Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de abril de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2013-000158

PARTE DEMANDANTE: NINAFE VERGARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.316.005, domiciliada Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio N.H.M. y V.B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179.607 y 114.685, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.F.C.T. y C.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.507.136 y 5.499.112, respectivamente; y solidariamente a los ciudadanos M.A.T.D.C. y L.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 178.711 y 16.883.888, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.C.B.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.289

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral que sigue la ciudadana NINAFE VERGARA PEÑA, contra los ciudadanos M.F.C.T., C.S., M.A.T.D.C. y L.G.C.; se verifica que en acta de fecha 29 de enero de 2014, cursante al folio 40, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por sus apoderados judiciales, así como de la comparecencia de la demandada por medio de su apoderado judicial. Al folio 46, el referido Juzgado, dejó constancia que la parte demandada contestó la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, recayendo su conocimiento en este Tribunal por suerte de distribución del sistema Juris. En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto de entrada y el 17 de febrero de 2014, se dictaron sendos autos de providenciación de las pruebas y de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 2 de abril de 2014 oportunidad en la cual tuvo lugar el debate contradictorio y el debate probatorio, así como el pronunciamiento oral del fallo definitivo, con una síntesis precisa y lacónica de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que el día 5 de mayo de 2000 comenzó a trabajar como ARREGLISTA Y VENDEDORA, en una floristería sin personalidad jurídica ubicada en el eje vial Valera Trujillo, Sector S.I., dentro del Cementerio privado Jardines La Paz (Cenupaz), Municipio San R.d.C. del estado Trujillo; agregando que fue contratada de manera verbal y a tiempo indeterminado por los ciudadanos M.F.C.T. y C.S., encargados del local. 2) Que sus labores consistían en realizar actividades propias a su cargo de arreglista y vendedora tales como limpiar flores, elaborar arreglos, atender a la clientela que compraba las flores, colocar flores en las tumbas cuando los clientes del local así lo contrataban, entre otras, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.047,52, mensuales. 3) Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., habiendo permanecido en sus labores como vendedora en forma continua e ininterrumpida por doce (12) años, ocho (8) meses y dos (2) días, hasta el 7 de enero de 2013, fecha en la que de forma voluntaria decidió terminar con el vínculo laboral existente y se retiró de dicha empresa. 4) Que durante los años 2006 al 2011, la explotación del local estuvo a cargo de los empleadores sustitutos ciudadanos M.A.T.D.C. y L.G.C. y, a partir del año 2012, nuevamente estuvo a cargo de los ciudadanos M.F.C.T. y C.S., quienes fueron los últimos empleadores. 5) Que nunca recibió el pago ni disfrutó las correspondientes vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades legales, pago de intereses sobre prestaciones sociales, como tampoco recibió el correspondiente beneficio de alimentación, que según el decreto vigente le correspondía desde el 4 de mayo de 2011. 6) Que por cuanto hasta la presente fecha la parte patronal no ha dado cumplimiento inmediato al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que por ley le corresponden, derivados de la relación de trabajo, demanda a los ciudadanos M.F.C.T. y C.S. y solidariamente a los ciudadanos M.A.T.D.C. y L.G.C., a fin de que convengan a pagar los siguientes montos y conceptos: 6.1. GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES año 2000-2013 literal a, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 867 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 77,73; para un total de Bs. 22.290,83; 6.2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES año 2000-2013, artículo 143 ejusdem, mes por mes para un total de Bs. 12.544,24; 6.3. PRESTACIONES SOCIALES RETROACTIVIDAD año 2000-2013, artículo 142, a razón de 13 años multiplicados por 30 días para un total de 390 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 77,73 para un total de Bs. 30.314,67. En este particular es necesario destacar que la demandante reclama en definitiva el monto más favorable entre la garantía de prestaciones sociales y la retroactividad, escogiendo ésta última. 6.4. VACACIONES CUMPLIDAS año 2000-2013, a razón de 246 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 68,25 para un total de Bs. 16.789,66. 6.5. BONO VACACIONAL CUMPLIDO año 2000-2013, a razón de 162 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 68,25 para un total de Bs.11.056,61. 6.6.VACACIONES FRACCIONADAS año 2000-2013, a razón de 27 días divididos entre 12 meses multiplicados por 8 meses para un total de 18 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 68,25 para un total de Bs. 1.228,51. 6.7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2000-2013, a razón de 20 días divididos entre 12 meses multiplicados por 8 meses para un total de 13.33 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 68,25 para un total de Bs. 909,78. 6.8. UTILIDADES año 2000-2012, a razón de 195 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 68,25 para un total de Bs. 13.308,88. 6.9. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN año 2011-2012, a razón de 611 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 26,75 para un total de Bs. 16.344,25, para un total general reclamado de Bs.102.496,61. Asimismo solicita, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 30.314,67, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 7 de enero de 2013 hasta la culminación del proceso judicial e igualmente solicita la indexación de los montos que se demandan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Al folio 44, cursa escrito de contestación mediante el cual la parte demandada, por medio de su apoderado judicial manifiesta lo siguiente: HECHOS NEGADOS: 1) El texto completo del libelo de la demanda y surge del hecho de que la parte demandante nunca trabajó, ni ha trabajado ni trabajará para sus representados y en el mismo libelo establece que los demandados son encargados (trabajadores) del local. 2) La prestación de servicios personales de la demandante para los demandados. 3) Que la demandante haya trabajado para sus representados como arreglista y vendedora, como consecuencia de ese hecho niega toda otra actividad señalada o indicada en el libelo de la demanda, asimismo niega que la demandante haya trabajado para los demandados en una floristería sin personalidad jurídica ubicada en el eje vial Valera Trujillo, Cementerio Jardines La Paz (CENUPAZ), sector S.I., Municipio San R.d.C. del estado Trujillo. 4) Que la demandante fuera contratada de manera verbal y de forma indeterminada por los ciudadanos M.F.C.T. y C.S. y que comenzara a trabajar para ellos en fecha 5 de mayo de 2000. 5) Que hubiere devengado como último salario la cantidad de Bs. 2.047,52 mensuales porque la demandante nunca trabajo, ni ha trabajado para los demandados. 6) Que la demandante cumpliera un horario de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 5 p.m. y que haya permanecido en sus labores por 12 años, 8 meses y 2 días, hasta el 7 de enero de 2013; fecha en la que alega se retiró voluntariamente. 7) En este sentido niega, rechaza y contradice la reclamación de la demandante ya que nunca ha trabajado o prestado sus servicios personales para los demandados en este sentido, por lo que niega todos los conceptos reclamados de forma detallada, ya que sus los demandados nada le adeudan a la demandante, negando igualmente el monto total de Bs. 102.496,61; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda intentada en contra de sus representados.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) La existencia del vinculo laboral, negada como está tanto la prestación personal del servicio como el vínculo invocado en el escrito libelar. 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS CONVENIDOS: Por la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, observa este Tribunal que se encuentra convenida en el hecho de que la entidad de trabajo era una floristería sin personalidad jurídica y que, durante los años 2006 al 2011, la explotación del local estuvo a cargo de los empleadores sustitutos ciudadanos M.A.T.D.C. y L.G.C. y, a partir del año 2012, nuevamente estuvo a cargo de los ciudadanos M.F.C.T. y C.S., quienes fueron los primeros y últimos empleadores; conclusión a la que arriba este Tribunal, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de hechos respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hizo la requerida determinación, puesto que no basta con negar y rechazar en forma generalizada los hechos contenidos en el escrito libelar.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al no haber reconocido la demandada la prestación personal de servicios de la demandante a su favor, dejó en principio incólume en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación del servicio, a los fines de poder activar la presunción de la existencia del vínculo laboral conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente

Al folio 50 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve las testimoniales de varios ciudadanos, de los cuales solo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos H.B.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.498.769; J.J.M.C.; titular de la cédula de identidad Nº 13.911.270 y D.C.R.Z.; titular de la cédula de identidad Nº 12.499.298. Dichas testimoniales merecen valor probatorio para quien decide, al versar sobre algunos de los hechos controvertidos, resultando las mismas contestes respecto del hecho de que la ciudadana NINAFE VERGARA PEÑA, parte demandante en el presente asunto, prestó servicios personales en calidad de vendedora en la floristería ubicada en el cementerio privado Jardines de La Paz (Cenupaz) ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, sector S.I., Municipio San R.d.C. del estado Trujillo. En efecto, en el caso de la primera testigo afirmó conocer a la demandante en virtud de que la testigo trabajaba por su cuenta en el Cementerio vendiendo café por todo el sector hasta la bomba (estación de servicio cercana al cementerio), señalando que le vendía café a la demandante de autos quien trabajaba en la floristería. Agregó que cuando ella (la testigo) comenzó a vender café en el año 2000 ya la floristería estaba funcionando y la demandante trabajando en la misma y que en la actualidad la demandante de autos aún vende flores pero ya no en la floristería sino por su cuenta. En el caso del segundo testigo, indicó conocer a la demandante en el cementerio al cual asistía con su padre a visitar un difunto y ella los atendía en la floristería y les vendía las flores. Señaló que ellos comenzaron a ir al cementerio en el año 2006, al tiempo que identificó la ubicación dentro del cementerio de la floristería. Agregó que en su condición de taxista, el año pasado le hizo una carrera a la demandante y fue testigo de una conversación que ésta tuvo con una señora que estaba en el local por asuntos laborales, afirmando que la señora le contestó que no le iba a pagar nada y que hiciera lo que tuviera que hacer. A las repreguntas respondió que no conocía a la demandante antes del año 2006, que no conoce a los demandados, pero le consta que la demandante trabajaba en la floristería porque ella los atendía, que veía en la floristería a una señora mayor y desconoce el nombre de la señora con la que tuvo la discusión de la que fue testigo y que la floristería es la única que hay en el cementerio. Por su parte, la tercera testigo también afirmó conocer a la demandante de autos del cementerio, por su trabajo de vendedora de flores y arreglos florales que desempeñaba en la floristería ubicada dentro del cementerio, lo cual le consta porque era cliente de la misma. Que comenzó a atenderla como en el año 2000, afirmando tener conocimiento de que la demandante trabajó allí hasta el año 2012, lo cual le consta por visitar en el cementerio a familiares y amigos. A las repreguntas formuladas indicó no conocer a los propietarios del local, quien en la actualidad sigue en la misma actividad de venta de flores pero fuera del cementerio.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como se analizara ut supra, por las defensas opuestas por la parte demandada y la pretensión deducida en el escrito libelar, en principio le corresponde a la parte demandante demostrar que efectivamente prestó servicios para los demandados, para poder activar la presunción de la existencia del vínculo de carácter laboral, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la alegada prestación del servicio.

Ahora bien, al contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, con excepción del hecho de que los demandados estaban a cargo del establecimiento donde funciona la floristería, ergo, al resultar probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante en la entidad de trabajo constituida por la floristería ubicada dentro del cementerio privado Jardines de La Paz (Cenupaz) y encontrarse admitido el hecho de que los demandados de autos estuvieron a cargo de tal floristería sin personalidad jurídica, inicialmente desde el año 2000 hasta el 2006 a cargo de los ciudadanos M.F.C.T. y C.S., mientras que durante los años 2006 al 2011, la explotación del local estuvo a cargo de los empleadores sustitutos ciudadanos M.A.T.D.C. y L.G.C. y, a partir del año 2012, nuevamente estuvo a cargo de los ciudadanos M.F.C.T. y C.S., quienes fueron los primeros y últimos empleadores; resulta forzoso para quien decide, en aplicación del principio constitucional del indibio pro operario, contenido en el precepto 89.3 y que, en materia procesal se extiende a la interpretación de los hechos y de las pruebas –ex artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- concluir que la demandante de autos prestó sus servicios personales para los demandados de autos en la referida floristería y durante los periodos señalados, lo cual logró probar con la declaración de los testigos que resultaron contestes en afirmar que la demandante de autos había prestado sus servicios en el establecimiento constituido por la única floristería ubicada en el cementerio Jardines de la Paz (CENUPAZ), ergo, al no haber los demandados negado y rechazado que estuvieron a cargo del local, ni haber acreditado el hecho nuevo alegado de que ellos –los demandantes- eran igualmente trabajadores, quedó activada la presunción de la existencia de la relación laboral a favor de la demandante de autos, ciudadana NINAFE VERGARA PEÑA, por cuenta de los ciudadanos M.F.C.T. y C.S., durante los periodos comprendidos desde el año 2000 hasta el 2006 y luego a partir del año 2012, así como por cuenta de los ciudadanos M.A.T.D.C. Y L.G.C., durante el periodo comprendido desde el año 2006 al 2011; en calidad de arreglista y vendedora durante un lapso aproximado de mas de doce (12) años, ocho (8) meses y dos (2) días, invirtiéndose la carga de la prueba, producto de tal activación, de los hechos que orbitan en torno al vínculo laboral por efecto de dicha activación, por lo que se traslada a la demandada la carga de desvirtuar el carácter laboral del vínculo, su duración, el salario, el horario y jornada, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados .

En el orden indicado observa quien decide que, si bien es cierto las declaraciones de los testigos arrojan escasos elementos de convicción sobre los demás elementos de la relación laboral, tales como quién impartía las órdenes a la trabajadora, el salario que ésta devengaba o su horario de trabajo; también es cierto que las mismas sí dan cuenta de la prestación del servicio necesaria para activar la presunción de la existencia del vínculo laboral, aunado al hecho de que la condición de los demandados de autos como encargados del local donde funciona la floristería que constituía la entidad de trabajo no está negada ni rechazada, como tampoco estaba negada y rechazada la ausencia de personalidad jurídica de ésta, ergo la responsabilidad ha de recaer en las personas naturales que fungieron como patronos encargados de tal establecimiento, correspondiendo a éstos la carga de demostrar que eran también trabajadores –como lo invocan en su defensa en la litiscontestación- hecho éste que no demostraron, quedando consecuencialmente admitido por ausencia de prueba en contrario.

En tal sentido, penetrada como está de duda esta sentenciadora, ante la ausencia de alguna prueba adicional en las actas procesales que pueda corroborar lo dicho por los testigos, debe aplicar -conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- la interpretación más favorable que se deduce de las únicas pruebas conducentes a acreditar la prestación personal del servicio con la cual quedó activada la presunción de la existencia de la relación laboral; concluyendo que sus declaraciones fueron suficientemente fundamentadas en cuanto a la “razón de sus dichos”, respecto al cómo y al por qué les consta que la demandante prestó sus servicios en el establecimiento constituido por la floristería ubicada en el cementerio, ubicando dicha prestación del servicio en un contexto temporal o cronológico en el que no existen contradicciones en sus declaraciones, sin que pueda pretenderse que con la prueba testimonial se pueda acreditar la fecha exacta de inicio y culminación de la relación laboral, entre otros elementos que la rodean, puesto que, activada la presunción de la existencia de la relación laboral con la prueba de la prestación del servicio, corresponde a los demandados enervar tales elementos con prueba en contrario y no lo hicieron.

No habiendo probado entonces la demandada la improcedencia de los conceptos y montos demandados, este Tribunal debe tener por admitido el hecho de la fecha de ingreso, el cargo, la jornada y el horario de trabajo, el salario mensual y la renuncia voluntaria acaecida el 7 de enero de 2013; de allí que corresponda, en esta fase del análisis, determinar los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan a la demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por retiro voluntario, para cuyo cálculo se considerarán los particulares siguientes:

Fecha de Ingreso: 5 de mayo de 2000.

Fecha de culminación de la relación laboral: 7 de enero de 2013.

Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro voluntario.

Tiempo de duración de la relación laboral: 12 años 8 meses 2 días.

Cargo: Arreglista y vendedora

Último Salario Mensual: Bs. 2.047,52; al haber el salario- quedado fuera de la controversia, toda vez que la demandada en su litiscontestación lo niega pura y simplemente, sin indicar cuál era el salario devengado, ni los fundamentos de su negativa; teniéndose por admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a la demandante de autos, por efecto de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad: de conformidad con el artículo 142 literal C, aplicable para el momento de la terminación de la relación laboral, le corresponden a la demandante la cantidad de 30 días a razón del último salario devengado Bs. 79,06, incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades, calculadas también con base al último salario en el que el bono vacacional ascendió a la cantidad de 27 días y las utilidades a 30; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 30.832,24 por concepto de antigüedad; reflejándose el cálculo elaborado por este Tribunal en el siguiente cuadro, por ser lo que mas favorece a la ex trabajadora:

    fecha Días

    Salario

    mínimo Salario Diario Rf

    Bono

    vacacional Alícuota

    del B.V. RF.

    Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Total Antigüedad Antigüedad Acumulada

    2000-2001 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 2371,71

    2001-2002 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 4743,42

    2002-2003 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 7115,13

    2003-2004 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 9486,84

    2004-2005 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 11858,55

    2005-2006 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 14230,26

    2006-2007 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 16601,97

    2007-2008 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 18973,69

    2008-2009 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 21345,40

    2009-2010 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 23717,11

    2010-2011 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 26088,82

    2011-2012 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 28460,53

    2012-2013 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 30832,24

    Así las cosas, para el cálculo de los intereses de lo que tenía acumulado por concepto de prestación de antigüedad, se toma lo que fue depositado mensualmente según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hasta mayo de 2012 y, a partir de allí, con base en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; correspondiéndole la cantidad de Bs. 13.527,05 por concepto de intereses, según se refleja en el siguiente cuadro, el cual sólo ha sido utilizado para determinar el monto adeudado por concepto de intereses, habida cuenta que el capital fue calculado en el cuadro anterior:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de B.V. Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumlado

    May-00 0 120,00 4,00 7 0,08 15 0,17 4,24 0,00 0,00 19,04 0,00 0,00

    Jun-00 0 120,00 4,00 7 0,08 15 0,17 4,24 0,00 0,00 21,31 0,00 0,00

    Jul-00 0 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 0,00 0,00 18,81 0,00 0,00

    Ago-00 0 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 0,00 0,00 19,28 0,00 0,00

    Sep-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 23,34 17,43 0,34 0,34

    Oct-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 46,69 17,70 0,69 1,03

    Nov-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 70,03 17,76 1,04 2,06

    Dic-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 93,38 17,34 1,35 3,41

    Ene-01 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 116,72 16,17 1,57 4,99

    Feb-01 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 140,07 16,17 1,89 6,87

    Mar-01 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 163,41 16,05 2,19 9,06

    Abr-01 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 186,76 16,56 2,58 11,64

    Días adic 2 130,00 4,33 7 0,08 15 0,18 4,60 9,20 195,95 17,80 2,91 14,54

    May-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 219,36 18,50 3,38 17,93

    Jun-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 242,76 18,54 3,75 21,68

    Jul-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 266,17 19,69 4,37 26,04

    Ago-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 289,57 27,62 6,67 32,71

    Sep-01 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 315,28 21,51 5,65 38,36

    Oct-01 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 341,00 23,57 6,70 45,06

    Nov-01 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 366,71 21,51 6,57 51,63

    Dic-01 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 392,42 23,57 7,71 59,34

    Ene-02 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 418,13 28,91 10,07 69,41

    Feb-02 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 443,84 39,10 14,46 83,87

    Mar-02 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 469,55 50,10 19,60 103,48

    Abr-02 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 495,26 43,59 17,99 121,47

    Días adic 4 140,67 4,69 8 0,10 15 0,20 4,99 19,95 515,21 28,02 12,03 133,50

    May-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 543,61 36,20 16,40 149,90

    Jun-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 572,00 31,64 15,08 164,98

    Jul-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 600,40 29,90 14,96 179,94

    Ago-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 628,79 26,92 14,11 194,04

    Sep-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 657,19 26,92 14,74 208,79

    Oct-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 685,58 29,44 16,82 225,61

    Nov-02 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 716,56 30,47 18,19 243,80

    Dic-02 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 747,53 29,99 18,68 262,48

    Ene-03 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 778,51 31,63 20,52 283,00

    Feb-03 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 809,49 29,12 19,64 302,65

    Mar-03 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 840,46 25,05 17,54 320,19

    Abr-03 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 871,44 24,52 17,81 338,00

    Días adic 6 166,98 5,57 9 0,14 15 0,23 5,94 35,62 907,06 29,32 22,16 360,16

    May-03 5 174,24 5,81 10 0,16 15 0,24 6,21 31,06 938,12 20,12 15,73 375,89

    Jun-03 5 174,24 5,81 10 0,16 15 0,24 6,21 31,06 969,17 18,33 14,80 390,69

    Jul-03 5 191,66 6,39 10 0,18 15 0,27 6,83 34,16 1.003,33 18,49 15,46 406,15

    Ago-03 5 191,66 6,39 10 0,18 15 0,27 6,83 34,16 1.037,50 18,74 16,20 422,35

    Sep-03 5 191,66 6,39 10 0,18 15 0,27 6,83 34,16 1.071,66 19,99 17,85 440,20

    Oct-03 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.112,03 16,87 15,63 455,84

    Nov-03 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.152,40 17,67 16,97 472,81

    Dic-03 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.192,78 16,83 16,73 489,54

    Ene-04 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.233,15 15,09 15,51 505,04

    Feb-04 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.273,52 14,46 15,35 520,39

    Mar-04 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.313,90 15,20 16,64 537,03

    Abr-04 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.354,27 15,22 17,18 554,21

    Días adic 8 209,09 6,97 10 0,19 15 0,29 7,45 59,63 1.413,90 17,25 20,33 574,53

    May-04 5 271,81 9,06 11 0,28 15 0,38 9,71 48,57 1.462,47 15,40 18,77 593,30

    Jun-04 5 296,52 9,88 11 0,30 15 0,41 10,60 52,99 1.515,46 14,92 18,84 612,14

    Jul-04 5 296,52 9,88 11 0,30 15 0,41 10,60 52,99 1.568,45 14,45 18,89 631,03

    Ago-04 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.621,07 15,01 20,28 651,31

    Sep-04 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.673,69 15,20 21,20 672,51

    Oct-04 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.726,31 15,02 21,61 694,12

    Nov-04 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.778,94 14,51 21,51 715,63

    Dic-04 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.831,56 15,25 23,28 738,90

    Ene-05 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.884,18 14,93 23,44 762,34

    Feb-05 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.936,80 14,21 22,93 785,28

    Mar-05 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.989,42 14,44 23,94 809,22

    Abr-05 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 2.042,04 13,96 23,76 832,97

    Días adic 10 292,92 9,76 11 0,30 15 0,41 10,47 104,69 2.146,73 14,78 26,43 859,41

    May-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.213,24 14,02 25,86 885,26

    Jun-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.279,76 13,47 25,59 910,85

    Jul-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.346,27 13,53 26,45 937,31

    Ago-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.412,78 13,33 26,80 964,11

    Sep-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.479,29 12,71 26,26 990,37

    Oct-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.545,80 13,18 27,96 1.018,33

    Nov-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.612,32 12,95 28,19 1.046,52

    Dic-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.678,83 12,79 28,55 1.075,07

    Ene-06 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.745,34 12,71 29,08 1.104,15

    Feb-06 5 426,91 14,23 12 0,47 15 0,59 15,30 76,49 2.821,83 12,76 30,01 1.134,16

    Mar-06 5 426,91 14,23 12 0,47 15 0,59 15,30 76,49 2.898,32 12,31 29,73 1.163,89

    Abr-06 5 426,91 14,23 12 0,47 15 0,59 15,30 76,49 2.974,80 13,11 32,50 1.196,39

    Días adic 12 385,15 12,84 12 0,43 15 0,53 13,80 165,61 3.140,42 13,07 34,21 1.230,60

    May-06 5 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 83,66 3.224,08 12,15 32,64 1.263,24

    Jun-06 5 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 83,66 3.307,74 11,94 32,91 1.296,16

    Jul-06 5 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 83,66 3.391,41 12,29 34,73 1.330,89

    Ago-06 5 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 83,66 3.475,07 12,43 36,00 1.366,89

    Sep-06 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 3.567,10 12,32 36,62 1.403,51

    Oct-06 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 3.659,13 12,46 37,99 1.441,50

    Nov-06 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 3.751,17 12,63 39,48 1.480,98

    Dic-06 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 3.843,20 12,64 40,48 1.521,46

    Ene-07 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 3.935,23 12,92 42,37 1.563,83

    Feb-07 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 4.027,27 12,82 43,02 1.606,86

    Mar-07 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 4.119,30 12,53 43,01 1.649,87

    Abr-07 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 4.211,33 13,05 45,80 1.695,67

    Días adic 14 496,82 16,56 13 0,60 15 0,69 17,85 249,88 4.461,21 12,52 46,53 1.742,20

    May-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 4.571,93 13,03 49,64 1.791,84

    Jun-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 4.682,65 12,53 48,89 1.840,73

    Jul-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 4.793,37 13,51 53,97 1.894,70

    Ago-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 4.904,09 13,86 56,64 1.951,34

    Sep-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.014,81 13,79 57,63 2.008,97

    Oct-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.125,53 14,00 59,80 2.068,77

    Nov-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.236,25 15,45 67,42 2.136,18

    Dic-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.346,97 16,44 73,25 2.209,44

    Ene-08 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.457,69 12,53 56,99 2.266,43

    Feb-08 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.568,41 17,56 81,48 2.347,91

    Mar-08 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.679,12 18,17 85,99 2.433,90

    Abr-08 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.789,84 18,35 88,54 2.522,44

    Días adic 16 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 354,30 6.144,15 14,94 76,47 2.598,91

    May-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 6.288,45 20,85 109,26 2.708,17

    Jun-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 6.432,76 20,09 107,70 2.815,86

    Jul-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 6.577,06 20,30 111,26 2.927,13

    Ago-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 6.721,37 20,09 112,53 3.039,65

    Sep-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 6.865,67 19,68 112,60 3.152,25

    Oct-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.009,98 19,82 115,78 3.268,03

    Nov-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.154,28 20,24 120,67 3.388,70

    Dic-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.298,59 19,65 119,51 3.508,21

    Ene-09 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.442,89 19,76 122,56 3.630,77

    Feb-09 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.587,20 19,98 126,33 3.757,10

    Mar-09 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.731,50 19,74 127,18 3.884,28

    Abr-09 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.875,81 18,77 123,19 4.007,47

    Días adic 18 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 519,50 8.395,31 19,91 139,32 4.146,80

    May-09 5 879,30 29,31 16 1,30 15 1,22 31,83 159,17 8.554,48 18,77 133,81 4.280,60

    Jun-09 5 879,30 29,31 16 1,30 15 1,22 31,83 159,17 8.713,65 17,56 127,51 4.408,11

    Jul-09 5 879,30 29,31 16 1,30 15 1,22 31,83 159,17 8.872,82 17,26 127,62 4.535,73

    Ago-09 5 879,30 29,31 16 1,30 15 1,22 31,83 159,17 9.031,99 17,04 128,25 4.663,99

    Sep-09 5 967,50 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 9.207,12 16,58 127,21 4.791,20

    Oct-09 5 967,50 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 9.382,26 17,62 137,76 4.928,96

    Nov-09 5 967,50 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 9.557,39 17,05 135,79 5.064,76

    Dic-09 5 967,50 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 9.732,53 16,97 137,63 5.202,39

    Ene-10 5 967,50 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 9.907,66 16,74 138,21 5.340,60

    Feb-10 5 967,50 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 10.082,80 16,65 139,90 5.480,50

    Mar-10 5 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 192,65 10.275,45 16,44 140,77 5.621,27

    Abr-10 5 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 192,65 10.468,10 16,23 141,58 5.762,86

    Días adic 20 954,23 31,81 16 1,41 15 1,33 34,55 690,93 11.159,03 17,08 158,79 5.921,65

    May-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 11.381,14 16,40 155,54 6.077,19

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 11.603,25 16,10 155,68 6.232,87

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 11.825,37 16,34 161,02 6.393,89

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 12.047,48 16,28 163,44 6.557,33

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 12.269,59 16,10 164,62 6.721,95

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 12.491,71 16,38 170,51 6.892,46

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 12.713,82 16,25 172,17 7.064,63

    Dic-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 12.935,93 16,45 177,33 7.241,96

    Ene-11 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 13.158,05 16,29 178,62 7.420,58

    Feb-11 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 13.380,16 16,37 182,53 7.603,11

    Mar-11 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 13.602,27 16,00 181,36 7.784,47

    Abr-11 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 13.824,39 16,37 188,59 7.973,06

    Días adic 22 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 977,30 14.801,69 16,28 200,78 8.173,84

    May-11 5 1.223,89 40,80 18 2,04 15 1,70 44,54 222,68 15.024,37 15,41 192,94 8.366,77

    Jun-11 5 1.407,47 46,92 18 2,35 15 1,95 51,22 256,08 15.280,45 16,09 204,89 8.571,66

    Jul-11 5 1.407,47 46,92 18 2,35 15 1,95 51,22 256,08 15.536,53 16,52 213,89 8.785,55

    Ago-11 5 1.407,47 46,92 18 2,35 15 1,95 51,22 256,08 15.792,61 15,94 209,78 8.995,32

    Sep-11 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 16.074,30 16,00 214,32 9.209,65

    Oct-11 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 16.355,99 16,39 223,40 9.433,04

    Nov-11 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 16.637,68 15,43 213,93 9.646,98

    Dic-11 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 16.919,37 15,03 211,92 9.858,89

    Ene-12 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 17.201,06 15,70 225,05 10.083,94

    Feb-12 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 17.482,75 15,18 221,16 10.305,10

    Mar-12 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 17.764,44 14,97 221,61 10.526,71

    Abr-12 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 18.046,13 15,41 231,74 10.758,45

    Días adic 24 1.486,01 49,53 18 2,48 15 2,06 54,07 1.297,78 19.343,91 15,67 252,64 11.011,09

    May-12 0 1.780,45 59,35 27 4,45 30 4,95 68,75 0,00 19.343,91 16,75 270,01 11.281,10

    Jun-12 0 1.780,45 59,35 27 4,45 30 4,95 68,75 0,00 19.343,91 16,25 261,95 11.543,05

    Jul-12 15 1.780,45 59,35 27 4,45 30 4,95 68,75 1.031,18 20.375,09 16,20 275,06 11.818,11

    Ago-12 0 1.780,45 59,35 27 4,45 30 4,95 68,75 0,00 20.375,09 16,51 280,33 12.098,44

    Sep-12 0 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 0,00 20.375,09 16,80 285,25 12.383,69

    Oct-12 15 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 1.185,86 21.560,94 16,49 296,28 12.679,97

    Nov-12 0 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 0,00 21.560,94 15,94 286,40 12.966,37

    Dic-12 0 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 0,00 21.560,94 15,57 279,75 13.246,13

    Ene-13 15 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 1.185,86 22.746,80 14,82 280,92 13.527,05

  2. Vacaciones vencidas año 2000-2012 y fraccionadas 2013 y bono vacacional vencidos año 2000 al 2013 y fraccionado período 2013: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, le corresponden 15 días de disfrute para el primer año mas un día adicional por cada año y fracción correspondiente a los 8 meses completos laborados, es decir, 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+25+26 = 246 días, calculados con base en el salario normal; y, con respecto a la fracción de los 8 meses completos laborados durante el último año del vínculo, debe aplicarse la siguiente fórmula: 27 días /12 meses x 8 meses = 18 días para un total de 264 días por concepto de vacaciones. Ahora bien, por concepto de bono vacacional, le corresponden 7 días de salario normal para el primer año mas un día adicional por cada año sucesivo, mientras que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días mas los días adicionales correspondientes, así 7+8+9+10+11+12+13+14+15+16+17 = 132; mientras que para el año 2012, le corresponde 15 días + 11 adicionales = 26 días y la fracción de los 8 meses resultante de aplicar la siguiente fórmula: 27 días / 12 meses x 8 meses = 18 días para un total de 176 días por concepto de bono vacacional, que sumados a los 264 de vacaciones, arroja como resultado la cantidad total de 440 días por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, lo que multiplicado por el último salario normal de la trabajador de Bs. 68,25 arroja como resultado la cantidad de Bs. 30.030,00.

  3. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012; corresponde a la demandante de autos la cantidad de 15 días por cada año hasta el año 2011 y, a partir del año 2012, corresponde la cantidad 30 días de salario a razón del salario normal promedio para cada año, para un total de Bs. 5.235,48 según se muestra en el cuadro a continuación:

    fecha Días Correspondientes Salario Normal Promedio Total utilidades

    2000 15 4,80 72,00

    2001 15 5,00 75,00

    2002 15 6,00 90,00

    2003 15 7,61 114,17

    2004 15 9,61 144,14

    2005 15 12,57 188,54

    2006 15 15,37 230,55

    2007 15 19,36 290,35

    2008 15 24,59 368,88

    2009 15 29,40 441,01

    2010 15 37,95 569,21

    2011 15 45,93 688,95

    2012 30 59,74 1792,06

    5235,48

  4. Bono de alimentación; En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para la trabajadora, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor de la trabajadora por jornada efectiva laborada.

    Ahora bien, a los fines del cálculo del beneficio de alimentación que le corresponden a la demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por la jornada alegada por la parte demandante de lunes a domingo; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la jornada laboral no fue negada y rechazada en forma pormenorizada, ni determinados los fundamentos del rechazo, sino que la demandada se limitó a negar y rechazar la prestación del servicio y el vínculo laboral.

    En consecuencia, al haber quedado los mismos acreditados con la activación de la presunción de su existencia derivada de la prueba de la prestación personal del servicio, se considera un hecho admitido la jornada laboral, antes la ausencia de determinación de jornada distinta y prueba en contrario; de allí que se calculará en base a los días correspondientes a dicha jornada que transcurrieron desde el 4 de mayo de 2011 –fecha de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente- hasta el 7 de enero de 2013, lo que arroja como resultado la cantidad total de 611 cupones, cuyas jornadas se especifican en el siguiente cuadro:

    fecha cupones

    May-11 27

    Jun-11 30

    Jul-11 31

    Ago-11 31

    Sep-11 30

    Oct-11 31

    Nov-11 30

    Dic-11 31

    Ene-12 30

    Feb-12 28

    Mar-12 31

    Abr-12 30

    May-12 31

    Jun-12 30

    Jul-12 31

    Ago-12 31

    Sep-12 30

    Oct-12 31

    Nov-12 30

    Dic-12 31

    Ene-13 6

    611

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución, hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 611 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para la trabajadora; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se establece.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.624,77) más las cantidades que arrojen los cálculos del beneficio de alimentación, en los términos expuestos y las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 44.359,29, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 7 de enero de 2013- hasta la fecha del pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 35.265,48, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo, procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NINAFE VERGARA PEÑA, contra los ciudadanos M.F.C.T. y C.S. y solidariamente contra los ciudadanos M.A.T.D.C. y L.G.C.. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.624,77), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 7 de enero de 2013 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse producido vencimiento total.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 10:35 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

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