Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

Causa: 3JU-1057-05

JUEZ: ABG. V.C.D.N..

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C..

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.A. SUTHERLAND FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: N.L.T.A. y

E.A.O.S.

DEFENSA: ABG. A.C.P.C. y ABG. J.C.H.D.

DELITO: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA

Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-1057-05, seguida contra los ciudadanos N.L.T.A., venezolana, mayor de edad, nacida el 25-06-1.962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.219.290, residenciada en Sabana Larga, vereda 1, casa Nº 1-30, San Cristóbal, Estado Táchira y E.A.O.S., venezolano, nacido el 08-09-1.986, titular de la cédula de identidad Nº 19.878.111, residenciado en Barrio E.L.C., vía el Llano, casa Nº 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

ANTECEDENTES

En fecha 28-10-2.005, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, los ciudadanos N.L.T.A., y E.A.O.S..

En fecha 29-10-2.005, se celebró en el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de los imputado, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la que se decidió calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados, N.L.T.A., y E.A.O.S.., por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados y se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.

En fecha 08-11-2.005 se recibieron procedentes del Juzgado Décimo de Control, las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose Juicio Oral y Público para el día 28-11-2.005.

En fecha 05-05-2.006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuesto escrito de acusación en contra de los imputados N.L.T.A., y E.A.O.S., por la comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 28 de octubre de 2.005, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira recibieron comunicación a través del Servicio 171 con la finalidad de que trasladaran hasta el sector de Sabana Larga en la troncal 5, debido a que varios ciudadanos se encontraban manifestando en la vía pública, por la carencia de servicios públicos en su comunidad, decidiendo interrumpir el libre tránsito por dicha vía, para lo cual colocaron piedras, palos y tablas, desobedeciendo los imputados el llamado de poner fin a dicha conducta.

RELACION DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia especial de procedimiento por falta, realizada en fecha 08-08-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra de los imputados N.L.T.A., y E.A.O.S., por la comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; ofreció los medios de prueba solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para los mismos. La defensa de la imputada N.L.T.A., ABG. A.C.P.C., igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, e informó al Tribunal que su defendida le había manifestado previamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Asimismo la defensa del imputado E.A.O.S., ABG. J.C.H., expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, e informó al Tribunal que su defendido le había manifestado previamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos La Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados N.L.T.A., y E.A.O.S., por la comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, los acusado manifestaron querer declarar y de manera libre voluntaria, y sin juramento expuso en primer lugar la acusada N.L.T.A., expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. Seguidamente el acusado E.A.O.S., expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA y mi nueva dirección es Macanillo, calle principal parte baja, Parroquia Dr. F.R.L., teléfono de mi vecino: 5170613”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que los acusados N.L.T.A., y E.A.O.S., de manera libre y voluntaria admitieron los hechos que se les imputan y solicitaron la imposición inmediata de la pena, procede esta juzgadora a hacer las consideraciones respectivas:

La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.

Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, encuentra que ciertamente los acusados N.L.T.A., y E.A.O.S., cometieron la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; corroborado todo con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.

PENALIDAD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:

A los acusados N.L.T.A., y E.A.O.S., se les imputa la comisión la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el cual es sancionado con una pena de ARRESTO DE CINCO A TREINTA DIAS, que en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem el cual es de DOCE DIAS Y DOCE HORAS.

Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es SEIS DIAS Y SEIS HORAS DE ARRESTO. Por cuanto no consta en las actuaciones que los acusados tenga antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se impone la pena en el límite mínimo, que en este caso es de CINCO DIAS DE ARRESTO, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados N.L.T.A., venezolana, mayor de edad, nacida el 25-06-1.962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.219.290, residenciada en Sabana Larga, vereda 1, casa Nº 1-30, San Cristóbal, Estado Táchira y E.A.O.S., venezolano, nacido el 08-09-1.986, titular de la cédula de identidad Nº 19.878.111, residenciado en Barrio E.L.C., vía el Llano, casa Nº 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados N.L.T.A., y E.A.O.S., a cumplir la pena de CINCO DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Exonera a los acusados N.L.T.A., y E.A.O.S., del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En San Cristóbal a los 28 de Septiembre de 2.006.

ABG. V.C.D.N.

JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 3JU-1057-05

VChdN/mt.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR