Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, martes dos (02) de Diciembre del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JM-891/08

Juez: ABG. N.Y.G.M.

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).

Fiscal: ABG. J.A.S..

Defensora Pública: ABG. G.C.E..

Delito: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Víctima: L J O G .

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-891/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado J.A.S., en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del L J O. El joven se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada G.C.E.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado J.A.S. acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “El día 23 de diciembre del año 2003, siendo las horas de la noche se encontraba frente a la plaza G.R. el ciudadano L.J.O.G., se encontraba en estado de ebriedad, es el caso que llegaron los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), apodados (Los Manzaneros ), queriéndole quitar la botella de licor y este ciudadano al oponer resistencia fue golpeado en la cabeza con un tubo, donde posteriormente fue hospitalizado en dos oportunidades para luego fallecer iniciándose así la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-0347-2.004.

De igual manera ratificó los medios de prueba ofrecidos, a saber: EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Legal N° 000930, de fecha 18 de Febrero de 2004, practicada por I.M.G., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-De la funcionaria Y L O R , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El testimonio de la ciudadana I G O G , venezolana, distrito federal a quien solicito sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración de la ciudadana Q D A M B , a quien solicito sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El testimonio del ciudadano R J A Q , venezolano, a quien solicito sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de a quien solicito sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal 5.- El testimonio del ciudadano J A M J , venezolano, a quien solicito sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a quien solicito sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente solicitó una sentencia condenatoria y se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS de prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública G.M.T.B., quien manifestó entre otras cosas al Tribunal que: “niega rechaza y contradice tanto el hecho como el derecho, ya que el Ministerio Público no podrá demostrar con los medios de pruebas ofrecidos el delito preterintencional la cual le imputa a mi defendido, tratándose en este caso que el delito preterintencional como un resultado causa y efecto es por lo que no podrá demostrar dicha responsabilidad, es por lo que esta defensa ratifica el principio de la comunidad de la prueba y ratifica el escrito probatorio de fecha 07 de octubre, y en base de lo ante expuesto solicito una sentencia absolutoria”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios señalados por la misma, por considerar que los mismos, son lícitos y pertinentes con el hecho planteado.

Subsiguientemente una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, procede a manifestarle que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente le explicó de manera clara y sencilla las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), manifestó que: “ No deseo declarar, es todo”.

Se deja constancia que el adolescente acusado se acogió al Precepto Constitucional.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

Con la declaración del ciudadano J A M J , venezolano, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del Código Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “En ese entonces yo tenia un Kiosco y él vivía al frente del kiosco donde yo vendía hamburguesa, lo que supe es que fue golpeado y se murió pero no supe quienes lo golpearon porque no vi ni se”.

Acto seguido el Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿De donde conocía al señor L ? Respondió: desde que empecé a vender hamburguesas. 2.-¿ Desde hace cuanto tiempo? Respondió: de 5 a 6 años, lo conocía de vista. 3.-¿ Conocía a que se dedicaba? Respondió: no. 4.-¿ Conoce usted al joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)? Respondió: de vista, de ahí mismo de San Diego. 5.-¿El día 23 de diciembre se encontraba en su puesto o venta? Respondió. si yo me encontraba ahí. 6.-¿ A que hora? Respondió: esa noche me fui a las 9 de la noche, yo vendía perros calientes y hamburguesas y cerraba a veces a las 12 de la noche. 7.-¿Cuando se enteró de la muerte de Luciano? Respondió: en ese tiempo cuando estaba vendiendo. 8.-¿ Y le informaron la causa de la muerte? Respondió: no. 9.-¿Lo contactaron antes de venir al presente juicio? Respondió: no, fui citado sobre el mismo caso, en San Antonio la juez de allá me preguntó que si yo no supe si fue golpeado yo no vi nada.

Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas. 1.-¿Como era la conducta del ciudadano Luciano? Respondió: conmigo nunca tuvo problemas. 2.-¿Observó al ciudadano fomentando algún problema? Respondió: no. 3.-¿No presenció algún tipo de problemas con cualquier persona? Respondió:. No. 4.-¿Cuando fue la última vez que lo observó? Respondió: no lo recuerdo.

Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Observó algún problema de la victima con alguna personas? Respondió: no. 2.-¿Discutiendo con alguien? Respondió: no.

Con la declaración de la ciudadana M B Q D A , venezolana, comerciante, quien luego de ser preguntado sobre su identidad y una vez impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Cuando me llegó la citación me sorprendí yo no sabia para que me estaban citando, llamé al hijo mío que también estaba como testigo y le pregunté que estaba pasando, en aquel tiempo yo trabajaba en Caracas mi esposo se enfermó él se fue con una familia que lo estaba ayudando y yo para no quedarme en ese pueblo que no pagan nada yo me fui para Caracas para trabajar, el pequeño era menor de edad yo me fui y los dejé a ellos, yo no se nada de este problema no se porque a mi me citaron, yo no tengo nada que ver yo estaba trabajando”.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cuando usted dice que no sabe el problema a que se refiere? Respondió: De que? no se nada. 2.-¿ Usted conocía al señor L ? Respondió: yo no lo conocía. 3.-¿Tuvo conocimiento de la causa de la muerte del señor L ? Respondió: no yo no lo conocía. 4.-¿No tuvo conocimiento? Respondió: no. 5.-¿Conoce al joven D ? Respondió: el es vecino de nosotros, si yo tengo viviendo 20 años 10 años de conocerlo. 6.-¿Usted recuerda la muerte de una persona de L ? Respondió: yo no se nada, de nada. 7.-¿ Usted menciona que su le hijo le ha manifestado del problemas? Respondió: que yo no se nada, el me dijo que es un señor L que D le pego por un problema, de verdad yo no se nada yo estaba trabajado en Caracas.

Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal formularon preguntas.

Con la declaración del ciudadano R J A Q , venezolano, quien luego de ser preguntado sobre su identidad y una vez impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: Yo estaba con mi compañero Daniel en el parque estábamos jugando, en los árboles en ese tiempo teníamos 15 años, era en temporada de diciembre cuando viene el finado no las llevamos bien y como en ese sector era zona roja el estaba drogado o borracho, el tenia una botella, pero debo decir que antes como dos semanas el finado estaba y yo y mi compañero y el finado, lo salude normal, viendo la tele él se para con un cuchillo y nos tiro una puñalada me atravesó por un lado, me paré bravo y le dije esta loco, el señor no era un santo, ese señor era un vicioso, paso el tiempo paso las tres semana yo tenia 15 años, y ese día nos encontrábamos jugando cuando llegó, el se la pasaba siempre con una botella de miche, nos decía que el no nos quería ver en el barrio y antes se saca la botella empezó a pelar con D, el no es mocho el se defiende la partió, se metió un rato el peleó con el finado de dos a tres minutos en el transcurso en la pelea el sacó una botella y luego todos se fueron para la casa.

Acto seguido el representante fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Usted recuerda la fecha de esa pelea que usted menciona? Respondió: no, se que era en temporada de diciembre. 2.-¿ Se encontraba en compañía de quien? Respondió: de D y E 3.-¿ El señor tenía una discusión? Respondió: si tres minutos con D , con el que peleo y Luciano el sacó la botella, el D se estaba defendiendo de la agresividad de L , si no lo hace éste lo mata. 4.-¿ Como se defendió? Respondió: con las manos. 5.-¿Como se entero de la muerte del señor L ? Respondió: al otro día lo vi normal y el duro tiempo, no se si lo golpearían en otra parte, coma a los tres a cuatro meses es que se muere. 6.-¿Cuando el señor Luciano estaba discutiendo ese el señor se cayo? Respondió: No. 7.-¿Fue golpeado con algo material? Respondió. No.

Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas 1.-¿A parte de la fecha del problema, observo algún problema con otras personas? Respondió: no. 2.-¿Usted lo vio luego del hecho que aparentemente paso? Respondió: si varias veces. 3.-¿ En que condición lo observó? Respondió: caminado normal como siempre con una botella. 4.-¿Daniel logró golpearlo con algún objeto? Respondió: no. 5.-¿Cual fue la reacción? Respondió: normal. 6.-¿ Tuvo conocimiento si había sido lesionado? Respondió: no lo se.

Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Como fue la pelea? Respondió: Estábamos lanzando pólvora llegó el señor L buscando problemas y después se enamoró de D y empezó a molestarlo y con una cartera de miche y siempre cargaba un cuchillo él mismo con él que me amenazó a mi, si me hubiera pasado algo con ese cuchillo, gracias a Dios no me paso nada y el compañero empezó a defenderse el parte el señor parte la botella y los otros compañeros le dijimos deje ese loco y ahí paso todo. 2.-¿Recuerda que D le haya propinado un golpe? Respondió: no. 3.-¿Las dos personas que estaban peleando cargaban algún arma? Respondió: el señor cargaba cuchillo y una botella. 4.-¿Y D ? Respondió: No. 5.-¿Logró golpearlo? Respondió: No.

Con la declaración del ciudadano I M G, venezolana, quien luego de ser preguntado sobre su identidad y una vez impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: Efectivamente se trata de un reconocimiento medico legal, practicado a un paciente que para ese entonces se encontraba en hospitalizado en el Hospital Central por presentar hematoma subdural a quien se le recomendó 60 días de asistencia medica.

Acto seguido se el cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Recuerda si a ese paciente le hicieron otro seguimiento? Respondió: Muy difícil. 2.-¿Fue dado de alta? Respondió: Lo desconozco, se le dió 60 días de asistencia medica con el fin de que se pueda recuperar, en realidad no sabemos si falleció si lo volví a ver en realidad es difícil recordar.

Acto seguido el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: El Ministerio Público considera que en base al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que sea exhibida e incorporada como nueva al proceso el reconocimiento legal practicado por el experto Dr. I.M. inserto a los folios 51 y 53 de las actas procesales.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta defensa objeta la solicitud planteada por el Ministerio Público, por cuanto la presente causa viene por los trámites del procedimiento ordinario y las pruebas ya fueron admitidas por el Tribunal del control, siendo el informe ya explicado por el experto.

Seguidamente el Ministerio Público expone: Si bien es cierto que la prueba ratificada por el experto ya fue admitida, no es menos cierto que el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Excepcionalmente, el tribunal a petición de la partes podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos” En base de lo anterior el Ministerio Público considera que los informe insertos a los folios 51 y 53 de las actas procesales, nos podría ayudar esclarecer los hechos en virtud del delito, por cuanto el Ministerio Público se encuentra en búsqueda de la verdad.

Acto seguido el Tribunal vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, considera que es necesario primero terminar con el interrogatorio iniciado al experto y concluido el mismo, resolver sobre la admisibilidad o no de las pruebas señaladas por parte del Representante del Ministerio Público. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien continuó formulando las siguientes preguntas: 1.-¿Recuerda la causa de esa lesión? Respondió: No. 2.-¿Usted refiere 60 días de asistencia médica porque ese lapso? Respondió: Es el lapso de tiempo prudencial, es un lapso importante que se da según la gravedad de las lesiones, este paciente se encontraba en la sala de unidad de cuidados intensivos del hospital, donde se encuentran pacientes en estado critico con problemas severos.

Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ Recuerda la fecha en que practicó el informe? Respondió: el 18 de febrero del 2.004. 2.-¿Que observó? Respondió: Lo que describí en el informe. 3.-¿Que método empleo par describir el informe? Respondió: La inspección ocular y la historia. 4.-¿Pudo determinar que le produce esa lesión? Respondió: un objeto fijo pudiera ser o dar con un objeto sobre la superficie. 5.-¿Porque considera que se trató de un traumatismo? Respondió: el traumatismo fue establecido por todos los exámenes diagnósticos que le hacen al paciente. 6.-¿Se puede establecer la fecha exacta del traumatismo? Respondió: No, debe estar reportado en la historia, el presentaba un hematoma que es la acumulación de sangre dentro del cerebro y el etiedema es cuando ese hematoma se convierte en pus, lo cual produce lo que en medicina llamamos spsis que es el proceso infeccioso generalizado del paciente, ese hematoma fue el punto de partida que en forma generalizada se convirtió en una infección.

Acto seguido el fiscal del Ministerio Público solicita que se deje constancia de la respuesta del experto. Seguidamente el tribunal deja constancia de la respuesta. 7.-¿ A que se refiere cuando usa el termino de en pierna subdural? Respondió: La spsis es la infección generalizada del organismo que puede se ocasionada por múltiples partidas, es decir se refiere al exceso dentro de la membranas subdural donde existe un punto de partida, que puede ser ocasionada por cualquier cosa, en este caso en concreto se generó debido al hematoma de sangre en la cabeza. 8.-¿ Esa lesión podría ocasionar un paro respiratorio? Respondió: claro, todo tipo de falla, eso es lo que produce una spsis y esta puede tener cualquier punto de partida en ese caso concreto se presentó una en pierna subdural con pus en el cerebro. 9.-¿ Esa spsis pudo ser ocasionada por estar expuesta la herida al medio ambiente? Respondió: evidentemente que si se expone al medio ambiente la misma pudiera contaminarse, pero como ya lo expliqué el punto de partida era el hematoma que presentaba dentro de la cabeza mediante el cual el paciente fue sometido a tomografías resonancias magnéticas y ese diagnóstico establece el pronóstico. 10.-¿Al momento de platicarle el examen donde se encontraba el paciente? Respondió: en la unidad de cuidados intensivos del hospital central. 11.-¿Una persona que es alcohólica es más fácil que le pueda ocasionar un derrame cerebral? Respondió: evidentemente si, es una persona con una afectación del sistema nervioso central. 12.-¿Quien establece la causa de la muerte? Respondió: El patólogo. 13.-¿ Usted practicó estudio del cadáver? Respondió: Evidentemente no yo soy el forense.

Acto seguido el Tribunal ordena el retiro del experto de la sala con el fin de decidir la solicitud planteada por el Ministerio Público. Seguidamente este Tribunal revisada la solicitud planteada por parte del Ministerio Público y tomando en consideración, que el mismo esta promoviendo un reconocimiento medico legal, inserto al folio 53 de las actas procesales, suscrito por el Dr. I.M.G., el cual evidentemente pudiera ayudar al esclarecimiento de los hechos, declara con lugar la solicitud expuesta por el Ministerio Público y admite la experticia agregada al folio cincuenta y tres de las actas procesales, realizada por el Dr. I M G , de conformidad con lo establecido en el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, ordena que el mismo sea escuchado. Por otra parte, en cuanto a admitir un oficio inserto al folio cincuenta y uno de las actas procesales, este Tribunal lo declara inadmisible en virtud de tratarse de un oficio donde la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicita una información y no se trata de una experticia o reconocimiento, que ayude al esclarecimiento de los hechos; Posteriormente el Tribunal ordena el ingreso del Dr. I.M.G., con el de que ratifique y/o exponga todo lo que sabe con respecto al reconocimiento inserto al folio 53 de las actas procesales; quien debidamente juramentado y identificado expuso: Evidentemente se trata de la revisión de la Historia clínica del paciente en la cual paso a señalar textualmente: “Se revisa la historia clínica del paciente L J O G , , quien es referido el día 14-01-04 desde R.H.C.. El paciente es traído por el hermano el 23-12-03,a la Medicatura por presentar dificultad para la marcha y dificultad para hablar y refiere que dicho paciente sufrió traumatismo en el cráneo con objeto contundente (tubo) el día 13-01-04 se refiere. Se ingresa al hospital central el día 14-01-04, con dx de traumatismo cráneo encefálico + subdural el día 15-01-04 se realizó por el Dr. S.H., drenaje de hematoma subdural agudo, posteriormente fue ingresado a UCI, posteriormente egresa el día 22-01-04. el día 27-01-04 es referido nuevamente al Hospital Central por presentar perdida de la fuerza muscular de subdural residual durante su ingreso se realiza tomografías apreciaciones enfisema se realiza nuevamente craneotomia + drenaje de secreción purulenta, luego se ingresa a UCI donde permanece el día 05-02-04 fue intervenido nuevamente por neurocirugía por un nuevo aumento de secreción purulenta se evidencia zona de isquemia severa lo que durante el franco deterioro neurológico del paciente posteriormente egresa a piso y el día 16-03-04 fallece”; dejando constancia que se trata de la revisión de historia clínica del paciente enfisema es aire empiema es pus. En este caso enfisema. Describe básicamente lo que presentó el paciente.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Puede determinar la causa de la muerte? Respondió: Según diagnóstico clínico según el tuvo antecedente es decir recorrido en el hospital fue drenado fue dado de alta, regresa vuelven a establecer que hay hematoma vuelve a intervenirlo hasta que fallece en marzo. 2.-¿Al darlo de alta se pudiera indicar que ha mejorado que pudo producir la recaída? Respondió: al presentar un hematoma a nivel fronto parietal derecho, se volvió a drenar se verificó que ya no había sangramiento, se examina si ha evolucionado, se vuelve recaer por la misma causa, es decir, por el hematoma vuelve a aparecer luego del drenaje es lo que en la medicina llamamos hematomas reincidente vuelve donde estaba antes, donde presentaba secreción purulenta se vuelve intervenir por tercera vez luego fallece.

Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cuando a una persona le practican un drenaje, es decir queda expuesto? Respondió: Si. 2.-¿Una persona se puede contaminar? Respondió: Si, toda persona con cirugía corre el riesgo de contaminación, la sangre es cultivo de cualquier germen. 3.- ¿Puede decir que cual pudo ser la causa de la muerte? Respondió: supuestamente un proceso infeccioso generalizado pero con punto de partida precisamente esa empiema sudbural.

Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿En que lugar especifico presentaba ese hematoma? Respondió: fronto parietal derecho.

Seguidamente la ciudadana Jueza procede a incorporar a través de su lectura las documentales promovidas por el representante Fiscal del Ministerio Público consistente en: 1.-Acta de Defunción N° 405, suscrita por la abogada L.V.d.D., prefecto de la Parroquia La Concordia. 2.-Inspección N° 047 de fecha 17-01-2.004 suscrita por los funcionarios Sub- Inspector C P y G W , Practicada al barrio San Diego, Parque G.r.M.J.. 3.- Partida de Nacimiento N° 1615 perteneciente al adolescente imputado. 5.- Acta de Defunción N° 405 perteneciente al hoy occiso L J O G , mediante la cual se deja constancia que la causa de la muerte fue: PARO CARDIO RESPIRATORIO SPSIS; EMPIERNA SUBDURAL; HEMATOMA SUBDURAL TEMPORAL PARIETAL DERECHO.

Acto seguido el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: Solicito al Tribunal se prescinda de las testimoniales de las ciudadanas Y O y O G , en virtud de que fue imposible su ubicación y que una de ellas, se encuentra residenciada en Caracas.

Seguidamente la defensa señaló: No me opongo a lo manifestado por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente si deseaba declarar manifestando que: No deseo declarar.

En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra al Fiscal (E) Vigésimo Sexto del Ministerio Público abogado J.A.S., quien expuso: Escuchamos el testimonio del ciudadano J A M , quien indicó que efectivamente había existido ese problema, luego se escuchó la declaración del joven R Arias quien manifestó que existió un inconveniente en la plaza de Rubio donde se produjo una pelea donde presuntamente la victima se había caído y se había golpeado en la cabeza, eso lo mencionó R J A Q, el Ministerio Público lo toma como cierto el hecho que se produjo una pelea donde salio lesionado el hoy occiso, luego escuchamos la declaración del I M médico forense experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, donde declaró que dicha herida en la cabeza fue ocasionada por un golpe producido por un cuerpo extraño, explicando que el ciudadano fue dado del alta, luego de incorporarse la prueba clínica del expediente donde indica la historia clínica y expresa que posteriormente fallece, el hecho por el cual se acusa al joven presente, es por la comisión del delito de homicidio preterintencional previsto en el articulo 410 del Código Penal, es por lo que el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: Si ese hecho no se hubiese producido, ese hecho que fue ocasionado por una pelea donde el señor le sacó una cuchilla y dicho señor sale lesionado, la muerte se produce por una secreción purulenta cuando se interviene e ingresa de nuevo al hospital central donde se narra que esa herida poco a poco se fue agravado hasta causarle la muerte, si esa herida no se le hubiese causado a lo mejor ese señor seguiría con vida o a lo mejor estaríamos debatiendo unas lesiones graves o gravísimas; es por lo que mantiene esta Representación Fiscal la calificación de homicidio preterintencional dado que la causa de la muerte fue producto de ese golpe.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso en sus conclusiones orales que: Al inicio del juicio esta defensa indicó de que existe la imposibilidad por parte del Ministerio Público en demostrar la participación de mi defendido en el hecho por el cual se le acusa, dado que el testimonio del señor J A M , mencionó en esta sala que no observó a esas persona discutiendo, que no sabe si fue golpeado, que no sabe porque fue citado al Tribunal, testimonio este que no constituyen indicios de responsabilidad en contra de mi defendido. En lo que refiere al Testimonio de la ciudadana A B , la misma manifestó no tener conocimiento alguno de los hechos que para ese entonces la misma se encontraba en la ciudad de Caracas, testimonio este que no constituyen indicios de responsabilidad en contra de mi defendido. En cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en ningún momento señaló el golpe de la cabeza sólo el problema que era el día 23 de diciembre y que después del incidente que cada quien se fue por su lugar y que luego lo había visto consumiendo licor, testimonio este que no constituyen indicios de responsabilidad en contra de mi defendido. En lo que refiere al Experto I M , quien no es testigo de los hechos, informó al Tribunal que él evaluó al paciente el día 18 de febrero 2.004 donde informó sobre su historia clínica, sin embargo no practicó el estudio del cadáver; así mismo, no fue promovido el protocolo de autopsia el señalamiento fue de carácter general sin determinar cual fue la causa de la muerte, pero no puede dar fe del testimonio no fue el que evaluó el paciente, este ingresó el 14 de enero y el fiscal dice que el 23 de diciembre fueron los hechos, el señor llegó el 14 de enero, el medico señaló a la pregunta de la defensa que la posible causa de la muerte él señalo que era por un proceso infeccioso que se pude dar por diferentes condiciones o causas, el paciente fue dado de alta como lo mencionó el Ministerio Público, esta persona fallece no fue por el golpe y no se pudo demostrar quien produjo el golpe, no hay protocolo de autopsia no constituye un indicio de culpabilidad, en la inspección no hay objeto de interés criminalístico, el acta de defunción tampoco determina la causa, modo, tiempo y lugar no se promovió el medico patólogo, en consecuencia no fue demostraba, no existe una relación de causalidad, no se demostró la causa de su fallecimiento, la defensa considera que debe dictarse una sentencia absolutoria.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien ejerció su derecho a replica en los siguientes términos: En lo que refiere el Ministerio Público se determinó según la información dada por el experto en esta sala que lo realmente, lo que le produjo la muerte a la victima fue el golpe el cual se encontraba en la cabeza de la victima y que por ello fallece, posteriormente R.Q. dijo de manera coloquial como habían sucedido los hechos, esta representación fiscal lo vio riéndose y conversando con el hoy acusado.

Acto seguido la defensa ejerce su derecho a contrarreplica El Ministerio Público no demostró el supuesto incidente el único testigo no señaló tal hecho, no hay prueba que la lesión fuera ocasionada ese día de los hechos, el informe medico de fecha 18 de febrero señala que el ingresó es del 14 de enero, si en ese tiempo pudo ser lesionado o no eso no se determinó, esas intervenciones pudieron haber producido la infección, pero en base esas lesiones es que muere.

Por último, el Tribunal le pregunta al adolescente imputado si desea manifestar algo y el mismo señaló: “No deseo manifestar nada”.

Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal y la defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, al adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ampliamente identificado, se le aperturó una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del L J O ; no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal de adolescente; siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener una acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."

Por otra parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercida por la víctima o a su requerimiento”.

De la misma manera, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece: “Las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio Universal in dubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el hecho ocurrido en fecha 23/12/2003, declara con lugar la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del L J O de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y se le EXIME, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE DEJA SIN EFECTO las Medidas impuestas al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SE ORDENAR LIBRAR las correspondientes copias solicitadas por el Ministerio Público y una vez firme la presente decisión remitir la presente causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Absuelve al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del L J O de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

EXIME al Estado Venezolano DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.

TERCERO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO, las medida cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, decretadas en fecha 22 de Julio del año 2008, de conformidad con el último aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.

QUINTO

Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO

DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

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