Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte actora: Ciudadana NINOSKA A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.044, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.258, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses.

Parte demandada: Ciudadanos J.E.G.T., I.E.G.R. Y J.E.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.932.510, V-6.178.342 y V- 6.519.230, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano F.J.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (REENVÍO CUADERNO DE MEDIDAS)

Expediente Nº 13.495.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009). En consecuencia, declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio referido.

Se inició el presente proceso por demanda por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2.008) por la ciudadana NINOSKA A.O., en su carácter de parte intimante, suficientemente identificada, la cual fue admitida, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2.008).

Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abrió el cuaderno de medidas y declaró improcedente las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por no llenar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), la parte intimante ejerció recurso de apelación, contra la mencionada decisión; la cual fue oída en un solo efecto, el tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008); y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Asignado el conocimiento de este asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y tramitada la apelación, con informes de la parte intimante, el mencionado Juez Superior Segundo, el día veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimante y confirmó el fallo recurrido.

Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), la ciudadana NINOSKA ADRIÁN, parte intimante, anunció Recurso de Casación.

Admitido y tramitado el Recurso de Casación conforme a la ley, como ya se dijo, el día veintitrés (23) de octubre del dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009); declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio referido.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), en razón de la distribución de causas, en vista de la inhibición del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el treinta (30) de noviembre de ese mismo año, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio conforme a lo pautado en el artículo 522 del mismo Código.

Notificadas las partes, el día nueve (09) de abril de dos mil diez (2.010), la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día siete (7) de mayo de dos mil diez (2.010), se advirtió a las partes que a partir de esa fecha, había comenzado a correr el lapso para dictar sentencia y el lapso de los tres días de despacho que preveían los artículos 90 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Casada la sentencia dictada por el Juez Superior Segundo en este juicio, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) y ordenó al Juez Superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:

“…En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso L.E.H.G., ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.

En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.

En el caso sub examine, la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia que negó las medidas cautelares solicitadas por la demandante, en los siguientes términos:

…Omissis…

De la decisión antes transcrita se desprende, que el Juez de Alzada, confirmó la negativa del Juez de primera instancia de conceder las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la abogada demandante, por considerar que si bien la misma logró acreditar la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), no lo hizo respecto de la presunción grave de que podía quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que la misma se limitó “a consignar en los autos copia de una oferta de venta de la página web tuinmueble.com, que si bien hace referencia al Edificio El Nacional de la Urbanización El Marqués, no se puede inferir que se trate del mismo inmueble sobre el cual se peticionó la cautelar, además que no se cumple con los requisitos exigidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento”. (Resaltado añadido).

Asimismo, el Juez de la recurrida aseveró que “no obstante ello, la parte actora puede solicitar ante el a quo la ampliación de la prueba en el punto que resulte insuficiente conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo anterior se desprende, que fue desestimado el documento electrónico producido por la demandante para demostrar el periculum in mora con base en unos motivos palmariamente vagos, imprecisos, excluyentes entre sí y falsos lo que impide a esta Sala conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se desestimó la solicitud de tutela cautelar.

En efecto, el Juez desechó la prueba sin explicar en qué consistía, cuál era su contenido para poder arribar a la conclusión de que de la misma “no se puede inferir que se trate del mismo inmueble sobre el cual se peticionó la cautelar”, lo que hace que su fallo no se baste a sí mismo, pues para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de dicha conclusión es obligatorio acudir a las actas del expediente.

Asimismo, el sentenciador desestimó el documento electrónico producido por la demandante con la vaga y genérica afirmación de que no se cumple con los requisitos exigidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento, sin explicar cuál o cuales son tales requisitos, ni en cuál o cuáles normas de dicha Ley están contenidos, es decir, no puede determinarse si el supuesto incumplimiento al que hace referencia el Juez guarda relación con la regularidad en la promoción de la prueba, o si se trata de un asunto distinto.

Aunado a ello, observa la Sala que el Juez sostuvo que de la prueba no se podía inferir que se trataba del mismo inmueble sobre el cual se peticionó la medida cautelar, lo cual resulta evidentemente contradictorio con el otro fundamento por el esgrimido, toda vez que, si consideraba que el documento electrónico fue irregular o ilegalmente promovido por la solicitante de las medidas, no tenía porqué extraer ningún elemento de convicción del mismo, y, por el contrario, si lo consideraba válido entonces era ilógico y absurdo que sostuviera que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento.

Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de desestimación de la prueba, por lo impreciso, discordante y desatinado que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada defenderse ante un posible error en el establecimiento o la valoración de la prueba, es decir, controlar su legalidad, lo que patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Por último, juzga esta Sala que el Juez de la recurrida fundó su decisión en un motivo falso o criterio erróneo al sostener que “…la parte actora puede solicitar ante el a quo la ampliación de la prueba en el punto que resulte insuficiente conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil…”, ya que dicha norma es clara al establecer que “[c]uando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”, es decir, que es el órgano jurisdiccional, de oficio, y no a solicitud de parte, el que debe ordenar la referida ampliación cuando considere que no se encuentren lo suficientemente acreditados los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas.

En conclusión, evidencia esta Sala, que el juzgador de alzada al desestimar la solicitud de tutela cautelar en los términos en que lo hizo, incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la abogada demandante, por lo que resulta procedente la casación de oficio por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue indicado, la abogada NINOSKA A.O., demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la sucesión de L.E.R.D.G., en sus causahabientes o herederos, ciudadanos J.E.T., I.E.G.R. Y J.E.G.R., para que convinieran en ello o en su defecto fueran condenados por el Tribunal al pago de la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (180.100.000,00), moneda vigente al momento de la interposición de la demanda, equivalente en la actualidad a la suma CIENTO OCHENTA MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 180.100,oo), por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones que detalló en los puntos del uno (01) al diecinueve (19) del libelo de la demanda.

La intimante fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que en el mes de noviembre del año dos mil siete (2007), el ciudadano J.E.G.T., en virtud del fallecimiento de su cónyuge, L.E.R.D.G., había requerido de sus servicios como profesional del derecho para que le brindara la asesoría jurídica y realizara los trámites y gestiones legales inherentes a la Sucesión de la antes mencionada ciudadana.

Que los trámites realzados por ella, habían incluido el traslado a diversos organismos públicos y privados, así como varias asesorías verbales.

Que igualmente había asistido al ciudadano J.E.G.T., para la tramitación de justificativo de únicos y universales herederos por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007).

Que había realizado para la sucesión actividades ante el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que para la fecha once (11) de diciembre del dos mil siete (2007), el ciudadano J.E.G.T., le había otorgado poder en su propio nombre, y en ese mismo poder, la había constituido en sustituta del poder que le fuera otorgado por los otros coherederos de la sucesión.

Que había efectuado para la sucesión varios traslados al Ministerio de Educación y Deportes a fin de constatar el estado del recurso de reconsideración interpuesto por la causante, traslado al Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación, para consignar documentos requeridos para el cobro de beneficios económicos de los herederos.

Que había realizado varias visitas a las oficinas de la empresa Seguros La Fe, C.A., para consignar documentos para la tramitación de la indemnización del seguro de vida, así como los tramites del pago de los gastos funerarios, para que se procedieran a indemnizar al heredero J.E.G.T., por lo pagos efectuados en el velatorio y cremación de la causante.

Que el mandato y la sustitución del poder conferido en fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), había sido revocado en fecha tres (03) de abril del dos mil ocho (2008).

A fin de garantizar el pago de los honorarios profesionales estimados e intimados, pidió al Tribunal de la causa decretara medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 52 del Edificio Residencias Nacional, ubicado en la Parcela de terreno Nº 11 en el Plano general de la Zona llamada La Entrada, Sector “Oeste Uno y Dos”, Urbanización El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada interior sur del edificio apartamento distinguido con el Nº 53, cajas de los ascensores y pasillo de distribución; Este: fachada este y fachada interior este del edificio y Oeste: apartamento distinguido con el Nº 51 y caja de los ascensores. El referido inmueble tiene una superficie de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (119,50 mts2), y se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1972, asentado bajo el Nro. 43, Tomo 8, Protocolo Primero.

• Un puesto de estacionamiento distinguido con la nomenclatura “E5”, situado en el Patio de la Planta Baja del Edificio “Residencias Nacional”, situado este sobre la parcela Nº 11 de la Urbanización El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), distinguida así en el Plano General de la Zona llamada “La Entrada”, sector “Oeste Uno y Dos”, el cual se encuentra ubicado en el Patio de la Planta Baja del mencionado Edificio con un área aproximada de Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (14,50 mts2) y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: puesto para estacionamiento “E3”; Sur: pasillo de distribución; Este: puesto para estacionamiento “E6” y Oeste: puesto para estacionamiento “E4”, según consta de documento protocolizado por ante el mismo Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1976, asentado bajo el Nro. 24, Tomo 59, Protocolo Primero.

• Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts2), ubicada en zona adyacente al Estadium Municipal “El Tejar”, Jurisdicción del Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de J.A.C.. Sur: Casa que es o fue de A.G.. Este: Terreno que es o fue de E.R. y Oeste: Vía que conduce al Liceo Militar, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de Los Municipios Píritu-San J.d.C.d.E.A., en fecha 11 de marzo de 1998, asentado bajo el Nro. 7, Folios 31 al 34. Tomo VII. Protocolo Primero.

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

“… Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. Así se decide.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedentes las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V –

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara…”

La abogada NINOSKA A.O., en su carácter de parte actora en este proceso, en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual alegó, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que el Juzgado de la causa, al negar la medida cautelar solicitada se había basado en dos consecuencias presuntamente derivadas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que se oponía al criterio al del a-quo por cuanto la acción intentada constaba de dos hechos: una actividad con actuaciones extrajudiciales y otras actividades también extrajudiciales realizadas por la intimante y que igualmente unas eran objeto de una simple deducción con el objeto de constituir la presunción de que el hecho existía, porque para llegar a otras actividades comprobables, primero había que realizar aquella actividad extrajudicial que habían permitido llegar a una actividad extrajudicial, pero jurídica y demostrable.

Que de las actividades extrajudiciales claramente se evidenciaba que toda la función desplegada por la intimante, requería previamente, entrevistas entre el intimado y la profesional del derecho como eran consultas y asesoramientos para la actividad sucesoral que había requerido el intimado.

Que toda la labor realizada por la intimante y que eran materia extrajudicial, le permitían al abogado en el caso de autos percibir honorarios profesionales de parte de los ciudadanos intimados como representantes de la sucesión a los cuales se había prestado servicios profesionales como abogados en un asunto extrajudicial y del cual había sido importante recabar pruebas para adjuntarlo al libelo de demanda.

Que de una deducción lógica se podía presumir el derecho que se reclamaba y que si se estaba reclamando judicialmente era porque los demandados no habían cancelado los honorarios profesionales que habían ocasionado tales actuaciones.

Que se podía apreciar de todos los instrumentos consignados por ella a su libelo de demanda, y detallados por el Tribunal de la causa en la narrativa de su decisión, que había realizado actividades extrajudiciales surgidas como consecuencia de las consultas y asesorías a los intimados, lo cual traía como consecuencia la presunción grave del derecho que se reclamaba.

Que era también presunción grave de que si los intimados no habían querido pagar voluntariamente, si llegasen a insolventarse por venta de los activos sucesorales embargables, jamás le pagarían, lo cual constituía la presunción grave de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo.

Que no solo existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, sino que estaban totalmente probadas las circunstancias, lo cual se podía evidenciar en el punto D del capítulo III de la sentencia, donde estaba consignada la copia certificada del instrumento revocatorio del poder que le había sido otorgado por el intimado, lo cual era indicativo que el intimado no tenía intención de pagar voluntariamente y que si estaba insolvente, el fallo que lo obligaría a pagar iba a quedar ilusorio.

Que otro punto que demostraba la presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, era precisamente la intención de la venta del inmueble que había servido de asiento permanente a la causante de la sucesión y al cónyuge sobreviviente, el cual estaba siendo ofrecido en venta a través de la pagina web tuinmueble.com.

Que si los bienes sobre los cuales se había solicitado la medida fuesen vendidos, dado que a la presente fecha el intimado no había cancelado sus honorarios profesionales, quedaba demostrada la intención del intimado de no cancelar los mismos y probado el segundo requisito de quedaría ilusoria la ejecución del fallo

Que a través de toda la documentación consignada con el libelo de demanda estaba totalmente probada la presunción grave de que existía el derecho que se reclamaba, por lo tanto sí estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado de la causa en la decisión recurrida había omitido analizar los instrumentos consignados con el libelo de demanda a pesar de haberlo mencionados en el fallo.

Que ineludiblemente el Tribunal a-quo estaba obligado a analizar exhaustivamente los documentos fundamentales anexados conjuntamente con el libelo de demanda cosa que había omitido, ya que no había motivado su decisión.

Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005).

Finalmente solicitó que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declarara nula la sentencia recurrida apelada por violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo texto legal y se decretaran las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas.

Observa además este Tribunal, que luego de recibir la causa ante este Tribunal por reenvío, ambas partes presentaron sendos escritos contentivos de sus correspondientes alegatos, así:

El representante judicial de la parte demandada abogado F.J.S., en relación a las medidas cautelares solicitadas, en su escrito, adujo lo siguiente:

Que en la presente causa no estaba presente el fumus boni iuris, ya que la intimante nunca había declarado en el expediente que ella había recibido dinero alguno y tampoco había impugnado el recibo de honorarios consignado, ya que el mismo estaba firmado por ella, lo cual desvirtuaba los elementos necesarios para decir que estaban presentes los presupuestos que suponían que la acción tenía un humo de buen derecho.

Que no obstante, ante el exabrupto de pretender la parte actora la bicoca de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), por un líquido hereditario que apenas había alcanzado la centena, era potestad del Juez, decretar o no la medida, amén de que el inmueble cuya medida se pretendía había sido declarado por la propia accionante como vivienda principal de uno de los codemandados ante el SENIAT, lo cual desvirtuaba el peligro de mora y así pedía fuera declarado.

Acompañó la representación judicial de la demandada, a su escrito presentado ante este Juzgado Superior, los siguientes documentos:

• Copia simple de escrito de impugnación de honorarios, solicitud de retasa y perención de la instancia consignado en el cuaderno principal.

• Copia simple de recibo de pago expedido por la abogada NINOSKA A.O..

• Copia simple de resuelto de fecha siete (07) de abril dos mil ocho (2008), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Planilla de liquidación emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Acta de recepción emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la de cujus L.E.R.D.G.

• Constancia de notificación emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la Sucesión RIVAS DE G.L.E..

• Certificado de solvencia de sucesiones y planilla de declaración sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La parte actora en su escrito de alegatos presentado ante este Tribunal, solicitó se decretara inmediatamente y con carácter de urgencia la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo.

Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

Que nuestra jurisprudencia patria había determinado que era suficiente para acordar la medida cautelar que constara en autos el trabajo efectuado por el abogado y en el presente caso, así constaba de los recaudos que se habían acompañado con el libelo de la demanda, por lo que era procedente acordar dicha medida cautelar.

Que la medida de prohibición de enajenar y gravar pretendía asegurar la perpetuatio legitimationis en el demandado ya que con ella se le impedía al mismo enajenar la cosa litigiosa con fundamento en el título registrado que pudiera tener.

Que la medida buscaba preservar el bien de la venta que pudiera realizar el demandado que se pretende insolventar para no pagar los derechos reclamados.

Que la venta dolosa o no de un inmueble por cuenta del demandado en el juicio presuponía por si misma la frustración de toda la sustanciación del juicio cumplida hasta el momento, con lo cual se atentaba contra el derecho del demandante y contra la seriedad y eficiencia de la administración de justicia.

Que el temor de la insolvencia del demandado no había resultado infundado, pues era cierto que el codemandado J.E.G.T., había procedido en fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), a dar en venta a la ciudadana I.M.P.C., sus derechos sucesorales sobre el apartamento y puesto de estacionamiento, que eran precisamente los inmuebles sobre los cuales había solicitado la medida.

Que posteriormente en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve el ciudadano J.E.G.T., actuando como apoderado general de la ciudadana I.E.G.R. había procedido en nombre de su representada, a vender en forma pura y simple, perfecta e irrevocable sin reservas ni gravamen alguno a la ciudadana I.M.P., todos los derechos sucesorales del inmueble que le correspondían a su mandante.

Que luego la ciudadana I.M.P. y el coheredero J.E.G.R., habían procedido a vender en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.E.G.T., los derechos que le correspondía sobre el mismo inmueble.

Que se podía apreciar de la diversidad de ventas de un mismo bien realizada por parte de los intimados, la clara intención de evadir la obligación de cancelar los honorarios profesionales intimados.

La parte intimante ante este Juzgado Superior, consignó los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano J.E.G.T., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.E.G.R. y la ciudadana, INVONNE M.P.C.; expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha tres (03) julio de dos mil nueve (2009), inserta bajo el Nº A.R. 3, Matricula 238-13-9-1-2576, Protocolo folio real.

  2. - Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos INVONNE M.P.C., J.E.G.R., y el ciudadano J.E.G.T.; expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha once (11) septiembre de dos mil nueve (2009), inserta bajo el Nº A.R.2, Matricula 238-13-9-1-2576, Protocolo folio real.

  3. - Copia certificada de actuaciones del expediente llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

    Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

    De la revisión de la recurrida, observa este Tribunal que el Juez de la primera instancia dejó establecido que de las pruebas producidas por la parte actora NINOSKA A.O., acompañadas al libelo de demanda, no existía en ese estado y grado de proceso elementos suficientes de pruebas que permitieran demostrar la existencia del peligro manifiesto que resultara ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se había demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debía probar el solicitante de una medida preventiva para la procedencia de la misma.

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    De la norma transcrita, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de dos (2) requisitos, cuales son: a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, conocido en doctrina como el “fumus bonis iuris”; y b) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el “periculum in mora”.

    Por otro lado, el artículo 588 del mismo código establece:

    Art. 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a a.s.e.e.p. caso se cumplen los requisitos necesarios para conceder las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados por la parte actora.

    A ese respecto, el Tribunal observa:

    La apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, consta en el Cuaderno de Medidas que el Tribunal de la causa ordenó abrir.

    En dicho Cuaderno de Medidas, cursan de los folios del diecinueve (19) al ciento treinta y nueve (139) las actuaciones cursantes en el Cuaderno Principal, de entre las cuales, se aprecian, los siguientes documentos:

  4. - Copia certificada de libelo de demanda presentado por la abogada NINOSKA A.O., en su carácter de parte actora, en el cual demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos J.E.G.T., I.E.G.R. Y J.E.G.R..

  5. - Copia certificada de poder otorgado por los ciudadanos I.E.G.R. Y J.E.G.R., a los ciudadanos L.E. RIVAS DE GULLÉN Y J.E.G.T.; expedida por el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007) asentada bajo el Nº 45, Tomo 5, protocolo Tercero.

  6. - Copia certificada de justificativo de únicos y universales herederos, solicitada por el ciudadano J.E.G.T., asistido por la abogada NINOSKA A.O., tramitado e instruido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  7. - Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento protocolizado en dicha Oficina de Registro, el once (11) de diciembre de dos mil siete (2.007), bajo el No. 27, Tomo 8, protocolo tercero, contentiva del documento de sustitución de poder redactado por la abogada NINOSKA A.O., efectuada por el ciudadano J.E.G.T., a la referida abogada NINOSKA A.O..

  8. - Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento protocolizado en dicha Oficina de Registro, el tres (03) de abril de dos mil ocho (2.008), bajo el No. 8, Tomo 1, protocolo tercero, contentiva de la revocatoria del poder conferido a la abogada NINOSKA A.O., efectuada el ciudadano J.E.G.T., en su nombre y en nombre de los ciudadanos J.E.G.R. e I.E.G.R., redactada por la abogada I.P.C..

  9. - Copia certificada del acta de recepción y declaración sucesoral, presentada ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (SENIAT), perteneciente a la de cujus L.E.R.D.G., en donde aparece como abogada la ciudadana NINOSKA E.A.O..

  10. - Copia certificada solicitada por la abogada NINOSKA A.O.d. documento de compra venta celebrada entre el ciudadano TEDOR KOLEIN, en su carácter de apoderado judicial del General DEVELOPMENT INTERNATIONAL LIMITED y el ciudadano J.E.G.T., expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), inserta bajo el Nº 43, Tomo 8, Protocolo 1, correspondiente al apartamento No. 52, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Nacional, en la Urbanización El M.d.M.P., Distrito Sucre del Estado Miranda.

  11. - Copia certificada solicitada por la abogada NINOSKA A.O., del documento de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), inserta bajo el Nº 24, Tomo 59, Protocolo 1, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentiva de la compra venta celebrada entre el ciudadano F.J.T.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TODOR KOHM y el ciudadano J.E.G.T., del puesto de estacionamiento de vehículos para pasajeros distinguido con la nomenclatura “E-5”, situado en el patio de la Planta Baja del Edificio Residencias Nacional, en la Urbanización El M.d.M.P., Distrito Sucre del Estado Miranda.

  12. - Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre el ciudadano E.B. BERMUDEZ LOZADA Y M.L.A., y el ciudadano J.E.G.T., expedida por el Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu- San J.d.C.d.E.A. de fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2.008), inserta bajo el Nº 07, Tomo VII, Protocolo 1, de la parcela de terreno ubicada en la zona adyacente al Estadium Municipal “El Tejar”, en Jurisdicción del Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui.

    Examinados detalladamente los alegatos formulados por la actora en este proceso como fundamento de su demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado por las gestiones realizadas a los demandados integrantes de la sucesión y, revisados exhaustivamente los documentos antes referidos que forman parte del Cuaderno de Medidas, como fue indicado, este Tribunal, se observa:

    En el presente caso, en esta etapa del proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, a los solos efectos de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal le atribuye valor probatorio a los documentos cuyas copias certificadas fueron acompañadas por la parte actora, por ser documentos otorgados ante los funcionarios públicos autorizados para darles fe pública de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En vista de la anterior, y como se dijo, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y con prescindencia de lo que resulte después del debate procesal, este Juzgado Superior, los considera pruebas suficientes que constituyen presunción grave del derecho que reclama la parte actora en este proceso, toda vez que de ellos se desprenden diversas actuaciones realizadas por la abogada intimante de honorarios en representación de los demandados, entre los cuales, se destaca la solicitud de copias ante las oficinas públicas de registro; el poder otorgado por el ciudadano J.E.G.T., en su nombre y en nombre y representación de los demás coherederos; la revocatoria de dicho poder; la presentación de la planilla de declaración sucesoral, la asistencia y tramitación del título de Únicos y Universales Herederos ante el Juzgado de la Primera Instancia, todo lo cual, salvo lo que resulte en el proceso una vez efectuados todos los alegatos y aportadas las pruebas por las partes en el mismo, hacen presumir a esta Sentenciadora el derecho a cobrar honorarios reclamados. Así se decide.-

    Cumplido como se encuentra uno de los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal, a examinar, si en efecto, la parte actora demostró que existiera riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo y si acompañó un medio de prueba que constituyera presunción grave de dicha circunstancia.

    En lo que se refiere al segundo de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, en la primera instancia la parte intimante trajo a los autos copia simple de la página publicitaria de tu inmueble.com, donde se ofrecía en venta de un de inmueble ubicado en el Edificio El Nacional, El Marques y la revocatoria del poder que le había sido conferido por los integrantes de la sucesión demandados en este proceso a la abogada NINOSKA A.O., el último de los cuales ya fue valorado al analizar el requisito anterior.

    En lo que respecta a la copia de la publicación en la página web tuinmueble.com, este Juzgado Superior la desecha, por cuanto en la misma no aparecen elementos de identificación suficientes que permitan a esta Sentenciadora llegar a la conclusión que el inmueble que aparece ofrecido en venta en dicha página, es el mismo inmueble sobre el cual se pide la medida cautelar. En efecto, en el ejemplar de dicha página acompañado por la intimante, únicamente se señalan datos que no permiten identificar con certeza el inmueble: Se indica la zona: Gran Caracas- Sucre; Urbanización: El Marqués; Años de construcción: 35; Metros de Construcción: 120 m2; Habitaciones: 3; Habitaciones de servicio: 1; Estacionamientos: 1; Baños: 3; y demás datos generales, en cuanto a las áreas sociales, televisión por cable, características de los pisos, entre otros. Tales características a criterio de quien aquí decide, puede perfectamente corresponder a cualquier apartamento del mencionado edificio El Nacional, sin que se pueda establecer que el apartamento ofrecido en venta es el mismo inmueble que le pertenece a los integrantes de la sucesión de la causante L.E.R.D.G., co-demandados en este proceso. Así se establece

    Observa además este Tribunal, que la parte actora para demostrar la existencia del riego manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, consignó ante el Tribunal Supremo de Justicia, mientras se tramitaba el Recurso de Casación interpuesto por ella, contra la sentencia que dio origen a este Reenvío, el siguiente medios probatorio:

  13. - Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento protocolizado en fecha primero (01) abril de dos mil nueve (2009), inserta bajo el Nº A.R.I 3, Matrícula 238-13-9-1-2576, Protocolo: folio real, contentivo de la venta de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, al igual que los derechos sucesorales efectuada por el ciudadano J.E.G.T. a la ciudadana I.M.P.C. sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Marques, Residencias Nacional, piso 5, apartamento 52, Sector Oeste Uno y Dos en la ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia Petare y el puesto de estacionamiento “E5”, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Nacional, ya identificado.

    Asimismo, con el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, la intimante acompañó, los siguientes documentos:

  14. - Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento protocolizado en dicha oficina de registro, en fecha tres (03) julio de dos mil nueve (2009), inserta bajo el Nº A.R. 3, Matricula 238-13-9-1-2576, Protocolo folio real, contentiva de la venta efectuada por el ciudadano J.E.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.E.G.R. a la ciudadana INVONNE M.P.C., de los derechos sucesorales que le correspondían a su representada ciudadana I.E.G.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Marques, Residencias Nacional, piso 5, apartamento 52, Sector Oeste Uno y Dos en la ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia Petare y el puesto de estacionamiento “E5”, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Nacional, ya identificado.

  15. - Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento protocolizado en dicha Oficina de Registro, en fecha once (11) septiembre de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº A.R.2, Matricula 238-13-9-1-2576, Protocolo folio real, contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos INVONNE M.P.C. y J.E.G.R. al ciudadano J.E.G.T., de los derechos que le correspondían sobre un apartamento ubicado en la Urbanización El Marques, Residencias Nacional, piso 5, apartamento 52, Sector Oeste Uno y Dos en la ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia Petare y el puesto de estacionamiento “E5”, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Nacional, ya identificado.

  16. - Copia certificada de actuaciones del expediente llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

    En esta etapa del proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, a los efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas de los documentos de compra venta acompañados y de las actuaciones que cursan en el cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de intimación de honorarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De las mencionadas copias certificadas, en esta etapa del proceso, ha quedado demostrado que efectivamente, que durante el año dos mil nueve (2.009) y, con posterioridad a la demanda de intimación de honorarios, los demandados efectuaron diversas ventas los unos a los otros de los inmuebles antes identificados; también quedó demostrado que dos de los co-demandados, los ciudadanos I.E.G.R. y J.E.G.R., se desprendieron de los derechos sucesorales que les correspondían en dos (2) de los inmuebles de mayor valor que conforman el activo hereditario de la sucesión de la causante para venderlos al coheredero J.E.G.T. y sobre los cuales se ha solicitado la medida cautelar.

    Es de destacar, que a excepción de la parcela ubicada en el Municipio Píritu, antes identificada y sobre la cual también se ha pedido la medida de prohibición de enajenar y gravar, los activos de la sucesión se encuentran conformados por parcelas y bóvedas en el cementerio y bienes muebles de fácil circulación y de un monto excesivamente menor al de los bienes inmuebles señalados y al monto por el cual se han intimado los honorarios.

    Es de señalar además, que aparece como compradora y luego como vendedora de los inmuebles señalados la ciudadana INVONNE M.P.C., quien es además la abogada que visa la revocatoria del poder de la hoy intimante.

    El hecho de que se haya concentrado en uno solo de los coherederos, es decir del ciudadano J.E.G.T., con posterioridad a la fecha en que fue presentada la demanda por intimación de honorarios, y las ventas recíprocas efectuadas entre los distintos co-demandados, hace presumir a quien aquí decide, que éstos pudieran tener la intención de facilitar la venta de los inmuebles referidos a un tercero o de insolventarse para dificultar la ejecución del fallo.

    En efecto, luego de tramitado el proceso, dada la naturaleza de la acción intentada, si resultara vencedora la parte actora del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, podría verse dicha parte en la imposibilidad de cobrar su acreencia, si esta resultara procedente y, por ende, hacer imposible o ilusoria la ejecución del fallo, en razón de la cual, este Tribunal, concluye que a los fines de garantizar las resultas del juicio en esta etapa del proceso, se puede presumir que existe igualmente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

    En vista de lo anterior, considera esta Sentenciadora que, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial y de los alegatos y probanzas que traigan las partes al proceso, en esta etapa de la causa, se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos. Así se decide.

    En consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre del dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y debe ser revocada la decisión recurrida. Así se declara.-

    En relación a los alegatos y pruebas producidos por la parte demandada con motivo de esta incidencia, en esta segunda instancia, considera esta Juzgadora que los referidos argumentos atañen al fondo de la controversia que no se discute en esta incidencia, además de que las pruebas fueron aportadas en copias simples y no son de los medios probatorios permitidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), por la abogada NINOSKA A.O., en su carácter de parte actora contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre del dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda revocado el fallo recurrido.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al ciudadano J.E.G.T. codemandado en este proceso, enajenar y gravar los inmuebles de su propiedad que a continuación se identifican:

  1. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 52 del Edificio Residencias Nacional, ubicado en la Parcela de terreno Nº 11 en el Plano general de la Zona llamada La Entrada, Sector “Oeste Uno y Dos”, Urbanización El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada interior sur del edificio apartamento distinguido con el Nº 53, cajas de los ascensores y pasillo de distribución; Este: fachada este y fachada interior este del edificio y Oeste: apartamento distinguido con el Nº 51 y caja de los ascensores, el cual tiene una superficie de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (119,50 mts2), y se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1972, asentado bajo el Nº 43, Tomo 8, Protocolo Primero.

  2. Un puesto de estacionamiento distinguido con la nomenclatura “E5”, situado en el Patio de la Planta Baja del Edificio “Residencias Nacional”, situado este sobre la parcela Nº 11 de la Urbanización El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), distinguida así en el Plano General de la Zona llamada “La Entrada”, sector “Oeste Uno y Dos”, el cual se encuentra ubicado en el Patio de la Planta Baja del mencionado Edificio con un área aproximada de Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (14,50 mts2) y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: puesto para estacionamiento “E3”; Sur: pasillo de distribución; Este: puesto para estacionamiento “E6” y Oeste: puesto para estacionamiento “E4”, según consta de documento protocolizado por ante el mismo Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1976, asentado bajo el Nro. 24, Tomo 59, Protocolo Primero.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe a los ciudadanos J.E.G.T., I.E.G.R. y J.E.G.R., codemandados en este proceso, enajenar y gravar el siguiente inmueble de su propiedad que a continuación se identifica:

  1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts2), ubicada en zona adyacente al Estadium Municipal “El Tejar”, Jurisdicción del Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de J.A.C.. Sur: Casa que es o fue de A.G.. Este: Terreno que es o fue de E.R. y Oeste: Vía que conduce al Liceo Militar, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de Los Municipios Píritu-San J.d.C.d.E.A., en fecha 11 de marzo de 1998, asentado bajo el Nro. 7, Folios 31 al 34. Tomo VII. Protocolo Primero y de la planilla de declaración sucesoral de la causante L.E.R.D.G..

CUARTO

Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se sirva estampar nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso y se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera el ciudadano J.E.G.T., pretenda enajenar o gravar los inmuebles sobre los cuales recayó la medida identificados en el particular segundo del dispositivo de este fallo. Líbrese oficio.

QUINTO

Igualmente se ordena oficiar al Registro Público con Función Notarial de Los Municipios Píritu-San J.d.C.d.E.A., a los fines de que se sirva estampar nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso y se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera los ciudadanos J.E.G.T., I.E.G.R. y J.E.G.R., pretendan enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la medida identificado en el particular tercero del dispositivo de este fallo. Líbrese oficio.

SEXTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

SÉPTIMO

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines de continuar con los trámites e incidencias que puedan surgir con ocasión de las medidas cautelares decretadas en esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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