Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2006-000156

PARTE DEMANDANTE: C.N.Á.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.976.308.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.O.Á. y L.R.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.060 y 23.182 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.670.757.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 21-9-2006, a través del cual la ciudadana C.N.Á.B., demanda a la ciudadana M.E.E.P., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con base en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde abril hasta septiembre del año 2006.

Admitida la demanda el 29-1-2007, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Citada personalmente la demandada, ésta dentro del lapso legal dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora que en fecha 4-7-2005 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.E.E.P., el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8, ubicado en la cuarta planta del edificio “LILIAN”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Martí, situado en la avenida principal de Baruta, paseo Guaicaipuro, sector El placer de María, estado Miranda; que se pactó una duración de un año a contar desde el 1-8-2005; que se fijó un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,00 mensuales, pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes; que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril hasta septiembre del año 2006. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil, demanda a la ciudadana M.E.P., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal en la resolución del contrato y la consecuente entrega del inmueble arrendado, así como pagar la suma de Bs. 6000,00 por concepto de justa indemnización por los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones, así como la suma de Bs. 1.000,00 por cada mes que se venza a partir de septiembre del año 2006 hasta la definitiva desocupación del inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la demandada fundamentó su contestación sobre la base de los siguientes argumentos:

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Alega que ante la falta de consignación del documento de propiedad del inmueble no puede determinarse la cualidad de la parte actora. Señala que es indeterminado el libelo de demanda toda vez que la accionante aduce que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones “…desde abril hasta la presente fecha, septiembre 2006…”, sin indicar con claridad cuáles son los meses dejados de pagar. Arguye que la cláusula tercera del contrato establece el comprobante bancario como prueba de pago habiendo el 16-6-2006 pagado el mes de abril en una cuenta perteneciente a la actora en el Banco Provincial y posteriormente depositado en la misma cuenta Bs. 6.000,00 para cancelar los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2006, por tanto no está insolvente en los cánones de arrendamiento y en virtud de ello pide se declare sin lugar la demanda.

III

En el lapso de pruebas la parte actora como punto previo atacó el poder apud acta otorgado por la demandada aduciendo que no se identifica al mandatario con su cédula de identidad. Seguidamente, hizo valer el documento de propiedad; el contrato de arrendamiento; los recibos insolutos; prueba de exhibición; recibos telefónicos y electricidad.

La parte demandada hizo valer los instrumentos acompañados con la contestación atinentes a la cancelación de los cánones reputados por la parte actora como insolutos.

IV

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia este tribunal observa:

P U N T O S P R E V I O S

DE LA OBJECIÓN DEL PODER APUD ACTA

OTORGADO POR LA DEMANDADA

El apoderado de la parte actora cuestionó el poder apud acta otorgado por la demandada al ciudadano P.Z., aduciendo que éste no fue identificado con su número de cédula de identidad. Al respecto observa esta sentenciadora que tal mención no es indispensable ni invalida o vicia el poder otorgado para actuar en juicio. Adicional a ello, puede en todo caso el abogado de considerarlo indispensable pedir su exhibición y el juez decidirá si lo acuerda o no, toda vez que lo necesario para poderes judiciales, es la identificación del poderdante y la verificación de la capacidad de postulación del apoderado, todo lo cual fue corroborado por la Secretaria de este Tribunal quien dejó constancia que la poderdante se identificó con su cédula de identidad Nº 7.670.757 y el apoderado está inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735, quien a su vez asistía a la demandada (folio 35 y vto). Por tanto se desecha la objeción efectuada por el apoderado actor. Así se resuelve.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR

LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada que no acreditó la parte actora la propiedad del apartamento arrendado del que “…pueda desprenderse la cualidad de arrendar el inmueble…”.

El maestro L.L., respecto de la falta de cualidad señala que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.

…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.

…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….

…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

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En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado:

…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A.)

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo ha señalado de manera reiterada la más acertada doctrina al sostener:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Dr. Devis Echandía).

Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

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De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice arrendadora de un inmueble cuya resolución acciona y ejercita tal acción contra la arrendataria, quien no niega en modo alguno haber suscrito tal contrato; por el contrario, admite la celebración del mismo. (Para arrendar un inmueble no se requiere ser propietaria del mismo; ello a pesar de que la parte actora en el lapso de pruebas, no obstante no ser necesario puesto que en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble aportó el titulo de propiedad del apartamento). Por tanto está plenamente demostrada la cualidad e interés que tiene la demandante para intentar y sostener el presente juicio, por lo que la defensa falta de cualidad e interés de la parte actora opuesta por ésta ha de ser desechada. Así se decide.

V

D E L F O N D O

Demanda la actora la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 4-7-2005 con la ciudadana M.E.E.P., el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8, ubicado en la cuarta planta del edificio “LILIAN”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Martí, situado en la avenida principal de Baruta, paseo Guaicaipuro, sector El placer de María, estado Miranda; contrato que no fue atacado en forma alguna por la parte demandada. Por el contrario, es plenamente admitido y reconocido por ésta, por lo que se le atribuye al mismo pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Indica la actora que la causa de la resolución es la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento que van desde “…abril de 2006 hasta la presente fecha, septiembre de 2006…”, señalando la demandada indeterminación en la indicación de los meses reclamados como insolutos, considerando quien decide que de la expresión indicada por la accionante se puede inferir con meridiana claridad que éste reclama como impagados los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2006, aunado a que pretende se le pago como indemnización por el uso del inmueble la suma de Bs. 6.000,00, pudiendo inferirse que seis meses señalados como impagados a razón de Bs. 1.000,00 cada mes arrojan los Bs. 6.000,00 reclamados por daños, por tanto no existe la indeterminación indicada por la accionada. Así se resuelve.

A la pretensión de la actora, se opone la demandada aduciendo que no adeuda canon de arrendamiento alguno, puesto que los pagó mediante depósitos efectuados en una cuenta perteneciente a la actora, tal y como las partes lo pactaron en la cláusula tercera del contrato, presentando en la oportunidad de contestar la demanda comprobantes de depósitos bancarios, dejando constancia la secretaria (vto folio 32) que tuvo a la vista los originales dejando copia de los mismos).

De tales comprobantes se evidencia que se tratan de dos depósitos efectuados en una cuenta corriente que la actora posee en el Banco Provincial, distinguida con el Nº 0108-0021-81-0100093140, efectuados el 16-6-2006 y 11-10-2006 por Bs. 1.000,00 y Bs. 6.000,00 respectivamente, indicando el actor que se “…corresponden a otros periodos…”.

Observa esta sentenciadora que las partes tienen dos oportunidades para realizar sus afirmaciones, el actor al presentar el libelo de demanda y el demandado al realizar su contestación. Trabada la litis, cada una de las partes está obligada a probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente caso, la parte actora señaló en el libelo presentado el 21-9-2006 que se le adeudaban los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2006. Ergo, para esa fecha (21-9-2006) no se le adeudaba canon correspondiente a algún mes anterior a abril del año 2006 y menos aun posterior a septiembre del referido año. La parte demandada negó adeudar tales meses. Por tanto conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, corresponde a la demandada demostrar la carga de la prueba.

Adicionalmente siendo obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento con base en el artículo 1592 del Código Civil; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Por tanto el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Así tenemos que la parte demandada para probar la extinción de la obligación aportó a los autos dos depósitos bancarios, uno por Bs. 1.000,00 y otro por Bs. 6.000,00 ambos efectuados en una cuenta de la actora, evidenciándose en la cláusula tercera del contrato que la arrendataria debía efectuar los depósitos “…por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que indique LA ARRENDADORA…”. Por tanto esta sentenciadora le atribuye valor a tales depósitos. Así se establece.

Precisa esta sentenciadora que si bien es cierto que de tales depósitos no puede inferirse a qué meses se corresponden no es menos cierto que la parte actora señala en su libelo presentado el 21-9-2006 que la demandada adeudaba 6 meses correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre; y, comoquiera que el depósito efectuado el 11-10-2006, es decir, luego de introducida la demanda coincide con los cánones señalados por la actora como insolutos, considera esta sentenciadora que los mismos se contraen a tales meses. Así se establece.

Sin embargo, si bien tal depósito se hizo para cubrir los meses señalados por la parte actora como impagados no es menos cierto que tales pagos se hicieron en contravención a lo convencionalmente pactado, toda vez que la cláusula tercera del contrato prevé que los cánones debían cancelarse dentro de los primeros 5 días de cada mes por mensualidades adelantadas y la arrendataria procedió a cancelar 6 mensualidades juntas luego de estar totalmente vencidas, lo que hace procedente la acción de resolución incoada. Así se establece.

Habiendo ingresado a la cuenta de la parte actora el dinero correspondiente a los meses reclamados como insolutos no se condena a la demandada al pago de los daños reclamados por la parte actora como justa indemnización por el uso del inmueble. Así se decide.

Respecto de los meses anteriores o posteriores a los señalados en el libelo los mismos se hacen a todas luces improcedentes su análisis, puesto que tal y como se señaló supra mal puede pretender la parte actora se proceda a su análisis habiéndolos invocados en el lapso de pruebas si no señaló tales aspectos en el libelo de demanda a fin de que la demandada pudiese hacer uso del derecho a la defensa en la oportunidad de contestar la demanda. Así se resuelve.

Respecto a la invocación de la insolvencia de los servicios de teléfono y electricidad se reiteran los anteriores argumentos toda vez que tales alegatos fueron traídos por primera vez en el lapso de pruebas y por tanto violan el derecho al adversario de rebatirlos en la contestación. Así se decide.

Estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, ante el incumplimiento de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento conforme lo convencionalmente pactado se declara de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.

VI

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la objeción al poder apud acta otorgado por la parte demandada, formulado por el apoderado actor.

SEGUNDO

Sin lugar la falta de cualidad de la parte actora aducida por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana C.N.A.B., contra la ciudadana M.E.E.P., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 4-7-2005 y se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8, ubicado en la cuarta planta del edificio “LILIAN”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Martí, situado en la avenida principal de Baruta, paseo Guaicaipuro, sector El placer de María, estado Miranda.

Por cuanto la demanda procedió parcialmente no ha lugar a costas, de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 22-10-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:45 p.m.

La Secretaria.

AH11-V-2006-000156

Exp. 43.653

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