Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoSin Lugar

Se inició el presente procedimiento mediante libelo contentivo de demanda, presentada en fecha 15 de mayo de 2.006, por el Abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana C.N.C.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.213.692, en contra del Ciudadano C.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.986.239, fundamentado en las Causales Segunda (2a) y Tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 25 de mayo de 2.006, esta Sala de Juicio admitió la presente Demanda; se instó a la parte actora a que consigne los fotostatos correspondientes, a los fines de notificar al Representante del Ministerio Público y librar la correspondiente compulsa al ciudadano C.A.G.R., parte demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2.006, el Alguacil R.V., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia, boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.

En fecha 21 de septiembre de 2.006, la abogada N.D.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia copia de la autorización de salida del hogar de su representada, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.

En fecha 26 de septiembre de 2.006, el Alguacil I.A., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, Ciudadano C.A.G.R..

En fecha 13 de noviembre de 2.006, siendo la oportunidad fijada, se celebró el Primer Acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora ciudadana C.N.C.A.D. y su Apoderada Judicial; se dejó constancia de la NO comparecencia del Representante del Ministerio Público, Igualmente de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano C.A.G.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 15 de enero de 2.007, siendo la oportunidad fijada, se celebró el Segundo Acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante C.N.C.A.D. y su apoderada judicial. Se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público. La parte actora insistió en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2.007, el Abogado N.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.081, consigna escrito de contestación de la demanda, constante de seis (6) folios útiles y Poder debidamente Notariado constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 28 de febrero de 2.007, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para el acto oral en el presente asunto, para el día 09/03/2007 a las 10:00 a.m.

En fecha 09 de Marzo de 2.007, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, habiendo sido anunciado conforme a la Ley y verificada como fue la comparecencia de las partes y demás personas necesarias para su realización, se celebró el mismo y se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana C.N.C.A.D. y su Abogada N.M. DANIELS HERNANDEZ; así mismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado N.N.C., y de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. Se incorporaron Acta de Matrimonio, cursante al folio 10 del presente expediente y Partida de nacimiento del niño, cursante al folio 13 del presente expediente. La Abogada asistente de la parte actora ratificó las pruebas ofrecidas, que cursan al folio 14 al 18. El Apoderado Judicial de la parte Demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la demanda constante a los folios 53 al 58 del presente expediente, expresando no tener pruebas algunas para que se de el Divorcio planteado en las causales señaladas por la parte Actora

II

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Nos encontramos ante una demanda de divorcio, fundamentada en las causales segunda (2a) y tercera (3a) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana C.N.C.A.D., debidamente representada por el abogado A.M.B., en contra del ciudadano C.A.G.R..

Siendo el Divorcio, la causa legal de disolución del matrimonio, es una institución excepcional que al afectar la estabilidad de la familia, nuestra legislación ha procurado mantenerla dentro de ciertos límites, por lo que la considera materia de orden público, que requiere la intervención de la autoridad judicial competente, que sólo podrá declarar el divorcio cuando sea alegada y probada alguna de las causales previstas en la Ley.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas por las partes, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

Según la obra: Matrimonio y Divorcio, del autor A.E.G.F., al comentar la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil, Pág. 38 y 39, señala lo siguiente:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Subrayado de esta Sala)

En relación al ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, el autor E.C.B., al comentarlo expone:

Los excesos, sevicia e injurias graves: Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificados.

La presente demanda quedó planteada en los siguientes términos:

La Ciudadana C.N.C.A.D., representada por el abogado A.M.B., presentó demanda de Divorcio, fundamentado en las Causales Segunda (2a) y Tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano C.A.G.R.,

Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano C.A.G.R., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002); que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Lomas de Prados del Este, Residencia Alto Prado Plaza, Piso 16, Apartamento 162-A, en donde habita todavía; que en la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre de, de seis (6) años de edad; Que al inicio de la unión conyugal, en el hogar reinaba armonía y la felicidad, hasta que aproximadamente hace tres (3) años el cónyuge C.A.G.R. cambió de conducta con su esposa y ha dejado de cumplir con elementales deberes de convivencia conyugal y relaciones de pareja, que han postrado a la demandante en una condición de abandono integral, fue exactamente el 15 de mayo de 2004, que de manera inexplicable se produjo en el cónyuge C.A.G.R. ese cambio drástico en la conducta, convirtiéndose en una persona irascible; pero lo realmente grave en las relaciones de pareja entre ambos, es la injuria grave que el cónyuge C.A.G.R., ha incurrido con su esposa, al punto de escribirle una carta donde la ofende de manera oprobiosa como esposa, madre y ciudadana, lo cual ha colmado toda su tolerancia para mantener vigente el matrimonio.

El apoderado Judicial del ciudadano C.A.G.R., Abogado N.N.C., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho la presente demanda, por cuanto los mismos no son ciertos; alegó que es falso el abandono integral, que bajo ninguna circunstancia su poderdante ha incurrido en conductas ajenas a la de un buen padre de familia y si hubo cambio en su comportamiento lo hizo con la finalidad de darle mayor fortalecimiento moral y espiritual a su hogar, que no existe coincidencia entre las fechas y tiempos señalados; rechaza que su representado haya injuriado en forma alguna a su cónyuge como así se alega en el escrito libelar; que cuando por primera vez presintió que algo marchaba mal entre ellos, le escribió una carta que tenía la expresa y única finalidad de resolver problemas propios de la pareja, nunca para injuriar

Esta Sala pasa a analizar, para valorar o desestimar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Cursa en folios 9, 10, 11 y 12 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos C.N.C.A.D. y C.A.G.R.; esta Sala aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos y ASI SE DECIDE.

2) Cursa en folio 13 del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño; esta Sala aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre el niño y los ciudadanos C.A.G.R. y la ciudadana C.N.C.A.D. y ASI SE DECIDE

3) Cursa en folio 14 al 18, Comunicación dirigida a“Carmen” sin fecha, ni firma, este Tribunal estima el anterior medio probatorio, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del escrito de la Contestación de la Demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano C.A.G.R., reconoce que dicha misiva efectivamente fue enviada por su representado. ASI SE DECIDE

4) Cursa en folios del 38 al 42, copia de autorización para separarse del hogar a favor de la ciudadana C.N.C.A.D., constante de cinco (5) folios, emitida por la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de autorización para separarse del hogar otorgada a la ciudadana C.N.C.A.D. y ASI SE DECIDE

Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos esta Sentenciadora considera:

Esta Juzgadora considera que no se encuentran probadas las causales de divorcio (2da y 3era del artículo 185 del Código civil) invocadas por la ciudadana C.N.C.A.D. en contra del ciudadano C.A.G.R., la parte actora no desplegó la actividad probatoria suficiente, por cuanto en la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la apoderada judicial de la parte actora se limitó a ratificar las “pruebas ofrecidas, que cursan al folio 14 al 18”, las cuales según aprecia esta Juzgadora, están referidas a la carta misiva enviada por el cónyuge demandado, que fue reconocida como de su autoría por éste, pero negando la intención de injuria alegada por la cónyuge actor. El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma clara é indubitable que “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella……”, de las probanzas traídas a los autos por la actora, no se puede evidenciar fehacientemente hechos o actos imputables al cónyuge demandado para crear la convicción de que efectivamente éste realizó los actos que ella le imputa y que ciertamente constituyeron el abandono voluntario o el hecho injurioso grave intencional e injustificado que imposibilitara la vida en común de ambos cónyuges, por consiguiente, en virtud de lo expuesto y por no haber quedado demostrado que el cónyuge C.A.G.R. demandado en la presente causa incurrió en las causales alegadas por la parte actora, es forzoso declarar que la presente demanda no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.

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