículo automotor, tratándose de una camioneta blazer, color azul, en donde con una aspirado y cinta adhesiva se recolecto, se hizo en el cuarto cuadrante, parte delantera, piso del conductor, piso delantero del acompañante y así sucesivamente, estos residuos heterogéneos (tierra) se enviaron al área de toxicología quien realiza el respectivo análisis y ellos como expertos dan el resultado del barrido de dicha camionetas...es todo”.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted en que fecha realizó el reconocimiento? Contestó: En julio de 2008. 2.-¿Qué día específicamente? Contestó: A finales del mes de julio de 2008 y luego se le da salida por secretaria y se envía las muestras a toxicología. 3.-¿Las muestras se trata de material heterogéneos? Contestó: Si, lo que conforma el suelo natural, en primer momento se colecta con la aspiradora y luego con cinta adhesiva, yo no puedo determinar lo que hay (droga, apéndices pilosos, entre otro) es el laboratorio de toxicología el que determina lo encontrado. 4.-¿Es el laboratorio el que determina el resultado de las muestras? Contestó: si. 5.-¿A todo el vehículo le hizo la inspección? Contestó: si. 6.-¿A través de que instrumentos realizó el barrido? Contestó: primero aspiradora y luego cinta adhesiva. 7.-¿Si se observa el material a simple vista en el objeto o lugar de realizar el barrido? Contestó: Primero lo recolectaron con la cinta adhesiva. 8.-¿En este caso específico que utilizaron primero? Contestó: primero utilice la aspiradora y luego cinta adhesiva… es todo”

Seguidamente la Defensa procede a interrogar a la experta y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Por lo antes expuesto, no veo que halla hecho barrido a la guanera? Contestó: no, porque estaba totalmente limpia al momento de observar estaba vacía y limpia porque es de material sintético y a simple vista estaba limpia. 2.-¿Pero tenia usted conocimiento que en la guanera se encontró parte de la droga? Contestó: claro. 3.-¿Porque no lo hicieron? Contestó: se constato que estaba totalmente limpia de toda adherencia que se podía percibir a simple vista que tuviera algún interés criminalístico. 4.-¿Con la cinta adhesiva no se podía determinar? Contestó: Desde el punto de vista macro se puedo determinar que no había nada. 5.-¿En el asiento trasero encontraron algún tipo de sustancia? Contestó: no. 6.-¿Usted colecta las muestras y quien da el veredicto? Contestó: el área de toxicología son quienes analizan la evidencia. 7.-¿Determina el área de toxicología si hay droga o no? Contestó: si… es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar a la experta y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Al momento de realizar el barrido tomaron en cuenta los cojines? Contestó: si por eso se hace microscópica ya que en ello se puede ocultar el polvo y no esta demás pasar la aspiradora y demás enceres. 2.-¿Deja usted constancia que remitió al laboratorio? Contestó: si, llego el área y soy el encargado de realizar el barrido y una vez obtenido fue debidamente colectado y enviado al laboratorio de toxicología… es todo”.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el experto M.D.G.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y del experto que practicó el reconocimiento legal y barrido; señalando que el barrido consiste en colectar todo lo encontrado en un vehículo automotor, tratándose de una camioneta blazer, color azul, en donde con una aspirado y cinta adhesiva se recolectó, se hizo en el cuarto cuadrante, parte delantera, piso del conductor, piso delantero del acompañante y así sucesivamente, estos residuos heterogéneos (tierra) se enviaron al área de toxicología quien realiza el respectivo análisis y ellos como expertos dan el resultado del barrido de dicha camionetas.

-Acta de Inspección N° 3182, de fecha 22 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios ANDERSON ALVIARES Y EXIO RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el estacionamiento del área de la Brigada de Vehículos, a un vehículo clase Camioneta, modelo Blazer 4x2.

-Acta de Inspección N° 3412, de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios INOJOSA JACSON y QUINTANILLA JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el 23 de Enero, parte baja, calle 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

El Tribunal al establecer el contenido de la Inspección N° 3182, de fecha 22 de Junio de 2008, evidencia que fue suscrita por los funcionarios ANDERSON ALVIARES Y EXIO RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el estacionamiento del área de la Brigada de Vehículos, a un vehículo clase Camioneta, modelo Blazer 4x2.

-Acta de Inspección N° 3412, de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios INOJOSA JACSON y QUINTANILLA JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el 23 de Enero, parte baja, calle 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

El Tribunal al establecer la inspección N° 3412, de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios INOJOSA JACSON y QUINTANILLA JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se percata que fue realizada en el 23 de Enero, parte baja, calle 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, si desea agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando soy inocente en este caso.

Posteriormente, la Juez pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, si desea agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando que las otras personas como admitieron hechos y fueron condenadas, nos libre de lo que el Ministerio Publico nos imputa.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas, esta representación Fiscal ratifico la acusación por los hechos ocurridos en julio de 2008, en donde fue detenido un vehículo en cuyo interior se encontraban 5 personas, fue encontrado en su interior varios envoltorios que al ser practicado la experticias correspondiente se trataba de sustancias estupefacientes, con los medios de pruebas ofrecidos, los adolescente fueron conteste en manifestar que iban a bordo de la camioneta y que detuvieron por el alto volumen , y que estos se conocían con las personas que iban el interior del vehículo, que no consumieron ningún tipo de sustancia; de igual forma se oyeron a los funcionarios D.R., quien se encontraba en labores de patrullaje deteniendo un vehículo en donde encontraron envoltorios, cuya labor especifica fue quien encontró la droga en la parte de atrás en el piso, al realizar inspección personal no le encontraron nada. De a misma manera el funcionario R.C. fue quien encontró la droga también en la parte de atrás y el funcionario Velasco la encontró en la parte delantera, específicamente en la guanera y que de acuerdo a su experiencia observó movimientos extraños que le hacían ver que el sargento retirado había consumido algún tipo de sustancia; siendo estos conteste en el lugar en donde encontraron la droga. Aunada a lo manifestado por la experta S.C. quien realizó la experticia de orientación y pesaje, tratándose la misma de clorhidrato de cocaína y otra de cocaína base de igual manera explico la experticia toxicológica en donde salio positiva para Jhosma en raspado de dedos y orina para marihuana, de igual manera dijo que pudieron consumir otra sustancia tal como se evidencia en la prueba de alcohol en donde salio negativo así los acusados halla dicho que si habían consumido. Concatenada a la declaración de la funcionaria Nersa Rivera realizo la experticia química botánica en donde salio para uno de los jóvenes positiva para marihuana así no halla encontrado residuos de la misma en el vehículo. Finalmente el funcionario G.M., quien manifestó que él recolectó la evidencia de la camioneta y luego fue remitió al laboratorio toxicológico. Es por todo lo anterior que ratifico la acusación en donde solicito la medida privativa por, sucesivamente semi libertad por el lapso de un año y simultáneamente l.a. por el lapso de un año.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas que: aquí quedo demostrado con los testigo y todos lo demás órganos de prueba que mis defendidos no tuvieron nada que ver con lo imputado por el Ministerio Público, sino, que por el contrario existe una serie de contradicciones, entre las que tenemos la declaración del funcionario D.R. quien manifestó encontrar la droga en el piso debajo de la alfombra. Y Velasco dice que de forma simultánea en la parte de atrás en el piso sobre la alfombra, y el ultimo funcionario R.C., quien informo que no se le encontró a los jóvenes ningún elemento de interés criminalístico, que el conductor, el sargento retirado se torno nervioso e incluso le ofreció dinero y que vio que había envoltorio disuelto; según lo manifestado por los expertos este ultimo nos esta mintiendo, tal como lo manifestó G.M. a preguntas especifica que si encontraron droga disuelta respondió que no, que lo colectado fue enviado al laboratorio en donde dijeron que no había sustancia estupefaciente en las muestras, pero lo que falto fue el barrido en la guantera, que hace pensar que los funcionarios actuantes quisieron involucrar a los menores para salvar a los mayores tal como incluso lo hicieron los familiares y abogados, y que la misma (droga) estaba en la guantera en donde ciertamente estaba y no se realizó, no tenemos el legajo de la prueba toxicológica, raspado de dedos y orina de los mayores, quieren hacer ver que estaba consumiendo cocaína y no marihuana, lo encontrado en la experticia de S.C. fue cocaína y bazuco, mis representados no admitieron como los otros, porque ellos no tienen nada que ver, no creo que ese sargento le permita a los muchachos que consuman dentro de la camioneta y menos aun que la guardaran en la guantera, pero lleguemos al caso de que consuma, y según la experiencia la cocaína es un polvo y cualquier partícula puede caer en el cojín o piso de la camionera, pero nos dicen los experto que no había droga en el resultado del barrido, por tanto no estaban consumiendo droga, hay falta de investigación, incluso manifestaron que habían 7 personas y dos se bajaron a comprar licor y fueron los agarrados por la policía y puestos en libertad, esto no se investigo, aquí actuaron mas de 15 funcionarios, solo vinieron 3 y los demás no lo colocaron en el acta, por lo expuesto anteriormente determinamos que los jóvenes no tiene que ver con el ocultamiento imputado por la Fiscalía, ellos no tuvieron contacto con cocaína, a quedado demostrado con estas declaraciones contradictorias y hay reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que con la sola declaración de los funcionarios no se puede condenar, es por ello que solicito absolución de los mismo.

El Ministerio Público ejerció su derecho a replica manifestado que: La droga fue encontrada en la camioneta y el Ministerio Público de buena fé practico la experticia toxicológica y determinar su estado en ese momento, cabe destacar que los acusados manifestaron ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que consumían perico fuera del vehículo aunque ya se había ordenado el barrido, la experta manifestó que los envoltorios se encontraban totalmente cerrados, como el Ministerio Público no estaba presente en el hecho se promueven los funcionarios, solo tres suscribieron y no puedo indagar de los demás, lo encontrado no era para sembrar a nadie, dejaron constancia de lo encontrado, es ocultamiento, los envoltorios se encentraban totalmente cerrados, la experticia toxicológica resulto positiva para uno de los jóvenes otra sustancia en donde consumió y manipulo marihuana, aun cuando no se allá encontrado dicha sustancia en el vehículo.

La defensa ejerció su derecho a contrarréplica, en donde manifestó que: Dice que el delito es ocultamiento, la investigación se hace para establecer la verdad, no puede decir que consumieron marihuana si lo imputado es ocultamiento, los adultos admitieron eso quiere decir que eran los mayores quien tenían la sustancia, quieren hacer ver que la droga estaba en la parte de atrás pero los experto demostraron que no estaba en la parte de atrás, el funcionario Romer dice que había una disuelta sobre los cojines, el Ministerio Público al darse cuenta que el barrido no fue realizado en la guanera debió ordenarlo, esa droga estaba era en la guantera, no hicieron el barrido allí es por ello que falto investigación.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, si desea agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando soy inocente.

Posteriormente, la Juez pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, si desea agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando no desear agregar nada.

CAPÍTULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como fueron los hechos con la incorporación de las pruebas traídas al proceso de manera lícita por las partes, para la obtención del fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, este Juzgado procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considera que se estima acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; al apreciar los siguientes elementos de convicción:

.-Apreciando la declaración del Ciudadano R.R.D.J., distinguido de la policía del Estado Táchira, quien acreditó en sala que se trata de un hecho ocurrido como a las 2:30 a.m. en el 23 de Enero, se trataba de una camioneta que la mandaron a detener, que procedieron a realizar el respectivo cacheo y consiguieron envoltorios de presunta droga.

Igualmente que dentro de la camioneta se encontraban 5 personas, dos adultos y un adolescente; que la droga se encontró en la parte de adelante y otra en la parte de atrás en el piso, que estaba en forma de envoltorios.

Del mismo modo señaló que él encontró la droga en la parte de atrás, que se les mostró a los detenidos y quedó como evidencia y que la demás droga la encontraron los otros funcionarios.

Por otra parte al ser interrogado el funcionario manifestó que la camioneta era conducida por un Guardia Nacional retirado; que la droga fue encontrada, una parte en la guanera y la otra en la parte de atrás; que había buena luz en la zona; que no habían en el sitio por la hora testigos; que actuaron tres funcionarios y habían más pero de seguridad y que el conductor había manifestado que la droga no era de ellos que tal vez era de los de atrás; la cual merece plena fe, por tratarse de uno de los funcionarios policiales, al servicio del Estado, presente en el momento de la aprehensión de lo acusados, quienes se desplazaban en horas de la madrugada dentro de un vehículo camioneta y quien logra a su vez, determinar y dejar constancia del hallazgo de la droga, en la parte delantera (guantera) y en la parte de atrás oculta en el piso, donde estaban los adolescentes acusados.

.-Igualmente apreciando la declaración rendida por la experto ciudadana CARRASQUERO S.S.I., quien realizó una experticia de orientación y pesaje, en fecha 22 de junio de 2008, consistente en tres muestras: la muestra A: cinco envoltorios, confeccionados a manera de cebolla con de material sintético color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo color negro, contentivo de polvo blanco con un peso bruto de seis gramos con cuarenta miligramos, muestra B: siete envoltorios, confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sobre si , contentivos de color beige, con un peso bruto de dos gramos con novecientos cuarenta miligramos; muestra C: un envoltorio, confeccionado a manera de cebolla, con material sintético, contentivo de polvo blanco, con un peso bruto de dos gramos con cien miligramos. Arrojando como resultado que la muestra A y C dio positivo para clorhidrato de cocaína y la muestra B dio como resultado positivo para cocaína base, lo que comúnmente llamamos bazuco; a la cual se le da valor de plena prueba, en virtud de haber sido realizada por una funcionaria con amplios conocimientos en la materia; quien determina que las muestras que le fueron presentadas, arrojaron como resultado positivo para cocaína base (bazuco) y clorhidrato de cocaína; es decir, que en efecto la sustancia incautada dentro del procedimiento donde detienen a los acusados se trataba de una sustancia ilícita.

.-Apreciando también la declaración de la experto ciudadana CARRASQUERO S.S.I., quien efectuó experticia toxicológica, la cual consistió en tres muestra, muestra A: G.E.V.D.; muestra B: J.G.R.M. y la muestra C: Y.A.B.G., en la muestra de orina dio negativo para la muestra A, B y C, al someter las muestras de alcohol, la muestra B dio positivo y las muestras A y C resulto negativo. En cuanto al raspado de dedos, la muestra A y B dio positivo para marihuana en el raspado de dedos y la muestra C dio negativo. La experticia Química: es igual a la de orientación y certeza solo que en esta doy el peso neto, en la muestra A: el peso neto es de dos gramos con ochocientos treinta miligramos; muestra B: un gramo con setecientos treinta miligramos y la muestra C: setecientos cuarenta miligramos, con una concentración para la muestra A y C de 42,11% y 44,62% y para la muestra B: una concentración de 18,36 %...es todo”

Igualmente señaló al ser interrogada que aún cuando la persona manifestara haber consumido, podía salir el resultado negativo, lo cual iba a depender del tiempo porque el cuerpo puede eliminarla o aun no la había metabolizado. Del mismo modo, expresó que solo puede señalar si la consumieron, solo puedo decir que al momento de llevarlos al laboratorio no se les consiguió, lo cual no quiere decir que no hubieran consumido; a la cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de haber sido practicada por una funcionaria experta en la materia, quien determina por una parte, que al adolescente J.G.R.M., se le encontró alcohol y que en la muestra de raspados de dedos practicada al adolescente G.E.V.D., arrojó positivo para marihuana. Determinando a su vez que dicha prueba no excluye que los mismos hubieran podido consumir otra sustancia licita.

.-Apreciando por otra parte la declaración de la experta RIVERA DE CONTRERAS NERSA SOCORRO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia a 5 capsulas de porcelana el cual corresponde a un barrido: muestra A: parte delantera del vehículo automotor (puestos delanteros), muestra B: parte delantera del vehículo automotor (pisos), muestra C: parte trasera del vehículo automotor (puestos), muestra D: parte trasera del vehículo automotor (piso) y muestra E: parte trasera del vehículo automotor (maletera), presentaban adherencia de material heterogéneo, concluyendo que en las muestras A, B, C, D y E, no se encontró marihuana ni alcaloides; a la cual se le da pleno valor probatorio por haber sido practicada por una funcionaria al servicio del Estado con amplios conocimientos den la materia y a través de la cual se determinó la no existencia de droga en ciertas partes del vehículo; pero a su vez también se estableció que se pudo haber manipulado sustancias ilícitas dentro del vehículo sin que cayeran partículas al piso del mismo.

.-Apreciando este Juzgado la declaración del funcionarios CONTRERAS S.R.D.L.R., a través del cual se estableció que el procedimiento se efectuó en horas de la madrugada aproximadamente a las 12: 30 o 1:00, en el 23 de Enero parte baja, cuando observan una camioneta blazer y venía con alto volumen, se bajaron, se hizo la inspección personal y no se le consiguieron nada, luego en la inspección del vehículo se consiguieron unos envoltorios de presunta droga, se llevaron a los mayores de edad a ver y luego a los menores.

Igualmente deja constancia que dentro del vehículo se encontraban cinco personas, todos del sexo masculino, que el fue uno de los funcionarios aprehensores, que los envoltorios se encontraron unos en la guantera, otra en el piso de la parte de atrás y en el puesto de atrás; que las personas les manifestaron que no sabían de quien eran, pero que los envoltorios estaban dentro de la camioneta.

También señaló, que eran dos mayores de edad y 3 menores de edad; que la inspección la practicó él y sus compañeros y los demás funcionarios estaban prestando la seguridad; que la camioneta la conducía el mayor, el sargento; que los envoltorios lo consiguieron los tres.

Manifestó que la droga encontrada en la parte de atrás del piso estaba escondida y que el la encontró al momento de la requisa y que lo encontrado se trataba de unos envoltorios de presunta droga, que en la parte de adelante iban los adultos y los adolescentes en la parte de atrás; el cual merece plena fe, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien procedió a la aprehensión de los adolescentes acusados y a requisar el vehículo, encontrando la droga en la parte de atrás del piso escondida, donde iban los adolescentes, la cual consistía en unos envoltorios; lo cual coincide totalmente con lo expresado por parte de los otros funcionarios actuantes y con las sustancias experticiadas, las cuales arrojaron como resultado positivo para cocaína base y clorhidrato de cocaína.

.-Apreciando la declaración del funcionario V.C.C.A., quien deja constancia que se trata de un procedimiento efectuado en el sector del 23 de Enero en la parte baja, el día 22 de julio de 2008, aproximadamente a las 12 o 1 de la madrugada, cuando visualizan una camioneta blazer color azul, que el era el jefe del operativo lo que lo llevó a parar la camioneta es por el alto volumen que la misma traía, al mandarla a orillar observó que venían tres menores en la parte de atrás, manejando un supuesto Sargento y del otro lado otro un mayor, al detenerse se tornaron nerviosos, le dijeron que se estaba tomándose los palos, ubique 4 funcionarios de seguridad y le hicimos el cacheo personal y luego a la camioneta, encontrando en la guantera cinco envoltorios de presunta cocaína amarradas en su extremo abierto con hilo negro, se los mostré al Sargento y a los menores como estaban cerca también se los mostré, posteriormente mi compañero encontró en el piso como siete envoltorios y sobre el cojín habían dos ya sueltas, se le informo y dijeron que si.

Igualmente dejó constancia que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios R.C. y R.D., el especialista de la unidad y dos más; que al momento de la inspección todos estaban cerca de la camioneta; que primero realizaron la inspección personal y luego la revisión del vehículo.

Por otra parte señala que en la parte de adelante revisó él y que Romer con Darwin en la parte de atrás. Señaló que notó que se trataba de una sustancia ilícita y que los menores tenían los ojos rojos y el Sargento tenía un movimiento en la boca donde se evidenciaba que había consumido. Dejó constancia que ellos observaron la inspección que los alumbró con su linterna; que los otros envoltorios se encontraron sobre el piso visibles y que D.R. y R.C., requisaron en la parte de atrás; al cual se le asigna pleno valor probatorio, por tratarse del funcionario al mando de la comisión quien encontró la droga en la guantera de la camioneta, quien señala que la requisa se efectúa delante de las personas que transitaban en el vehículo y que en la parte de atrás los otros dos funcionarios hallaron otros envoltorios, donde iban los adolescentes; lo cual coincide perfectamente con lo manifestado por los demás funcionarios actuantes, por lo que arrojó las experticias realizadas e incluso por lo manifestado por los adolescentes acusados, quienes de manera libre expresaron en sus declaraciones que se desplazaban en la parte de atrás de la camioneta.

.- Apreciando la declaración del funcionario S.C.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó verificación de seriales a un vehículo, camioneta blazer color azul y que sus seriales resultaron estar en su estado original y posteriormente fue revisada en el sistema SIIPOL, no encontrándose solicitada; en virtud de tratarse del vehículo donde se desplazaban cinco personas dos adultos y tres adolescentes, dos de ellos los imputados y dentro de la cual se halló la droga.

.- Apreciando la declaración del funcionario M.D.G.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento legal y barrido; señalando que el barrido consiste en colectar todo lo encontrado en un vehículo automotor, tratándose de una camioneta blazer, color azul, en donde con una aspirado y cinta adhesiva se recolectó, se hizo en el cuarto cuadrante, parte delantera, piso del conductor, piso delantero del acompañante y así sucesivamente, estos residuos heterogéneos (tierra) se enviaron al área de toxicología quien realiza el respectivo análisis y ellos como expertos dan el resultado del barrido de dicha camionetas; la cual merece plena fe, en virtud de haberla realizada un experto en la materia a la muestra tomada a los residuos de la camioneta donde se desplazaban cinco personas, dentro de ellos los acusados, donde se halló la droga y la cual arrojó como resultado que se halló tierra y las demás muestras fueron enviadas al área de toxicología.

.-Apreciando la Inspección N° 3182, de fecha 22 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios ANDERSON ALVIARES Y EXIO RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el estacionamiento del área de la Brigada de Vehículos, a un vehículo clase Camioneta, modelo Blazer 4x2; a la cual se le da pleno valor probatoria, por tratarse del vehículo donde fue hallada la droga y donde se desplazaban los acusados, un adolescente quien admitió los hechos por ante un Juzgado de Control de la Sección Penal de Adolescentes y dos adultos.

-Apreciando el acta de Inspección N° 3412, de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios INOJOSA JACSON y QUINTANILLA JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el 23 de Enero, parte baja, calle 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse del lugar donde se procede a detener la camioneta donde se desplazaban cinco personas, dentro de los cuales estaban los adolescentes y donde fue hallada la droga; lo cual concuerda con lo expresado por parte de los funcionarios policiales, los cuales a través de sus declaraciones señalan que estaban de operativo en el Barrio 23 de enero, parte baja y con lo manifestado por parte de los acusados quienes manifestaron encontrarse en dicho sector para el momento de la detención.

Ahora bien, revisada cuidadosamente la disposición legal, contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece que:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reza lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, productos químicos esenciales, desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos…

.

En el presente caso, es evidente que el punible en mención fue cometido por los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, pues su conducta se subsume perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues quedó evidenciado fehacientemente a través de los testimonios rendidos por los funcionarios R.R.D.J., CONTRERAS S.R.D.L.R. y V.C.C.A., que los jóvenes se desplazaban en una camioneta, en horas de la madrugada, en la parte trasera del vehículo, dentro del cual al momento de realizar la inspección del vehículo se halló en la parte delantera del mismo (guantera) y en la parte trasera sobre el cojín y oculta en el piso, varios envoltorios de una sustancia que resultó ser droga; por otra parte, quedó demostrado que las sustancias encontradas dentro del vehículo en diferentes partes, de acuerdo a la experticia de orientación y pesaje realizada por la experto CARRASQUERO S.S.I., consistente en tres muestras: la muestra A: cinco envoltorios, confeccionados a manera de cebolla con de material sintético color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo color negro, contentivo de polvo blanco con un peso bruto de seis gramos con cuarenta miligramos, muestra B: siete envoltorios, confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sobre si , contentivos de color beige, con un peso bruto de dos gramos con novecientos cuarenta miligramos; muestra C: un envoltorio, confeccionado a manera de cebolla, con material sintético, contentivo de polvo blanco, con un peso bruto de dos gramos con cien miligramos; la cual arrojó como resultado que la muestra A y C dio positivo para clorhidrato de cocaína y la muestra B dio como resultado positivo para cocaína base, lo que comúnmente llamamos bazuco; con una peso neto de acuerdo a la experticia de orientación y pesaje de: muestra A: El peso neto es de dos gramos con ochocientos treinta miligramos; muestra B: un gramo con setecientos treinta miligramos y la muestra C: setecientos cuarenta miligramos, con una concentración para la muestra A y C de 42,11% y 44,62% y para la muestra B: una concentración de 18,36 %.

Del mismo modo quedó el hecho acreditado, con la prueba toxicológica, practicada al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, la cual arrojó en el raspado de dedos positivo para marihuana, lo cual coincide con los funcionarios actuantes, en el sentido de que iban consumiendo; dejando constancia a su vez la experta, que solo puede decir que al momento de llevar a estos jóvenes al laboratorio, no se les consiguió en la prueba el consumo de la sustancia incautada, lo cual no quiere decir que no la hubieran consumido; igualmente quedó acreditado a través del barrido realizado en la camioneta, la no existencia de droga en ciertas partes del vehículo; pero a su vez también se estableció que se pudo haber manipulado la sustancia ilícita dentro del vehículo sin que cayeran partículas al piso del mismo; evidenciándose que se trataba de cebollas y cebollitas debidamente amarradas, tal y como lo demostró el Ministerio Público y lo cual es ratificado mediante la incorporación al presente proceso de un barrido, practicado por el funcionario M.D.G.F., quien tomó los residuos de la camioneta y la cual arrojó como resultado que se halló tierra.

Por otra parte, el hecho quedó totalmente acreditado, con la experticia de verificación de seriales realizada por el funcionario S.C.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pues se trata del vehículo donde se desplazaban cinco personas dos adultos y tres adolescentes, dos de ellos los imputados y dentro de la cual se halló la droga; por otra parte se estableció a través de una inspección ocular practicada por los funcionarios ANDERSON ALVIARES Y EXIO RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ubicación del vehículo donde se ocultaba la droga, dentro de la Brigada de vehículos, referida a una Camioneta, modelo Blazer 4x2; también se estableció a través de una Inspección N° 3412, de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios INOJOSA JACSON y QUINTANILLA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el sitio exacto donde se realiza el procedimiento, específicamente en el 23 de Enero, parte baja, calle 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se procede a detener la camioneta donde se desplazaban cinco personas, dentro de los cuales estaban los adolescentes acusados y donde fue hallada la droga; lo cual concuerda con lo expresado por parte de los funcionarios policiales, los cuales a través de sus declaraciones señalan que estaban de operativo en el Barrio 23 de enero, parte baja y con lo manifestado por parte de los acusados quienes manifestaron encontrarse en dicho sector para el momento de la detención y dentro del vehículo tantas veces descrito.

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer sin lugar a duda que efectivamente el día veintidós (22) de junio de 2008, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje, en el sector de 23 de Enero de esta ciudad, observaron una camioneta Blazer 4x2, color azul, placas YAA- 09N, quien venía en dirección hacia ellos, a quienes se le ordenó que se detuvieran a la derecha, manifestándole que se bajaran del vehículo los cinco ciudadanos optando una actitud nerviosa, manifestándoles que eran objeto de un procedimiento policial, preguntándoles si tenían algún objeto de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el que se les notificó que iban a ser objeto de una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés policial a los cinco ciudadanos, por lo que se procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo donde se transportaban los ciudadanos, encontrando en el puesto delantero, área de la guantera cinco (05) envoltorios, tres de ellos elaborados en material sintético, color blanco, amarrado con un hilo de color negro, en su interior un polvo de color blanco, dos (02) envoltorios elaborados de material sintético color verde claro amarrado con hilo color negro en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, en el puesto trasero se logró detectar siete (07) envoltorios, dos (02) de ellos en la parte de encima del puesto, elaborados en material sintético de color azul con blanco cerrado en su propio extremo en su interior un polvo color beige olor penetrante y en un lugar oculto debajo del piso del vehículo se encontraron cinco (05) envoltorios, tres (03) de ellos elaborados en material sintético de color azul con blanco cerrado en su propio extremo, en su interior un polvo beige, olor penetrante (presunta droga) dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color azul con blanco amarrados con un hilo color negro, en su interior un polvo color blanco (presunta droga), así mismo se les notificó la causa de su detención quedando identificados como: 1.- F.A.R. TORRES, 2.- J.D. CARRERO BONILLA, 3.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, 4.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y 5.- J.G.R.M...

Por otra parte, debe establecer esta Juzgadora que en cuanto al señalamiento de la defensa, de que no pudiera declararse responsables penalmente a sus defendidos, con el solo dicho de los funcionarios aprehensores; cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal dentro de sus disposiciones, establece y desarrolla dentro del Régimen probatorio, la Licitud de la prueba y la libertad de prueba, destacándose en la licitud de prueba que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Durante la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, quedó establecido fehacientemente que las pruebas incorporadas al presente proceso además de su comprobada licitud, son suficientes, en virtud del principio de la libertad de la prueba, para determinar la responsabilidad penal del adolescente, ya que nuestro legislador ideó el principio de la libertad de prueba, desapareciendo la llamada prueba tarifada.; razón por la cual, debe establecerse que el verdadero sentido de la ley penal sustantiva es el poder probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, traído al proceso conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no este prohibido expresamente en la ley; destacándose que en el presente proceso se incorporaron durante el debate diversidad de pruebas que adminiculadas todas permitieron establecer sin lugar a dudas la Responsabilidad Penal de los acusados.

En consecuencia, acreditado plenamente que los acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, cometieron el hecho punible atribuido por el Ministerio Fiscal y tomando en cuenta que los acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, actuaron con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho, lo cual quedó totalmente demostrado con las pruebas traídas al proceso por las partes y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochárseles; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA a los acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

CAPITULO V

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para los acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, es la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem.

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Por otra parte, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que una vez demostrado la comprobación del hecho delictivo, la participación de los acusados en el hecho, la gravedad de los mismos, pues se trata de un delito grave que afecta a un número indeterminado de personas y la salud pública y el grado de responsabilidad de los adolescentes; la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea y proporcional al hecho sometido al presente proceso penal; considerando quien juzga que debe imponerse como sanción definitiva a los adolescentes para el momento del hecho, la solicitada por parte del Ministerio Público, en consecuencia impone a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, previstas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Igualmente se ordena librar las correspondientes boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, dejándose constancia que los jóvenes deberán permanecer separados de los adultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por otra parte, se establece que las Reglas de Conducta, serán impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Del mismo modo, se EXIME, a los adolescentes para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, identificados supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por último, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente sentencia; y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente y condena a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Impone a los adolescentes para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

TERCERO

SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACION de los adolescentes para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, dirigido al Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LOS ADOLESCENTES PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO

Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día viernes veintidós (22) de Enero del año dos mil diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-917/2008.

NYGM/glaq.

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