Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000910

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Segunda).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano N.P.D.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.663.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.X.L., J.B., Á.R., O.D. y V.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.345, 236.905, 88.662, 124.262 y 127.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.K.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.082.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23 de julio de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano N.P.D.C. contra la ciudadana L.K.V.G., fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.

Se admitió la demanda por auto de fecha 28 de julio de 2014, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de ley y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se solicitaron fotostatos para proveer.

Una vez consignados los fotostatos solicitados, éste Tribunal dejó constancia en fecha 23 de septiembre de 2014, de haber librado una boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y una compulsa de citación.

En fecha 07 de octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, J.C., dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, consignando boleta debidamente sellada.

En fecha 21 de octubre de 2014, compareció el Abogado F.J.L.R., Fiscal Nonagésimo Cuarto encargado del Ministerio Público, se dio por notificado del presente juicio y se mantendrá vigilante de las distintas etapas procesales.

En fecha 04 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial Jeferson Contreras, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, ordenó el desglose de la compulsa de citación, asimismo habilitó el tiempo necesario a fines de que sea lograda la citación de la demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2014, el Alguacil W.B., consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

En fecha 05 de febrero de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la Abogada C.X.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.P.d.C., presente en dicho acto también. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. La parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo y sea declarada con lugar la demanda. Estuvo presente en dicho acto el ciudadano J.C.L., en su condición de amigo de la parte actora y expuso que le consta que los ciudadanos Nino y Leslie, están separados hace veinte años aproximadamente.

En fecha 23 de marzo de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de las partes.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio en virtud de que no pudo asistir por cuanto se encontraba en una emergencia médica.

Éste Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, dictó auto mediante el cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la última notificación que conste en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se Libraron boletas de notificación.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2015, la parte actora, se dio por notificada del auto dictado. Por su parte el Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 16 de abril de 2015, dejó constancia de haber notificado a la demandada.

En fecha 21 de abril de 2015, la parte actora consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 22 de abril de 2015.

En fecha 22 de julio de 2015, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se procedió a fijar nueva oportunidad para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 27 de julio de 2015, la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó se notifique a la demandada; librándose boleta en fecha 05 de agosto de 2015.

En fecha 02 de octubre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, éste Tribunal ordenó el desglose de la boleta, a fines de que sea agotada la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015, ordenó nuevamente el desglose de la boleta.

En fecha 22 de enero de 2016, el Alguacil Felwil Campos, dejó constancia de haber notificado a la demandada.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 1º de febrero de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo al mismo la Abogada C.L.d.D.C. y el ciudadano N.P.D.C.; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual asistió la Abogada C.L.d.D.C. y el ciudadano N.P.D.C.; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda.

La Secretaria del Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2016, procedió a publicar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, éste Juzgado admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 17 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano A.P.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.536.

A las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese mismo 17 de marzo de 2016, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial fijado para el ciudadano H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.691.

En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:

El ciudadano N.P.D.C., asistido por la Abogada C.X.L., antes identificada, parte actora en el presente juicio, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:

• Que contrajo matrimonio con la ciudadana L.K.V.G., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 1989. (Consigna marcada “A” copia certificada del acta de matrimonio).

• Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector UD, Bloque 19, piso 2, apartamento 204, Caricuao.

• Que durante los dos primeros años de su unión todo marchaba según lo habían planeado y se vieron bendecidos con el nacimiento de su primer hijo “GIONNATTAN DAVID”, quien nació el 17 de octubre de 1991. (Consigna marcada “B” copia certificada del acta de nacimiento).

• Que a partir de los meses de noviembre y diciembre del año 1991, su cónyuge ciudadana L.K.V.G., comenzó a tomar una actitud hostil hacia su persona, dejó a un lado sus deberes conyugales, inició ciclo de constantes peleas e insultos.

• Que para principios del año 1992, la relación se encontraba totalmente deteriorada, intentando mejorar sin resultados favorables, por lo que en enero de 1992, él decidió mudarse con su familia en Caricuao, UD3, bloque 19, piso 8, apartamento 805, para luego irse a vivir definitivamente a Puerto Ordaz.

• Que en el año 1993 la ciudadana L.K.V.G., tiene un segundo hijo de nombre “GENNIPHER CAROLINA” quien nació el 02 de agosto de 1993, que ya no estaba cohabitando con su esposa. (Consigna marcada “B-1” copia certificada del acta de nacimiento).

• Que en vista de que era imposible una reconciliación, por los eventos acontecidos, lo mas sano era disolver el vínculo matrimonial, pero como fueron infructuosos amigables, procede a demandar judicialmente, la disolución del vínculo matrimonial.

• Que en el día de hoy los hijos son mayores de edad y por cuanto ha transcurrido más de veinte (20) años de separados, es por lo que demanda a su cónyuge en divorcio.

• Que fundamenta su demanda en el artículo 185 del Código Civil numeral 2º, por cuanto resulta claro que la actitud de su cónyuge se configura en dicha causal.

• Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes y no existe comunidad de gananciales y que durante los veinte (20) años de separados no tiene ni ha adquirido bienes muebles e inmuebles.

• Que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana L.K.V.G., en baso a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano N.P.D.C., representado por la Abogada C.X.L., consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:

• Original de Documento Poder, que le fuera otorgado a la Abogada C.X.L. por el ciudadano N.P.D.C., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar, en fecha 02 de julio de 2014.

Esta prueba constituye un documento autenticado, producido en original, no impugnado ni tachas y se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano N.P.D.C., Nº V-6.868.663.

Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.K.V.G., Nº V-9.418.082.

Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 83, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 15 de abril de 1989.

Esta prueba constituye un documento público administrativo que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 2137, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano GIONNATTAN DAVID.

Esta prueba constituye un documento público administrativo que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 1818, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana GENNIPHER CAROLINA.

Esta prueba constituye un documento público administrativo que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. ASÍ SE DECLARA.

EN EL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Ratificó las pruebas documentales aportadas en el libelo de la demanda.

Éste Juzgado ya valoró anteriormente las pruebas consignadas con el libelo.

• Original de informe médico expedido por el Dr. J.P.P..

La presente prueba fue emanada de un tercero y por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la prueba promovida.

• Promovió la siguiente testimonial:

Declaración Testimonial del ciudadano A.P.d.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.536, (f.110y111), que a continuación se transcribe:

“…Primera pregunta: “Diga el testigo, que parentesco tiene con el ciudadano N.P.D.C.?”. Respondió el Testigo: “Soy el tio, hijo de mi hermana”. Segunda pregunta: “Diga el testigo, sabe usted cuanto tiempo tiene separado su sobrino de la demandada la señora L.K.V.G.?”. Respondió el testigo: “Si, tiene mas de veinte años de separados”. Tercera pregunta: “Diga el testigo,”Donde reside su sobrino?”. Respondió el testigo: “Vive en Puerto Ordaz hace veinte años”. Cuarta pregunta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que su sobrino Nino, procreo algún hijo con la aquí demandada?”. Respondió el testigo: “Uno solo”. En este estado, la representación judicial de la parte actora ha terminado las repreguntas…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:

“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

2º El abandono voluntario,

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge L.K.V.G., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.

Encuentra este Tribunal la declaración rendida por el testigo A.P.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.326, promovida por la parte actora, y en ese sentido se advierte la presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el Testigo Único o el Testigo Singular, por lo que se hace necesario precisar que: El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido reiteradas sentencias, entre las cuales se pueden indicar: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA20-C-2003-000448; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.); Sala de Casación Civil sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, O.R.P.T., volumen 6, junio de 1986, pág. 110.

Ahora bien, luego de haber dejado claro el criterio en relación al testigo singular, este Juzgador observa que, en el caso de marras, de la declaración del testigo A.P.D.C.R., se evidencia claridad en el testimonio, conocimiento personal y directo sobre los hechos por lo que es forzoso considerarla contundente y eficaz, y adicionalmente que coincide con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, y con la imposibilidad de una posible reconciliación entre los cónyuges, en virtud de la cantidad de años de separación que tienen, razón por la que merece CONFIANZA y FE; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, relacionada con el abandono voluntario, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.

Necesario es indicar que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio y no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante ciudadano N.P.D.C. y la demandada ciudadana L.K.V.G., por lo que la presente acción debe declararse CON LUGAR y así expresamente se decide.-

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano N.P.D.C. contra la ciudadana L.K.V.G., fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 15 de abril de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta distinguida con el Nº 83.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. J.V.P.

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

EL SECRETARIO ACC.,

Exp.: Nº AP11-V-2014-000910.-

LEGS/JVP/Grecia*.-

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