Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoEntrega De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de enero de 2.016.

205° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.J.C.M., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.061.677, de este domicilio y hábil.

APODERADAS PARTE DEMANDANTE: M.A.R.O. y M.I.C.M. y R.Q.S., inscritas en el Inpreabohado bajo Nros. 129.353, 129.370 y 235.174, en su orden.

DEMANDADA: M.A.S.C. y SUBDELIA PEÑUELA DE SOLANO, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-4.524.591 y V-5.658.872 en su orden.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: C.Y.E. y M.F.R.S., inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 167.415 y 115.934 respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA DE BIEN INMUEBLE (VIVIENDA) ACORDADA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE Nro.:8360

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

La controversia que es sometida a la Resolución Judicial por éste Tribunal, tiene como génesis, recepción de escrito libelar a través del cual la ciudadana N.J.C.M., demanda a los ciudadanos M.A.S.C. y SUBDELIA PEÑUELA DE SOLANO, exponiendo en su libelo que acude a esta autoridad a los fines de exigir que mediante sentencia Judicial se ordene la entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y de bienes, como se acordó en el procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Vivienda.

La demandante soporta su demanda en la siguiente argumentación fáctica:

.- que en fecha 02 de octubre de 2.000, celebra contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de San Cristóbal anotado bajo el Nro. 12, Tomo 99 de los libros de autenticaciones, por medio del cual dio en arrendamiento por un periodo de seis meses y con un canon de arrendamiento de Bs. 300,oo, un inmueble situado en la Avenida Los Agustinos o Industrial, con calle 4, Nro. 4-04, denominado Quinta C.d.J., San C.M.S.C.d.E.T., el cual consta de cuatro habitaciones, un baño de servicio, una sala comedor y estar, una cocina, un balcón, área de servicios, garaje, zona verde, estudio y habitación para servicio, edificada en una superficie de terreno de 271,20 Mts2. y que conjuntamente formando parte del arrendamiento se hizo entrega del los enseres contenidos en inventario anexo.

.- señala que posterior a esa primera contratación, se suscribieron contratos sucesivos, siendo que el último de ellos fue suscrito el 01-10-2006 con vencimiento el día 01-04-2007, fecha a partir de la cual comenzó a correr la prórroga legal arrendaticia, que para la época se extendió por un periodo de dos años, debiendo hacerse entrega del inmueble libre de personas y bienes, el día 01-04-2009, fecha en la que se ofreció en venta el inmueble, lo cual se notificó por intermedio de la Notaría Pública quinta de San Cristóbal.

.- Indica que posterior a la notificación de prórroga legal, los inquilinos le informaron que no podían dar cumplimiento con la obligación de entrega, por lo que por vía privada de común acuerdo pactaron mediante documento privado, como fecha para la entrega del inmueble, el día 30-06-2009, pero que llegada esa oportunidad los arrendatarios no cumplieron lo pactado y no hicieron entrega del inmueble.

.- arguye que siendo su voluntad recuperar el inmueble, acudió a la Superintendencia Nacional de Vivienda, a los fines de interponer solicitud de restitución del inmueble dado en arrendamiento, dándose inicio al procedimiento administrativo, sustanciado por el señalado organismo bajo el expediente Nro. 096/2011, con ocasión de que se celebraron varias audiencias, siendo definitiva la celebrada el día 05 de septiembre de 2013, que concluyó con el acuerdo de la entrega del inmueble por parte de los arrendatarios, los primeros cinco días del mes de septiembre del año 2.014, libre de personas, animales y cosas, solvente en el canon de arrendamiento y servicios públicos.

.- expone que vencido el periodo de un año pactado con los arrendatarios ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda, éstos volvieron a incumplir, siendo que se trasladó en dos oportunidades al inmueble arrendado con el propósito de dar cumplimiento al acuerdo firmado, siendo que en la primera visita no fue atendido y en la segunda vez se le manifestó por el ciudadano M.S., que sus padres no se encontraban y que no iba a firmar ni a entregar la vivienda.

.- señala que conforme a lo establecido en documento Público firmado ante la máxima autoridad en materia inquilinaria, decide –señala- acudir ante esta autoridad para que previo cumplimiento del procedimiento establecido se le haga entrega del inmueble objeto del proceso, libre de personas y cosas; ello con fundamento en los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en razón de que en el presente caso, las partes de la Relación arrendaticia de común acuerdo y con ocasión del procedimiento administrativo, establecieron la solución a su conflicto, con acuerdo de voluntades surgido en la fase administrativa prevista en el marzo legal regulatorio que rige la materia arrendaticia.

.- peticiona igualmente la entrega de las solvencias de agua, luz, teléfono y aseo domiciliario y las costas del proceso. (fs. 1 al 14)

Acompaña a su demanda: copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 02 de octubre de 2000, copia simple de documento de partición, inventario de bienes muebles, copia simple de documento contrato entrega del inmueble de fecha 01 de abril de 2001, contrato privado de fecha 01 de mayo de 2002, copia simple de contrato privado de fecha 01 de octubre de 2005, original contrato de fecha 01 de octubre de 2006, copia certificada notificación de fecha 27 de febrero de 2009, original contrato privado de fecha 13 de marzo de 2009, original de acta audiencia conciliatoria de fecha 05 de septiembre de 2.013, originales de actas de fecha 06 de septiembre de 2014, y 07 de septiembre de 2014.

Por auto del 29 de enero del 2015, el tribunal admite la demanda, fijando la correspondiente audiencia de mediación ( F.46).

En auto de fecha 13 de febrero de 2.015, el Tribunal, vista la diligencia de fecha 09 de febrero de 2.015, acuerda expedir compulsa de citación para los co demandados. (F. 50)

Riela al folio 51 diligencia de fecha 09 de marzo de 2.015, por la que se indica, por parte del alguacil, haber contactado a los co demandados para la práctica de la citación y el señalamiento de que los mismos se negaron a firmar la citación correspondiente.

Previa diligencia de la representante actora, se acuerda mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, que la secretaria libre boleta de notificación para los co demandados. (f. 55)

Al folio 56, consta diligencia de la secretaria señalando que en fecha 13 de abril de 2015, entregó boleta de notificación para los co demandados en la dirección del inmueble objeto de la pretensión.

En fecha 21 de abril de 2015, se efectúa la Audiencia de Mediación con la asistencia de las partes involucradas, dejándose constancia de la prolongación de la misma, la cual se efectúa en fecha 27 de abril de 2015, sin que mediara acuerdo por lo que se acuerda la continuación de la causa, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley especial.

Riela a los folios 63 al 68, escrito de contestación de demanda interpuesto por la accionada oponiendo en primer término la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se resuelve mediante interlocutoria de fecha 10 de junio de 2015 (fs. 105 al 108). De esta incidencia fue opuesta apelación mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2015, la cual se acordó mediante auto de fecha 08 de julio de 2.015, no constando a la fecha las resultas de dicha apelación ante el Tribunal Superior al que correspondió su conocimiento.

Los co demandados exponen en su escrito de contestación la siguiente alegación de defensa:

.- Señala que conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley especial para la regularización y control de arrendamiento de viviendas, la demandante incurre en error, debido a que demanda la entrega material de inmueble sin señalar cual es la causal de desalojo, solo indicando la normativa del decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas, por lo que solicita que la demanda sea declarada inadmisible.

.- convienen en la existencia de la relación arrendaticia desde el mes de octubre del año 2000.

.- niegan, rechazan y contradicen la narración de los hechos y argumentos jurídicos señalados en el libelo de demanda, ya que la relación arrendaticia siempre ha sido pacifica, convirtiéndose el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, siendo que si bien es cierto durante la fase administrativa se pautó un posible acuerdo voluntario, el mismo no se dio por causas imputables a la arrendadora, debido a que la misma no cesó la perturbación en contra de los co demandados, pues solicitó la regulación del canon de arrendamiento ante SAVIL, siendo que durante el período de prórroga no se puede aumentar el canon de arrendamiento, siendo ello contraproducente a la norma.

.- expone que la demandante no señala ni los hechos ni el derecho en el petitorio, cual es la pretensión, y en base a que norma lo solicita, ya que en el petitorio señala, 1.- entrega total y definitiva, libre de personas y bienes el inmueble, de lo que se denota un error, debido a que se solicita entrega material del inmueble, sin señalar la causal de desalojo.

.- expone que la demandada no tiene clara su pretensión, ya que no se entiende si demanda un desalojo, resolución o entrega de inmueble, que es una acción de cumplimiento, lo cual es incompatible con aquellas, conforme a lo indicado en el artículo 78 del Código Procesal civil, según lo cual no es posible pedir al mismo tiempo, que el demandado convenga en la terminación del contrato, su resolución y el cumplimiento.

.- menciona el contenido de los artículos 1159, 1163, 1600 del Código Civil, promueve como pruebas los contratos de arrendamiento que acompaña la demandante, promueve recibos de pago emitidos por SAVIL.

Fijados los hechos controvertidos mediante auto de fecha 09 de julio de 2015 (f. 113) las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron necesarias y ocurrió en fecha 20 de enero de 2016, la audiencia oral en que se dictó el dispositivo del fallos, siendo esta la oportunidad de la publicación del extenso del mismo.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se destaca en primer término que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada solicita la suspensión de la misma, por existir una apelación pendiente. Ante ello éste Juzgador señaló que la audiencia debía continuar en razón de lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la ley especial, de manera análoga a lo indicado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien la audiencia de juicio, según la más sana Doctrina se rige por los principios de: ORALIDAD, BREVEDAD, CONCENTRACION E INMEDIACION. Principios de brevedad y concentración, en este sentido se tiene que la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, debe iniciarse y concluirse el mismo día conforme se señala en la Ley; por tanto y en referencia a la solicitud de suspensión por una apelación pendiente, - lo cual ciertamente ocurre en el presente caso-, concierne resolverse conforme a lo indicado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que refiere:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

(negrillas y subrayados de quien suscribe la presente decisión)

Es decir, que ejercido el recurso de apelación contra un sentencia interlocutoria y llegada la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se harán valer tales apelaciones con la apelación de la definitiva, lo que significa que el Juez de la causa decidirá, sin suspender el fallo por no tener las resultas de las interlocutorias, pues las normas procesales son de eminente y estricto cumplimiento. En efecto, las normas por las cuales se sustancia el presente juicio corresponden a los tramites de una audiencia oral, en las que se aplican de manera analógica, las normas contenidas en los artículos 875, 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil.

Se tiene entonces, que son claros los dispositivos legales citados, al expresar que concluida la audiencia el Juez dispondrá de un lapso no mayor de treinta minutos y que el fallo complementario será dictado dentro de los diez días siguientes, por lo que no le es dable a quien juzga alterar el proceso, obviando las normas procedimentales contenidas en los artículos 114 al 121 de la Ley especial y análogamente las del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los artículos 291, 875, 876 y 877 ejusdem. Por lo que se declara improcedente el petitorio de la demandada de la suspensión de la audiencia de juicio por existir una apelación pendiente. Así se decide.-

ESTABLECIMIENTO DEL HECHO CONTROVERTIDO

Depurado el proceso, se pasa de seguidas a proferir la motivación de la decisión, dando previo cumplimiento al dispositivo normativo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en consecuencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, para luego de precisado el thema decidendum y los motivos de hecho y de derecho, proferir el dispositivo del fallo.

En primer término este juzgador debe destacar que la parte actora refiere que conforme a lo establecido en documento Público firmado ante la máxima autoridad en materia inquilinaria, y previo cumplimiento del procedimiento establecido, se le haga entrega del inmueble objeto del proceso, libre de personas y cosas; ello con fundamento en los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en razón de que en el presente caso, las partes de la Relación arrendaticia de común acuerdo y con ocasión del procedimiento administrativo, establecieron la solución a su conflicto, con acuerdo de voluntades surgido en la fase administrativa prevista en el marzo legal regulatorio que rige la materia.

Ciertamente se tiene que en la presente causa la demandante no precisa claramente el fundamento legal de su pretensión, pero señala que peticiona la entrega del inmueble, siendo ello una acción de cumplimiento de contrato, cuyo fundamento lo establece éste Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil y la parte in fine del artículo 91 de la Ley para la regularización, control y arrendamientos de vivienda, todo con base al principio iura novit curia, según el cual, una vez las partes señalen los hechos en que fundamentan su pretensión, corresponde a quien juzga emitir o cambiar la calificación jurídica establecida previamente por las partes, todo por cuanto la demandante pretende la entrega del inmueble, conforme a lo pactado en SUNAVI, lo cual no es otra cosa que una acción de cumplimiento de contrato, tal y como se acordó ante esa autoridad administrativa. Así queda establecido.

Se tiene entonces que la demandante plantea una acción de cumplimiento de acuerdo conciliatorio en virtud del acta que suscribe la demandada ante el ente que el Estado creó y le dio competencias para atender de manera preliminar las situaciones que se suscitan derivadas de una relación arrendaticia, previo a que cualquiera de las partes involucrada en la misma, pretendiera instaurar una acción judicial a los fines de reclamar un determinado derecho subjetivo derivado de esa relación. Esta circunstancia es negada por la accionada con el señalamiento de que tal acuerdo no se pudo cumplir por circunstancias imputables a la arrendadora, siendo el caso además que se acumulan acciones incompatibles al momento de interponerse la acción, por lo que debe declarase inadmisible la misma.

Entonces el quid del asunto viene dado por determinar en primer término la procedencia de la acción y luego, analizado conforme a los principios rectores de la carga de la prueba verificar el cumplimiento de la obligación que a la accionada se le imputa como incumplida.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con el libelo de demanda:

.- Copia de la Cédula Identidad de la ciudadana demandante, N.J.C.M.. Se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar la identidad de la accionante.

.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por ante la oficina notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 02 de octubre de 2.000, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 99. Esta documental referida a contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis, se valora como documento privado reconocido legalmente demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia para el periodo en el mismo indicado.

.- Copia simple de sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y partición de bienes dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia de familia y menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de noviembre de 1994. Esta documental emanada de funcionario Público, se valora como demostrativa del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión para la parte accionante.

.- Copia simple de documento contentivo de inventario de bienes muebles, que a señalamiento de la accionante se encuentran en el inmueble objeto de la pretensión. Este hecho de la existencia de bienes muebles dentro del inmueble cuya entrega se solicita no quedó controvertida, por lo que la prueba documental en cuestión no se aprecia ni se analiza.

.- contratos de arrendamiento y de fijación de plazo de entrega del inmueble suscritos por las partes en fechas 01 de abril del 2001, 01 de mayo del 2002. Se indica que los mismos no se aprecian ni se valoran por cuanto lo indicado en los mismos no quedó controvertido.

.- copia simple de documento privado de fecha 01 de octubre de 2.005. Se indica que lo referido en este contrato de arrendamiento, esto es, la relación arrendaticia para el periodo comprendido del 01 de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2006, no quedó controvertido por lo que el documento propuesto no es objeto de análisis ni valoración.

.- Original de contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre de 2.006. El mismo no se aprecia ni se valora por cuanto el hecho de la relación arrendaticia para el periodo comprendido en el referido contrato no resultó contradicho o controvertido.

.- copia certificada de notificación que efectuara la notaría pública quinta de San Cristóbal en fecha 27 de febrero de 2.009. Esta documental se valora como documento público demostrativa de lo indicado en su contenido material, esto es, el hecho jurídico de la notificación efectuada en la fecha y en los términos señalados en tal documental.

.- Original de documento privado suscrito por las partes de la litis, de fecha 13 de marzo de 2.009, suscrito por las partes de la litis. Documental privada que opuesta a la demandada no fue objeto de desconocimiento, por lo que se valora como documento tenido como legalmente reconocido en lo señalado en su contenido material, esto es, la extensión de la prorroga hasta el día 30 de junio de 2009.

.- Copia simple de acta de audiencia conciliatoria de fecha 05 de septiembre de 2.013, celebrada por los contendientes de esta litis, ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda en la que se pactó la entrega del inmueble para la desocupación del inmueble los primeros cinco días del mes de septiembre de 2.014.

.- actas de fecha 06 de septiembre de 2.014 y 07 de septiembre de 2014. Las mismas fueron objeto de ratificación testimonial. En tal consecuencia se valoran conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que a la fecha indicada en las mismas, la demandada no había dado cumplimiento a la entrega del inmueble.

En el lapso probatorio:

.- Ratifica los contratos de arrendamiento, la sentencia de divorcio por ruptura de fecha 10 de noviembre de 1.994, el acta de audiencia conciliatoria de fecha 05 de septiembre de 2.013, celebrada por los contendientes de esta litis, ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, actas privadas de fechas 06 y 07 de septiembre de 2014.

.- Prueba de informes a SUNAVI, solicitando se remita las actuaciones del expediente Nro. 096/2011. Se indica que en fecha 23-09-2015, fue recibido expediente emanado de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda constante de 72 folios útiles, del que se deriva la solicitud presentada ante ese organismo por la demandante, en consecuencia esta documental traída a los autos mediante prueba de informes se valora en su contenido como demostrativa de lo señalado en su contenido material, en especial el procedimiento incoado ante la sede administrativa que termina con la audiencia conciliatoria de fecha 05 de septiembre de 2.013, en la que se pactó la entrega del inmueble para la desocupación del inmueble los primeros cinco días del mes de septiembre de 2.014.

.- Testimoniales, de los ciudadanos B.E.J., L.M., A.V.P. y S.R.A.S., se indica que estas personas rindieron declaración testimonial a los efectos de ratificar lo indicado en actas privadas de fechas 06 y 07 de septiembre de 2014, las cuales fueron previamente valoradas.

.- Confesión Judicial, en contestación de demanda, sobre el hecho de la no entrega del inmueble.

Respecto a la confesión señala éste Juzgador, la confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.

Para A.R.-Romberg, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba (RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999).

Según el artículo 1.400 del Código Civil, la confesión es judicial o extrajudicial, siendo la judicial la que se produce en juicio ante un Juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley, mientras que la confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero. En este último tipo de confesión no interviene el Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio y quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.

En el sistema procesal venezolano la confesión constituye un medio de prueba y, como medio de prueba, puede ser espontánea o provocada, y en este último caso, el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones juradas”.

Así, la confesión espontánea o voluntaria, es aquella hecha por la parte en forma libre, sin coacción y por iniciativa del confesante y, la confesión provocada, es la que se obtiene mediante interrogatorios hecho por la parte contraria o por el Juez.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y excepcionalmente en los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, recaída en el expediente número AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:

Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm).

Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, en virtud de lo cual, éste operador de Justicia, n declara inadmisible la prueba de confesión judicial solicitada por la representación actora.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Con la contestación de demanda:

.- a los folios 69 al 94, acompaña, planillas de pago causadas ante SAVIL por la demandada y liquidadas ante el Banco del Tesoro, C.A. Estas documentales no son objeto de valoración por cuanto el hecho de la solvencia de la demandada no se encuentra controvertida en la causa.

En el lapso probatorio:

.- Bajo el principio de la comunidad de la prueba promueve los contratos de arrendamiento que acompaña la demandante al libelo de demanda. Al respecto se indica su previa valoración. En igual sentido se indica lo concerniente respecto a los recibos de pago presentados ante SAVIL

Se tiene que en la presente causa, la demandante fundamenta su pretensión en la entrega del inmueble en razón del cumplimiento de un convenio o acuerdo firmado ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI), siendo esa instancia un órgano administrativo, al que indefectiblemente las partes deben acudir, previo a ser incoada una demanda cuya decisión comporta la entrega o desocupación de un inmueble destinado a vivienda, por lo tanto su cumplimiento encuentra asidero en derecho conforme a la legislación Venezolana. Así se establece.

El acuerdo en concreto resultó firmado por las partes de la litis en fecha 05 de septiembre de 2.013, en la que ciertamente los co demandados llegaron al acuerdo de un (1) año para desocupar el inmueble, esto es, los arrendatarios, harían entrega del inmueble los cinco primeros días del mes de septiembre del año 2.014. Así las cosas se tiene que en el caso que nos ocupa, la obligación de hacer reclamada, viene sustentada en virtud del convenio suscrito ante una autoridad administrativa, naciendo a la luz del derecho, un acto administrativo contra el cual no se interpuso recurso de nulidad de efectos particulares, causando estado, es decir, consecuencias Jurídicas para las partes suscritoras del mismo y adquiriendo a la luz del derecho administrativo una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, siendo necesario señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractuales o convencional, por lo que era legitimo a las partes convenir ante la autoridad administrativa competente, la solución al conflicto presentado relativo a la entrega de la vivienda. Así se establece.

El acto administrativo definitivamente firme, solo puede ser atacado con pruebas que causen presunción en contrario de lo establecido por las partes, de tal manera que sus efectos de ejecutividad y ejecutoriedad, deben ser derogados con pruebas que enerven su eficacia material. De tal manera que su presunción obra en la presente causa, ya que considera quien juzga, que de los medios probatorios aportados por los co demandados no existe presunción que obre en contrario a lo establecido en su contenido material, esto es, no creó en el juicio, la demandada, contraprueba a tales hechos.

Conforme a la correcta aplicación de los principios rectores de la carga de la prueba, previstos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la parte demandante debía demostrar por los medios de prueba idóneos y pertinentes la veracidad de sus alegatos, al efecto trae a los autos la audiencia de conciliación firmada por las partes ante la Superintendencia Nacional de Vivienda dependiente del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, por lo que demostrada la obligación de hacer que se reclama y no existiendo contraprueba de la obligación de entrega del inmueble en la fecha pactada, esto es, un nuevo convenio expreso o tácito para la entrega del inmueble, o que de alguna manera se encontraba excepcionada o exonerada de tal cumplimiento, se tienen por demostrados los extremos de Ley para declarar con lugar la presente demanda de entrega del inmueble, como se pactó por las partes ante la autoridad administrativa; consecuencialmente la presente demanda deberá ser declarada con lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por entrega de inmueble, es incoada por la ciudadana N.J.C.M., contra los ciudadanos M.A.S.C. y SUBDELIA PEÑUELA DE SOLANO. Consecuencialmente estos últimos como co demandados, deberán hacer entrega a la parte demandante del inmueble que ocupan como arrendatarios en el inmueble situado en la Avenida los Agustinos o Industrial, con calle 4, Nro. 4-04, denominada Quinta C.d.J., de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T.. En igual manera los co demandados, deberán hacer entrega del inmueble junto con los bienes muebles que se señalaron en el inventario anexo al contrato de arrendamiento, debiendo igualmente presentar las solvencias de agua, luz, teléfono y aseo domiciliario.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25 ) días de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria

María Fabiola Zambrano Zambrano Zambrano

En la misma fecha siendo la 3:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 17

Exp. Nº 8360

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