Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSubsanando Resolucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002988

ASUNTO: RP11-P-2012-002988

Por recibido oficio Nº 2 EJ-308-2015, proveniente del Tribunal Segundo de Ejecución de esta extensión judicial, anexo al mismo la presente causa arriba señalada por error incurrido en el pronunciamiento dictado por este juzgado en fecha 31 de Octubre del año 2012, en el acto de audiencia preliminar donde fue condenado el ciudadano N.A.P.M., por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.R.R., En tal sentido este tribunal observa que en fecha 31 de Octubre de 2012, se llevo a cabo acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: N.A.P.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.R.R., estando presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. A.M., el imputado N.A.P.M. y la representante de la victima A.G.. Y donde el mismo se sometió al procedimiento por admisión de hechos, siendo condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DIEZ(10) MESES y DIEZ (10) DIA DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.R.R..

Observa este tribunal que al momento de realizar el cómputo correspondiente para la aplicación de la pena a imponer, la secretaria judicial en funciones de sala asignada para la fecha, Abg. A.T., incurrió en error de transcripción, tanto en el cómputo de pena por el procedimiento de admisión de hechos, como en el delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, error que se mantuvo en la resolución dictada por este tribunal en fecha 05 de noviembre del año 2012;

…“Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ya identificado N.A.P.M.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Novisima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano N.A.P.M. , por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.R.R.. Imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalados: el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano contempla una pena comprendida entre CINCO (05) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Siendo La Pena Media DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES., tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal y visto que los imputados decidieron acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DIEZ(10) MESES y DIEZ (10) DIA DE PRISIÓN, más las accesorias de ley”…

En consecuencia por lo antes expuesto y a los fines de garantizar el debido proceso y demás principios procesales que y constitucionales que asiste a las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano procede a subsanar el error incurrido quedando la decisión en los siguientes términos:

Visto que el ciudadano N.A.P.M., venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.221, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.P. y Z.M., domiciliado en calle Ecuador Nª 29, cerca del mercado Municipio Bermúdez, Estado Sucre; una vez impuesto sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “quiero admitir los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Admisión de hechos que realizo el imputado ya identificado, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.R.R., y donde pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a corregir la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, el cual contempla una pena comprendida entre CINCO (05) MESES A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medido DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y visto que el acusado decidió acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, procede a descontarse un tercio (1/3) de la pena, y en concordancia con el articulo 16 del Código Penal, la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO y DIEZ(10) MESES de prisión, más las accesorias de ley. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, subsana el error incurrido en la decisión dictada por este tribunal en fecha 31 de octubre del año 2012 y CONDENA al ciudadano: N.A.P.M., venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.221, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.P. y Z.M., domiciliado en calle Ecuador Nº 29, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DIEZ(10) MESES de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.R.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.V.D.B.

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