Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos:

Se inicia el presente procedimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere interpuesta por las ciudadanas Nincida M.d.V., A.M.H.d.M. y B.M.H.d.G., venezolanas, mayores de edad, casadas las dos primeras y soltera la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.339.552, 5.693.985 y 5.075.626, debidamente asistidas de la profesional del derecho Abogado A.C., inscrita en el IPSA bajo el 33.680.

Alegan las accionantes que son legitimas propietarias de un inmueble constituido por una vivienda y el lote de terreno sobre la cual está construida la vivienda, la cual se encuentra ubicada en la calle Sucre de la Población de Mariguitar, Municipio B.d.E.S., con una extensión de setenta metros cuadrados con noventa y dos centímetros (70.92 mts2) producto de seis con cinco metros (6.05 mts), la cual tiene los siguientes linderos por el NORTE: que es su frente por doce metros (12mts), ESTE: doce metros (12 mts) OESTE: cinco metros con setenta y seis centímetros (5.76 mts) SUR: y alinderado así: Norte: con calle Sucre, Sur y Oeste con casa de L.G., Y Este, con casa de Meury Rivas.

Igualmente sostienen las demandantes que el inmueble les pertenece según, por haberlo comprado al Concejo Municipal del Municipio B.d.E.S., según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y B.d.E.S., en fecha 09-07-1999, bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo I y que la vivienda o bienhechurías les pertenecen según Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de abril del año 1995, anexaron dichas instrumentales signadas con las letras “B” y “C”.

Prosiguen en su narración señalando que el inmueble se encontraba arrendado a HIDROLÓGICA DEL CARIBE, contrato este que fue acompañado a los autos signado con la letra “D” y que así mismo el inmueble en cuestión desde hacía un año y medio se encontraba presuntamente poseído materialmente sin el consentimiento de las mismas por los ciudadanos J.R.R. y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.498.914, 5.693.410, y que el último de los nombrados, alquiló supuestamente el inmueble, al ciudadano J.R.R., según Inspección Judicial que acompañaron a los autos marcada con la letra “E”, y que antes mencionado ciudadano muy a pesar de ellas haber realizado las diligencias tendentes a que este ciudadano le hiciera entrega del inmueble no había sido posible, es por ello que las accionantes según su relato deciden demandar como efecto así lo hicieron a los ciudadanos J.R.R. Y M.G.R., plenamente identificados, en REIVINDICACIÓN, a fin de que convengan en devolver el inmueble y pagar las costas. (Ver folios 1 vuelto del mismo).

Estimaron la demanda a los efectos de la competencia en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

Fundamentaron la demanda en los artículos 548 y 549 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de octubre del año 2000 se ordenó el emplazamiento de los demandados, tal y como consta del referido auto. (Ver folio 31).

En fecha 02 de noviembre del año 2000 fue presentado reforma de la demanda.

El Tribunal por auto de fecha 07 de noviembre del año 2000, admitió la respectiva reforme de la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados ciudadanos: J.R.R., M.G.R., NINOSKA DEL VALLE BERMÚDEZ VÁSQUEZ Y E.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.498.914, V-14.498.914, V-5.693.410 y V-11.382.030, tal y como consta de las actas del expediente.

En fecha 01 de diciembre del año 2000, le fue conferido Poder Apud Acta a la abogada A.C., inscrita en l IPSA bajo el N° 33.680.

Debidamente citados los accionados, tal y como se evidencia del presente expediente judicial en la oportunidad de ley, comparecieron y debidamente asistidos de la abogada E.B.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 45.647, procedieron a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se expresan:

Primero

En el capítulo relativo a la excepción perentoria:

Alegaron que en nombre y representación de los codemandados J.R.R. (inquilino) y NINOSKA DEL VALLE BERMÚDEZ VÁSQUEZ (inquilina), plenamente identificados, la Falta de Cualidad de los prenombrados ciudadanos por cuanto son arrendatarios, y según su decir, la demanda reivindicatoria propuesta contra ellos no debe de prosperar, por cuanto, el arrendatario es un poseedor precario o a título de precariedad, esto es que ejerce la posesión en nombre de otro, y en consecuencia debe entregar el inmueble poseído al primer requerimiento de quien lo puso en posesión. A tales efectos, señaló que el carácter de inquilinos de dichos ciudadanos se evidencia de Inspección judicial cursante al folio 29 del presente expediente.

Asimismo, adujeron que con respecto al codemandado M.G.R., oponen igualmente la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, simplemente porque, según su decir, no está poseyendo ni ha poseído el inmueble cuya reivindicación se ha demandado, razón por la cual señala que no debe prosperar la presente acción, puesto que, señala que cumplen con los requisitos básicos de la misma, es decir, la no detentación o posesión del inmueble y la falta de actos de dominio que induzcan a pensar que pretende hacerse propietario de dicho inmueble.

Por otra parte señala que, tal ves, fue traído al escenario procesal en éste juicio en virtud de que ostenta actualmente el carácter de Apoderado General de la demandada E.E.G.R., según poder otorgado por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas el día 27 de Enero de 1999, bajo el Nro.39, tomo 05, de los libros respectivos, el cual anexó marcado “C”.

Y que en consecuencia el ciudadano M.G.R., debe ser excluido del presente juicio , y que así se debía hacer mención por el Tribunal en la definitiva, haciéndose reserva expresa de la acciones a que hubiera lugar hacer contra las temerarias demandantes.

Segundo

en cuanto al capítulo referente a la contestación al fondo de la demanda indicaron lo siguiente:

Que dando por cierto que deben ser excluidos los demandados: J.R.R., M.G.R. y Ninoska del Valle Bermúdez Vásquez, de las características antes señaladas, del presente juicio, a todo evento, en su propio nombre y representación, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda de Acción Reivindicatoria incoada contra las ciudadanas Nincida M.d.V., A.M.H.d.M. y B.M.H.d.G.; como se ha señalado arriba se refiere a una vivienda y al lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Sucre, en Mariguitar , Municipio Bolívar, Estado Sucre; que tiene una extensión de terreno de sesenta metros cuadrados con noventa y dos centímetros (70.92 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Sur; SUR y OESTE: con casa de L.G.; y ESTE: Con casa de Meury Rivas.

Así mismo, indicó que las demandantes señalaron que la vivienda les pertenecía por haber construido a sus solas y únicas expensas, según consta de título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Abril de 1995. Y que, según la reforma del libelo, que el inmueble se encontraba arrendado a HIDROLÓGICA DEL CARIBE, para cuyo efecto consignaron contrato de arrendamiento que riela a los folios 17 y 19 y agregan:

...De repente a (sig) sido poseído materialmente desde hace aproximadamente año y medio sin nuestro consentimiento por los ciudadanos J.R.R., M.G.R., Ninoska del Valle Bermúdez Vásquez y E.E.G.R....no habiendo logrado de manera alguna amigablemente la entrega del referido inmueble a sus legítimas propietarias

.

Y que en tal sentido, a los fines de coadyuvar al sentenciador a determinar quien tiene la razón analizan la demanda así:

La primera mentira que contiene la demanda es respecto a la afirmación que hacen las demandantes, de que el inmueble fue construido a sus solas y únicas expensas TRATANDO DE FUNDAMENTAR SU AFIRMACIÓN EN EL TÍTULO SUPLETORIO QUE NUNCA HA SIDO REGISTRADO Y QUE RIELA A LOS FOLIOS 6, 7, 8, 9 Y 10, del presente expediente. De manera pues que IMPUGNO en éste acto el TITULO SUPLETORIO mencionado por no contener datos que se ajustan a la verdad de los hechos.

Señala un autor: “El título supletorio, aunque sirva para asegurar la posesión u otro derecho, mientras no haya oposición no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo. De ahí que el título en mención no puede ser traslativo de dominio, porque el no es por sí solo TITULO INDUBITABLE de la propiedad misma. Asegura así a su titular la condición de poseedor legítimo, condición que le permite consolidar la propiedad por prescripción veinteañal” (autores varios, el título perfecto y acciones reivindicatorias, edición fabriton, año 1992, tomo 1, pág.125).

El título Supletorio no prueba propiedad, sino la posesión legítima que con el transcurso del tiempo (20 años) puede ser idóneo para ser propietario; si bien es cierto de que el Título Supletorio traído a los autos por las demandantes tiene el carácter de documento público en los términos del artículo 1357 del Código Civil, sólo porque ha sido autorizado por un Juez, POR EL SIMPLE HECHO DE NO ESTAR REGISTRADO, NO TIENE EL EFECTO ERGA OMNES, ES DECIR, NO ES OPONIBLE ANTE TERCEROS

.

Asimismo, señaló que supuestamente el título supletorio consignado por las demandantes, sólo se refiere a una parte de la casa, pero que, dicho inmueble es parte integrante de otro de mayor extensión y, que sobre la totalidad de ese bien inmueble existen dos documentos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mejías y Bolívar, el primero en fecha 28 de Agosto de 1998, registrado bajo el Nro.18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; y el Segundo en fecha 21 de Diciembre de 1998, bajo el Nro.30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Y que, según su decir, el primero de los documentos se refiere a una declaración de reafirmación de sus derechos, donde el ciudadano M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-527.435 (padre de su representada) señala en su texto lo que a continuación se transcribe:

Desde hace más de treinta (30) año, a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio he construido sobre un área de terreno del dominio municipal una casa destinada a vivienda familiar, que tiene una superficie de diez metros veinte centímetros (10.20) de ancho por treinta y tres metros de largo, ubicada en la Calle Sucre, Mariguitar Municipio Autónomo Bolívar, Estado Sucre, encontrándose dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sucre; Sur: Fondo Casa de M.I.; ESTE: Casa de la Familia Rivas; y OESTE: Casa de A.B..

Y que, el segundo documento se refiere a la venta que hace el ciudadano M.J.G., plenamente identificado de la misma vivienda en su totalidad de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija E.E.G.R.; e igualmente señaló que la venta en referencia fue debidamente autorizada por la cónyuge del ciudadano M.J.G., es decir, por la ciudadana L.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.656.822.

En tal sentido, manifestaron es una mentira de la parte demandante afirmar la vivienda es de su propiedad, y que la construyeron a sus solas y únicas expensas.

Por otra parte manifestó que es cierto que el inmueble estuvo arrendado por la C. A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), pues bien, y que en ejecución de dicho contrato la arrendataria realizó unas mejoras al inmueble que debían ser reconocidas e indemnizadas a HIDROCARIBE, ascendiendo la suma de las mejoras a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.850.076,58).

Indicó que desde el año 1992 el ciudadano M.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-527.435, había venido solicitando ante el Municipio Bolívar que se le adjudique en venta el terreno de Diez metros con veinte centímetros (10.20 mts) de ancho por treinta y tres metros (33 mts) de largo, ubicado en la Calle Sucre, en Mariguitar, Municipio Bolívar cuyos linderos son: NORTE: Calle Sucre, SUR: fondo de casa que es o fue de M.I.; ESTE: casa que es o fue de la familia Rivas y, OESTE: Casa que es o fue de A.B..

Y que por el hecho de que supuestamente estaba ocupando el terreno por más de treinta (30) años, el ciudadano M.J.G., tiene el derecho preferente de adquirir por compra dicho terreno, y que además de ello era el propietario de las bienhechurias allí existentes.

Por último señaló que:

Ante las reiteradas solicitudes de compra del terreno al Municipio Bolívar, no obstante de haber construido la casa como ha quedado demostrado, solicitudes de compra formuladas y sin tomar en cuenta el derecho de preferencia de los solicitantes, en franca y evidente violación de las normas legales en lugar de venderle el terreno a la ciudadana E.E.G.R., de las características antes señaladas, quien había adquirido su derecho preferente, procedió a formalizar la venta de dicho terreno con las hoy demandantes; operación que se hizo, repito, sin tomar en cuenta que la casa la adquirió mi representada E.E.G.R., que ella unió su posesión a la que había ejercido su padre M.J.G., y que por tal razón se había hecho acreedora del derecho de preferencia para adquirir dicho terreno.

En la actualidad las demandantes ostentan la propiedad del terreno solamente por la ilegal venta a la cual se ha hecho referencia

.

Tercero

Rechazó y contradijo que sea procedente la medida de secuestro sobre el inmueble.

Rechazó y contradijo que su representada sea condenada en costas.

Solicitó que la presente demanda fuere declarada SIN LUGAR en la definitiva, y que las demandantes sean condenadas en costas (HONORARIOS Y COSTOS) en la definitiva por la imprudencia de éste juicio.

En fecha Catorce (14) de M.d.D.M.U. (2001), se recibió y consignó constante de un (01) folio útil escrito de contestación suscrito por la Abogado A.M.H.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.450 en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana E.E.G.R., y expuso:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio y por cuanto me ha sido imposible localizar a la demandada ciudadana E.E.G.R., realizándose innumerables diligencias, a tal fin paso a hacerlo en los siguientes términos: niego, rechazo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda en cuestión por no ajustarse los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica

.

Y estando en la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron las que en los autos aparecen.

Posteriormente, se fijó la oportunidad para que las partes solicitaren la constitución del Tribunal con asociados y presentaran informes, haciendo ambas partes uso de ese derecho y observaciones a los mismos únicamente la parte actora.

Y en fecha 29 de Agosto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a dictar sentencia en la presente causa.

El día 26 de Noviembre de 2003, la Abogada E.B. con el carácter de autos, Apeló del fallo ut supra referido. Remitiéndose al Tribunal de Alzada el presente expediente en virtud de que e oyó en ambos efectos la Apelación en cuestión el día 01 de Diciembre de 2003.

Una vez verificado el procedimiento en el Tribunal de Alzada, en fecha 18 de Noviembre de 2004, fue proferida sentencia mediante la cual se Repone la Causa al estado del que el Tribunal A quo dicte nueva decisión.

Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y estando debidamente notificadas, se ordenó la remisión del expediente en forma original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 09 de Febrero de 2006, la Abogado I.B., en su carácter de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a inhibirse de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de seguir conociendo la presente causa. Y en tal sentido fue ordenado de conformidad con el artículo 93 ejusdem su remisión al Juzgado distribuidor de turno.

El día 15 de Febrero de 2006, éste órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente en virtud de la distribución de fecha 13/02/06.

Posteriormente el día 13 de Marzo de 2006, éste Tribunal en virtud de haber recibido las resultas declarando con lugar la inhibición planteada por la Abogado I.B., en su carácter de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se avocó al conocimiento de la presente causa y se reservó el lapso legal correspondiente a los fines de dictar sentencia.

Y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de que éste Tribunal dicte sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

DE LA REIVINDICACIÓN

La manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria; entendiéndose como tal, a aquella acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, que en consecuencia, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

En tal sentido, el artículo 548 del Código Civil señala:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Por lo tanto, la acción reivindicatoria se halla dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

Ahora bien, la doctrina nacional partiendo del concepto de que la propiedad es un derecho real -el principal si se quiere- define la acción reivindicatoria, “…que en virtud de él el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida, la ley para garantizar aquellas características peculiares y hacer efectiva las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria, por lo cual el propietario de un cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…” (Derecho Civil Venezolano, El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria, Autores varios, Págs. 321 y ss. Ediciones Fabreton, Caracas, 1.999).

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia nacional, lo siguiente:

…De acuerdo con la doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión. La prueba del actor es completa, pues cuando, además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba…

(JTR. Vol. IV, Tomo II, Pág. 458; 1IC1/27-6-55).

Expuesto lo anterior, el criterio en correspondencia con la norma, afirmamos que la reivindicación debe prosperar sólo en el caso que se demuestre que el derecho transmitido a favor del actor reivindicante y en el cual éste funda su pretensión, existiría legítimamente en la persona que se lo transmitió. Así se precisa la debida distinción entre el derecho trasmitido y el acto traslativo, de donde resulta que el título se reputa como un hecho que se alega a título de presunción y que puede llegar a valer como tal en una controversia, con efectos que trasponen los linderos de la regla res Inter Alios acta y son, por tanto erga omnes; vale decir, para que prospere la reivindicación es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho.

En lo que respecta el requisito de la identificación del bien objeto de la acción, debe haber identidad entre el bien señalado como propiedad del accionante y poseído por el demandante, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en que ella se funda (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado) se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor, a riesgo de sucumbir en el litigio, de la prueba que precise objetivamente o materialmente la cosa que el actor persigue en reivindicación, cuya identidad o individualidad se indica en el libelo y la que el demandado posee o detenta el demandado.

En síntesis, de acuerdo al contenido de la disposición artículo 548 del Código Civil, así como la doctrina y jurisprudencia patria se evidencia que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  2. Que el demandado esté en posesión de la cosa a reivindicar

  3. Que exista identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída o detentada por el demandado.

  4. Ausencia de derecho a poseer del demandado o, lo que es lo mismo, posesión indebida por parte de éste.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad de la contestación de la demanda la Apoderada Judicial de la parte demandada E.B.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.647, alegó la falta de cualidad de los ciudadanos: J.R.R., NINOSKA DEL VALLE BERMÚDEZ VÁSQUEZ y M.G.R., plenamente identificados, por cuanto los dos primeros de los nombrados, según su decir, son arrendatarios, y en cuanto al tercero de los nombrados, porque, supuestamente no está poseyendo ni ha poseído el inmueble cuya reivindicación se ha demandado, y que pudiere ser que, fue traído al escenario procesal en éste juicio en virtud de que ostenta actualmente el carácter de Apoderado General de la demandada E.E.G.R., según poder otorgado por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas el día 27 de Enero de 1999, bajo el Nro.39, tomo 05, de los libros respectivos, el cual anexó marcado “C”.

Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la Ley prevé. En tal sentido, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece la identidad lógica entre el demandante concreto y aquél a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una idea lógica entre el demandado concreto y aquél contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro L.L. citado por A.R.-Romberg, puede formularse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, Pág. 9).

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

En efecto, como bien lo afirma el reconocido autor patrio R.O.-Ortiz:“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527).

Sobre este mismo particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), caso P.Musso en recurso de revisión, señaló:

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Por otra parte, debemos señalar que en lo referente a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.

Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que le haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario...”sólo si éstos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa del remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada” (KUMMEROW, Gert: Bienes y Derechos Reales. 5ta Edición. Mc Graw Hill.2001)

En cuanto a la excepción de falta de cualidad interpuesta por los ciudadanos J.R.R. y NINOSKA DEL VALLE BERMÚDEZ VÁSQUEZ, plenamente identificados, éste Tribunal señala lo siguiente:

Siendo que los prenombrados ciudadanos poseen en nombre de otro de conformidad con el artículo 771 del Código Civil, es decir, en nombre de la ciudadana E.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.693.410; es por lo que éste Tribunal declara la falta de cualidad de los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, observamos de autos que evidentemente el ciudadano M.G.R., fue traído al escenario procesal en éste juicio en virtud de que ostenta actualmente el carácter de Apoderado General de la demandada E.E.G.R., según poder otorgado por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas el día 27 de Enero de 1999, bajo el Nro.39, tomo 05, de los libros respectivos, el cual riela a los folios 81 y 82 del presente expediente, por cuanto, del mismo se evidencia el otorgamiento del mismo fue en un acto solemne, es decir, frente a un funcionario público (pues fue debidamente autenticado), con la presencia de unos testigos y, la específica mención de las facultades expresas todo ello de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2do del artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y por cuanto, no fue demostrado en la causa la posible detentación que ejerciere el ciudadano M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.693.410, sobre el inmueble objeto del litigio. Es por lo que se determina la falta de cualidad del ciudadano M.G.R., plenamente identificado, para actuar como demandado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub judice, planteada la controversia en los términos de la demanda y de la contestación a la misma, se hace necesario analizar las pruebas promovidas por las partes para fundamentar sus alegatos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

De las pruebas anexadas al libelo de la demanda

Respecto a la copia fotostática del documento de venta, anexado al escrito libelar marcado con la letra

B”, que riela a los folios 04 y 05 del presente expediente, mediante el cual el Municipio B.d.E.S. otorga en venta a las ciudadanas NINCIDA M.H.D.V., A.M.H.D.M. y B.M.H.G., plenamente identificadas, el terreno objeto del presente litigio; éste Juzgado indica: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputará fidedignas, siempre que cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente. 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. Y en virtud, de que en el caso de autos, la parte demandada debió manifestar si lo reconocía o lo negaba, en el acto de la contestación de la demanda, y siendo que guardó silencio al respecto, se tiene por reconocido dicho documento. En consecuencia, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el documento y se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado bajo el Nro.04486, el cual fue anexado al escrito libelar marcado “C” y que riela a partir del folio 06 al 16 ambos inclusive; éste órgano jurisdiccional señala lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la parte querellada impugnó el título supletorio consignado con el libelo de la demanda , por cuanto según su decir, el mismo no contiene datos que no se ajustan a la verdad de los hechos.

Ahora bien, entre los medios de pruebas que pueden emplearse en un juicio, figura la prueba por escrito variadas especies. En tal sentido, no puede negarse ni desconocerse que los títulos supletorios evacuado ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darles fe pública, son pruebas por escrito y constituyen documentos públicos o auténticos admitidos por Ley; razón por la cual, nuestro ordenamiento positivo los reconoce y admite como medios de prueba en las más variadas circunstancias, mediante los cuales, se adquiere la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta; siendo una de las más importantes la de servir de fundamento a las querellas.

Una cosa es el documento en sí mismo considerado, su forma externa, el continente, y otra el valor probatorio que le atribuya la ley a su contenido. Por tanto, siendo que el título supletorio es un instrumento público, mal puede la parte demandada impugnarlo, sino que de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código Adjetivo Civil, debió proponer tacha de instrumento público. Razón por la cual se desecha lo alegado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio del título supletorio cursante en autos se señala:

Uno de los caracteres fácilmente perceptibles del dominio consiste en el reconocimiento de que los incrementos o aumentos que la cosa experimenta no provocan, coetáneamente, la alteración del derecho del mismo. Tales añadidos penetran en el patrimonio sólo como valores pecuniariamente apreciables y sometidos a la esfera de disposición del titular.

Los incrementos a que se responde el orden de ideas precedentes, se agrupan bajo el orden genérico de accesión (de “ad”, hacia y “cedere”, aproximarse).

Castán Tobeñas ha elaborado el siguiente concepto genérico de la accesión: “Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente” (GERT KUMMEROW: Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. Mc Graw Hill. Pág. 264.)

Por otra parte, los artículos 554 y 555 del Código Civil prevén lo siguiente:

Artículo 554: “El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y los reglamentos de policía”.

Artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

En tal sentido, observamos que la accesión se puede clasificar en:

  1. La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina de un movimiento de adentro hacia fuera. En éste receptáculo encajan los frutos y productos (artículo 552 del Código Civil).

  2. La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural y comprende 2 subtipos básicos:

• La accesión continua inmobiliaria y;

• La accesión continua mobiliaria.

En cuanto a la accesión continua inmobiliaria, se observa además que se divide en accesión continua inmobiliaria horizontal y accesión continua inmobiliaria vertical.

La accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida el principio superficie solo cedit, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, salvo algunas excepciones. Dicha normativa, resulta de la normativa de los artículos 549 y 555 del Código Civil.

Ahora bien, siendo que el título supletorio evacuado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios 06 al 16, e igualmente de la declaración del testigo ciudadano G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.911.128, cursante a los folios 162, 163y 164 del presente expediente, así como también del documento de compra venta que riela al folio 04, marcado “B”, se evidencia que los linderos son los mismos que los linderos del inmueble descrito en el título supletorio son los mismos que del inmueble objeto de la presente acción e igualmente se señala que las bienhechurías fueron construidas a expensas de las ciudadanas B.M.H.G.D.V. y A.M.H.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.075.626 y V-3.339.552 respectivamente; es por lo que ésta Jurisdicente, fundamentándose en lo señalado por los artículos 549 y 555 del Código Civil, es decir, aplicando el principio que rige la accesión continua inmobiliaria mediante el cual se prevé que “Toda construcción , siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, le concede pleno valor probatorio al Título Supletorio en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de inspección judicial anexada por la actora al libelo de la demanda, la cual riela a los folios 21 al 30 ambos inclusive, éste órgano jurisdiccional señala lo siguiente:

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, afectaría su legalidad, por cuanto, esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.

En tal sentido, cuando se promueve como prueba la inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial; es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria.

En consiguiente el Tribunal no valora la prueba de inspección judicial extra litem. Y ASI SE DECIDE

De las pruebas promovidas por la actora en el lapso probatorio

En cuanto al Capítulo Primero, mediante el cual reproduce el mérito que favorezca a su representada en autos, en el presente procedimiento y en su beneficio y en especial el documento protocolizado el cual es el instrumento fundamental de la presente acción. Siendo que, éste Juzgado considera que la invocación del mérito favorable de los autos, constituye una práctica forense que consiste como ha sostenido la jurisprudencia patria, en valerse del principio de la comunidad de la prueba, para que el Juzgador si lo cree pertinente, derive de alguna de las pruebas aportadas, por cualquiera de las partes, algún efecto probatorio y como quiera que la parte accionante, efectivamente señaló de cual mérito pretendía cobijarse, es por lo que le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Capítulo Segundo del escrito de Promoción en referencia, se señala:

En cuanto a los dos (02) originales emanados de la Alcaldía marcados con las letras “A” y “B”, es decir, la autorización emanada de la Alcaldía para Protocolizar el documento de construcción a favor del ciudadano M.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-527.435,éste Tribunal indica:

Hoy en día existe toda una teoría jurisprudencial orientada a moldear las distintas facetas de los documentos administrativos como medios probatorios.

Probablemente, una de las decisiones más emblemáticas en ésta materia es la dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de Julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero contra Arpita C. A, en el cual se definió a los documentos administrativos como:

…aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba documental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público… (sic)

.«Cfr. P.T., Oscar. (Comp.). (1998). Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (Vol. 7). pp.460 y ss.»

Criterio éste ha sido admitido en múltiples ocasiones por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 21 de Junio de 2000, en el juicio de H. A. CARMONA contra J. De la Cruz «Vid. Ramírez & Garay. (Comp.). (2000). Jurisprudencia venezolana. (Vol. CLXVI). pp.864 y ss» y en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 06 de Junio de 2002, en el juicio de E.S.B. contra A.P.F. «Vid. P.T., Oscar. (Comp.). (2002). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Vol.6) pp. 536 y ss.»

Y siendo que, los ya discriminados documentos administrativos, contienen inmersos dentro de su texto de forma certera la descripción del bien inmueble y demuestran que fehacientemente se dejó sin efecto la autorización otorgada al ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-527.435; y por cuanto, no fueron oportunamente desvirtuados con los medios que la ley establece, y la parte demandada no aportó al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos, es por lo que surten pleno valor probatorio, Y Así se Decide.-

En lo que respecta al Documento marcado “C”, éste Tribunal señala: que se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la actora que dicho documento fue consignado a los autos por cuanto la parte iba a proceder a Tachar el mismo, y por cuanto de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no se propuso la Tacha en cuestión; es por lo que, siendo que éste Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse al respecto, es por lo que lo desecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.075.626, y la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL CARIBE “HIDROCARIBE”, siendo que emanan de un tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente debió requerir fuera ratificado por la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL CARIBE “HIDROCARIBE”. Y por cuanto no lo hizo, es por lo que ésta Jurisdicente no les concede valor probatorio al contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los recibos de cobro y aprobación de aumento del alquiler promovidos, siendo que emanan de un tercero; es por lo que la parte interesada debió en el lapso probatorio requerir compareciere el mismo, a los fines de que ratificara el contenido de dichos recibos mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no lo hizo, es por lo que ésta Jurisdicente no les concede valor probatorio a las facturas en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a las fotos, consignadas por la actora en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de que se observe que la casa de las hermanas Hernández es una sola y no tiene que ver nada con la casa de su lado propiedad de la demandada, por cuanto su decir, son fachadas distintas. Éste Tribunal indica:

Las imágenes fotográficas a diferencia de los telegramas y los instrumentos impresos, efectivamente forman parte del mundo de las copias, por lo tanto, la infidelidad de las imágenes fotográficas son objeto de cuestionamiento. Al respecto señala el maestro J.E.C.R. lo siguiente:

Salvo las fotos instantáneas, la imagen retratada se fija en un negativo, el cual al revelarse y trasladarse al papel, reproduce en éste la imagen contenida en el negativo. De estos dos objetos: el negativo y el papel con la imagen, el negativo es la fotografía original, y su copia la imagen fijada en el papel, a la cual comúnmente se llama fotografía o foto.

Por lo general – por ser lo visible- lo que se acompaña a los autos es la fotografía, pero si ella es impugnada por infiel, se está cuestionando una copia, por lo que necesariamente el proponente de la prueba debe presentar el original (el negativo) a fin de que sea revelado por expertos nombrados en el juicio, y se consigne en la causa, como resultado de la percicia, la nueva copia que se cotejará con la anterior, que es la prueba promovida. De allí que lo ideal para quien promueve una fotografía es acompañarla de una vez con su original, independientemente de los alegatos sobre su identidad o credibilidad, ya que si la impugnan por infiel, la copia tendrá que ser confrontada con el negativo y, si no se realiza el cotejo, perderá su eficacia probatoria

. (Cfr.Contradicción y control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva, S. R. L. Caracas 1998. Págs.98 y 99.)

Y siendo que, se evidencia de autos que la parte únicamente consignó las fotografías, sin anexar los negativos de las mismas, contraviniendo el principio de control de la prueba de la contraparte. Es por lo que no se valora la misma y así se Decide.-

Por último respecto a la declaración de los testigos ciudadanos: M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-527.435, G.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-527.435, G.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.911.128 y, la ciudadana WESTALIA PALOMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.335.954, se indica lo siguiente:

En cuanto a la declaración del ciudadano M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-527.435, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., en cuanto a los particulares siguientes:

“PRIMERA: Diga el testigo, si construyó la casa ubicada en la Calle Sucre constante de 70,92 Metros Cuadrados, donde funciona actualmente la peluquería “Virgen del Valle” y anteriormente estaba alquilada por HIDROLÓGICA DEL CARIBE?.- Respondió: “Yo no la construí, yo construí la casa de al lado, donde está la peluquería la construyeron los HERNÁNDEZ”.- SEGUNDA: Diga el testigo, de quién es propiedad la casa donde actualmente funciona la Peluquería VIRGEN DEL VALLE”.- Respondió: bueno eso es propiedad de las Hernández”.-

Respecto a la declaración del ciudadano G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.911.128, residenciado en Golindano, Calle Las Monjas, Casa S/Nro., Municipio B.d.E.S., en cuanto a los particulares siguientes:

“PRIMERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quién es la casa ubicada en la Calle Sucre de la Población de Mariguitar, Municipio B.d.E.S., constante de 70,92 metros cuadrados, donde funciona actualmente la peluquería “VIRGEN DEL VALLE y anteriormente funcionaba HIDROLÓGICA DEL CARIBE?.- Respondió: “Pertenece a M.H., yo construí esa casa y menos las pocetas y los demás accesorios, yo construí toda la estructura.-SEGUNDA: Diga el testigo, si construyó la mencionada vivienda y quien le cancelaba el pago de esa mano de obra que usted realizaba?.- Respondió: “M.H. me pagaba y sí construí la vivienda antes mencionada”.-

Y siendo que, los precitados testimonios en concordancia con el documento anexado al escrito libelar marcado “B”, se corresponden en cuanto a la ubicación y a la propiedad de la casa en cuestión; es por lo que, los dichos manifestados generan convicción a ésta Jurisdicente, en tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana WESTALIA PALOMO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.335.954, residenciada en Mariguitar, Sector Golindano, Urbanización Los Ciruelos, Casa Nro.04, Municipio B.d.E.S., en lo que refiere a los particulares siguientes:

TERCERA: Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento de que el ciudadano M.J.G., solicitó la compra de terrenos por ante el Municipio?.- Respondió: Bueno, como Concejal del Municipio, no tuve conocimiento y menos como presidenta de la comisión de Ejidos, sólo luego que se armó un escándalo en la Alcaldía, porque sin pasar la Solicitud, por la Comisión de Ejidos y la Cámara Municipal, apare4ció firmada en la Sindicatura, violando la Ley, una solicitud del terreno de ésta y otra casa más, lo que causó el cambio de la Secretaria o sea, de la Secretaria de Sindicatura a otro Departamento, porque supuestamente estaba implicada en esa irregularidad

.- CUARTA: Diga el testigo, cómo se llamaba la Secretaria de Sindicatura y qué vinculo tenía con el ciudadano M.G.R.?.- Respondió: “Bueno, ella se llamaba Y.M.D.G. y era esposa del ciudadano M.G. RODRÍGUEZ”.- QUINTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la solicitud de compra de terreno y la autorización para protocolizar la bienhechuría fueron emitidas sin lineamientos legales para su otorgamiento, ya que fue una arbitrariedad de la Secretaria de Sindicatura, a favor del ciudadano M.J.G., quien es su suegro?.- Respondió: Fue una ilegalidad por lo antes expuesto”.

Y siendo que de autos se evidencia, que la ilegalidad o no del documento en cuestión, no es debatido en la presente causa, es por lo que éste Tribunal desecha por impertinente dicha declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte demandada en la presente causa:

De los Medios probatorios acompañados al escrito de contestación de la demanda

En cuanto al contrato de arrendamiento, marcado “A” suscrito entre el ciudadano M.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.693.410, procediendo en nombre y representación de la ciudadana E.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.382.030, por una parte (ARRENDADOR) y, por la otra (ARRENDATARIA) la ciudadana NINOSKA BERMÚDEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.877.309; se evidencia lo siguiente: siendo que dicho documento emana de un tercero, ciudadana NINOSKA BERMÚDEZ DE SALAZAR, ya identificada, es por lo que la parte promovente debió en el lapso probatorio requerir su comparecencia ante el Tribunal, a los fines de que ratificara el contenido del mismo mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no lo hizo, es por lo que ésta Jurisdicente no les concede valor probatorio al contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a las facturas marcadas “B 1, 2, 3, 4, 5 y 6; éste Tribunal señala que por cuanto, en el escrito de contestación el ciudadano M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.693.410, opuso la excepción de falta de cualidad en la presente causa. E igualmente, siendo que efectivamente ha sido declarado por éste órgano jurisdiccional dicho punto en cuestión en el sentido de que se determinó que el prenombrado ciudadano no tiene legitimidad pasiva en la presente causa; es por lo que la parte interesada debió en el lapso probatorio requerir compareciere ante el Tribunal el ciudadano M.R.G., ya identificado, a los fines de que ratificara el contenido de las mismas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no lo hizo, es por lo que ésta Jurisdicente no les concede valor probatorio a las facturas en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte en cuanto a las facturas marcadas 7, 8, 9 y 10, por cuanto no fueron aceptadas por el ciudadano R.J.R., e igualmente, siendo que la parte no requirió que el ciudadano M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.693.410, ratificare las facturas en cuestión de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que éste Juzgado no les concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio

En cuanto al particular primero de dicho escrito de promoción de pruebas, referente al mérito favorable de los autos, por cuanto éste Juzgado considera que la invocación del mérito favorable de los autos, constituye una práctica forense que consiste como ha sostenido la jurisprudencia patria, en valerse del principio de la comunidad de la prueba, para que el juzgador si lo cree pertinente, derive de alguna de las pruebas aportadas, por cualquiera de las partes, algún efecto probatorio y como quiera que la parte accionante, no señaló de cual merito pretendía cobijarse, es por lo que no se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Numeral cuarto: es decir, los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mejías y Bolívar, marcados con las letras “D” y “E”, por cuanto, sus linderos no coinciden con los del inmueble demandado, es por lo que, mal podría éste órgano jurisdiccional otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Numeral quinto del escrito de promoción en cuestión, es decir, el recibo de pago por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMÓS (Bs.850.076,58) y facturas, promovidos a los fines de demostrar que los gastos fueron ocasionados por las mejoras efectuadas sobre el inmueble demandado y cancelados por la ciudadana E.E.G.R.. Éste órgano jurisdiccional señala: que las facturas siendo documentos privados emanados de un tercero en la presente causa (HIDROCARIBE) debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que los mismos, surtieran valor probatorio y por cuanto no fueron ratificados del tercero del cual emanaban (HIDROCARIBE), es por lo que no se les conceden pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al particular SEXTO: mediante el cual promueve constancia de fecha 05 de Febrero de 1999, emitido por la Sindicatura del Municipio Bolívar, en Mariguitar, Estado Sucre, a los fines de demostrar donde se encuentra construido el inmueble que se demanda, fue solicitado en el año 1992 en compra por el ciudadano M.J.G., quien traspasó ese derecho a su hija E.E.G.. Éste tribunal señala que: por cuanto del folio 133 del presente expediente se evidencia documento administrativo emanado de la Sindicatura del Municipio Bolívar se evidencia que los linderos a los que hace mención difieren a los linderos del bien inmueble objeto de la demanda; es por lo que éste órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, respecto al particular SEPTIMO, es decir, la prueba de informes promovida a los fines de que HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), ubicada en ésta ciudad de Cumaná Estado Sucre, informara respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre esa empresa y su representada, éste Juzgado señala, que en cuanto al documento de arrendamiento por cuanto emana de un tercero debió comparecer por ante éste Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que lo ratificaran mediante la prueba testimonial. Y siendo que no fue ratificado, es por lo que éste Tribunal no le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al particular OCTAVO, es decir, la promoción de once (11) recibos de cancelación de canon de de arrendamiento entre HIDROCARIBE y su defendida, representada por el ciudadano M.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.693.410, éste Tribunal indica: que las facturas siendo documentos privados emanados de un tercero en la presente causa debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que los mismos, surtieran valor probatorio y por cuanto no fueron ratificados del tercero del cual emanaban, es por lo que no se les conceden pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusieron las ciudadanas NINCIDA M.H.D.V., A.M.H.D.M. Y B.M.H.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas Nros. V-3.339.552, V-5.693.985 y V-5.075.626, de éste domicilio, debidamente asistidas por la profesional del derecho: A.C. M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.680, en contra de la ciudadana E.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.382.030, representada judicialmente por la Abogado E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.647.

En consecuencia, es por lo que éste órgano jurisdiccional condena a la ciudadana E.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.382.030 a hacer entrega del inmueble reivindicado que se detalla a continuación: un bien inmueble constituido por un local comercial y el lote de terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Calle Sucre de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, con una extensión de setenta metros cuadrados con noventa y dos centímetros (70,92 mts), alinderado por el NORTE: Con calle Sucre, SUR y OESTE: con casa de L.G. y ESTE: con Casa de Meurys Rivas; a sus propietarias ciudadanas NINCIDA M.H.D.V., A.M.H.D.M. Y B.M.H.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas Nros. V-3.339.552, V-5.693.985 y V-5.075.626.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana E.E.G.R., plenamente identificada, en virtud de haber sido la parte demandada vencida totalmente en el mismo.

Y siendo que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. En consecuencia, líbrense las respectivas boletas de notificación; y una vez conste en autos que las partes están a derecho al día de Despacho siguiente comenzará a computarse los lapsos correspondientes a los fines de que las mismas interpongan los respectivos recursos de ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,

Abog. R.P.R..

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. R.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP. Nro. 6334-06

YOdC/mvyf

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