Decisión nº 0076 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

195° y 146°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS N.C.D.S., titular de la cédula de identidad número V.-9.143.437

ABOGADO ASISTENTE CARMNE SOFIA RUMBOS Y J.F.M.,, inscrito en el inpreabogado bajo los números 44.698 y 49.154

PRESUNTOS AGRAVIANTES: A.J. PADRON MIGUELENA, J.A.P., M.E.P.T., venezolano, mayores de edad.

ABOGADO ASISTENTE P.A.I., inscrito en el IPSA bajo el No. V.- 28.645

MOTIVO ACCIÓN DE A.C.

II

DE LA CONSULTA

Mediante oficio número 161/2005 del 20 de Mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, remitió copias certificadas del expediente contentivo A.C., interpuesto por N.C.D.S. , contra los ciudadanos A.J. PADRON MIGUELENA, J.A.P., M.E.P.T., arguyendo la violación del derecho al trabajo y el derecho a la igualdad ante la ley y al libre tránsito contemplados en los artículos 21 ordinales 1º y , 50, y 87, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita la restitución de sus derechos.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre del año 2003 (Folio 25-31) y su aclaratoria de fecha 05 de Febrero del año 2004, proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO interpuesta.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la oportunidad de la audiencia oral, declaró PARCIALMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO argumentando que:

“En el libelo de demanda se denuncia la violación de los derechos constitucionales de igualdad ante la Ley y Derecho al Trabajo, asi como la violación del Derecho Constitucional del Libre Tránsito, con respeto a la L.d.L.T. no se evidencia de autos que haya cercenado el derecho que tiene el accionante de circular por el territorio nacional y en consecuencia, este Juzgador en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la denuncia formulada. Con respecto a la violación al derecho al trabajo aun y cuanto es evidente que la parte accionante se le ha impedido el acceso a las cesiones realizadas en la Junta Parroquial R.B., este Tribunal declara con Lugar la violación, formulada y en consecuencia, se ordena a los miembros de dicha Junta Parroquial permitir el acceso a las sesiones.

... En el Escrito Libelar la parte presuntamente agraviante expone lo siguiente:

“… algunas veces de manera violenta me han impedido el ingreso a las SESIONES que normalmente se realizan (..) y otras veces se han burlado en mi propia cara ya que una vez convocada la sesión a realizar, tal acto administrativo (sesión) solo con el propósito de que mi persona no firme el acta, ya que si no deja constancia de mi persona, en la citada acta la Alcaldía del Estado Barinas, no cancelarían mi salario y esa es la razón por la que me han prohibido donde se reúnen privadamente y secreta…

Más adelante expone:

.. de manera pública y secreta han manifestado que no aceptarán mi presencia en la Junta Parroquial a la cual legalmente me debo como luchadora social y a la cual pertenezco por elección popula y mandamiento expreso del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas…

Este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte presuntamente agraviante denuncia una supuesta violación al derecho a El Trabajo consagrado en el artículo 87 DE LA constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 y el Principio de libre Tránsito…

..Omisis… Resulta evidente para este juzgado que los querellados han realizado acciones tendientes a impedir el acceso a las sesiones de la Junta Parroquial R.B. de la querellante impidiendo así que proceda a realizar funciones inherentes al cargo que desempeña en dicha junta….

En la presente acción no debe discutirse el cargo que ostenta ya que debe ser dilucidado mediante la acción de nulidad del acto administrativo, en todo, caso, si existen violaciones de las denuncias…

….omisis…Por todo lo anteriormente expuesto declara CON LUGAR la denuncia formulada, Así se decide.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

El objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de permitir el acceso de la querellante N.C.D.S. a las sesiones de la Junta Parroquial de la Parroquia R.G.d.M.B., Estado Barinas, de la cual forma parte por haber sido elegida por votación, universal, popular y secreta, y que alguna veces, es impedida por los presuntos agraviantes ciudadanos: A.J. PADRON MIGUELENA, J.P. y M.E.P.T.. Quienes forman parte de la referida Junta Parroquial. También que la quejosa ostenta el cargo de Miembro Principal de ese mismo ente local, por designación del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de este modo indica que la miembros de la Junta Parroquial querellados; una vez convocadas las sesiones a realizar se reúnen secretamente y realizan el acto administrativo (sesión). Con el solo propósito que la querellante no firme el acta

A fines de dilucidar la consulta de decisión sobre el amparo planteado este tribunal observa que el conflicto se circunscribe en lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, En este sentido, se observa que, la norma previene:

Artículo 166. En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la Corte Suprema de Justicia relativa a la legitimidad de las autoridades municipales deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se acompañen a ésta...

.

En vista que la parte accionante, alega una serie de hechos relacionados con su condición de Presidenta de junta Parroquial del ente en cuestión y que no se le permite el acceso a las sesiones que se realizan, y puesto que de ninguna forma se relación con una problema de sus derechos laborales, sino que el contrario de trata de vías de hechos realizadas por los otros miembros de la Junta Parroquia de la Parroquia R.G.d.M.B., que amenazan la normalidad del ente municipal, escapa de la competencia de este Tribunal para decidir.

De esta manera, como se ha expuesto: El conflicto se encuentra circunscrito en el dispositivo contenido en el citado artículo 166, que regula una situación de carácter general, relativa a las situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio, las cuales, al no plantear necesariamente alguna implicación de carácter laboral, su resolución debe estar atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa.

De acuerdo con los razonamientos precedentes, considera este Tribunal, que el conocimiento del presente caso queda sometido a la jurisdicción contencioso administrativa , competente para resolver la presente solicitud de resolución de conflicto municipal, en atención a la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. En consecuencia, los tribunales laborales carecen de competencia por la materia para decidir sobre el presente asunto, mas aun la sentencia dictada por un juez incompetente, vulnera la garantía constitucional de ser juzgados por el juez natural, que como ha quedado establecido es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se suscitaron los hechos que presuntamente vulneran las normas constitucionales denunciadas. En consecuencia de lo anterior, se anula la sentencia sometida a consulta y declina la competencia de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que decida sobre la procedencia de la acción de amparo interpuesta. Así se resuelve.

V

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la consulta acción de amparo interpuesta por N.C.D.S., contra A.J. PADRON MIGUELENA, J.P. y M.E.P.T.. . En consecuencia de lo anterior, se declina la competencia de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes

SEGUNDO

Se anula la sentencia y su aclaratoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Diciembre del 2003 y 05 de Febrero del 2004, en su orden,

TERCERO

Se repone la causa al estado de celebrarse la Audiencia Constitucional, se acuerda remitir el expediente al tribunal de Origen a los fines que se incorpore las actuaciones al expediente origina y efectué su remisión al tribunal declarado competente según la motiva del Presente fallo.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. J.M.L.S.,

Abg. A.M.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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