Decisión nº 2016-000072 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE

LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, once de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000092

ASUNTO: GP31-V-2015-000092

DEMANDANTE: N.L.E.T., titular de la cédula de identidad No. V-12.423.617

APODERADA JUDICIAL: E.d.L., Inpreabogado Nº. 156.381,

DEMANDADO: Y.D.B.C., cédula de identidad No. v-6.259.762,

MOTIVO: Divorcio Contencioso

EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000092

RESOLUCIÓN No. 2016-000072 Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito de contestación a la demanda formulada por la abogada C.T., Inpreabogado No. 151.368, en su carácter de defensora judicial del demandado de autos ciudadano Y.D.B.C.. Agréguese a los autos.

El presente asunto tiene su origen en demanda por Divorcio fundamentada en la causal de abandono voluntario, interpuesta por la ciudadana N.L.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.423.617, y de este domicilio, asistida por la abogada E.d.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 156.381, contra el ciudadano Y.D.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.259.762, de este domicilio. Agotada la citación personal del demandado, el Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2015, acordó la citación cartelaria y transcurrido el lapso para que la demandado compareciera a darse por citado, fue nombrado defensor judicial a solicitud de la parte actora, recayendo tal nombramiento en la abogada C.C.T.N., cédula de identidad No. 10.251.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368. Cumplida con la citación de la defensora judicial, fueron celebrados los dos actos conciliatorios con la presencia de la defensora judicial, y la parte demandante.

Así las cosas, en fecha 08 de julio de 2016, compareció la defensora designada abogada C.C.T.N., Inpreabogado No. 151.368, y dio contestación a la demanda, señalando en dicho escrito que aun habiendo hecho todas la diligencias necesarias para poder comunicarse con su representado tal como fueron la notificación publicada por la prensa, y la notificación dirigida al demandado que riela en autos, habiéndose trasladado a la dirección precisada en el libelo de demanda, ha sido imposible obtener respuestas alguna por parte de su defendido.

Ahora bien, de la revisión de la actas procesales este Tribunal evidencia que la defensora judicial fue juramentada según acta de fecha 04 de diciembre de 2012, y el día 15 de diciembre de 2015, consignó notificación publicada en el Diario La Costa de fecha 11 de diciembre, mediante la cual notificaba al ciudadano Y.D.B.C., de su designación como defensora judicial en el expediente No. GP31-V-2015-000092, y que debía comunicarse con ella. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2016, es que la apoderada judicial de la actora consigna las copias para la citación de la defensora judicial, materializándose tal citación en fecha 29 de marzo de 2016, no evidenciandose de las actas procesales ninguna otra actuación de parte de la defensora tendiente a tener contacto personal y directo con su defendido.

Ahora bien, la primera obligación del defensor judicial es el contacto directo y personal con el defendido, pues este contacto directo y personal es lo que asegura que el demandado se entere de la demanda en su contra, y por ende proporcione las pruebas para su defensa, actuación que no puede dejar de cumplir el defensor y que debe demostrarlo en el expediente pues cuando acepta el cargo de defensor ya tiene conocimiento de donde puede ubicar al demandado, y también de las condiciones en las cuales asume esa defensa.

Con relación a la garantía del derecho a la defensa del demandado, y las funciones que debe cumplir el defensor judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (Sentencia No. 284, 18/04/06).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención (Sentencia No. 531 de fecha 14/04/05).

Por lo tanto, para que el defensor judicial realice una defensa plena y eficaz debe tener contacto directo con su defendido, y lo primero que debe demostrar ante el Tribunal es las diligencias que realizó para agotar ese contacto. En el caso de autos, la abogada C.T., defensora judicial del ciudadano Y.D.B.C., no cumplió con su obligación de agotar el contacto directo co su defendido, no existiendo prueba que así lo hubiere intentado, solo se conformó con publicar una notificación en prensa para que su defendido se comunicara con ella, no cumpliendo con su obligación de manera correcta, pues no es el defendido el que deber venir al defensor judicial, sino todo lo contrario, el defensor judicial ir en busca de su defendido.

Por otra parte, la notificación efectuada en la prensa se realizó el 11/12/2015, y la contestación de la demanda tuvo lugar siete meses después, sin que conste a los autos que en dicho lapso la defensora judicial hubiere intentado tener contacto directo con su defendido.

Por otra parte, evidencia este Tribunal que el presente juicio por Divorcio se encuentra fundamentado en la causal de abandono voluntario, señalando la parte demandante que su cónyuge abandonó el hogar en fecha 20 de enero de 2013, sin que hubiere regresado, y asimismo señala como último domicilio conyugal La Urbanización Cumboto Norte, 1ra Calle, Transversal A.B., Quinta 8B-E, del Municipio Puerto Cabello, no obstante, allí mismo solicita la citación del demandado, y es allí donde se traslada el alguacil a practicar la citación del demandado, manifestándole la persona que lo atiende que el ciudadano Y.D.B.C., no se encontraba, y es así como bajo los supuesto del agotamiento de la citación personal se acuerda la citación por carteles.

Pues bien, evidentemente que nos encontramos ante el supuesto de un error en la citación, pues no es posible que si el demandado abandonó el hogar, es decir, ya no vive allí, se le cite en esa dirección, lo que puede traducirse en una citación fraudulenta y por ende nula, situación que no puede pasar inadvertida este Tribunal, así como tampoco escapa que tal situación no fue advertida por la defensora judicial, y es allí donde se concreta que la defensora judicial, ni siquiera intentó trasladarse al supuesto domicilio del demandado.

Debido a la situación ocurrida, no es posible continuar con el presente juicio en virtud que es deber del juez salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en este caso del demandado, y en el ejercicio pleno de ese control se debe evitar en cuanto sea posible la trasgresión de tal derecho bien por un error en la citación o bien por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones realizadas en el presente expediente con excepción del auto de admisión de la demanda, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9), así como auto mediante el cual se tiene a la abogada E.L., Inpreabogado No. 156.381, como apoderada judicial de la parte actora N.L.E.T., y por ende dicho poder (folios 10 al 20), y actuaciones relativas a notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 21 al 25), y repone la presente causa al estado de citación personal del demandado, para lo cual debe la parte actora consignar la dirección correcta a los fines de su citación. Así, se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once días del mes de julio de 2016, siendo las 03:07 de la tarde. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria

Abogada M.H.G.L.S.

Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega

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