Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI

196º y 148º

Asunto: AP51-V-2006-021401

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de dos (02) años de edad.

Demandante: N.L.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.633.082

Abogado Asistente: P.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.009

Demandado: L.R.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.532.023

Abogado Asistente: C.A., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 47.186

Esta pretensión, se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana N.L.R.M., en su carácter de progenitora del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes fueron debidamente asistidas para el momento por la abogada P.M.J., en el cual solicitan la fijación de un monto por concepto de obligación alimentaria a favor del citado niño, a ser cancelada por su padre, el ciudadano L.R.R.T., todos anteriormente identificados.

Alega la parte actora, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano L.R.R.T., quien es padre del niño de autos, y que una vez terminada la relación, el referido ciudadano no le ha pasado un monto fijo por obligación alimentaria, y solo ha contribuido con algunas cosas tales como leche, pañales, compotas, y cesta tickets por un monto de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) aproximadamente, que no son suficientes para la manutención del niño, según señala.

Continúa indicando la demandante, que el demandado vive en la ciudad de Puerto Ordaz, laborando en FONDAFA, en el Departamento de Soporte Técnico conduciendo un vehículo propiedad de la demandante, y del cual ella no percibe beneficio alguno. Por estas razones, procede a demandar al ciudadano L.R.R.T., por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del niño de autos, solicitando un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, asimismo solicitó fuera establecida una bonificación especial de fin de año para cubrir gastos navideños, por la cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de lo percibido por el demandado por dicho concepto, y que dichos montos fueran descontados del salario que devenga el mismo.

Además solicitó la demandante en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Se ordenara oficiar al lugar donde labora el demandado a fin de que remitieran a esta Sala de Juicio la información relativa a los beneficios laborales que percibe el mismo; 2) Se decretara medida de embargo de las cantidades de dinero que le corresponden al demandado por concepto de prestaciones sociales, para asegurar el pago de veinticuatro (24) mensualidades futuras, por el monto que fuere fijado.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2006, se admite la presente solicitud, librándose la citación del demandado mediante comisión, de igual forma se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), lugar donde labora el demandado, a fin de que remitieran la información del sueldo y demás beneficios que percibe; asimismo, se libró la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación consignó Boleta de Notificación, con resultado positivo, debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, se recibió comunicado emitido por FONDAFA, remitiendo información relativa a la situación laboral del demando de autos, indicando que el precitado ciudadano laboró en dicha institución hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual culminó su contrato de trabajo. En cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales del referido ciudadano, el ente empleador tomará las respectivas previsiones para no proceder a la entrega de tal concepto.

En fecha primero (1°) de Marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a FONDAFA a fin de que remitieran cheque de gerencia no endosable a nombre del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , por el monto correspondiente a la totalidad de las prestaciones sociales que pudieren corresponder al demandado, de igual forma se ratificó el oficio librado en virtud de la comisión para la citación del demandado, asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este circuito judicial a fin de que realicen los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos.

En fecha dos (02) de Abril de 2007, se acordó librar nuevo exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de practicar la citación del demandado, por cuanto la comisión anterior fue devuelta.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, el ciudadano L.R.R.T., consignó escrito a fin de darse por citado en el presente procedimiento e igualmente dar contestación al mismo, debidamente asistido por la abogada C.A., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 47.186

En su escrito de contestación, el demandado señala que contrajo nuevas nupcias encontrándose a la espera del nacimiento de un nuevo hijo, por lo que su domicilio está en la ciudad de Caracas. Alega el demandado que es falso que no cumpla con la obligación alimentaria, atribuyéndole un incumplimiento, pero en materia de régimen de visitas, a la demandante. Reitera que es falso que haya incumplido con la obligación alimentaria, por cuanto la misma demandante alega en su libelo que le hacía entrega de la cesta ticket que le correspondían por su trabajo, la cual era entregada completa a pesar que de su anterior matrimonio nació una niña de nombre ORIENNY ELIZABETH. Indica que es falso que devengue el sueldo que se establece en el libelo, por cuanto ya vencido el contrato según consta en autos, quedo desempleado, por lo que el monto solicitado como de obligación de alimentos es en su opinión exagerado e imposible de cumplir. Consideró arbitraria la medida cautelar dictada de embargo del monto correspondiente a sus prestaciones sociales toda vez que, según sus argumentos, ni siquiera se buscó su efectiva citación por parte de la demandante, quien actúa de mala fe al no suministrar al tribunal su actual dirección. Por último, solicitó a este Tribunal se sirva fijar una pensión de alimentos de conformidad con lo establecido en la Ley como salario mínimo, ya que se encuentro actualmente desempleado. Solicita igualmente el levantamiento de la medida de embargo, estableciendo el monto que le corresponde legalmente, a cada uno de sus hijos y lo que le corresponde a su persona.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2007, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia de la citación del demandado de autos, a fin de computar los lapsos correspondientes.

Mediante actas levantada en fecha siete (07) de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo que no se pudo lograr conciliación alguna. En la misma fecha, el demandado de autos, consignó nuevamente escrito de contestación de la demanda, en idénticos términos a los señalados arriba

En fecha trece (13) de Junio de 2007, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, se recibió comunicado de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, donde informan que fue recibido cheque de gerencia a nombre del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , por concepto de prestaciones sociales correspondientes al demandado, por un monto equivalente a tres millones ciento dos mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 3.102.740)

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En tal sentido, ateniéndonos a los supuestos en que prosperaría una pretensión de fijar un monto por concepto de obligación alimentaría, en aplicación del mencionado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponde a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el demandado en cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación y por el monto solicitado, quedando exento de prueba, tanto la necesidad del niño de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo tal como lo indica el artículo 294 del Código Civil, como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos.

Le corresponde al demandado, demostrar que no tiene capacidad económica para cumplir con su obligación de prestar alimentos. De igual forma, le corresponde al demandado demostrar que existen impedimentos para poder cumplir su obligación alimentaria por el monto exigido por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Corre inserto en el folio tres (3) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 899, correspondiente al año 2.005, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano L.R.R.T. y la ciudadana N.L.R.M., con su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de esta última, como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA

Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora produjo las siguientes documentales:

Corre inserto desde el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121) del expediente, planilla emitida por RESCARVEN, signada con el Nº 2799993, relativa de afiliación de planes de salud a nombre de la ciudadana N.L.R.M. y el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , así como recibo signado con el Nº 193346, y dos estados de cuenta de movimientos bancarios emitidos por el Banco de Venezuela, donde señalan la domiciliación a las cuentas de la demandante de los planes de salud anteriormente mencionados. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. Corre inserto desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, diversas facturas, tarjetas de vacunas, documentos varios relativos de información de inscripción de jardín de infancia, y relación de gastos mensuales. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Corre inserto al folio ciento treinta y cinco del expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.O.D.M., quién es abuela materna de la demandante, según afirma, documento que a criterio de este juzgador es considerado como IMPERTINENTE al no aportar elementos vinculados al juicio de fijación de obligación alimentaria que se trata. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Corre inserto desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta (140) del expediente, estados de cuenta a nombre del ciudadano L.R.R.T., emitidas por el Banco BANESCO, factura emitida por el CENTRAL MADEIRENSE, y estado de cuenta a nombre de la ciudadana N.L.R.M., A dichos documentos, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara

  4. Cursa desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, copia simple de contrato de opción compra venta de un vehiculo; debidamente protocolizado, entre los ciudadanos N.L.R.M. y R.L.B., documento que a criterio de este juzgador es considerado como IMPERTINENTE al no aportar elementos vinculados al juicio de fijación de obligación alimentaria que se trata. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) estado de cuenta a nombre del ciudadano L.R.R.T., emitido por el Banco del Caribe, A dichos documentos, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. Cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) constancia de trabajo de la ciudadana N.L.R.M., emitida por la empresa MUJICA, PAISANO y ASOCIADOS. A dichos documentos, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. Cursa al folio 61 y 62 copia simple de estados de cuenta emitidos por el Banco del Caribe, A dichos documentos, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Cursa al folio 105 al 106, copia simple de guías de entrega de la empresa MRW. A dichos documentos, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actora promovió las testimoniales del ciudadano R.L.B., el cual respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto en fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, y que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, las cuales se reproducen a continuación:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R.R.T., y en que circunstancias lo conoció.-CONTESTO: Lo conocí por medio de un amigo, había un carro que estaba en venta, el me dio el número telefónico de el y nos citamos en el Centro Comercial del Valle, y el me dijo que el carro estaba a nombre de su concubina y a los Tres (3) días fuimos al Banco que esta en la Nueva Granada, Banco Industrial, yo saque el dinero y le entregue Diez Millones y Medio, y quede restándole Cinco Millones, que los quede en pagar en Quinientos Mil Bolívares Mensuales, y lo acompañe hasta el Banco del Caribe para que el depositara la plata.-SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo o tratando al Ciudadano L.R.R.T..-CONTESTO: La vez que nos conocimos fue esa vez en Marzo y después telefónicamente.- TERCERA; Diga el testigo si conoce de vista trato, y comunicación a la Ciudadana N.L.R.M., y cuanto tiempo tiene de conocerla o tratarla.-CONTESTO; Si la conozco, y la conozco el mismo tiempo que tengo conociendo al Ciudadano L.R., pero con ella tengo mas comunicación; CUARTA; Diga el testigo a que persona le compró el vehiculo que posee Marca Hiunday, Modelo Accent Maxx, año 2004, placa No. AEM59P, Color Plata Elegante, tipo sedan, serial de carrocería 8X1VF21NP4Y600153, serial de motor G4EK44982266.-CONTESTO; El negocio lo hice con el señor L.R., pero firmó la señora N.L., por que el vehiculo estaba a nombre de ella.- QUINTA; Diga el testigo cual fue el precio acordado para la adquisición del vehiculo; CONTESTO; Quince Millones y Medio.-SEXTA; Diga el testigo con que persona acordó sobre el arreglo del banco del pago del vehiculo.- CONTESTO; Lo acorde con el señor L.R., pero me lo resolvió la señora N.L.; SEPTIMA: Diga el testigo a que persona le entrego el monto de la compra del vehiculo y de que manera hizo el pago.- CONTESTO: Se lo entregue al señor L.R., y fue en efectivo.- OCTAVA; Diga el testigo a nombre de quien estaba el titulo de propiedad del vehiculo adquirido.-CONTESTO; a nombre de NINIVE; NOVENA: Diga el testigo de que manera se entera que había una deuda atrasada a favor del concesionario sobre el crédito para la compra del vehiculo que usted había comprado.- CONTESTO; En lo que yo termine de pagar mi parte, fue que me dijeron que lo que yo había cancelado no había sido abonado a la cuenta del vehiculo; DECIMA; Diga el testigo a que persona llamo para que le resolviera esa situación y finalmente traspasar el carro a su nombre.-CONTESTO; Yo lo llame a el y después a la señora NINIVE, para que me hiciera el traspaso del carro; DECIMA PRIMERA; Diga el testigo en cuantas oportunidades llamo usted al Ciudadano L.R.R.T., para terminar la negociación y cual fueron las respuestas que le daba; CONTESTO; Ya ni me acuerdo cuantas veces los llame y las respuestas fueron nos vemos tal día y nunca me dio la cara; DECIMA SEGUNDA; Diga el testigo con finalidad se comunico usted con la Ciudadana N.L.R.M.; CONTESTO; Para que se me hiciera el traspaso del vehiculo por que necesitaba el documento.- DECIMA TERCERA; Diga el testigo a que acuerdo llegaron con respecto a la cancelación de los giros pendientes ante el concesionario.-CONTESTO; Yo hable con ella, ella me dijo que no tenia el dinero para cancelar el vehiculo, pero que ella iba a cancelar las mensualidades del vehiculo. DECIMA CUARTA; Diga el testigo si tiene conocimiento que la Ciudadana N.R., esta cancelando la deuda de vehiculo ante la concesionario General Motors ACCEPTEM; CONTESTO; ella me ha manifestado que ha ido cancelando la deuda. DECIMA QUINTA; Diga el testigo a cuanto ascendía el monto de esa parte que el menciona y ante quien o a quien la pago.-CONTESTO; El monto exacto que se debía eran de DIEZ MILLONES Y MEDIO, y yo la cancelaba al numero de cuenta de ella que el concesionario se descontaba.-DECIMA SEXTA; Diga el testigo si el cancelo la totalidad de esos DIEZ MILLONES DE BOLIVARES; CONTESTO; Si.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

En su declaración el testigo transmitió firmeza y seguridad en sus afirmaciones, no apreciándose contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este juzgador a la convicción sobre la veracidad de los hechos narrados por esta persona. Sin embargo su testimonio no aporta elementos importantes o relevantes que fortalezcan la certeza de la pretensión intentada por la actora; en esta declaración lo que se observa son los trámites y negociaciones vinculadas a un vehiculo propiedad de la parte demandante, queriendo su promovente demostrar la merma de los ingresos mensuales de dicha parte actora.

Es de recordar, que la demanda versa sobre fijación de obligación alimentaria donde el hecho fundamental a demostrar es la capacidad económica del obligado alimentario para cumplir con dicha obligación, quedando fuera de prueba las necesidades del niño de autos, por lo que la declaración del testigo debió ser dirigida hacia ese hecho, lo cual no ocurrió. Por tal razón se desecha su testimonio no otorgándole valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano L.R.R.T., en la oportunidad correspondiente, produjo las siguientes pruebas:

  1. Corre inserto al folio setenta y tres y setenta y cuatro (73 y 74) del expediente, copia simple de certificado de Matrimonio de los ciudadanos L.R.R.T. y T.C.D.C., documento que a criterio de este juzgador es considerado como IMPERTINENTE al no aportar elementos vinculados al juicio de fijación de obligación alimentaria que se trata. No se demuestra con ese hecho además, que la circunstancia de contraer nuevas nupcias por parte del demandado, signifique una merma en su capacidad económica. Y ASÍ SE DECLARA.

    Corre inserto al folio setenta y cinco (75) del expediente, copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quien es hija de los ciudadanos L.R.R.T. y Y.I.F.F., documento que a criterio de este juzgador es considerado como IMPERTINENTE al no aportar elementos vinculados al juicio de fijación de obligación alimentaria que se trata. No se demuestra con ese hecho además, que a la referida niña le sean cubiertas sus necesidades a través del patrimonio del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

    Corre inserto desde el folio setenta y seis (76) al folio ochenta y ocho (88) del expediente, copia simple del expediente signado con el Nº 16553, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, relativo a Demanda de Régimen de Visitas que fuere incoado por el ciudadano L.R.R.T., en contra de la ciudadana Y.I.F.F., en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , documento que a criterio de este juzgador es considerado como impertinente al no aportar elementos vinculados al juicio de fijación de obligación alimentaria que se trata. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Director de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), a fin de establecer la capacidad económica del demandado. Dicha prueba, fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número Nº 6961, de fecha 06/12/2006, la cual corre inserta al folio trece (13) del expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 26/02/2007, recibiendo un oficio de la referida Institución, el cual riela al folio veintisiete (27) del expediente. En el referido documento, señalan que el ciudadano L.R.R.T. laboró en dicha institución hasta el 31/12/2006, fecha en la cual culminó su contrato de trabajo, y que en cuanto a la cancelación de sus prestaciones sociales, tomarán las respectivas previsiones, en virtud de las medidas dictadas. A este instrumento, se le otorga valor de PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se evidencia, que la capacidad económica del obligado alimentario no se desprende en la actualidad, de la relación laboral con dicho organismo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos, en relación a la determinación de la procedencia de las pretensiones realizadas:

  2. Al quedar exento de prueba, la necesidad del niño de autos de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, este juzgador considera estos hechos como ciertos.

  3. Queda demostrado que el monto a ser aportado por el ciudadano A.J.S.H. para cumplir con su obligación alimentaria con base a su capacidad económica, puede estar constituida por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) equivalente a un (01) Salario Mínimo Actual. Esta capacidad se deduce, de la afirmación realizada por el demandado en su escrito de contestación, donde solicita que se proceda a fijar una obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en la Ley como salario mínimo. Esta declaración le confiere veracidad y existencia al hecho de que el demandado puede por dicha cantidad cumplir con su obligación, no existiendo en autos algún otro medio de prueba por el cual se pueda establecer con certeza, otra fuente de capacidad económica diferente a la aquí señalada.

    Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:

    Considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos; a fines didácticos e ilustrativos para las partes, considera necesario este juzgador hacer las siguientes precisiones:

    De acuerdo a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

    En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho a alimentos a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

    Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

    1. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

      …Articulo 27:

      1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

      2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

      3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

      4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

    2. Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

      (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    3. Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LOPNA):

      Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”

    4. Artículo 369 de la LOPNA:

      Artículo 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. (Resaltado de este Tribunal).

    5. Artículo 366 de la LOPNA:

      Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

      Aplicando entonces dichas normas a la resolución del caso de autos, es claro para el presente Juzgador establecer que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNA, al indicar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y ASÍ SE DECLARA

      Es igualmente claro para el presente Juzgador, que es indispensable fijar en beneficio del niño de autos, un monto que por concepto de obligación alimentaria, debe pagar periódicamente el obligado alimentario al ser este el padre del referido niño y no poseer la guarda del mismo; tal como lo indica el citado artículo 366 de la LOPNA, al preceptuar que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto. (Resaltado de este Tribunal). Y ASÍ SE DECLARA

      Es necesario aclarar que si bien es cierto que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado solo por el padre o madre no guardador, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la guarda, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate.

      A los fines de determinar el monto que por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado por el ciudadano L.R.R.T., es necesario tomar en cuenta lo señalado en el arriba trascrito artículo 369 LOPNA, el cual indica que el juez debe tomar en cuenta, para dicha determinación, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

      Cuando la norma se refiere a la necesidad e interés del niño o adolescente, debe entenderse que el monto requerido por concepto de obligación alimentaria se establece con base a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación. Por ello, las necesidades que tienen que ser cubiertas son las imprescindibles y esenciales para que un niño o adolescente se desarrolle dignamente. Otro tipo de gastos como por ejemplo televisión por cable, clubes privados, son optativos y no obligatorios, ya que el pago de los mismos no tienen asidero dentro del concepto de obligación alimentaria, su inclusión podría ser considerado un exceso que deformaría el concepto mismo de obligación de alimentos.

      En este orden de ideas, la interpretación de la norma referida al alcance y significado de los términos sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, se realiza a la luz de lo dispuesto en las normas que integran el Titulo II, Capítulo II derechos, garantías y deberes de la LOPNA; en especial el articulo 30 relativo a un nivel de vida adecuado, el articulo 42 vinculado a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, el articulo 54 referente a la obligación de los padres en materia de educación y el articulo 63 referente al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y recreación.

      Por otro lado, tampoco se requiere que el obligado alimentario tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligaciones alimentarías para los adultos, de manera que para la fijación del monto de esta obligación se tomara en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo, lo cual en este caso se logra establecer a través de la declaración del demandado. Esta fijación igualmente se realizará en salarios mínimos a objeto de disponer tal como lo refiere la Exposición de Motivos de la LOPNA de una referencia conocida y de divulgación nacional.

      A modo de resumen de lo trascrito, es pertinente referir a lo indicado por la Sentencia Nº AP51-R-2006-012346 de fecha 13 de octubre de 2006 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, la cual señala en una causa análoga a la presente que: (…) “el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Resaltado de este Tribunal).

      Por las razones expuestas este juzgador considera que la pretensión de fijar un monto por concepto de obligación alimentaria a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , HA PROSPERADO EN DERECHO, pero no por el monto exigido en el libelo de demanda, sino por el monto que prudentemente fije este Tribunal, de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario demostrada en autos.

      En otro orden de ideas, la parte actora en su escrito de demanda solicitó el decreto de una medida de embargo por concepto de prestaciones sociales, para asegurar el pago de veinticuatro mensualidades futuras de obligación alimentaria, por el monto que esta Sala estime. Con respecto a esta medida, este juzgador señala lo siguiente:

      En primer lugar, se señala la esclarecedora Sentencia emitida por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, en el asunto Nº AP51-R-2006-009446, con ponencia de la Doctora ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, mediante la cual se señaló, lo siguiente (extracto):

      Comienzo de la cita:

      “(…) El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria) debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste(sic) extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas(…) Dicho de otro modo: la potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…” (OMISSIS) (Resaltado de la Sala de Juicio)

      Fin de la cita.

      De igual forma, se considera oportuno hacer mención en extenso, de la igualmente esclarecedora sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ de fecha diecinueve de septiembre de 2001 Exp. R.C Nº AA60-S-2001-000308. (Extracto)

      Comienzo de la cita:

      “(... ) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

      En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).

      Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:

      (...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

      En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

      Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

      . (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).

      Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada

      . Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala).

      Fin de la cita con resaltados realizados por esta Sala de Juicio.

      En este orden de ideas, el presente expediente versa sobre la pretensión de fijación de una obligación alimentaria mas no de incumplimiento de la misma (así se desprende de los documentos que sustentan la pretensión debatida). Es de recalcar, que es en el supuesto de la existencia de un atraso injustificado en el pago de dos cuotas consecutivas de una obligación alimentaria judicialmente establecida, cuando se puede considerar probado el riesgo de que la sentencia quede ilusoria, procediéndose en consecuencia, a dictar la medida preventiva que corresponda.

      Sin embargo, a pesar de lo señalado anteriormente, este juzgador no deja pasar por alto que el obligado alimentario, según se desprende de autos, se encuentra desempleado, lo cual pudiera lógicamente suponer, que la obligación de pagar los montos mensuales pudiera verse comprometida por la inestabilidad en los ingresos del padre del niño de autos, por ello considera prudente este juzgador tomando como norte el interés superior del n.J.A.R.R., modificar la medida preventiva dictada en este asunto limitándola a un monto que comprenda hasta treinta y seis (36) mensualidades, calculada cada mensualidad, en la cantidad aquí fijada por concepto de obligación alimentaria.

      En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito de Protección a fin de que nos indique a cuanto asciende a la fecha, la cantidad consignada por el organismo FONDAFA por concepto de prestaciones sociales, depositados como consecuencia de la medida dictada. Una vez obtenida dicha cantidad se oficiará al ente empleador a fin de que nos remita la cantidad que pudiere cubrir hasta las treinta y seis (36) mensualidades señaladas. ASÍ SE DECIDE

      Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que fuere intentada por la ciudadana N.L.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.633.082, en beneficio de su hijo, el n.J.A.R.R., quienes fueron debidamente asistidos por la abogada P.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.009, contra el ciudadano L.R.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.532.023

      En consecuencia, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Tomando en cuenta las necesidades del niño, y lo requerido por la demandante, se establece la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) equivalente a un (01) Salario Mínimo Actual, como monto por concepto de obligación alimentaría, en beneficio del n.J.A.R.R., los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros a nombre del mismo, los primeros cinco días de cada mes, y una vez que conste tal consignación se autorizará a la madre, ciudadana N.L.R.M., a retirar las cantidades aquí fijadas en su oportunidad correspondiente. A tales efectos, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a fin de que realicen los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos.

De igual forma el obligado alimentario cancelará lo correspondiente al vestido, recreación y gastos médicos del niño de autos.

SEGUNDO

Se fija además una bonificación especial, en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) equivalente a un (01) Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIETOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,00)

TERCERO

Los montos, anteriormente señalados deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el aumento en la capacidad económica del obligado alimentario.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

ASUNTO: AP51-V-2006-021401

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