Sentencia nº AMP.01219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoAmparo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado T.Á. LEDO.

En la acción de amparo constitucional intentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, por N.A. GUEVARA DE GUÉDEZ, asistida por el abogado H.G.R., contra el auto dictado por N.Á.Y., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con ocasión del juicio que por resolución de contrato y daños y perjuicios sigue N.R. deR., contra H.G.R.; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en fecha 14 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer en alzada, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El expediente fue recibido por la Sala el 20 de junio de 2002, y por auto de fecha 6 de julio de 2004 se reasignó la ponencia en el presente caso al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

I

La ciudadana N.A.G. deG. fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

-Que la decisión contra la cual recurre por vía de la presente acción de amparo es el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de diciembre de 1997, en virtud del cual decretó medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre un bien inmueble del cual expresa es copropietaria. Señala, que con ese modo de proceder el juez de primera instancia lesionó su derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso, ya que no le permitió ejercer los recursos pertinentes, al no existir recurso alguno en contra del auto que acuerda la medida de secuestro.

-Que la medida de secuestro solicitada y acordada no sólo atentó contra sus derechos, sino que también lesionó los derechos y el patrimonio de su esposo H.G., por tratarse de un bien de la comunidad conyugal.

-Que no le estaba permitido al juez de la causa basar su pronunciamiento en lo dispuesto en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino en el ordinal 5° del artículo 599 del mismo Código.

-Que del documento de compra venta se desprende que el precio fijado fue de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), y que la demandante recibió siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) en dinero efectivo a su entera satisfacción y el remanente del precio con la subrogación que hizo el comprador del saldo de los créditos que tiene la propietaria "con los bancos hipotecarios mercantil de esta ciudad", los cuales se encuentran garantizados con hipoteca de primer grado y segundo grado, respectivamente, sobre el inmueble objeto del documento, saldo que a la fecha de la demanda es de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00).

-Que nada se le adeuda a la demandante por concepto de la venta, en virtud de la subrogación del ciudadano H.G. para el pago de esa suma. Por ello, sostiene que no existe para la compradora demandante ningún remanente a su favor que le otorgue el derecho de demandar y solicitar el secuestro del referido inmueble, cuya materialización le causaría a su núcleo familiar daños económicos y morales.

-Por último, expresa que acude a la vía del amparo constitucional por no existir otra vía que evite el daño que le pudiera causar el decreto de la medida, porque la ley no permite que se interponga tercería en contra del decreto de una medida de secuestro, y, adicionalmente, por no haber sido demandada en ese juicio en contravención a lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela.

II

La consulta es un mecanismo de revisión del fallo mediante el cual un tribunal de superior jerarquía y distinto de aquel que la ha dictado, la examina tanto en su aspecto formal como de fondo cuando el recurso de apelación no ha sido ejercido; ella procede en los casos en que está involucrado el orden público, como por ejemplo, la solicitud de interdicción, adopción, nulidad de matrimonio, pues en ellos se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia para asegurar la revisión de la sentencia dictada por el juez del primer grado. (Vid. Sentencia de 15 de mayo de 1996, N° 124 Exp. N° 95-595, caso: O.L.).

Pero en materia de amparo constitucional, cuando el asunto corresponda conocerlo en primer grado a un tribunal superior, la decisión recaída, ya sea por apelación o por consulta, deberá ser revisada por la Sala Constitucional porque así lo prevé el ordinal 1° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Civil porque la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 14 de septiembre de 1999, se declaró incompetente para conocer en consulta de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y consideró que era la Sala de Casación Civil a quien le correspondía revisar la decisión en razón de la materia.

Ahora bien, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; a tal efecto, observa que de conformidad con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es la Sala Constitucional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, ordinal 1° parte in fine, confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción constitucional en los términos previstos en el Título VIII de su texto.

Por esa razón, esta Sala de Casación Civil ha indicado que “...la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados superiores del país; con la consecuencia lógica de que, por ese hecho, se transformó en el órgano competente para conocer de la acción de amparo que se proponga contra aquellas...”(Sentencia del 13 de enero de 2000, caso: M.I.P.D.).

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 ( E.M.M. contra Ministro del Interior y Justicia y otro), dejó sentado que a ella le corresponde “... conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...”.

Lo anterior permite concluir que de conformidad con los artículos 266 ordinal 1° y 336 ordinal 10 del texto constitucional vigente, la competente para revisar las sentencias dictadas por los tribunales superiores de la República en los procedimientos de amparo es la Sala Constitucional, en atención a la específica competencia que a ella le fue atribuida por la Constitución.

Por las razones expresadas, esta Sala de Casación Civil se declara incompetente y declina el conocimiento del presente asunto en la Sala Constitucional, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para resolver la presente consulta y DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado Ponente,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2002-000507

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