Decisión nº 030 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

201° y 152°

CAUSA: 1As-8807-11

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano N.A.R.C.

VÍCTIMA: ciudadano D.A.O.M.

DEFENSOR PRIVADO: abogado W.D.J.B.P.

FISCAL: abogado G.R., Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Estado Aragua

DELITO: Asalto a Vehículo Taxi o Transporte Colectivo

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.

N° 030

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.D.J.B.P., defensor del ciudadano N.A.R.C., en contra de la sentencia in extenso dictada por el mencionado tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, causa 4U-673-10, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Asalto a Vehículo Taxi o Transporte Colectivo, previsto en el tercer aparte del artículo 357 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.O.M.. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: ciudadano N.A.R.P., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.511.792, y con domicilio en la calle Libertad, casa N° 79, Barrio Nuevo, Magdaleno, Estado Aragua.

    I.2.- Defensor privado del acusado: abogado W.D.J.B.P..

    I.3.- Víctima: ciudadano D.A.O.M..

    I.4.- Fiscal: abogado G.R., Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Estado Aragua.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    El abogado W.D.J.B.P., defensor privado del ciudadano N.A.R.C., E.R.F., de foja 168 a foja 173 (I pieza), interpone recurso de apelación en los términos que siguen:

    ‘…En fecha 14 de Febrero de 2.011 dicto el TRIBUNAL DE PRIMARA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO dicto su Dispositiva, condenando a mi patrocinado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de Cooperador en el delito de ASALTO A TRASNPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, en su Tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente. El texto integro de la sentencia fue publicado día 01 de Marzo de 2.011. Ahora bien, En fecha 14 de Febrero de 2.011, la Defensa se dio por notificada de la publicación de la sentencia aquí recurrida, tal como se evidencia de la boleta de notificación expedida en fecha 01 de Marzo de 2.011, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo el presente recurso ha sido interpuesto el respectivo recurso dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…. se hace evidente que el presente recurso de apelación se ha interpuesto dentro del lapso legal preestablecido a tal fin, todo ello de conformidad con el ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE y siendo que la Decisión dictada por el Tribunal Aquo encaja dentro de las Decisiones recurribles a las que hace referencia el articulo 447 ejusdem, requisitos estos señalados por nuestro Código Adjetivo como ponderativos para declarar el presente recurso admisible. LOS HECHOS En fecha 09 de Noviembre de 2.010, se declaró aperturado el debate Oral y Público en esta misma fecha expuso la Vindicta Pública, siendo la misma en exponer los alegatos correspondientes a sustentar su acusación:…El representante del Ministerio Publico en su exposición tal y como se desprende del parágrafo anterior relato unos hechos los cuales era su obligación probar Primero: Que fueron 2 personas las que en efecto solicitaron un servicio de taxi y cometieron tal delito…Segundo: Que de probar que en efectivo fueron Dos las personas que solicitaron el servicio de taxi, este usuario según se desprende en las actas policiales como el ciudadano N.A.R.C., plenamente identificado en la presente causa. Tercero: Que de probar que efectivamente los usuarios del servicio de taxi antes mencionados, uno de ellos son los antes señalados ciudadanos, estos portaban armas de fuego y que los mismos desplegaron la acción punitiva…Cuarto: Y de haber probado todo lo antes señalado en los puntos anteriores, tenia el compromiso en nombre del Estado de probar que mí defendido N.A.R.C., fue copartícipe en ejecución de un Robo. Luego del discurso de apertura realizado por el Ministerio Publico esta defensa realizó su exposición con motivo a la apertura del Juicio:…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PRIMERA DENUNCIA. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica conforme al Artículo 452.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE. La presente denuncia la invoco con base a la flagrante violación a la norma contenida en el ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE por parte de la recurrida. La hechos denunciados, no solo enmarcan una errónea aplicación de una norma jurídica si no violenta de forma flagrante el Principio al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 "el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa..."En este sentido "...se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables pata que exista una tutela judicial efectiva..." Sentencia N° 180 de fecha 02 de mayo de 2006, emanada de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Miriam morando Mijares. En consecuencia, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte decisión propia absolviendo a mi defendido. SEGUNDA DENUNCIA Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio conforme al artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal La recurrida como elemento fundamental de su cuerpo, utilizo como medio probatorio para sostener su decisión el acta de entrevista recogida al ciudadano D.A.O.M.,… VICTIMA… se desprende claramente que la valoración del acta de entrevista del ciudadano D.O., plenamente identificado, a pesar que es la victima de este proceso, no solo no tiene valor probatorio alguno, no solo por que se violento el Orden Publico Constitucional ya alegado, si no también que a la misma se le dio el carácter de acto de prueba siendo la misma una acta de investigación, al respecto Tratadistas patrios como extranjeros se han abocado a diferenciar lo que es un acto de investigación y que es un acto de prueba. En tal sentido los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes, estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no esta presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal del Ministerio Publico siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba. Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Publico con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar. De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria y los mismos tienen solo carácter extraprocesal y administrativo. Sin embrago para que un acto de investigación tenga a convertirse en acto de prueba debe de intervenir en los mismos los principios de inmediación y contradicción aplicados a la etapa de juicio con la excepción de la prueba anticipada, en la que intervienen todas las partes que conforman el proceso. Ahora bien, al atribuir la recurrida eficacia probatoria al acta de entrevista formulada al ciudadano D.O., up supra identificado (Acta de investigación), sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. En consecuencia, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, sea ANULADA la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que la pronunció. TERCERA DENUNCIA. Violación de los procedimientos en cuanto a las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública, inmediación concentración y publicidad del juicio conforme al artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal La recurrida como elemento fundamental de su cuerpo, no utilizo como medio probatorio para sostener su decisión el acta o actas de testigos que puedan tener conocimiento sobre el asunto que se llevó en el desarrollo del Juicio Oral y Público, donde solo se tomó la entrevista recogida al ciudadano D.A.O.M., plenamente identificado en la presente causa como VICTIMA del proceso, y las pruebas ofrecidas que constan en las Actas Policiales y de investigación, donde se promovieron como Testigos a los Funcionarios actuantes en la forma siguiente: Acta de entrevistas por los funcionarios policiales, ciudadano O.J.B.O. y J.J.P.R., plenamente identificado en la presente decisión, en virtud de que mi defendido fue detenido y en ausencia de testigos, procediendo a la aprehensión flagrante y continuando con el contenido de dicha acta policial, la defensa observa que tal actuación policial fue realizada en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, por lo que mal pudieran ser apreciadas en esta fase ni utilizados a los efectos de que el tribunal pueda motivar una decisión judicial si el acto se cumplió inobservando lo contenido como principio en el ARTICULO 190 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, se observa la inasistencia de testigos a los efectos de ratificar o negar la forma de cómo se cumplió la actuación policial existiendo reiteradas Jurisprudencias a este respecto ya que si se entrevistaron con moradores y vecinos del sector a los efectos de la ubicación de mi asistido mal podría contener el acta policial que procedieron a realizar un recorrido en búsqueda de alguna persona o testigo de los hechos, es evidente la contradicción en dicho texto sobre como fueron los hechos. Se puede observar, de las actas investigativas, que el procedimiento policial realizado por la Comisión de la Comisaría de Magdalena, pertenecientes al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue practicada la aprehensión del ciudadano que hoy nos ocupa, al ciudadano de este proceso N.A.R.C., antes mencionado, sin la presencia de testigos oculares del hecho, por lo que solo existe en autos en contra de este último, la sola declaración de los mismos funcionarios que procedieron a su detención y quienes suscribieron la respectiva acta policial de procedimiento, estos son, O.J.B.O., … J.J.P.R.,...Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. deJ., que los funcionarios policiales por si solos, no pueden ser testigos de sus propios procedimientos policiales, salvo que estos últimos sean corroborados y confirmados con otros elementos de pruebas y de convicción procesal. Por otra parte, no se cumplió en el procedimiento policial, con las exigencias previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, que establece las dos (02) únicas maneras en que procede la detención o arresto de persona alguna, lo cual se da, solo, cuando la persona buscada por la autoridad policial tiene una orden judicial previa para su detención ó a menos que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible; todo ello, no fue justamente lo que sucedió en el caso bajo examen. Ahora bien, como se puede vislumbrar de lo antes narrado, es evidente que no se cumplen con las exigencias del Constituyentista, debido a que se hizo caso omiso a las disposiciones previstas en el artículo 44 en su numeral 1, ya citado. El hecho de que una persona, que este en la vía pública o se encuentre en un sitio determinado/cualquiera, se ponga nerviosa al ver la presencia policial, no significa que sea partícipe o culpable en la comisión de un hecho delictivo, o que por el contrario, se tenga que interpretar su conducta como violatoria a la ley, ya que se estaría violando el derecho de todo ciudadano a ser libre en su desenvolviendo como persona y a expresar, lo que siente, piensa, entre otros. No todos reaccionamos igual ante los acontecimientos de los hechos y por ello no se puede juzgar a nadie., esto también iría en contra de otros principios, tales como: el de la libertad personal, libre tránsito, libre desenvolvimiento a la personalidad, afirmación de la libertad personal, presunción de inocencia, el beneficio de la duda, entre otros. Por lo que se concluye, que la autoridad policial en este caso en concreto, no estaba facultada para detener al referido sujeto, menos aún para revisarle su vestimenta y sospechar de él. PETITORIO Por todos los razonamientos esgrimidos, la Defensa muy respetuosamente, solicita sea admitido el presente RECURSO y declaradas con lugar todas y cada una de las denuncias interpuestas contra el fallo dictado el día 14 de Febrero de 2.011 y publicado el texto íntegro el día 01 de Marzo de 2 011, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se evidencia que mi defendido N.A.R.C., up supra identificado fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de Cooperador en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal y, en consecuencia, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la dicto, prescindiéndose de los vicios denunciados…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 150 a foja 164 (I pieza), cursa texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, en su dispositiva, decretó lo que sigue:

    ‘…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano RETACO CORTEZ N.A.…la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte Artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.O., y por cuanto la representación de la vindicta pública al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Los hechos objeto de probanzas en el presente juicio y oral fueron: 1.- Que en fecha 28 de agosto del 2009, el ciudadano D.O. se encontraba laborando como taxista en la Plaza de la Población de Magdalena, cuando dos personas le solicitan una carrera hacia el barrio Libertad, al llegar allá las dos personas que estaban en el taxi hacen un llamado hacia otras persona, la víctima da la vuelta en la misma calle …ciega y al regresar es interceptado por dos sujetos, siendo que, proceden a despojarlo de sus pertenencias y del dinero, que la víctima coloca la denuncia inmediatamente en la estación de Policía siendo acompañado por dos funcionarios quienes una vez le indican que es uno de los sujetos, proceden a aprehenderlo, localizándole un arma de fuego tipo facsímil.- 2.- Que la persona quien asaltó a la víctima y fuera aprehendida posteriormente por los funcionarios policiales al hoy acusado RETACO CORTEZ N.A..- Efectivamente se encuentra evidenciado con las pruebas evacuadas en el debate, que el 28 de agosto del 2009, aproximadamente a las 10 de la noche, el ciudadano D.O. se encontraba laborando en su vehículo como taxi en la población de Magdalena, que a esa hora toma una carrera a dos personas en la Plaza de Magdalena con dirección hacia el Barrio Libertad, que al llegar a dicho lugar esos dos muchachos le indican que van a venir unas muchachas, hace uno de ellos un llamado a esas supuestas muchachas y llegan unas personas. Masculinas, una portando un arma para ese momento, y proceden a despojar a la víctima de un teléfono y un dinero, ello, conforme a lo dicho por el testigo estando legalmente juramentado, quien añadió que los asaltantes lo dejaron ir e inmediatamente participó en el comando de policía lo sucedido.- Igualmente, los funcionarios policiales, una vez que los ponen en conocimiento de los hechos, fueron con la víctima a realizar un recorrido por el lugar resultando, conforme a lo dicho por el funcionario O.B. “fuimos a las adyacencias del lugar con él, el ciudadano identificó al acusado, se encontraba bajo los efectos del alcohol, le hicimos una inspección y le encontramos un facsímil, un cuchillo y una botella de licor…” reconociendo al acusado como la persona capturada y el funcionario J.P. informó que”…al llegar a la Comisaría hicimos un recorrido con la víctima, aprehendimos al ciudadano y se le incautó un arma blanca, indicando la víctima que era él quien lo había robado…se le incautó un facsímil y un arma blanca…”, aun cuando el número de personas que participaron en el hecho no se recordaba bien el último funcionario, es claro para este Tribunal que fueron varias personas las que actuaron en el hecho, siendo que en audiencia, la víctima señaló al hoy acusado, como la persona que lo apuntó con el arma de fuego, e incluso, lo golpeó para que se callara ya que le pedía por su vida, que no le hicieran daño, siendo que entre otras cosas, lo incautado se trataba de un arma de juguete o facsímil tal como lo señalaran los funcionarios aprehensores y lo ratificara J.R. en su experticia, lo que aparenta ser una arma de fuego verdadera que afectó en el ánimo de la víctima al creerse que era verdadera y señalar que lo habían asaltado con un arma de fuego.- De igual forma, la víctima en sala señaló al acusado como la persona que lo apuntó con el arma de fuego y de hecho lo golpeó y el funcionario D.B. en audiencia indicó que la víctima señaló al acusado como la persona que lo asaltó, incautándose el facsímil de arma de fuego.- Así las cosas, considera este Tribunal se encuentra demostrado el elemento objetivo del delito, es decir, que el hoy acusado, acompañado de otras personas, procedió a interceptar a la víctima, quién hacía una carrera de taxi y despojarlo del dinero que llevaba; de igual forma, el elemento subjetivo con la participación del hoy acusado en ese hecho.- En consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado RETACO CORTEZ N.A., debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte Artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.O., declarándolo CULPABLE, debiendo dictar una sentencia CONDENATORIA.-CALIFICACION JURIDICA El Ministerio Público al momento de presentar su acusación, indicó que los hechos cometidos por el acusado se encuadran en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.- En este sentido, el referido artículo señala:"... Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años...".-.En este caso, el acusado, RETACO CORTEZ N.A., procedió con un arma de fuego tipo facsímil que para la víctima D.O. creó el ánimo de ser verdadera, acercarse e interceptar el vehículo que conducía D.O. quién estaba laborando como taxista, llevando una carrera aun cuando los pasajeros participaron en el hecho, y bajo amenaza, procedió a despojarlo de su dinero.-Consideró este Tribunal, que la conducta del acusado encuadra perfectamente en el tipo legal por lo que considera que el hecho cometido es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.- PENALIDAD El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte Artículo 357 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo tomar en consideración lo preceptuado en el Artículo 37 del Código Penal en cuanto al término medio de dicho delito, es decir, TRECE (13) AÑOS, desde allí se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes. En este caso, no existieron circunstancias atenuantes o agravantes que modificaran la pena, por lo que la pena definitivamente a imponer es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.- Se acuerda que el acusado se mantenga bajo medida de privación de libertad siendo el Tribunal de Ejecución quién decida sobre la forma y cumplimiento de la pena. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales.- DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes hechos este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: 1) CONDENA al ciudadano N.A.R.C., …, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION al encontrarlo CULPABLE del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano D.O., igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem.-Se acuerda que el acusado se mantenga bajo medida de privación de libertad siendo el Tribunal de Ejecución quién decida sobre la forma y cumplimiento de la pena. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales…’

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

    En fecha 31 de mayo de 2011, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 06 al 10, II pieza), integrada por los abogados F.C. (Presidenta), F.G. COGGIOLA MEDINA y A.J. PERILLO SILVA, celebrándose la respectiva audiencia oral y publica, donde se deja constancia en el acta correspondiente, entre otras cosas, de lo siguiente:

    ‘…En el día de hoy, Martes (31) de Mayo del año Dos Mil once (2011), siendo las doce (12:00) pm; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C. Presidenta de la sala, DR. A.J. PERILLO SILVA (Ponente) y el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA; y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8807/11; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W. deJ.B.P., en su carácter de defensa privada del ciudadano RETACO CORTEZ N.A., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictado en fecha 01 de Marzo de 2011, en la causa Nº 4U-673-11 (nomenclatura de ese tribunal), en la cual condeno al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, de igual forma se le condeno a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal; en este estado el ciudadano Alguacil de sala E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. G.R.; la defensa privada W. deJ.B.P.; el acusado RETACO CORTEZ N.A., (Previo traslado del Centro Penitenciario-Tocorón). Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente W. deJ.B.P. (Defensa Privada), quien expuso entre otras cosas: Buenas tardes, ciudadanos Magistrados, hemos recurrido a esta corte, para expresar lo relacionado en base al recurso de apelación interpuesto por esta defensa; en virtud de la sentencia condenatoria dictada a mi defendido. Ahora bien dicha apelación se fundamenta; ya que el tribunal de juicio viola algunas circunstancias, como por ejemplo no tomo la valoración con respecto a la contradicción que existía en las actas policiales; así como la narrativa que hizo el ciudadano condenado, es por ellos que una de las fundamentos de la apelación fue con respecto a ese vacío que existió en esa decisión y nosotros habíamos; ya que la misma debió ser dictada basándose en la búsqueda de la verdad; la primera denuncia se encuentra fundamentada en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; así como del articulo 351 ejusdem; de igual manera denunciamos la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio conforme al articulo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron precisas. Para esta defensa fundado en la razón la verdad y la justicia; solicita sea declarado con lugar el Recurso interpuesto; ya que la Juez en su sentencia no tomo en consideración las incidencias, ni decidió en base a la verdad; por ello solicito igualmente se anule dicha sentencia recurrida, y se inicie un nuevo procedimiento, en búsqueda de la verdad; a esta corte, que se anule la sentencia, y se inicie un nuevo procedimiento en búsqueda de la libertad, y se acuerde la libertad de mi patrocinado; es todo; es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al Fiscal 14 del Ministerio público del Estado Aragua, G.R., quien expuso entre otras cosas: Buenas tardes, a todos los presentes, rechazo a todo evento este recurso de apelación. La defensa del Ciudadano Retaco Cortez, expone ante esta corte, que en la sentencia no existe motivación ; cosa que es incierta; esta fiscalia recuerda con claridad, que fueron declarados, todos los medios probatorios; así como la victima en su declaración lo expuso , y el mismo fue condenado por el delito de Asalto a Transporte Público, la victima estuvo presente en todo el proceso, y la misma fue declarado en juicio; la Juez que dicto la sentencia, cumplió con todos los requisitos exigidos y la misma decidió conforme a las normas establecidas, y lo que se expuso en el desarrollo, del debate oral; no entiende ahora esta vindicta pública porque la defensa, quiere reponer un caso, cuando fue evidente la perpetración del delito y la culpabilidad del ciudadano Retaco Flores; se desarrollo un debate oral donde la defensa tuvo la oportunidad de preguntar y repreguntar, ya que existió la comunidad de prueba en el mismo; por lo que solicito, se declare sin lugar el presente recurso y se confirme la sentencia recurrida; es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Victima OCHOA M.D.A.; quien expone: Buenos días a todos los presentes, en realidad es dolorosa la cuestión que esta pasando en nuestro país, en la relación a la delincuencia; no es fácil que te pongan una pistola o un cuchillo en la cara; yo lo que quiero es que sean transparente en este juicio, es todo.” De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: RETACO CORTEZ N.A.; ese día yo estaba en la parada en Magdaleno y tenia una botella de aguardiente en el brazo, estaba parado esperando un moto taxi, en eso llego un policía y me dijo móntate y yo como no la debo me monte y luego me dejaron detenido; es todo”. Seguidamente la Magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las Doce y Media de la tarde (12:30 pm.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman: (El ciudadano Retaco Flores, manifestó no saber firmar, por lo cual estampa sus impresiones dactilares)…’

QUINTO

  1. ESTA CORTE RESUELVE

Esta Alzada pasa a resolver la ‘primera denuncia’ que aparece en el escrito de apelación, presentado por el abogado W.D.J.B.P., defensor del ciudadano N.A.R.C., sustentado en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, apostillando:

‘…La presente denuncia la invoco con base a la flagrante violación a la norma contenida en el ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE por parte de la recurrida…’

Agregando, de seguidas, que, (sic)

‘…Los hechos denunciados, no solo enmarcan una errónea aplicación de una norma jurídica si no violenta de forma flagrante el Principio al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…’

Así las cosas, estima útil esta Superioridad consignar el contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor que sigue:

‘Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la fiscal, y éste o ésta podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado o imputada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.’

Sobre la base anterior, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al quejoso, ya que de la lectura efectuada a la sentencia recurrida, así como a las actas del debate, no se aprecia que la a quo haya lacerado la anterior disposición legal, pues, no se planteó ampliación de la acusación, y menos aún de parte querellante (no hubo acusación particular propia de la víctima), tampoco inclusión de nuevos hechos no mencionados en la acusación, ni siquiera que esos nuevos hechos o circunstancias hayan modificado la calificación típica sub iudice.

Se aprecia que el Ministerio Público acusó al ciudadano N.A.R.C. por el delito de Asalto a Vehículo Taxi o Transporte Colectivo, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Asimismo, en la audiencia preliminar, el tribunal de garantía que conoció en fase intermedia, admitió la acusación y acogió el referido delito imputado por el Ministerio Público. Y, finalmente, el tribunal sentenciador profirió condenatoria por el mismo tipo penal. De modo que, no aprecia esta Instancia Superior que el Ministerio Público haya ampliado la acusación y mucho menos que haya existido una modificación en la calificación jurídica.

En suma, la citada disposición exige para la ampliación, la inserción de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación y que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 962, de fecha 12 de julio de 2000, en ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, se dejó establecido lo siguiente:

‘…La norma antes transcrita dispone que, durante el debate, el fiscal puede ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho y en particular modificar la calificación jurídica, e indica, como condición para que el nuevo hecho pueda ser incluido, que éste “… no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio (…)…’

Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia, así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse en cuanto a la ‘segunda denuncia’ hecha por el abogado W.D.J.B.P., sustentada en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual advierte, que, (sic)

‘…La recurrida como elemento fundamental de su cuerpo, utilizo como medio probatorio para sostener su decisión el acta de entrevista recogida al ciudadano D.A.O.M., plenamente identificado en la presente causa como VICTIMA del proceso…’

Luego, agrega: (sic)

‘…Ahora bien, al atribuir la recurrida eficacia probatoria al acta de entrevista formulada al ciudadano D.O., up supra identificado (Acta de investigación), sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo…’

Visto el anterior trazado, esta Sala no lo comparte, ya que parte de un falso supuesto, pues, el tribunal a quo sí evaluó la declaración del ciudadano D.A.O.M. (víctima); órgano de prueba formal y expresamente promovido en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público; empero, no se desprende que la a quo haya valorado acta de entrevista alguna realizada al prenombrado testigo-víctima. En cuanto a la puntual valoración que hiciera la sentenciadora al indicado órgano de prueba, de la recurrida se aprecia lo siguiente:

‘…De la declaración de este ciudadano quien funge como víctima se desprende que efectivamente el 28 de Agosto de 2009 a las 10 de la noche se encontraba trabajando como taxista en la Plaza de la Población de Magdaleno; dos personas abordan el vehículo y le piden la carrera hacia la calle La Libertad del mismo poblado, en lo que van subiendo ellos llaman a un muchacho y baja con una pistola y le apuntan; los sujetos que se montan en el vehículo se montan en la parte de atrás y al llegar al sitio bajan dos muchachos, da la vuelta porque era un callejón sin salida lo que coincide con lo dicho por los funcionarios que realizaron la inspección ocular al sitio F.R. y E.H. y le apuntan las dos personas; las personas que le apuntan no son las personas que iban en el taxi, es interceptado en la calle no por las personas que le pidieron la carrera, ellos en complicidad con los que llegan empiezan a revisarlo, ellos se bajan del carro, le piden que apague el carro, le piden la plata y le piden más dinero y yo no tenía, le dan un golpe para que se callara y luego le dejan ir con el carro; le quitaron 300 Bolívares y su celular; las personas que iban en el carro no se bajan sino que llegan dos muchachos aparte y es cuando le interceptan, y el acusado le da un golpe en la cara; el acusado es una de esas personas, él le apuntó con una pistola, él era uno de los que venía de la calle, para ese momento tenía un short y una franelilla del ejército; el acusado le apuntó con el armamento y el otro estaba con él ahí; los muchachos que estaban en el carro junto con los que estaban afuera lo revisaron y le quitaron el dinero y el celular, lo que hacía era decirles que no lo fueran a matar, posteriormente va con los funcionarios J.P. y O.B. lo reconoce y lo aprehenden incautándole un arma de fuego, el cual, conforme a lo dicho por el funcionario J.R. se trataba de un facsímil. Declaración esta la cual que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación…’

En otro orden, es menester destacar que el escrito acusatorio (fs. 01 al 10, I pieza), en su ‘Capítulo V’ referente a los medios de pruebas, ofrece como testimonial la declaración del ciudadano D.A.O.M., en los siguientes términos: (sic)

‘…ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el ciudadano D.A.O.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, nacido en fecha 01/01/1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio Taxista, residenciado en el sector Potrerito, calle Bolívar, casa numero 8, Magdaleno estado Aragua, portadora de la cédula de identidad V-13.382.; teléfono 0412-895.42.10.-

La vindicta pública considera pertinente la declaración de este ciudadana, toda vez que la misma figura en actas como victima, razón por la cual tienen conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales los mismos se suscitan. Asimismo, es necesario dichos testimonio, por cuanto a través del mismo se logra probar y establecer coherentemente el orden cronológico en que se han materializado las acciones por parte del ciudadano imputado, lo que aportará datos importantes en los cuales se fundamenta la precalificación fiscal de los hechos en el caso de marras…’

En primer lugar, se constata que el Ministerio Público no promovió acta de entrevista, sino que ofreció el testimonio del ciudadano D.A.O.M., determinando la pertinencia y la necesidad de dicha declaración. Por lo que, no entiende esta Alzada el porqué la defensa hace mención de un acta de entrevista como medio de prueba valorado por la recurrida, lo cual no sucedió. En segundo lugar, lo que comprueba esta Superioridad es la pésima y mal concebida promoción de esta probanza testifical, pues hace mención de ‘Acta de Entrevista’, pero realmente lo que se observa es que se trata de la oferta de un órgano de prueba, de la declaración de la víctima, de una prueba testimonial y no de ningún acta de entrevista. En fin, no emerge acta de entrevista de fecha 23 de septiembre de 2009, ofrecida en la acusación para ser incorporada por su lectura en el adversatorio, por lo que nunca fue controvertida en el debate y por ello, no se apreció en la definitiva.

Y, respecto a la declaración de la víctima, ciudadano D.A.O.M., la misma fue sólida, coherente y constatable, y, se valoró en todo su contenido, por tratarse de un testigo hábil, presencial, y que, al ser comparado con otras probanzas denotó veracidad. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo que sigue:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...’ (Sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

En tal virtud, se declara sin lugar la ‘segunda denuncia’. Así se decide.

Insiste la defensa, en su ‘tercera denuncia’, en cuestionar el fallo impugnado ya que la a quo,

‘…no utilizo como medio probatorio para sostener su decisión el acta o actas de testigos que puedan tener conocimiento sobre el asunto que se llevó en el desarrollo del Juicio Oral y Público, donde solo se tomó la entrevista recogida al ciudadano D.A.O.M., plenamente identificado en la presente causa como VICTIMA del proceso, y las pruebas ofrecidas que constan en las Actas Policiales y de investigación, donde se promovieron como Testigos a los Funcionarios actuantes…’

Es sí de estimar que, el anterior planteo es contradictorio con lo esgrimido en la ‘segunda denuncia’ del escrito recursivo, pues, en aquella queja sostiene que el tribunal sentenciador al proferir la sentencia que nos ocupa, ‘…como elemento fundamental de su cuerpo, utilizo(sic) como medio probatorio para sostener su decisión el acta de entrevista recogida al ciudadano D.A. OCHOA MARQUEZ…’; empero, manifiesta de seguidas que, la recurrida, ‘…no utilizo(sic) como medio probatorio para sostener su decisión el acta o actas de testigos que puedan tener conocimiento sobre el asunto que se llevó en el desarrollo del Juicio Oral y Público…’.

Como antes hemos señalado, no hubo promoción de documento alguno inherente a acta de testigo o de entrevista, para su incorporación por su lectura al debate contradictorio. Se observa que el Ministerio Público ofreció por su lectura, y así fue admitido por el tribunal de control en la respectiva audiencia preliminar (fs. 41 al 44, I pieza), las siguientes documentales:

• Acta de Procedimiento, de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios J.P. y O.B., adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Magdaleno.

• Acta de Inspección Técnico Policial N° 1507, de fecha 12 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios F.R. y E.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa de Cura, Estado Aragua.

• Acta de Experticia N° 9700-081-SDVC-128, de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa de Cura, Estado Aragua.

Así, se reitera, que no hubo promoción de acta de testigo o acta de entrevista alguna, por lo que mal podría el tribunal a quo valorar y considerar dichos documentos en la sentencia recurrida.

La defensa, adiciona a la presente denuncia que,

‘…Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. deJ., que los funcionarios policiales por si solos, no pueden ser testigos de sus propios procedimientos policiales, salvo que estos últimos sea corroborados y confirmados con otros elementos de pruebas y de convicción procesal…’

Si bien es cierto que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, como ha señalado el quejoso, la jurisprudencia también ha reiterado que para que tenga peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que la a quo valoró ‘contextualmente’ las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron certeramente la responsabilidad del encartado, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico, que no es otro que, en fecha 28 de agosto del 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano D.A.O.M., estaba laborando con su taxi en la población de Magdaleno, Municipio Zamora, Estado Aragua, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de dicho poblado, cuando dos sujetos requieren su servicio con la finalidad de que los trasladara a la calle Libertad; una vez en dicho lugar, los pasajeros que iban en su taxi llaman a otros sujetos, y al dar la vuelta en la misma vía pública por ser una calle ciega, ya de regreso, es obstaculizado por dos personas que le despojan sus pertenencias así como del dinero que tenía.

Sucedidos los acontecimientos antes señalados, el ciudadano D.A.O.M., ocurre de inmediato a la Comisaría de San F. deA., adyacente a la población de Magdaleno, y participa de lo ocurrido a los funcionarios ahí destacados. Incontinenti, se dirigen a la mencionada calle Libertad y logran ver al ciudadano que la víctima reconoció como uno de los sujetos que lo había robado, procediendo a su aprehensión y al practicarle la respectiva revisión corporal se le incauta un arma de fuego tipo fascímil, un cuchillo y una botella de licor, quedando identificada la persona aprehendida como N.A.R.C., el cual fue señalado por la víctima en el adversatorio, como la persona que lo apuntó con el arma de fuego (fascímil) y lo golpeó. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

La a quo valora al funcionario O.J.B.O., quien suscribió y ratificó el Acta de Procedimiento Policial de fecha 28 de agosto de 2009, incorporada por su lectura en la audiencia de fecha 07 de diciembre de 2010 (fs. 123 al 124, I pieza), señalando que una vez impuesto de los hechos por parte del ciudadano D.A.O.M., se trasladaron al lugar del suceso y ubican a uno de los ciudadanos involucrados que se encontraba en estado de ebriedad, logrando incautarle un facsímil de arma de fuego, un cuchillo y una botella de licor. Asimismo, la sentenciadora evalúa lo manifestado por el funcionario J.J.P.R., que igualmente suscribió y ratificó el acta antes referida, declarando que estando en labores de patrullaje en compañía del funcionario O.J.B.O., son informados del robo perpetrado a un taxista, que, luego les acompaña con la finalidad de ubicar a los sujetos participantes en los hechos sub iudice. Estando por la calle Libertad avistan a uno de los sospechosos, logrando su captura. Se verifica que hubo articulación de estos dos órganos de pruebas.

Del mismo modo, procede el tribunal sentenciador en valorar lo declarado por el funcionario E.A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe y ratifica el Acta de Inspección Técnico Policial N° 1507, de fecha 12 de septiembre de 2009, incorporada por su lectura en la audiencia de fecha 28 de enero de 2011 (fs. 137 al 138, I pieza). Inspección realizada en la vía pública (calle Libertad, Magdaleno), dejando constancia que se trata de una calle ciega, coincidiendo con lo expresado por el ciudadano D.A.O.M.. La misma valoración hizo la a quo con relación al órgano de prueba, ciudadano F.O.R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que indicó haber participado en la inspección realizada en vía pública o calle Libertad de la Población de Magdaleno, Municipio Z. delE.A., que se trata de una calle ciega, confirmando lo dicho por la víctima.

El tribunal de mérito, en cuanto al testimonio rendido por el funcionario J.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que practicara la Experticia N° 9700-081-SDVC-128, de fecha 21 de septiembre de 2009, incorporada en la audiencia de fecha 14 de febrero de 2011 (fs. 142 al 148, I pieza), dedujo coherentemente que se trata del experto que practicó el peritaje a un facsímil de arma de fuego de material sintético, susceptible de causar temor en las personas en situaciones apremiantes. Del mismo modo, se refirió al peritaje de un arma blanca (cuchillo) de hoja de material metálico. Ambos objetos, incautados por los funcionarios O.J.B.O. y J.J.P.R., al encartado, ciudadano N.A.R.C.. Concordante la anterior valoración conforme a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…’ (Sentencia Nº 170, de fecha 24 de abril de 2007, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios policiales declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:

‘…El juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Especial Accidental, no comparte el argumento que soporta la ‘tercera denuncia’ y, por ello, la declara sin lugar. Así lo declara.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado W.D.J.B.P., defensor del ciudadano N.A.R.C., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2011, causa 4U-673-10, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Asalto a Vehículo Taxi o Transporte Colectivo, previsto en el tercer aparte del artículo 357 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.O.M.. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado W.D.J.B.P., defensor del ciudadano N.A.R.C., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2011, causa 4U-673-10, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Asalto a Vehículo Taxi o Transporte Colectivo, previsto en el tercer aparte del artículo 357 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.O.M.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

F.C.

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

YULMI L.A.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

YULMI L.A.A.

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

Causa Nº 1As-8807-11

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