Decisión nº FG012012000266 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 03 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-001728

ASUNTO : FP01-R-2012-000041

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000041 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2012-001728 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

RECURRENTE: ABG. NINORKA GONZÁLEZ

(FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO)

PROCESADOS: R.A., R.G., R.G.V., A.P., N.R., F.S. Y DNAR ROJAS

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, ALTERACION DE SERIALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. NINORKA GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida a los ciudadanos R.A., R.G., R.G.V., A.P., N.R., F.S. Y DNAR ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Febrero de 2012, mediante la cual el A quo Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la ciudadana Abg. L.P., Defensora Privada de los mencionados imputados.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 16 al 20 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Considerando, que la admisión de los delitos precalificados en esta etapa, son: Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, Desvalijamiento de vehículo automotor, Aprovechamiento de vehículo automotor, Alteración de seriales, previsto y sancionado en los artículos 3, 9 y 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, en relación con la Delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 2 y numeral 8 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, con penas en su límite máximo de cinco (5),ocho (8), seis (6), cuatro (4), seis (6) años de prisión, respectivamente. Lo que significa que no encuadra dentro del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 250 donde indica el término máximo sea igual o superior a diez años para presumir el peligro de fuga. Siendo de esta forma, no cabe aplicar una medida de privación judicial de la libertad a quien se imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa o restrictiva de la libertad. Es así, que sólo cuando una medida de coerción personal es exigida por el proceso, debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condiciones de inocente. (…)razón por la cual, este Tribunal, en el presente caso tratándose de caso en la cual se han imputado hechos punibles, de los cuales el que tiene asignada mayor pena no excede de diez años, estimando por ello que se fortalecen con los criterios antes esbozados, son motivos suficientes para declarar con lugar la petición realizada por la Abogada, L.P. y decreta a los imputados: S.R.F.E., titular de la cedula de Identidad Nº 12.189.156, P.J.Á.G., titular de la cedula de Identidad Nº 16.944.350 Rojas R.N.A., titular de la cedula de Identidad Nº 15.469.674, Rojas R.D.A. titular de la cedula de Identidad Nº 25.695.101, G.V.R.A. titular de la cedula de Identidad Nº 25.849.139 y Aguinagalde M.R.A., titular de la cedula de Identidad Nº 12.189.156; Medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones ante las oficinas de Alguacilazgo de este Tribunal cada ocho (8) días, prohibición de salir sin autorización del país, prohibición de concurrir al sitio donde presuntamente se cometió el ilícito penal (Barrio C.M.P., sector 12 de Marzo, específicamente en la calle la Democracia). Y así se establece…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Contra la decisión proferida por el Tribunal 4º en Funciones de Control de Puerto Ordaz, la ciudadana Abog. NINORKA GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Posteriormente en fecha 17 de Febrero del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Dicta el Auto de Revisión de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Defensa Privada del hoy imputados, quien alega que los imputados corren riesgo de perder la vida porque los familiares han recibido llamada telefónicas donde les dicen que si no entregan varios miles de bolívares los matarían y se ha creado inseguridad en la familia de cada uno de estos. Por lo que a consideración de ese honorable Tribunal sustituye de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, (…) Vista la decisión dictada y luego del estudio pormenorizado de la misma, esta Representación Fiscal observa en primer lugar, que la solicitud de la Revisión de la Medida se fundamenta que los imputados corren riesgo de perder la vida porque los familiares han recibido llamadas telefónicas donde les dicen que si no entregan varios miles de bolívares los matarían y se ha creado inseguridad en la familia de cada uno de estos, hecho este que no se puede verificar, por cuanto no consta en autos ningún tipo de denuncia, por parte de los familiares antes el órgano policial, que esté amenazando de muerte a los imputados…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Cinco (05) de Junio de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. NINORKA GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que ésta sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere declarada a favor de los encausados de marras, en fecha 17-02-2012, en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa Pública que lo asiste, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Examen y Revisión de la Medida Cautelar a la que se encontraban sujetos los mencionados ciudadanos.

La quejosa en apelación, denuncia la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, impuesta en contra de los procesados R.A., R.G., R.G.V., A.P., N.R., F.S. Y DNAR ROJAS, alegando la solvencia de los requisitos de procedencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a la que se encontraban sujetos los ciudadanos supra mencionados, sosteniendo el Ministerio Público que “la solicitud de la Revisión de la Medida se fundamenta que los imputados corren riesgo de perder la vida porque los familiares han recibido llamadas telefónicas donde les dicen que si no entregan varios miles de bolívares los matarían y se ha creado inseguridad en la familia de cada uno de estos, hecho este que no se puede verificar, por cuanto no consta en autos ningún tipo de denuncia, por parte de los familiares antes el órgano policial, que esté amenazando de muerte a los imputados”.

Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. Así, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En el caso bajo examen, se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos procesados, se concede por conducto de la vía de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 Ejusdem, por la Representación de la Defensa que asiste al encausado, atendiendo a ésta previsión legal el juzgador está llamado a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta que, los presupuestos que originan el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, son los advertidos en el estamento legal, en el artículo 250 Ibidem.

Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación de los presupuestos legales en referencia lo que daría lugar a la imposición de una medida menos gravosa en el caso concreto, y así lo ha dispuesto el criterio de la Sala Constitucional, cuando estableció que:

(…) Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: O.J.W., entre otras) (…)

. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: L.A.T.).

Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia, cuando apreció, cuanto se transcribe:

(…) En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 273 del citado texto normativo aplicable:

"(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."

No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las medidas cautelares acordadas, aunque pareciera que sólo para poder sustituirlas por otras menos gravosas, ello en consonancia con la nueva tendencia establecida con la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla, y la privación de la misma la excepción, atendiendo, entre otras razones, a políticas tendientes a erradicar el hacinamiento carcelario, por ejemplo; no obstante, al tratarse de un sujeto que puede representar un peligro para la sociedad, y no existiendo dentro de las normas procesales, ninguna disposición que prohíba que de la revisión, el juez estime prudente acordar una más gravosa, no encuentra la Sala obstáculos legales para que el juez sancionado hubiese procedido como lo hizo.

En refuerzo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe, en ningún caso, acordar una medida preventiva privativa de libertad, siempre que exista proporcionalidad entre su procedencia y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 eiusdem (…)

(Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19-06-2003, ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2002-0258).

Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por la juzgadora de la primera instancia para proceder a conceder la revisión de medida solicitada, responde a razones que en nada explican una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recaía en contra de los acusados; en su lugar, aisladamente del análisis de la variación de éstas circunstancias del dispositivo 250 en referencia, la juzgadora se remite a razonar que otorga la cautela asegurativa menos gravosa peticionada por conducto de la vía del exámen y revisión prevista en el artículo 264 Ejusdem, atendiendo a que:

(…)Considerando, que la admisión de los delitos precalificados en esta etapa, son: Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, Desvalijamiento de vehículo automotor, Aprovechamiento de vehículo automotor, Alteración de seriales, previsto y sancionado en los artículos 3, 9 y 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, en relación con la Delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 2 y numeral 8 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, con penas en su límite máximo de cinco (5),ocho (8), seis (6), cuatro (4), seis (6) años de prisión, respectivamente. Lo que significa que no encuadra dentro del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 250 donde indica el término máximo sea igual o superior a diez años para presumir el peligro de fuga. Siendo de esta forma, no cabe aplicar una medida de privación judicial de la libertad a quien se imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa o restrictiva de la libertad. Es así, que sólo cuando una medida de coerción personal es exigida por el proceso, debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condiciones de inocente. (…) razón por la cual, este Tribunal, en el presente caso tratándose de caso en la cual se han imputado hechos punibles, de los cuales el que tiene asignada mayor pena no excede de diez años, estimando por ello que se fortalecen con los criterios antes esbozados, son motivos suficientes para declarar con lugar la petición realizada por la Abogada, L.P. (…)

.

En ese sentido, la Sala considera oportuno traer a colación lo plasmado por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Fuga:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, basándose únicamente en las penas que podrían llegar a imponerse a los imputados de comprobarse su responsabilidad en los hechos que se les imputa, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento sobre la necesidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.

En correspondencia a lo anteriormente transcrito, éste Tribunal Colegiado estima que no ha quedado demostrado en modo alguno, por parte del A Quo, lo explanado en la motivación de la decisión recurrida, la cual no fundamenta su decisión en motivos serios, sino mas bien, basándose en razonamientos impertinentes, contradictorios, toda vez, que quienes suscriben consideran que el caso objeto de estudio no han variado las condiciones consideradas en su oportunidad legal por el Tribunal, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad.

Ante ésta postura de la juez accionada, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, se deja asentado que:

(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, Decimosexta de Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano W.T.M.M. -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M. (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, considera así ésta Sala, que la juzgadora artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, previo al otorgamiento de una medida menos gravosa por conducto de la institución de exámen y revisión de medida; de analizar si han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron el decreto de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta en oportunidad anterior, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, evidenciándose que en lapso de tiempo transcurrido entre la Audiencia de Flagrancia, celebrada en fecha 06 de Febrero de 2012, en la cual decreta Medida Privativa de Libertad, y la el Auto de Revisión de Medida, emitido en fecha 17 de Febrero de 2012, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, una falta grave de contradicción, pues la misma no revela razones que expliquen una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recaía en contra de los acusados; luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, apreciado que la juzgadora estima declarar imponer una medida menos gravosa motivado a salvaguardar la integridad física de los imputados; es opinión de éste Tribunal Superior, recordar a la Juzgadora de la recurrida que sus obligaciones no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones, sino que también debe velar por su ejecución y, para ello, cuenta con suficientes herramientas procesales para la garantía del efectivo cumplimiento de sus pronunciamientos, así en el momento en que fue decretada la privación preventiva judicial de la libertad, y habiéndose denunciado por la Defensora Privada las presuntas amenazas hechas a los familiares de los encausados; podía el Tribunal efectuar un cambio de sitio de reclusión de los procesados, a otra institución, a los fines de salvaguardar la integridad física de los mismos.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la ABG. NINORKA GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida a los ciudadanos R.A., R.G., R.G.V., A.P., N.R., F.S. Y DNAR ROJAS, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado el 17-02-2012 por el Tribunal 4° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, a cargo de la Abg. Y.B.S., en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Defensa que asiste a los imputados de marras; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Con Lugar el pedimento de la Defensa, decretándose por consiguiente imponer a los imputados en mención una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 5 Ibidem. Por lo que se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraban los encausados, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la ABG. NINORKA GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado el 17-02-2012 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en ésta ciudad, a cargo de la Abg. Y.B.S., en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Defensa que asiste a los procesados R.A., R.G., R.G.V., A.P., N.R., F.S. Y DNAR ROJAS, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, ALTERACION DE SERIALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraba los encausados, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado, ordenándose librar la Orden de Aprehensión ha lugar, la cual deberá ser tramitada y librada por el Tribunal de Control que corresponda, contra de los procesados R.A., R.G., R.G.V., A.P., N.R., F.S. Y DNAR ROJAS luego de la redistribución de la presente causa.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DRA. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. AGATHA RUIZ

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