Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.: 18 de Agosto de 2004

Años: 194 y 145

VISTOS

.-

EXPEDIENTE: O609 - 2004

DEMANDANTE:

A.N.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, secretaria, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.805.006.-

APODERADO JUDICIAL. Dra. E.T.D.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.24.243.-

DEMANDADO: FUNDACIÓN FALCONIANA PARA EL ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO DE LA COMUNIDAD (FUNDACIÓN ALCON) y a la firma mercantil TECNO-CONSULTA V.H., C.A., ambas de este domicilio, la primera inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Circunscripción Judicial asentado bajo el número 40, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del ano 1995, siendo que su última reforma fue asentado bajo el Nro.15, Tomo.2, Protocolo.1ero, y luego bajo el Nro.3, Tomo 8 del Protocolo 1ero.; y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nro. 43, Tomo C-A, en fecha 04/06/1997.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La FUNDACIÓN FALCONIANA PARA EL ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO DE LA COMUNIDAD (FUNDACIÓN ALCON) representada por el Dr. R.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula d identidad Nro. 7.492.414, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.324, se evidencia de los autos que la firma mercantil TECNO-CONSULTA V.H., C.A. no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana A.N.M.S., debidamente asistido por la Dra. E.T.D.C., ambas suficientemente identificadas en los autos, en fecha 27 de marzo del 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de turno Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, quien le asignó el conocimiento de esta causa a este Tribunal, en fecha 31/03/2003, y admitió la presente demanda mediante auto de fecha 10 de abril del 2003, ordenando el emplazamiento de los codemandados FUNDACIÓN FALCONIANA PARA EL ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO DE LA COMUNIDAD (FUNDACIÓN ALCON) y la firma mercantil TECNO-CONSULTA V.H., C.A, a fin de que comparecieran ante este tribunal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, al tercer día de que conste en autos la última de las citaciones que de ello se practique.-

Por auto de fecha 28/05/2003, se acordó la notificación del Procurador del Estado a quien se ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas del Libelo de la demanda y del auto de admisión.-

En fecha 02/12/2003 el Dr. R.A.R.B. consignó instrumento poder que acredita su representación.-

Consta de autos que en fecha 09/12/2003 procedió a dar contestación de la demandada en nombre y representación de su mandante. Así mismo se deja constancia que la empresa TECNO-CONSULTA V.H., C. A., no dio contestación a la misma

Consta de autos de fecha 17/12/2003 este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes compareció a promover prueba alguna por lo que por auto de fecha 27/01/2004 se fijó oportunidad para que las partes presentaran su correspondiente escrito de informes, evidenciándose en los autos que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.-

Mediante escrito de fecha 01/03/2004 el Dr. R.A.R.B. procedió de conformidad con el articulo 435 del Código adjetivo a promover pruebas instrumentales

Siendo ahora la oportunidad para dictar el fallo respectivo, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora, en su libelo de demanda, lo siguiente: que a partir del 01/09/1999 comenzó a prestar sus servicios como secretaria en el FUNDAPROCOFALCON (ahora FUNDACIÓN ALCON), devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, en horario de Lunes a Viernes de 7:30 am. a 12:00 m y de 1:30 a 5:00 p.m., que en fecha 07/01/2003 le fue comunicada la terminación de la relación laboral a través del Lic. C.G., Gerente de Operaciones de FUNDACIÓN ALCON sin una justa causa y sin darle ningún tipo de explicación, violentando la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Que ambas personas jurídicas son solidariamente responsables de los conceptos que se le adeudan al tener suscrito un contrato notariado por ante la Notaría Pública de Coro, de fecha 19/02/2002, ya que a través de sus representantes legales ambas personas jurídicas le giraban instrucciones y emitían órdenes que debía acatar. Que por cuanto no ha sido posible lograr por la vía conciliatoria que se le cancele las indemnizaciones correspondientes a la prestaciones sociales a las que tiene derecho vía administrativa esta a la que acudió en tres oportunidades y donde le fueron calculadas sus prestaciones sociales, en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.3.312.822, 22). Que habiendo agotado la vía amistosa para lograr el pago de las cantidades descritas sin tener resultados favorables es por lo que demanda formalmente a la FUNDACIÓN FALCONIANA PARA EL ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO DE LA COMUNIDAD (FUNDACIÓN ALCON) y al afirma mercantil TECNO-CONSULTA VERA HERNADEZ, C. A., en razón de ser solidariamente responsable para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados a pagarle la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.3.792.822,22), así como las costa y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales ajustando los montos conforme a la Indexación. Que fundamenta su acción e los articulo 89, 92 y 94 constitucionales, artículos 3, 104, 108, 125, 209 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 57 y siguientes de la Ley de Tribunales y procedimientos del Trabajo.

Por otro lado se desprende de la contestación de la demanda realizada por el Dr. R.A.R.B. en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FALCONIANA PARA EL ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO DE LA COMUNIDAD (FUNDACIÓN ALCON), quien negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por A.N.M.S., en contra de su representada, por ser los hechos narrados falsos de toda falsedad así como el derecho invocado; negó, que la actora comenzara a trabajar para su representada a partir del 01/09/199, como secretaria en FUNDA COPROFALCON ahora FUNDACIÓN FALCONIANA PARA EL ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO DE LA COMUNIDAD (FUNDACIÓN ALCON), devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, en horario de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 a 5:00 p.m., negó que 07/01/2003 el ciudadano C.G. en representación de la FUNDACIÓN ALCON le comunicara que daba por terminada la relación laboral, ya que, el mencionado ciudadano no tiene según los Estatutos de la FUNDACIÓN ALCON facultad para remover personal; negó que FUNDACOPROFALCON y FUNDACIÓN ALCON sean dos personas jurídicas distintas y que lo cierto es que A.N.M.S. prestaba sus servicios para TECNO-CONSULTA V.C.A., quien tenía un contrato de servicios profesionales suscrito por la Notaría Pública de Coro en fecha 19/02/2002; que también es incierto y falso que se haya gestionado pagos e indemnizaciones correspondientes de prestaciones sociales ante su mandante y que es incierto que su mandante adeuda las cantidades discriminadas por ante el Ministerio del Trabajo, así como el 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del mes de marzo del 2002 el cual da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), que es incierto que la accionante haya agotado la vía amistosa para gestionar el pago de las cantidades que reclama, que incierto, falso y de toda falsedad que su mandante sea solidariamente responsable con TECNO-CONSULTA V.H. por las cantidades arriba señaladas y que es incierto, lo que si es cierto es que la ciudadana A.N.M.G. nunca trabajó, ni trabaja, ni trabajará para FUNDACIÓN ALCON. Alegó así mismo la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda y falta de interés de su representada para sostener el juicio, por lo que pide al Tribunal declare Con Lugar la defensa opuesta.

Siendo ahora la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las observaciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La parte codemanda FUNDACIÓN ALCON alegó la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y la falta de interés de ella para sostenerlo,. Al respecto considera quien aquí decide que la defensa opuesta por el codemandado resulta a todas luces improcedente, en virtud de que, siendo que la ciudadana A.N.M.S., quien en su propio nombre como trabajadora de la empresa FUNDACOPROFALCON, quien actualmente se denomina FUNDACIÓN ALCON, y quien a su vez, mantienen con la empresa TECNO-CONSULTA V.H., C.A. contrato de Prestación de Servicios y siendo reconocido por el propio apoderado judicial de la codemandada al momento de contestar la demanda, que la misma laboraba para la empresa contratada por lo que el argumento de falta de interés de la demandada para sostener el juicio también resulta improcedente.

Resuelto lo anterior a los fines de resolver el fondo esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, es oportuno recordar y ratificar la doctrina de la Sala sobre la Distribución de la Carga de la Prueba en Materia Laboral, expresada en sentencia 15 de Julio de 1998 (Juicio de M.C.L.R.d.S. contra el Banco de Venezuela, exp. No. 97-100, en sentencia No.527. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Tomo 7, Julio 1999), la Sala reiteró:

En cambio, al no encerrarse la contestación en la simple contradicción de la pretensión, sino que alegó otras razones y hechos para discutirlas, adoptó la empresa una actitud dinámica, y al hacerlo en esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas. Y el riesgo de la ausencia de pruebas también se desplaza: el actor no tiene que probar nada, pues en realidad su pretensión y el hecho que le sirve de base no es lo que se discute, sin las razones y hechos aducidos para contradecirlo, porque si estas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban. Y es este el sentido que debe atribuírsele a la conocida frase Alsina: a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción

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Con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede colegir, que correspondía a la parte demandada FUNDACIÓN FALCONIANA PARA EL ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO DE LA COMUNIDAD (FUNDACIÓN ALCON), tener que demostrar sus afirmaciones de hechos, lo cual no hizo en la presente causa, por lo que, demostrado como ha quedado en los autos que la demandante A.N.M.S., era empleada de la empresa TECNO-CONSULTA V.H., C. A., y a tenor del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que existe entre las referidas empresas un contrato que quedó plenamente reconocido, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 13/02/2002l de donde se evidencia así mismo de la cláusula “...QUINTA: los montos en Bolívares indicados en el tabulador y facturación mensual... no sufrirán variación durante la vigencia del mismo, a menos que, ocurran aumentos de sueldos por aumentos de salario mínimo nacional vía decreto del Ejecutivo Nacional o por la entrada en vigencia de leyes laborales... la empresa procederá en un lapso... a presentar a la Fundación los nuevos análisis de costos..., Mientras esto ocurre, la Fundación seguirá cumpliendo con los pagos a la Empresa en la forma y modalidad acordada.”.

Ahora bien, tal y como se indicó antes al no haber demostrado la codemandada su excepción y no haber demostrado sus afirmaciones de hecho como se indicó anteriormente, resulta en consecuencia procedente en derecho, la procedencia de la acción intentada por la ciudadana A.N.M.S., quien quedó eximida de prueba alguna en virtud del reconocimiento hecho por parte del codemandado de que esta laboraba para la empresa TECNO-CONSULTA V.H., C.A. quien en su carácter de contratista de la FUNDACIÓN FALCONIANA PARA EL ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO DE LA COMUNIDAD (FUNDACIÓN ALCON) contrataba los servicios de personal para la misma evidenciándose así una relación por conexión, y así se declara.

En base a las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otras beneficios derivados de la Ley incoada la ciudadana A.N.M.S., en contra de FUNDACIÓN FALCONIANA PARA EL ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO DE LA COMUNIDAD (FUNDACIÓN ALCON) y a la firma mercantil TECNO-CONSULTA V.H., C.A., ambas suficientemente identificadas, por lo que en consecuencia, se condena a la codemandada a pagar a la actora solidariamente las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.3.792.822,22) que es el monto total adeudado por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley, que no le han sido cancelados, correspondientes a:

La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al articulo.125, ordinal “c”, numeral 2º de la L. O. T.

La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.600.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al articulo 104, literal “d” de la L. O. T.

La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.480.000, 00); por concepto de aumento del 20% del sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional

La cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.102.500, oo), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.

La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1.710.322,22), por concepto de ANTIGÜEDAD.-

Segundo

La cantidad por concepto de intereses moratorios que sobre las prestaciones sociales se han causado, calculados desde la fecha del Despido Injustificado (07-01-03) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Realizar una experticia complementaria del fallo.-

Tercero

Se ordena además realizar la correspondiente corrección monetaria o indexación, sobre las cantidades condenadas la cual deberá hacerse por experticia complementaria del fallo que en base al principio de concentración y simplicidad sea calculada esta en la misma experticia en la que se calcule los intereses a pagar en el particular anterior.-

Hay condenatoria en costas a los codemandados por haber resultado total vencimiento en el presente juicio todo de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGíSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

Déjese copia en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en el Salón de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Dieciocho días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

JUEZ PROVISORIO,

ABG. Z.M.D.L.

SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.G.N.

En la misma fecha anterior, 18 de agosto de 2004, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40p.m.) se publico y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. R.G.N..-

Exp. Nro. 0609.

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