Decisión nº PJ0192012000096 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 03 de agosto de dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000085

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000085

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: NINOSKA MUÑOZ, C.A., L.V., V.F., M.A. Y NAIT MARICEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.173.1752, V-9.897.494, V-10.934.599, V-6.655.348, V-10.931.335 y V-11.207.959.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana: ARACELYS DEL VALLE H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.024.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR.-

APODERADOS JUDICIALES: sin apoderados Judiciales constituidos en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En fecha 30 de enero de 2012, los actores interpusieron demanda en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de los actores por vía de su apoderada judicial ciudadana ARACELYS DEL VALLE H.R., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 172.024; así mismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES; en virtud de lo cual, siendo la demandada es un ente descentralizado del Estado Venezolano, el Tribunal ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio conforme al trámite correspondiente, y ordenó agregar las pruebas aportadas por los demandantes.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia de que la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, y ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio.

En fecha 28 de mayo de 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 05 de junio de 2012, y fijándose el día 18 de julio de 2012, a las 09:45 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fecha ésta en la que se celebró la audiencia de juicio y conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar el DISPOSITIVO, siendo dictado el día 26 de julio de 2012, mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes

DE LOS ALEGATOS DE DEMANDANTES

Del escrito libelar interpuesto por la apoderada judicial de los actores, se extrae lo siguiente:

  1. En el caso de NINOSKA J.M.R.:

    Que inició sus labores en fecha 21 de marzo de 2007, como secretaria III para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES del Estado Bolívar, domiciliada en la Calle Carabobo, frente a Eleoriente, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, devengando un salario normal de Bolívares Fuertes un mil ciento cincuenta y siete con veinte céntimos ( Bsf. 1.157,20 ) mensual, equivalente a Bolívares Fuertes treinta y ocho con cincuenta y siete céntimos ( Bsf. 38,57 ) diario, este salario lo cobraba quincenalmente.

    Que “Dicho servicio lo prestaba de lunes a viernes dentro de las instalaciones de la mencionada Alcaldía, en un horario de 8:00 am. a 12:00 pm. y de 2:00 pm. a 5:00 pm. Ahora bien Ciudadano (a) Juez, en fecha 15-12-2008, fui despedida injustificadamente, no obstante de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Numero 6.603 publicado en Gaceta Oficial Numero 39.090 de fecha 0210112009, luego dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedí a solicitar mi reenganche y el correspondiente pago de mis salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, y en fecha 06 de Abril de 2009, la mencionada Inspectoría en la P.A.N. 2009¬00017 de fecha 06 de Abril de 2009, declaró con lugar mi solicitud y ordenó mi reenganche y el respectivo pago de mis salarios caídos, pero el patrono se negó a reengancharme, no obstante haber sido notificado por la mencionada Inspectoría.”

    Que luego el patrono me efectuó los siguientes pagos: en fecha 12-07¬2011, la cantidad de Bolívares fuertes Dos Mil (Bsf. 2.000,00), en fecha 17¬10-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf. 1.000,00), en fecha 14-11-2011 la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf. 1.000,00) en fecha 14-12-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con Setenta y Siete Céntimos (Bsf. 2.549,77), en fecha 23¬12-2011 la cantidad de Bolívares Fuertes Cinco Mil Doscientos (Bsf. 5.200,00). Dichos pagos los considero adelantos de mis prestaciones sociales.”

    Finalmente demandó conforme al tiempo efectivo de la relación de trabajo, la cual tuvo una duración de cuatro (04) años nueve (09) meses y veinte (20) días, los siguientes conceptos (conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Intereses Sobre las Prestaciones Sociales ( Fideicomiso), los derechos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, y montos por cada uno de los mismos, a saber:

    1. - Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

      Bs. 27.787,13, de acuerdo a la operación aritmética que realizó.

    2. - Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

      Bs. 12.258,94, de acuerdo a la operación aritmética que realizó.

    3. - Por concepto de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) y Bono Vacacional (40 días).

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 16 días x Bsf. 51,60= Bsf. 825,50

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 17 días x Bsf. 51,60= Bsf. 877,20

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 201 – 2011:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 51,60= Bsf. 928,80

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2011 – 2012:

      Vacaciones Fraccionadas: 15,83 días x Bsf. 51,60= Bsf. 817,00

      Bono Vacacional Fraccionado: 33,33 días x Bsf.51.60= Bs.f. 1.7204,00

    4. - Por Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.) 90 días por cada año de servicio.

      Año 2009: Bs. 4.644,00

      Año 2010: Bs. 4.644,00

      Año 2011: Bs. 4.644,00

    5. - Por concepto de las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T.

      Despido Injustificado: 150 días x Bs. 70,23: Bs. 10.534,50

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 70,23: Bs. 4.213,80

    6. - Por Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (16-12-2008) hasta la fecha 10-O1-2012.

      Según P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, Número 2009-00016 de fecha 06 de abril de 2009.

      1090 días x Bsf. 51.60 = Bsf. 56.244,00.

  2. En el caso de C.A.A. (supra-identificado), aduce su representante judicial:

    Que en “fecha primero (01 ) de Marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios como Promotor Social en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, devengando un salario normal de Bolívares Fuertes Ochocientos Ocho (Bsf. 808,00) mensual, equivalente a Bolívares Fuertes Veintiséis con noventa y tres céntimos (Bsf. 26,93) diario, este salario lo cobraba quincenalmente.”

    Que “Dicho servicio lo prestaba de lunes a viernes dentro de las instalaciones de la mencionada Alcaldía, en un horario de 8:00 am. a 12:00 pm. y de 2:00 pm. a 5:00 pm. Alegó que en fecha 15-¬12-2008, fui despedido injustificadamente, no obstante de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Número 6.603 Publicado en Gaceta Oficial Número 39.090 de fecha 02/01/2009, luego dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedí a solicitar mi reenganche y el correspondiente pago de mis salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati. Estado Bolívar, v en fecha 06 de Abril de 2009, la mencionada Inspectoría en la P.A.N. 2009-00017 de fecha 06 de Abril de 2009, declaró con lugar su solicitud y ordenó su reenganche y el respectivo pago de los salarios caídos, pero el patrono se negó a reengancharlo, no obstante haber notificado por la mencionada inspectoría”,

    Que “… luego el patrono le efectuó los siguientes pagos: en fecha 22-06-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Trecientos Setenta y Ocho con Ochenta y Nueve Céntimos (sic) (Bsf. 2.378,89), en fecha 17-10-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf. 1.000,00), en fecha 14-12-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil Quinientos (Bsf. 2.500,00), en fecha 23-12-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Cinco Mil Quinientos (Bsf. 5.500,00). Dichos pagos los considero adelantos a mis prestaciones.

    Finalmente demandó conforme al tiempo efectivo de la relación de trabajo, la cual tuvo una duración de cuatro (04) años nueve (09) meses y veinte (20) días, los siguientes conceptos (conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Intereses Sobre las Prestaciones Sociales ( Fideicomiso), los derechos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, y montos por cada uno de los mismos, a saber:

    1. - Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

      Bs. 15.287,62, de acuerdo a la operación aritmética que realizó.

    2. - Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

      Bs. 6.180,30, de acuerdo a la operación aritmética que realizó.

    3. - Por concepto de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) y Bono Vacacional (40 días).

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 16 días x Bsf. 51,60= Bsf. 825,50

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 17 días x Bsf. 51,60= Bsf. 877,20

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2010 – 2011:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 51,60= Bsf. 928,80

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2011 – 2012:

      Vacaciones Fraccionadas: 15,83 días x Bsf. 51,60= Bsf. 817,00

      Bono Vacacional Fraccionado: 33,33 días x Bsf.51.60= Bs.f. 1.720,00

    4. - Por Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.) 90 días por cada año de servicio.

      Año 2009: Bs. 4.644,00

      Año 2010: Bs. 4.644,00

      Año 2011: Bs. 4.644,00

    5. - Por concepto de las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T.

      Despido Injustificado: 150 días x Bs. 70,23: Bs. 10.534,50

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 70,23: Bs. 4.213,80

    6. - Por Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (15-12-2008) hasta la fecha 10-O1-2012.

      Según P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, Número 2009-00016 de fecha 06 de abril de 2009.

      1091 días x Bsf. 51.60 = Bsf. 56.295,60.

  3. En el caso de la suscrita, L.D.C.V.D.A. (supra¬identificada), arguye la representación judicial actoral:

    Que “en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, comencé a prestar mis servicios como Jefe de Programa, en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, (…), siendo su representante legal, su Alcalde, Ciudadano, E.C.S., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.595.835, devengando un salario normal de Bolívares, Un Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con ochenta céntimos (Bs. 1.888,80) mensual, equivalente a Bolívares Fuertes Sesenta y Dos con Noventa y Seis Céntimos (Bsf. 62,96) diario, este salario lo cobraba quincenalmente.”

    Que “Dicho servicio lo prestaba de lunes a viernes dentro de las instalaciones de la mencionada alcaldía, en un horario de 8:00 am. a 12:00 y de 2:00 pm. a 5:00 pm. Ahora bien Ciudadano (a) Juez, en fecha 15¬-12-2008, fui despedida injustificadamente, no obstante de estar amparada por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Número 6.603 Publicado en Gaceta Oficial Número 39.090 de fecha 02/01/2009, luego dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedí a solicitar mi reenganche y el correspondiente pago de mis salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, y en fecha 30 de Abril de 2009, la mencionada Inspectoría en la P.A.N. 2009-00025 de fecha 30 de Abril de 2009, declaró con lugar mi solicitud y ordenó mi reenganche y el respectivo pago de mis salarios caídos, pero el patrono se negó a reengancharme, no obstante haber sido notificado por la mencionada inspectoría.”

    Finalmente demandó conforme al tiempo efectivo de la relación de trabajo, la cual tuvo una duración de seis (06) años, diez (10) meses y veinte (20) días, los siguientes conceptos (conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Intereses Sobre las Prestaciones Sociales ( Fideicomiso), los derechos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, y montos por cada uno de los mismos, a saber:

    1. - Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

      Bs. 27.787,13, de acuerdo a la operación aritmética que realizó.

    2. - Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

      Bs. 12.258,94, de acuerdo a la operación aritmética que realizó.

    3. - Por concepto de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) y Bono Vacacional (40 días).

      Período 2005 – 2006:

      Vacaciones: 15 días x Bsf. 62,96= Bsf. 944,40

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.518,40

      Período 2006 – 2007:

      Vacaciones: 16 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1007,36

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.518,40

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 17 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1.070,32

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2518,40

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1.133,28

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2518,40

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 19 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1.196,24

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2518,40

      Período 2010 – 2011:

      Vacaciones: 20 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1.259,20

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2518,40

      Período 2011 – 2012:

      Vacaciones Fraccionadas: 17,50 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1.101,80

      Bono Vacacional Fraccionado: 33,33 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.098,66

    4. - Por Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.) 90 días por cada año de servicio.

      Año 2009: Bs. 5.661,00

      Año 2010: Bs. 5.661,00

      Año 2011: Bs. 5.661,00

    5. - Por concepto de las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T.

      Despido Injustificado: 150 días x Bs. 81,14: Bs. 12.171,00

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 81,14: Bs. 4.868,40

    6. - Por Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (15-12-2008) hasta la fecha 10-O1-2012.

      Según P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, Número 2009-00016 de fecha 06 de abril de 2009.

      1040 días x Bsf. 62.96 = Bsf. 65.478,40.

  4. En el caso del suscrito, V.J.F. (supra-identificado), expresó su apoderada judicial:

    Que “en fecha veintinueve ( 29 )de Noviembre de 2004, comencé a prestar mis servicios como Asistente Social, en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, domiciliada en la dirección siguiente: Calle Carabobo frente a Eleoriente de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, siendo su representante legal su Alcalde, Ciudadano, E.C.S., Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.595.835, devengando un salario normal de Bolívares Fuertes Un Mil Ocho ( Bsf.1.008,00 ) mensual, equivalente a Bolívares Fuertes Treinta y Tres con Sesenta Céntimos (Bsf. 33,60) diario, este salario lo cobraba quincenalmente.”

    Que “Dicho servicio lo prestaba de lunes a viernes dentro de las instalaciones de la mencionada Alcaldía, en un horario de 8:00 am. a 12:00, y de 2:00 pm. a 5:00 pm. (…), en fecha 18-12-2008, fui despedido injustificadamente, no obstante de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Número 6.603 publicado en gaceta oficial Numero 39.090 de fecha 02/Ol/2009, luego dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedí a solicitar mi reenganche y el correspondiente pago de mis salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, y en fecha 30 de Abril de 2009, la mencionada Inspectoría en la p.a.n. 2009-00016 de fecha 06 de Abril de 2009, declaró con lugar mi solicitud y ordenó mi reenganche y el respectivo pago de mis salarios caídos, pero el patrono se negó a reengancharme, no obstante haber sido notificado por la mencionada Inspectoría.”

    Que “luego el patrono me efectuó los siguientes pagos: en fecha 17/02/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Tres Mil (Bsf. 3.000,00), en fecha 23/06/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro Mil (Bsf. 4.000,00), en fecha 13107/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil (Bsf.2.000,00), en fecha 07/09/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf.1.000,00), en fecha 17/10/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf. 1.000,00), en fecha 11/11/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf. 1.000,00), en fecha 14/12/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro Mil Cuatrocientos (Bsf. 4.400,00). Dichos pagos los considero adelantos de mis prestaciones sociales.”

    Finalmente demandó conforme al tiempo efectivo de la relación de trabajo, la cual tuvo una duración de siete (07) años, un (01) mes y doce (12) días, los siguientes conceptos (conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Intereses Sobre las Prestaciones Sociales ( Fideicomiso), los derechos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, y montos por cada uno de los mismos, a saber:

    1. - Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

      Bs. 16.806,10, de acuerdo a la operación aritmética que realizó.

    2. - Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

      Bs. 6.469,33, de acuerdo a la operación aritmética que realizó.

    3. - Por concepto de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) y Bono Vacacional (40 días).

      Período 2005 – 2006:

      Vacaciones: 15 días x Bsf. 62,96= Bsf. 944,40

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.518,40

      Período 2006 – 2007:

      Vacaciones: 16 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1007,36

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.518,400

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 17 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1070,32

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.518,40

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1133,28

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.518,40

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 19 días x Bsf. 62,69= Bsf. 1196,24

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,69= Bs.f. 2518,40

      Período 2010 – 2011:

      Vacaciones: 20 días x Bsf. 62,= Bsf. 1259,20

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,= Bs.f. 2518,40

      Período 2011 – 2012:

      Vacaciones Fraccionada: 17,50 días x Bsf. 62,= Bsf. 1101,80

      Bono Vacacional Fraccionada: 33,33 días x Bsf. 62,= Bs.f. 2098,66

    4. - Por Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.) 90 días por cada año de servicio.

      Año 2009: Bs. 4.644,00

      Año 2010: Bs. 4.644,00

      Año 2011: Bs. 4.644,00

    5. - Por concepto de las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T.

      Despido Injustificado: 150 días x Bs. 70,23: Bs. 10.534,50

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 70,23: Bs. 4.213,80

    6. - Por Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (18-12-2008) hasta la fecha 10-O1-2012.

      Según P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, Número 2009-00016 de fecha 06 de abril de 2009.

      1094 días x Bsf. 51.6 = Bsf. 56.450,40.

  5. En el caso de la suscrita, M.J.A.D.O. (supra identificada), esgrimió su apoderada judicial:

    Que “en fecha trece (13) de Noviembre de 2004, comencé a prestar mis servicios como Asistente Social, en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, domiciliada en la dirección siguiente: Calle Carabobo Frente a Eleoriente de la Poblacion de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, siendo su representante legal, su Alcalde, Ciudadano, E.C.S., Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.595.835, devengando un salario normal de Bolívares Fuertes Un Mil Ocho (Bsf. l.008,00) mensual, equivalente a Bolívares Fuertes Treinta y Tres con Sesenta Céntimos (Bsf. 33,60) diario, este salario lo cobraba quincenalmente.”

    Que “Dicho servicio lo prestaba de lunes a viernes dentro de las instalaciones de la mencionada Alcaldía, en un horario de 8:00 am. a 12:00 pm. y de 2:00 pm. a 5:00 pm. Ahora bien Ciudadano (a) Juez, en fecha 16-12-2008, fui despedida injustificadamente, no obstante de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Número 6.603 publicado en Gaceta Oficial Número 39.090 de fecha : , 2009, luego dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedí a solicitar mi reenganche y el correspondiente pago de mis salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, y en fecha 30 de Abril de 2009, la mencionada Inspectoría en la P.A.n. 2009-00016 de fecha 06 de Abril de 2009, declaró con lugar mi solicitud y ordenó mi reenganche y el respectivo pago de mis salarios caídos, pero el patrono se negó a reengancharme, no obstante haber sido notificado por la mencionada Inspectoría.”

    Que “luego el patrono me efectuó los siguientes pagos: en fecha 22-06¬- 2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Tres Mil (Bsf. 3.000,00), en fecha 07¬11, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf. 1.000,04), en fecha 10-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf. 1.000,00), en fecha d-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil (Bsf. 2.000,00), en -.a 14-12-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil (Bsf. 2.000,00) en 23-12-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro Mil (Bsf. 9,00). Dichos pagos los considero adelantos de mis prestaciones sociales.”

    Finalmente demandó conforme al tiempo efectivo de la relación de trabajo, la cual tuvo una duración de siete (07) años, un (01) mes y diez (1) días, los siguientes conceptos (conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Intereses Sobre las Prestaciones Sociales ( Fideicomiso), los derechos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, y montos por cada uno de los mismos, a saber:

    1. - Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

      Bs. 15.770,72, de acuerdo a la operación aritmética que realizó.

    2. - Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

      Bs. 10.965,92, de acuerdo a la operación aritmética que realizó.

    3. - Por concepto de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) y Bono Vacacional (40 días).

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 51,60= Bsf. 918,80

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 19 días x Bsf. 51,60= Bsf. 980,40

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.064,00

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 20 días x Bsf. 51,60= Bsf. 1032,00

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 51,606= Bs.f. 2.064,00

      Período 2010 – 2011:

      Vacaciones: 21 días x Bsf. 51,60= Bsf. 1083,60

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 51,60= Bs.f. 2.064,00

    4. - Por Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.) 90 días por cada año de servicio.

      Año 2009: Bs. 4.644,00

      Año 2010: Bs. 4.644,00

      Año 2011: Bs. 4.644,00

    5. - Por concepto de las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T.

      Despido Injustificado: 150 días x Bs. 70,23: Bs. 10.534,50

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 70,23: Bs. 4.213,80

    6. - Por Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (18-12-2008) hasta la fecha 10-O1-2012.

      Según P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, Número 2009-00016 de fecha 06 de abril de 2009.

      1.12 días x Bsf. 51.6 = Bsf. 57.792,00.

  6. En el caso de la suscrita, M.N. (supra-identificada), se extrae del libelo:

    Que “en fecha Diez (10) de Noviembre de 2004, comencé a prestar mis servicios como Traductora, en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar domiciliada en la dirección siguiente: Calle Carabobo Frente a Eleoriente de la Poblacion de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, siendo su representante legal, su Alcalde, Ciudadano, E.C.S., Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.595.835, devengando un salario normal de Bolívares Fuertes Un Mil Diez (Bsf. l.010,00) mensual, equivalente a Bolívares Fuertes Treinta y Tres con Sesenta y Seis Céntimos (Bsf. 33,66) diario, este salario lo cobraba quincenalmente.”

    Que “Dicho servicio lo prestaba de lunes a viernes dentro de las instalaciones de la mencionada Alcaldía, en un horario de 8:00 am. a 12:00 pm. y de 2:00 pm. a 5:00 pm. Ahora bien Ciudadano (a) Juez, en fecha 16-12-2008 fui despedida injustificadamente, no obstante de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Número 6.603 publicado en Gaceta Oficial Número 39.090 de fecha 02/01/ 2009, luego dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedí a solicitar mi reenganche y el correspondiente pago de mis salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, y en fecha 30 de Abril de 2009, la mencionada Inspectoría en la P.A.n. 2009-00016 de fecha 06 de Abril de 2009, declaró con lugar mi solicitud y ordenó mi reenganche y el respectivo pago de mis salarios caídos, pero el patrono se negó a reengancharme, no obstante haber sido notificado por la mencionada Inspectoría.”

    Que “Como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, la cual tuvo una duración de Siete (07) años y Dos (02) meses, me corresponden por Conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso), los derechos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, las cantidades siguientes: (…)”

    Finalmente demandó conforme al tiempo efectivo de la relación de trabajo, la cual tuvo una duración de siete (07) años y dos (02) meses, los siguientes conceptos (conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso), los derechos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, y montos por cada uno de los mismos, a saber:

    1. - Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

      Bs. 21.816,30, de acuerdo a la operación aritmética que realizó.

    2. - Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

      Bs. 10.965,92, de acuerdo a la operación aritmética que realizó.

    3. - Por concepto de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) y Bono Vacacional (40 días).

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 51,60= Bsf. 928,80

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 19 días x Bsf. 51,60= Bsf. 980,40

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.064,00

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 20 días x Bsf. 51,60= Bsf. 1032,00

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 51,606= Bs.f. 2.064,00

      Período 2010 – 2011:

      Vacaciones: 21 días x Bsf. 51,60= Bsf. 1083,60

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 51,60= Bs.f. 2.064,00

    4. - Por Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.) 90 días por cada año de servicio.

      Año 2009: Bs. 4.644,00

      Año 2010: Bs. 4.644,00

      Año 2011: Bs. 4.644,00

    5. - Por concepto de las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T.

      Despido Injustificado: 150 días x Bs. 66,50: Bs. 9.75,00

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 66,50: Bs. 3.990,00

    6. - Por Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (18-12-2008) hasta la fecha 10-O1-2012.

      Según P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, Número 2009-00016 de fecha 06 de abril de 2009.

      497 días x Bsf. 51.60 = Bsf. 16.72,00.

      DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

      Como se estableció ut supra la accionada no compareció a la Audiencia preliminar, no dio contestación al libelo de demanda, en consecuencia este Juzgado respetando las prerrogativas que gozan los entes del Estado, es por lo cual no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo anterior en atención a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1322, de fecha 12/04/2005, que estableció:

      (…)Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.

      Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecía, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar…”

      Siendo así y en otro orden de ideas, en lo referido a la inasistencia de la representación judicial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, a la audiencia la misma Sala en Expediente Nº AA60-S-2006-001462, de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, caso: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A., y solidariamente la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (IMAU), estableció:

      (…)Para decidir la Sala observa:

      Constituye criterio pacífico y reiterado que la falta de aplicación se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vicio recurrible bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral.

      Por su parte, los artículos 58, 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

      Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

      Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

      El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

      La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

      En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

      Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

      Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

      Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

      Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

      En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

      En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

      Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

      Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

      Las precitadas normas regulan prima facie el deber del demandado de asistir a la audiencia preliminar so pena de incurrir en admisión de los hechos, el lapso preclusivo para interponer tempestivamente el recurso de apelación sobre tal declaratoria, los términos en que la parte accionada debe contestar la demanda, el imperativo legal para el actor de asistir a la audiencia de juicio a efectos de enervar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la admisión de los hechos; finalmente, el principio de exhaustividad de la sentencia que consiste en el deber del jurisdiscente de analizar todas las probanzas promovidas por las partes.

      En ese sentido, de seguidas se pasa a reproducir lo dictaminando por el ad quem en cuanto a la admisión de los hechos:

      Si bien es cierto que la demandada no asistió a la audiencia de juicio en los casos de daño moral no procede la admisión de hechos en virtud de la naturaleza de orden público del mismo, y en consecuencia quien decide esta obligada a verificar la procedencia en derecho de esta reclamación.

      Igualmente esta Juzgadora, de acuerdo con la jurisprudencia patria es del criterio de que a pesar del hecho de que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, dado el carácter de ente público que le reviste tanto a la Alcaldía del Municipio Maracaibo como al Instituto Municipal de Aseo Urbano, aunando al hecho, que la parte demandada asistió a la audiencia preliminar y en la misma consigno escritos de pruebas y escritos de contestación a la demanda está juzgadora da por contradicha la misma.

      Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:

      …De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

      Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

      En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

      De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

      Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

      Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

      Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

      Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

      Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

      Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

      De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

      De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos.

      En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

      Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide…

      (Resaltado del tribunal)

      En consecuencia este Tribunal acogiendo los criterios antes transcritos y respetando las prerrogativas, no se declara la confesión ficta trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado.

      TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

      Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y en virtud que la demandada comparación a la audiencia de juicio, y dado las prerrogativa que goza por ser ente del Estado, la misma negó la relación de trabajo, bajo estos paramentos se fijará la forma de distribuir la carga probatoria.

      En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

      La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

      Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

      Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

      (…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

      Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…

      Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandante la carga probatoria sobre la existencia de la relación laboral, en razón que la demanda quedo contradicha en cada unas de sus partes, siendo así un hecho negativo absoluta la relación laboral, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, haciendo necesario valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de determinar si hubo relación de trabajo y las procedencias de los conceptos demandados, pasar a resolver lo pertinente.

      Visto lo anterior procede entonces este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas a los autos.

      Pruebas de la parte demandante:

    7. - Documentales:

      1.1.- copia simple y marcado “A”, P.A. Nº 2009-00025 de fecha 30 de Abril de 209, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana L.D.C.V.D.A., inserta a los (folios del 86 al 89 de la 1º pieza, en lo adelante PPE). Tal documento es un documento administrativo, denominado así por la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia; que no fue impugnado, y al respecto hay que indicar que, los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente: “En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales constan alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad ”; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      De la documental apreciada y valorada se extrae que, el órgano administrativo del Trabajo de Guasipati, ordenó a la demandada el reenganche y pago de los salarios caídos de la demandante L.D.C.V.D.A., desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.-

      2.1.- copia certificada y marcado “B”, expediente administrativo Nº 032-2009-01-0000015 (folios del 90 al 160 PPE), que contiene la P.A. Nº 2009-00106 de fecha 31 de Julio de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARICET NAIT (Identificada en autos), inserta a los (folios del 141 al 152 PPE). Tal documento es un documento administrativo, denominado así por la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia; que no fue impugnado; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      De la documental apreciada y valorada se extrae que, el órgano administrativo del Trabajo de Guasipati, ordenó a la demandada el reenganche y pago de los salarios caídos de la demandante MARICET NAI.

      3.1.- copia certificada y marcado “C”, expediente administrativo Nº 032-2009-01-0000015 (folios del 161 al 202 SPE; y a los folios 02 al 22 de la Segunda Pieza del Expediente, en lo adelante SPE), que contiene la P.A. Nº 2009-00017 de fecha 31 de Julio de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de C.A.A. y NINOSKA J.M. (Identificados en autos), inserta a los (folios del 141 al 152 PPE). Tal documento es un documento administrativo, denominado así por la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia; que no fue impugnado; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      De la documental apreciada y valorada se extrae que, el órgano administrativo del Trabajo de Guasipati, ordenó a la demandada el reenganche y pago de los salarios caídos de los demandantes C.A.A. y NINOSKA J.M..

      4.1.- copia certificada y marcado “C”, expediente administrativo Nº 032-2009-01-0000016 (folios del 24 al 102 SPE), que contiene la P.A. Nº 2009-00016 de fecha 06 de Abril de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de V.F. y M.A. (Identificados en autos), inserta a los (folios del 68 al 75 SPE). Tal documento es un documento administrativo, denominado así por la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia; que no fue impugnado; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      De la documental apreciada y valorada se extrae que, el órgano administrativo del Trabajo de Guasipati, ordenó a la demandada el reenganche y pago de los salarios caídos de los demandantes V.F. y M.A..

      5.1.- En original (folio 22 SPE) C.d.T., del ciudadano demandante C.A.. Dicha documental ya fue valorada precedentemente como parte integrante de las actas del expediente administrativo Nº 032-200-1-00023. Así se establece.-

      6.1.- En original (folio 23 SPE) C.d.T., de la ciudadana demandante NAIT MARICET. Dicha documental es un documento privado no impugnado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo. Así se establece.-

    8. -Testimoniales:

      Promovió las testimoniales de:

      En cuanto a esta prueba fue admitida por el Tribunal. A la audiencia de juicio comparecieron los testigos V.A.P.V. y N.J.R.R., los cuales no se evacuaron dada la incomparecencia de la demandada. La testigo B.B.R.D.G., no compareció. Al respecto el Tribunal no tiene nada que valorar.-

      Pruebas de la parte demandada:

      No consignó pruebas dada su incomparecencia a la audiencia preliminar.

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y con vista a la incomparecencia de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SSIFONTES, a la audiencia preliminar (folio 74 PPE) y en consecuencia no consignó pruebas para enervar las pretensiones actorales; tampoco dio contestación la demanda y finalmente no acudió a la audiencia oral de juicio (folios 110 y 111 SPE); la misma goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. Así se establece.-

      Ahora bien, de las actas procesales y probanzas cursantes en autos, ha quedado demostrado que los actores ingresaron a prestar sus servicios en las fechas por ellos indicados y que, la terminación de la relación de trabajo se perfeccionó bajo el despido injustificado, conforme se evidencia de las providencias administrativas valoradas, proferidas por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati (folios 88 y 89, 141 al 152 PPE; y folios 02 al 09; y 68 al 75 SPE, respectivamente), actos administrativos éstos mediante los cuales se declaró el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy demandantes; en virtud de lo cual son acreedores de los conceptos reclamados, en razón de que no constan en autos de la demandada haya sufragado en modo íntegro las pretensiones demandadas. Así se establece.-

      En consecuencia a la declaratoria anterior, desciende éste jurisdicente a la determinación de la procedencia en derecho de los mostos correspondientes a cada concepto y por cada demandante, en los términos y orden siguientes:

  7. En el caso de NINOSKA J.M.R.:

    Arguye que tuvo un tiempo efectivo de labor de cuatro (04) años nueve (09) meses y veinte (20) días, en razón de haber comenzado sus servicios el 21/03/2007, y siendo despedida el 15/12/2008 conforme lo declaró la Inspectoría del Trabajo de Guasipati mediante P.A. Nº 2009-00017 (folios 02 al 09 SPE), específicamente en la sección intitulada DESPIDO DENUNCIADO (folio 08). Al respecto de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal del tiempo efectivo de labor conforme a los datos aportados por la demandante, entre los que se cuenta la mencionada p.a., el Tribunal concluye que el tiempo efectivo de trabajo desarrollado por la actora fue de Un (01) año, Nueve (09 Meses y Nueve (09) días, y no cuatro (04) años nueve (09) meses y veinte (20) días, como lo arguyó en su libelo de demanda. Así se establece.-

    1. - Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 27.787,13, de acuerdo a la operación aritmética que realizó. Al respecto de la revisión exhaustivas realizadas a las actas procesales y conforme a la operación aritmética desarrollada por el Tribunal, se observa que la pretensión por este concepto se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la demandante NINOSKA J.M.R., la cantidad de Bs. 27.787,13. Así se establece.-

    2. - Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

      Demanda la cantidad de Bs. 12.258,94, de acuerdo a la operación aritmética que realizó. Este concepto deviene de la procedencia del concepto de concepto de antigüedad, en consecuencia, se declara procedente y se condena a la demandada a cancelar a la demandante NINOSKA J.M.R., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que en lo posterior del fallo se ordenará realizar por un único perito. Así se establece.-

    3. - Por concepto de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) y Bono Vacacional (40 días), demandó los días y cantidades siguientes por cada período de labor:

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 15 días x Bsf. 51,60= Bsf. 774,50

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 16 días x Bsf. 51,60= Bsf. 825,50

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 17 días x Bsf. 51,60= Bsf. 877,20

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 201 – 2011:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 51,60= Bsf. 928,80

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2011 – 2012:

      Vacaciones Fraccionadas: 15,83 días x Bsf. 51,60= Bsf. 817,00

      Bono Vacacional Fraccionado: 33,33 días x Bsf.51.60= Bsf. 1.7204,00

      Ahora bien, riela a los folios 02 al 09 SPE P.A. Nº 2009-00017, en la cual y específicamente al folio 08 en la sección intitulada DESPIDO DENUNCIADO, el órgano administrativo del trabajo declaró que: “En consecuencia, se concluye que los solicitantes fueron despedidos el día 15/12/2008 por la Alcaldía del Municipio Sifontes.”; y como quiera que dicha providencia fue promovida por la misma actora y habiendo adquirido la misma pleno valor probatorio, éste Tribunal tiene como cierto que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 15/12/2008, en consecuencia, corresponde a la demandante lo siguiente por concepto de vacaciones y bono vacacional:

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 15 días x Bsf. 51,60= Bsf. 774,00

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bsf. 2.064,00

      Vacaciones Fraccionadas: 14.25 días x Bsf. 51,60= Bsf. 735,3

      Bono Vacacional Fraccionado: 8,25 días x Bsf.51.60= Bsf.425, 7

    4. - Por Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.) 90 días por cada año de servicio, demandó los días y cantidades siguientes por cada período de labor:

      Año 2009: Bs. 4.644,00

      Año 2010: Bs. 4.644,00

      Año 2011: Bs. 4.644,00

      Así las cosas, se evidencia al folio 97 y marcada “B”, documental intitulada LISTIN DE PAGO DE BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2008Folio 97 PPE, a favor del ciudadano M.H., destacándose en su contenido que al referido trabajador la demandada le canceló por ése concepto la cantidad de 75 días. Ahora bien, es importante destacar que, dicha documental no fue promovida individualmente sino como parte de un todo en copia certificada marcada “C”, conformado por, expediente administrativo Nº 032-2009-01-0000015 (folios del 161 al 202 SPE; y a los folios 02 al 22 SPE), que contiene la P.A. Nº 2009-00017 de fecha 31 de Julio de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los actores C.A.A. y NINOSKA J.M. (Identificados en autos), que, como se dijo, es un todo conforme al principio de la unidad de la prueba, el cual consiste en que el juzgador debe analizarla en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas sólo tiene un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción; en virtud de lo cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Con base a lo antes expuesto se declara la procedencia de dicho concepto con base a 75 días por años y no a 90 como lo demando la actora, ello porque ésta no demostró que la demandada cancelaba el concepto in comento con base a los 90 días alegados en el escrito libelar. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

      En este sentido se condena a la demandada a cancelar a la actora al pago de este concepto por la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto ordena el Tribunal realizar por el mismo perito que habrá de ser designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, debiendo dicho experto, a los fines del cálculo correspondiente del presente concepto, considerar la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, 21/03/2007 y como fecha de terminación del vínculo laboral el 15/12/2008, y el salario promedio devengado en cada período de trabajo por la actora. Así se establece.-

    5. - Por concepto de las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T., demanda a tenor de lo siguiente:

      Despido Injustificado: 150 días x Bs. 70,23: Bs. 10.534,50

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 70,23: Bs. 4.213,80

      El Tribunal observa que, de acuerdo al tiempo efectivo de servicio declarado up supra, esto es, Un (01) año, Nueve (09 Meses y Nueve (09) días, corresponde a la actora una indemnización por despido injustificado de conformidad con el Ordinal 2 del artículo 125 LOT, por la cantidad de 60 días a razón del salario integral aducido por la demandante por no haber sido negado, rechazado ni contradicho por la demandada, y no la cantidad de 150 días como lo indicó el libelo de demanda. Así se establece.-

      En consecuencia, corresponde a la actora:

      Despido Injustificado: 60 días x Bs. 70,23: Bs. 4.213,8

      En ese mismo orden, corresponde a la actora una indemnización sustitutiva por preaviso de conformidad con el Literal c) del artículo 125 LOT, por la cantidad de 45 días a razón del salario integral aducido por la demandante por no haber sido negado, rechazado ni contradicho por la demandada, y no la cantidad de 150 días como lo indicó el libelo de demanda. Así se establece.-

      En consecuencia, corresponde a la actora:

      Sustitutiva de Preaviso: 45 días x Bs. 70,23: Bs. 3.160,35

      En síntesis, se condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidades totales indicadas up supra por cada modalidad de indemnización. Así se establece.-

    6. - Por Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (15-12-2008) hasta la fecha 10-O1-2012, reclama la cantidad de:

      1090 días x Bsf. 51.60 = Bsf. 56.244,00.

      Al respecto observa éste Tribunal que, la presente demanda fue interpuesta en fecha 30/01/2012, y como quiera que corría vigente la p.a. Nº 1009-00017, que ordenó entre otros, el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora NINOSKA J.M.R., resulta importante traer a colación la Sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de fecha 16 de junio del 2011, ASUNTO: FP11-R-2010-000154:

      Omissis…

      Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

      >

      Analizando la jurisprudencia antes referida, determina la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antiguedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antiguedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

      Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

      Omissis…

      Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

      En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antiguedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antiguedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, se debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

      Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

      Omissis…

      Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antiguedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antiguedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

      . (Negritas y subrayado de esta Alzada).>>

      Esta Alzada para decidir observa, que la sentencia supra citada, referida al pronunciamiento emanado de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, en el cual existe un cambio de criterio con respecto al computo (sic) en la antiguedad, con respecto al tiempo que dura el procedimiento de estabilidad, para la determinación del tiempo efectivo del servicio y su incidencia en el calculo (sic de los beneficios laborales, dicho criterio de la Sala Social, tiene la particularidad de la insistencia en el despido del trabajador por parte del patrono, quien puede dar por terminada la relación laboral y consignar lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todas luces el procedimiento en el cual se ha dictado la sentencia de la Sala, está referido a un juicio por estabilidad relativa, es decir, la calificación de despido del trabajador, bajo ningún concepto puede equipararse el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos propuesto por ante las Inspectorías del Trabajo, ello en razón de que en los procedimientos de estabilidad absoluta intentado por la Inspectoría como el presente caso y no por ante Tribunales del Trabajo, el patrono no puede insistir en el despido bajo ningún concepto, por lo contrario, una vez ordenado el reenganche, el trabajador debe ser reincorporado en las mismas condiciones en las que prestaba su servicio antes des (sic) despido, tan es así, que la P.A. que quedó definitiva, establece que los salarios corren hasta el momento del reenganche y en este caso en específico corren hasta la interposición de la demanda. En virtud de las consideraciones expuesta, reafirma este sentenciador no comparte el criterio del Juez a quo, en que el cambio de criterio de la Sala Social en procedimientos de estabilidad relativa sea aplicable a el procedimiento de estabilidad absoluta, debido a que en la sentencia no se hace referencia al mismo, sino concretamente a la insistencia del despido por parte del patrono, es decir, los juicios de calificación de despido. ASI SE DECIDE.

      La misma Sala, mediante sentencia Nº 2439 de fecha 07/12/207, con ponencia del Magistrado Dr. L.F., en la cual se estableció que en los casos en que exista una p.a. firme y el trabajador decida interponer demanda para el cobro de las prestaciones sociales y sus salarios caídos, debe entenderse que a partir de la interposición de la demanda se tiene por terminada la relación de trabajo, por la voluntad del trabajador de acudir a la vía jurisdiccional, a saber, estableció:

      En el caso sub iudice el trabajador una vez que fue despedido (03/12/2004) se dirigie a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (17/12/2004) en razón de estar amparado por inamovilidad.

      Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la p.a. por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.

      A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

      En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente

      Con base a los criterios jurisprudenciales citados se declara procedente éste concepto de salarios caídos y se condena a la demandada a pagar a la actora el mismo, por la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena y que deberá realizar el mismo perito que se designe para la realización de la experticia complementaria del fallo; debiendo el referido experto, para efecto de determinar el quantum de éste concepto, considerar la fecha del despido injustificado, esto es, 15/12/2008, como fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 30/01/12 como fecha de interposición de la demanda, ambas fechas son los parámetros a seguir por el experto para calcular los salarios caídos. Así se establece.-

  8. En el caso de C.A.A., de su escrito libelar se extrae:

    Arguye que tuvo un tiempo efectivo de labor de cuatro (04) años nueve (09) meses y veinte (20) días, en razón de haber comenzado sus servicios el 01/03/2006, y siendo despedida el 15/12/2008 de acuerdo a su propio dicho en el libelo de demanda y conforme lo declaró la Inspectoría del Trabajo de Guasipati mediante P.A. Nº 2009-00017 (folios 02 al 09 SPE), específicamente en la sección intitulada DESPIDO DENUNCIADO (folio 08). Al respecto de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal del tiempo efectivo de labor conforme a los datos aportados por la demandante, entre los que se cuenta la mencionada p.a., el Tribunal concluye que el tiempo efectivo de trabajo desarrollado por la actora fue de Dos (01) año, Nueve (09 Meses y Catorce (14) días, y no cuatro (04) años nueve (09) meses y veinte (20) días, como lo arguyó en su libelo de demanda. Así se establece.-

    En su demanda expresó que en fecha 15¬-12-2008, fui despedido injustificadamente, no obstante de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Número 6.603 Publicado en Gaceta Oficial Número 39.090 de fecha 02/01/2009, luego dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedí a solicitar mi reenganche y el correspondiente pago de mis salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati. Estado Bolívar, y en fecha 06 de Abril de 2009, la mencionada Inspectoría en la P.A.N. 2009-00017 de fecha 06 de Abril de 2009, declaró con lugar mi solicitud y ordenó mi reenganche y el respectivo pago de mis salarios caídos, pero el patrono se negó a reengancharme, no obstante haber notificado por la mencionada inspectoría, luego el patrono me efectuó los siguientes pagos: en fecha 22-06-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Trecientos Setenta y Ocho con Ochenta y Nueve Céntimos (sic) (Bsf. 2.378,89), en fecha 17-10-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf. 1.000,00), en fecha 14-11-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf. 1.00,00), en fecha 14-12-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil Quinientos (Bsf. 2.5000,00), en fecha 23-12-2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Cinco Mil Quinientos (Bsf. 5.500,00). Dichos pagos los considero adelantos a mis prestaciones.” Que prestó sus servicios como Promotor Social en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, devengando un salario normal de Bolívares Fuertes Ochocientos Ocho (Bsf. 808,00) mensual, equivalente a Bolívares Fuertes Veintiséis con noventa y tres céntimos (Bsf. 26,93) diario, este salario lo cobraba quincenalmente.

    1. - Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 15.287,62, de acuerdo a la operación aritmética que realizó. Al respecto de la revisión exhaustivas realizadas a las actas procesales y conforme a la operación aritmética desarrollada por el Tribunal, se observa que la pretensión por este concepto se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al demandante C.A.A., la cantidad de Bs. 15.287,62. Así se establece.-

    2. - Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

      Demanda la cantidad de Bs. 6.180,30, de acuerdo a la operación aritmética que realizó. Este concepto deviene de la procedencia del concepto de concepto de antigüedad, en consecuencia, se declara procedente y se condena a la demandada a cancelar a la demandante C.A.A., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que en lo posterior del fallo se ordenará realizar por un único perito. Así se establece.-

    3. - Por concepto de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) y Bono Vacacional (40 días), demandó los días y cantidades siguientes por cada período de labor:

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 16 días x Bsf. 51,60= Bsf. 825,50

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 17 días x Bsf. 51,60= Bsf. 877,20

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2010 – 2011:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 51,60= Bsf. 928,80

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2011 – 2012:

      Vacaciones Fraccionadas: 15,83 días x Bsf. 51,60= Bsf. 817,00

      Bono Vacacional Fraccionado: 33,33 días x Bsf.51.60= Bs.f. 1.720,00

      Ahora bien, riela a los folios 02 al 09 SPE P.A. Nº 2009-00017, en la cual y específicamente al folio 08 en la sección intitulada DESPIDO DENUNCIADO, el órgano administrativo del trabajo declaró que: “En consecuencia, se concluye que los solicitantes fueron despedidos el día 15/12/2008 por la Alcaldía del Municipio Sifontes.”; y como quiera que dicha providencia fue promovida por el mismo actor y habiendo adquirido la misma pleno valor probatorio, éste Tribunal tiene como cierto que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 15/12/2008, y siendo que la fecha de su ingreso fue el 01/03/2006, el mismo tuvo un tiempo efectivo de labor de 2 años, 9 meses y 14 días, en consecuencia, corresponde a la demandante lo siguiente por concepto de vacaciones y bono vacacional:

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 16 días x Bsf. 51,60= Bsf. 825,6

      Bono Vacacional: 8 días x Bsf.51.60= Bsf. 412,8

      Con relación al Bono Vacacional, el actor no probó que la demandada cancelara a sus trabajadores por vía contractual un monto superior al establecido por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en atención a ello por lo que trae a colación sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, respecto a los montos exorbitantes, a saber:

      La Sala observa:

      El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

      La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

      (…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

      En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

      En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

      Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

      En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.

      La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0422, de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

      La Sala para decidir observa:

      En primer término, aduce la recurrente que el juzgador de alzada contrarió la doctrina de la Sala respecto al régimen de distribución de la > de > , en virtud de que al alegar el actor un hecho exorbitante como son las horas extraordinarias, le correspondía al mismo y no a la demandada, demostrar que efectivamente su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.

      A los fines de constatar lo denunciado, se transcribe el pasaje de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador de alzada, se pronunció sobre el particular, a tenor de lo siguiente:

      Corresponde también a este Tribunal dilucidar si la jornada de trabajo del actor era de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y si el mismo devengó el bono nocturno de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, toda vez que éstos hechos fueron negados por la parte demandada, aduciendo que la jornada de trabajo era de 11 horas por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, correspondiéndole a esta última la carga de demostrar los hechos nuevos alegados porque no se trata de una negativa pura y simple, se trata de que la parte demandada alegada una jornada de 24 por 24 horas, negó ese hecho y alegó un hecho nuevo, distinto, se excepcionó señalando que la jornada no era la indicada por el actor, sino de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, asumió la > de > con respecto a ese hecho. Así se establece.

      Vacaciones Fraccionadas: 14.25 días x Bsf. 51,60= Bsf. 735,3

      Bono Vacacional Fraccionado: 8,25 días x Bsf.51.60= Bsf.425, 7

    4. - Por Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.) 90 días por cada año de servicio, demandó los días y cantidades siguientes por cada período de labor:

      Año 2009: Bs. 4.644,00

      Año 2010: Bs. 4.644,00

      Año 2011: Bs. 4.644,00

      Así las cosas, se evidencia al folio 97 y marcada “B”, documental intitulada LISTIN DE PAGO DE BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2008Folio 97 PPE, a favor del ciudadano M.H., destacándose en su contenido que al referido trabajador la demandada le canceló por ése concepto la cantidad de 75 días. Ahora bien, es importante destacar que, dicha documental no fue promovida individualmente sino como parte de un todo en copia certificada marcada “C”, conformado por, expediente administrativo Nº 032-2009-01-0000015 (folios del 161 al 202 SPE; y a los folios 02 al 22 SPE), que contiene la P.A. Nº 2009-00017 de fecha 31 de Julio de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los actores C.A.A. y NINOSKA J.M. (Identificados en autos), que, como se dijo, es un todo conforme al principio de la unidad de la prueba, el cual consiste en que el juzgador debe analizarla en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas sólo tiene un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción; en virtud de lo cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Con base a lo antes expuesto se declara la procedencia de dicho concepto con base a 75 días por años y no a 90 como lo demando la actora, ello porque ésta no demostró que la demandada cancelaba el concepto in comento con base a los 90 días alegados en el escrito libelar. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

      En este sentido se condena a la demandada a cancelar a la actora al pago de este concepto por la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto ordena el Tribunal realizar por el mismo perito que habrá de ser designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, debiendo dicho experto, a los fines del cálculo correspondiente del presente concepto, considerar la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, 01/03/2006 y como fecha de terminación del vínculo laboral el 15/12/2008, y el salario promedio devengado en cada período de trabajo por la actora. Así se establece.-

    5. - Por concepto de las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T., demanda a tenor de lo siguiente:

      Despido Injustificado: 150 días x Bs. 70,23: Bs. 10.534,50

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 70,23: Bs. 4.213,80

      El Tribunal observa que, de acuerdo al tiempo efectivo de servicio declarado up supra, esto es, Dos (02) año, Nueve (09 Meses y Catorce (14) días, corresponde a la actora una indemnización por despido injustificado de conformidad con el Ordinal 2 del artículo 125 LOT, por la cantidad de 90 días a razón del salario integral aducido por la demandante por no haber sido negado, rechazado ni contradicho por la demandada, y no la cantidad de 150 días como lo indicó el libelo de demanda. Así se establece.-

      En consecuencia, corresponde a la actora:

      Despido Injustificado: 90 días x Bs. 70,23: Bs. 6320,7

      En ese mismo orden, corresponde a la actora una indemnización sustitutiva por preaviso de conformidad con el Literal d) del artículo 125 LOT, por la cantidad de 60 días a razón del salario integral aducido por la demandante por no haber sido negado, rechazado ni contradicho por la demandada, y no la cantidad de 150 días como lo indicó el libelo de demanda. Así se establece.-

      En consecuencia, corresponde a la actora:

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 70,23: Bs. 4.213,8

      En síntesis, se condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidades totales indicadas up supra por cada modalidad de indemnización. Así se establece.-

    6. - Por Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (15-12-2008) hasta la fecha 10-O1-2012, reclama la cantidad de:

      1090 días x Bsf. 51.60 = Bsf. 56.244,00.

      Al respecto observa éste Tribunal que, la presente demanda fue interpuesta en fecha 30/01/2012, y como quiera que corría vigente la p.a. Nº 1009-00017, que ordenó entre otros, el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora C.A.A., y siendo así, de conformidad con la Sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de fecha 16 de junio del 2011, ASUNTO: FP11-R-2010-000154, y la sentencia de fecha 03/002/209, Expediente Nº AA60-S-2008-000303 , con ponencia del Magistrado Dr. L.F., en la cual se estableció que en los casos en que exista una p.a. firme y el trabajador decida interponer demanda para el cobro de las prestaciones sociales y sus salarios caídos, debe entenderse que a partir de la interposición de la demanda se tiene por terminada la relación de trabajo, por la voluntad del trabajador de acudir a la vía jurisdiccional, e igualmente la sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002 , caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A., todas citadas up supra, se declara procedente el presente concepto de salarios caídos.

      Con base a la declaratoria anterior y a los criterios jurisprudenciales citados se condena a la demandada a pagar a la actora dicho concepto, por la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena y que deberá realizar el mismo perito que se designe para la realización de la experticia complementaria del fallo; debiendo el referido experto, para efecto de determinar el quantum de éste concepto, considerar la fecha del despido injustificado, esto es, 15/12/2008, como fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 30/01/12 como fecha de interposición de la demanda, ambas fechas son los parámetros a seguir por el experto para calcular los salarios caídos. Así se establece.-

  9. En el caso de L.D.C.V.D.A., de su escrito libelar se extrae:

    Arguye que tuvo un tiempo efectivo de labor de seis (06) años diez (1) meses y veinte (20) días, en razón de haber comenzado sus servicios el 21/02/2005, y siendo despedida el 15/12/2008 de acuerdo a su propio dicho en el libelo de demanda. Al respecto de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal del tiempo efectivo de labor conforme a los datos aportados por la demandante, el Tribunal concluye que el tiempo efectivo de trabajo desarrollado por la actora fue de Tres (03) año, Nueve (09 Meses y Veinticuatro (24) días, y no seis (06) años diez (1) meses y veinte (20) días, como lo arguyó en su libelo de demanda. Así se establece.-

    En su demanda expresó que “en fecha 15¬-12-2008, fui despedido injustificadamente, no obstante de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Número 6.603 Publicado en Gaceta Oficial Número 39.090 de fecha 02/01/2009, luego dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedí a solicitar mi reenganche y el correspondiente pago de mis salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati. Estado Bolívar, y en fecha 06 de Abril de 2009, la mencionada Inspectoría en la P.A.N. 2009-00025 de fecha 30 de Abril de 2009, declaró con lugar mi solicitud y ordenó mi reenganche y el respectivo pago de mis salarios caídos, pero el patrono se negó a reengancharme, no obstante haber notificado por la mencionada inspectoría. Que prestó sus servicios como Jefe de Programa en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, devengando un salario normal de Bolívares Fuertes Ochocientos Ochenta y Ocho con Ochenta Céntimos (Bsf. 888,80) mensual, equivalente a Bolívares Fuertes Sesenta y Dos con Noventa y Seis céntimos (Bsf. 62,96) diario, este salario lo cobraba quincenalmente.

    1. - Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 27.787,13, de acuerdo a la operación aritmética que realizó. Al respecto de la revisión exhaustivas realizadas a las actas procesales y conforme a la operación aritmética desarrollada por el Tribunal, se observa que la pretensión por este concepto se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al demandante C.A.A., la cantidad de Bs. 27.787,13. Así se establece.-

    2. - Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

      Demanda la cantidad de Bs. 12.258,94, de acuerdo a la operación aritmética que realizó. Este concepto deviene de la procedencia del concepto de concepto de antigüedad, en consecuencia, se declara procedente y se condena a la demandada a cancelar a la demandante L.D.C.V.D.A., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que en lo posterior del fallo se ordenará realizar por un único perito. Así se establece.-

    3. - Por concepto de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) y Bono Vacacional (40 días), demandó los días y cantidades siguientes por cada período de labor:

      Período 2005 – 2006:

      Vacaciones: 15 días x Bsf. 62,96= Bsf. 944,40

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.518,40

      Período 2006 – 2007:

      Vacaciones: 16 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1007,36

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.518,40

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 17 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1.070,32

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2518,40

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1.133,28

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2518,40

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 19 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1.196,24

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2518,40

      Período 2010 – 2011:

      Vacaciones: 20 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1.259,20

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2518,40

      Período 2011 – 2012:

      Vacaciones Fraccionadas: 17,50 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1.101,80

      Bono Vacacional Fraccionado: 33,33 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.098,66

      De acuerdo al tiempo efectivo de labor de la actora determinado up supra, esto es, 3 años, 9 meses y 14 días, ello partiendo de los dichos actorales en su libelo cuando expresa que inició sus labores el 21/02/2005 y que fue despedido el 15/12/2008, en consecuencia, corresponde a la demandante lo siguiente por concepto de vacaciones y bono vacacional:

      Período 2005 – 2006:

      Vacaciones: 15 días x Bsf. 62,96= Bsf. 944,40

      Bono Vacacional: 7 días x Bsf. 62,96= Bsf. 440,722

      Período 2006 – 2007:

      Vacaciones: 16 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1007,36

      Bono Vacacional: 8 días x Bsf. 62,96= Bsf. 503,68

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 17 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1.070,32

      Bono Vacacional: 9 días x Bsf. 62,96= Bsf. 566,64

      Vacaciones Fraccionadas: 1,66 días x Bsf. 62,96= Bsf. 104,93

      Bono Vacacional Fraccionado: 1 días x Bsf. 62,96= Bsf. 62,96

      Con relación al Bono Vacacional establecido por el Tribunal, el actor no probó que la demandada cancelara a sus trabajadores por vía contractual un monto superior al establecido por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en atención a la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2010 Proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los montos exorbitantes, se ordena cancelar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. - Por Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.) 90 días por cada año de servicio, demandó los días y cantidades siguientes por cada período de labor:

      Año 2009: Bs. 5.661,00

      Año 2010: Bs. 5.661,00

      Año 2011: Bs. 5.661,00

      Así las cosas, se evidencia al folio 97 y marcada “B”, documental intitulada LISTIN DE PAGO DE BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2008 Folio 97 PPE, a favor del ciudadano M.H., destacándose en su contenido que al referido trabajador la demandada le canceló por ése concepto la cantidad de 75 días. Ahora bien, es importante destacar que, dicha documental no fue promovida individualmente sino como parte de un todo en copia certificada marcada “C”, conformado por, expediente administrativo Nº 032-2009-01-0000015 (folios del 161 al 202 SPE; y a los folios 02 al 22 SPE), que contiene la P.A. Nº 2009-00017 de fecha 31 de Julio de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los actores C.A.A. y NINOSKA J.M. (Identificados en autos), que, como se dijo, es un todo conforme al principio de la unidad de la prueba, el cual consiste en que el juzgador debe analizarla en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas sólo tiene un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción; y en virtud de lo cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, teniéndose por lo tanto como cierto el contenido de la documental LISTIN DE PAGO DE BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2008 in comento, es decir, que la demandada cancela a sus trabajadores 75 día por concepto de utilidades anualmente.

      Con base a lo antes expuesto se declara la procedencia de dicho concepto con base a 75 días por años y no a 90 como lo demando la actora, ello porque ésta no demostró que la demandada cancelaba el concepto in comento con base a los 90 días alegados en el escrito libelar. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

      En este sentido se condena a la demandada a cancelar a la actora al pago de este concepto por la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto ordena el Tribunal realizar por el mismo perito que habrá de ser designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, debiendo dicho experto, a los fines del cálculo correspondiente del presente concepto, considerar la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, 21/02/2005 y como fecha de terminación del vínculo laboral el 15/12/2008, y el salario promedio devengado en cada período de trabajo por la actora. Así se establece.-

    5. - Por concepto de las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T., demanda a tenor de lo siguiente:

      Despido Injustificado: 150 días x Bs. 81,14: Bs. 12.171,00

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 81,14: Bs. 4.868,40

      El Tribunal observa que, de acuerdo al tiempo efectivo de servicio declarado up supra, esto es, Tres (03) año, Nueve (09) Meses y Veinticuatro (24) días, corresponde a la actora una indemnización por despido injustificado de conformidad con el Ordinal 2 del artículo 125 LOT, por la cantidad de 12 días a razón del salario integral aducido por la demandante por no haber sido negado, rechazado ni contradicho por la demandada, y no la cantidad de 150 días como lo indicó el libelo de demanda. Así se establece.-

      En consecuencia, corresponde a la actora:

      Despido Injustificado: 120 días x Bs. 81,14: Bs. 9736,8

      En ese mismo orden, corresponde a la actora una indemnización sustitutiva por preaviso de conformidad con el Literal d) del artículo 125 LOT, por la cantidad de 60 días a razón del salario integral aducido por la demandante por no haber sido negado, rechazado ni contradicho por la demandada, y no la cantidad de 150 días como lo indicó el libelo de demanda. Así se establece.-

      En consecuencia, corresponde a la actora:

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 81,14: Bs. 4.868,40

      En síntesis, se condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidades totales indicadas up supra por cada modalidad de indemnización. Así se establece.-

    6. - Por Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (15-12-2008) hasta la fecha 10-O1-2012, reclama la cantidad de:

      1090 días x Bsf. 51.60 = Bsf. 56.244,00.

      Al respecto observa éste Tribunal que, la presente demanda fue interpuesta en fecha 30/01/2012, y como quiera que corría vigente la p.a. Nº 2009-00025, que ordenó entre otros, el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora L.D.C.V.D.A., y siendo así, de conformidad con la Sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de fecha 16 de junio del 2011, ASUNTO: FP11-R-2010-000154, y la sentencia de fecha 03/002/209, Expediente Nº AA60-S-2008-000303 , con ponencia del Magistrado Dr. L.F., en la cual se estableció que en los casos en que exista una p.a. firme y el trabajador decida interponer demanda para el cobro de las prestaciones sociales y sus salarios caídos, debe entenderse que a partir de la interposición de la demanda se tiene por terminada la relación de trabajo, por la voluntad del trabajador de acudir a la vía jurisdiccional, e igualmente la sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002 , caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A., todas citadas up supra, se declara procedente el presente concepto de salarios caídos.

      Con base a la declaratoria anterior y a los criterios jurisprudenciales citados se condena a la demandada a pagar a la actora dicho concepto, por la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena y que deberá realizar el mismo perito que se designe para la realización de la experticia complementaria del fallo; debiendo el referido experto, para efecto de determinar el quantum de éste concepto, considerar la fecha del despido injustificado, esto es, 15/12/2008, como fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 30/01/12 como fecha de interposición de la demanda, ambas fechas son los parámetros a seguir por el experto para calcular los salarios caídos. Así se establece.-

  10. En el caso de V.J.F., de su escrito libelar se extrae:

    Arguye que tuvo un tiempo efectivo de labor de siete (07) años un (01) mes y doce (12) días, en razón de haber comenzado sus servicios el 29/11/2004, y siendo despedida el 18/12/2008 de acuerdo a su propio dicho en el libelo de demanda. Al respecto de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal del tiempo efectivo de labor conforme a los datos aportados por la demandante, el Tribunal concluye que el tiempo efectivo de trabajo desarrollado por la actora fue de Cuatro (04) año, Diecinueve (19) días, y no siete (07) años un (01) mes y doce (12) días, como lo arguyó en su libelo de demanda. Así se establece.-

    En su demanda expresó que “…, dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedí a solicitar mi reenganche y el correspondiente pago de mis salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati. Estado Bolívar, y en fecha 06 de Abril de 2009, la mencionada Inspectoría en la P.A.N. 2009-00016, declaró con lugar mi solicitud y ordenó mi reenganche y el respectivo pago de mis salarios caídos, pero el patrono se negó a reengancharme, no obstante haber notificado por la mencionada inspectoría. Que prestó sus servicios como Asistente Social en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, devengando un salario normal de Bolívares Fuertes Un Mil Ocho (Bsf. 1.008,00) mensual, equivalente a Bolívares Treinta y tres con sesenta céntimos (Bsf. 33,60) diario, este salario lo cobraba quincenalmente.

    Expresó que “el patrono me efectuó los siguientes pagos: en fecha 17/02/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Tres Mil (Bsf. 3.000,00), en fecha 23/06/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro Mil (Bsf. 4.000,00), en fecha 13107/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil (Bsf.2.000,00), en fecha 07/09/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf.1.000,00), en fecha 17/10/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf. 1.000,00), en fecha 11/11/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf. 1.000,00), en fecha 14/12/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro Mil Cuatrocientos (Bsf. 4.400,00). Dichos pagos los considero adelantos de mis prestaciones sociales.

    1. - Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 16.806,10, de acuerdo a la operación aritmética que realizó. Al respecto de la revisión exhaustivas realizadas a las actas procesales y conforme a la operación aritmética desarrollada por el Tribunal, se observa que la pretensión por este concepto se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al demandante C.A.A., la cantidad de Bs. 16.806,10. Así se establece.-

    2. - Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

      Demanda la cantidad de Bs. 6.469,33, de acuerdo a la operación aritmética que realizó. Este concepto deviene de la procedencia del concepto de concepto de antigüedad, en consecuencia, se declara procedente y se condena a la demandada a cancelar al demandante V.J.F., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que en lo posterior del fallo se ordenará realizar por un único perito. Así se establece.-

    3. - Por concepto de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) y Bono Vacacional (40 días), demandó los días y cantidades siguientes por cada período de labor:

      Período 2005 – 2006:

      Vacaciones: 15 días x Bsf. 62,96= Bsf. 944,40

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.518,40

      Período 2006 – 2007:

      Vacaciones: 16 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1007,36

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.518,400

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 17 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1070,32

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.518,40

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1133,28

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.518,40

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 19 días x Bsf. 62,69= Bsf. 1196,24

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,69= Bs.f. 2518,40

      Período 2010 – 2011:

      Vacaciones: 20 días x Bsf. 62,69= Bsf. 1259,20

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62 ¿,= Bs.f. 2518,40

      Período 2011 – 2012:

      Vacaciones Fraccionada: 17,50 días x Bsf. 62,= Bsf. 1101,80

      Bono Vacacional Fraccionada: 33,33 días x Bsf. 62,= Bs.f. 2098,66

      De acuerdo al tiempo efectivo de labor de la actora determinado up supra, esto es, 4 años y 19 días, ello partiendo de los dichos actorales en su libelo cuando expresa que inició sus labores el 29/11/2004 y que fue despedido el 18/2008, en consecuencia, corresponde a la demandante lo siguiente por concepto de vacaciones y bono vacacional por cada período laborado:

      Período 2006 – 2007:

      Vacaciones: 16 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1007,36

      Bono Vacacional: 8 días x Bsf. 62,96= Bsf. 503,68

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 17 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1070,32

      Bono Vacacional: 9 días x Bsf. 62,96= Bsf. 566,64

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 62,96= Bsf. 1133,28

      Bono Vacacional: 10 días x Bsf. 62,96= Bsf. 629,6

    4. - Por Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.) 90 días por cada año de servicio, demandó los días y cantidades siguientes por cada período de labor:

      Año 2009: Bs. 4.644,00

      Año 2010: Bs. 4.644,00

      Año 2011: Bs. 4.644,00

      Así las cosas, se evidencia al folio 97 y marcada “B”, documental intitulada LISTIN DE PAGO DE BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2008 Folio 97 PPE, a favor del ciudadano M.H., destacándose en su contenido que al referido trabajador la demandada le canceló por ése concepto la cantidad de 75 días. Ahora bien, es importante destacar que, dicha documental no fue promovida individualmente sino como parte de un todo en copia certificada marcada “C”, conformado por, expediente administrativo Nº 032-2009-01-0000015 (folios del 161 al 202 SPE; y a los folios 02 al 22 SPE), que contiene la P.A. Nº 2009-00017 de fecha 31 de Julio de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los actores C.A.A. y NINOSKA J.M. (Identificados en autos), que, como se dijo, es un todo conforme al principio de la unidad de la prueba, el cual consiste en que el juzgador debe analizarla en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas sólo tiene un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción; y en virtud de lo cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, teniéndose por lo tanto como cierto el contenido de la documental LISTIN DE PAGO DE BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2008 in comento, es decir, que la demandada cancela a sus trabajadores 75 día por concepto de utilidades anualmente.

      Con base a lo antes expuesto se declara la procedencia de dicho concepto con base a 75 días por años y no a 90 como lo demando la actora, ello porque ésta no demostró que la demandada cancelaba el concepto in comento con base a los 90 días alegados en el escrito libelar. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

      En este sentido se condena a la demandada a cancelar a la actora al pago de este concepto por la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto ordena el Tribunal realizar por el mismo perito que habrá de ser designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, debiendo dicho experto, a los fines del cálculo correspondiente del presente concepto, considerar la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, 2/11/2004 y como fecha de terminación del vínculo laboral el 18/12/2008, y el salario promedio devengado en cada período de trabajo por la actora. Así se establece.-

    5. - Por concepto de las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T., demanda a tenor de lo siguiente:

      Despido Injustificado: 150 días x Bs. 70,23: Bs. 10.534,50

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 70,23: Bs. 4.213,80

      El Tribunal observa que, de acuerdo al tiempo efectivo de servicio declarado up supra, esto es, Cuatro (04) año y Diecinueve (19) días, corresponde a la actora una indemnización por despido injustificado de conformidad con el Ordinal 2 del artículo 125 LOT, por la cantidad de 120 días a razón del salario integral aducido por la demandante por no haber sido negado, rechazado ni contradicho por la demandada, y no la cantidad de 150 días como lo indicó el libelo de demanda. Así se establece.-

      En consecuencia, corresponde a la actora:

      Despido Injustificado: 120 días x Bs. 70,23: Bs. 8427,6

      En ese mismo orden, corresponde a la actora una indemnización sustitutiva por preaviso de conformidad con el Literal d) del artículo 125 LOT, por la cantidad de 60 días a razón del salario integral aducido por la demandante por no haber sido negado, rechazado ni contradicho por la demandada, y no la cantidad de 150 días como lo indicó el libelo de demanda. Así se establece.-

      En consecuencia, corresponde a la actora:

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 70,23: Bs. 4213,80

      En síntesis, se condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidades totales indicadas up supra por cada modalidad de indemnización. Así se establece.-

    6. - Por Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (15-12-2008) hasta la fecha 10-O1-2012, reclama la cantidad de:

      1090 días x Bsf. 51.60 = Bsf. 56.244,00.

      Al respecto observa éste Tribunal que, la presente demanda fue interpuesta en fecha 30/01/2012, y como quiera que corría vigente la p.a. Nº 2009-00025, que ordenó entre otros, el reenganche y pago de los salarios caídos del actor V.J.F., y siendo así, de conformidad con la Sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de fecha 16 de junio del 2011, ASUNTO: FP11-R-2010-000154, y la sentencia de fecha 03/002/209, Expediente Nº AA60-S-2008-000303 , con ponencia del Magistrado Dr. L.F., en la cual se estableció que en los casos en que exista una p.a. firme y el trabajador decida interponer demanda para el cobro de las prestaciones sociales y sus salarios caídos, debe entenderse que a partir de la interposición de la demanda se tiene por terminada la relación de trabajo, por la voluntad del trabajador de acudir a la vía jurisdiccional, e igualmente con base en la sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002 , caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A., todas citadas up supra, se declara procedente el presente concepto de salarios caídos, se establece:

      Con base a la declaratoria anterior y a los criterios jurisprudenciales citados se condena a la demandada a pagar a la actora dicho concepto, por la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena y que deberá realizar el mismo perito que se designe para la realización de la experticia complementaria del fallo; debiendo el referido experto, para efecto de determinar el quantum de éste concepto, considerar la fecha del despido injustificado, esto es, 18/12/2008, como fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 30/01/12 como fecha de interposición de la demanda, ambas fechas son los parámetros a seguir por el experto para calcular los salarios caídos. Así se establece.-

  11. En el caso de M.J.A.D.O., de su escrito libelar se extrae:

    Arguye que tuvo un tiempo efectivo de labor de siete (07) años un (01) mes y diez (10) días, en razón de haber comenzado sus servicios el 13/11/2004, y siendo despedida el 16/12/2008 de acuerdo a su propio dicho en el libelo de demanda. Al respecto de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal del tiempo efectivo de labor conforme a los datos aportados por la demandante, el Tribunal concluye que el tiempo efectivo de trabajo desarrollado por la actora fue de Cuatro (04) año, Un (01) Mes y Tres (03) días, y no siete (07) años un (01) mes y diez (10) días, como lo arguyó en su libelo de demanda. Así se establece.-

    En su demanda expresó que “…, dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedí a solicitar mi reenganche y el correspondiente pago de mis salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati. Estado Bolívar, y en fecha 06 de Abril de 2009, la mencionada Inspectoría en la P.A.N. 2009-00016, declaró con lugar mi solicitud y ordenó mi reenganche y el respectivo pago de mis salarios caídos, pero el patrono se negó a reengancharme, no obstante haber notificado por la mencionada inspectoría. Que prestó sus servicios como Asistente Social en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, devengando un salario normal de Bolívares Fuertes Un Mil Ocho (Bsf. 1.008,00) mensual, equivalente a Bolívares Treinta y tres con sesenta céntimos (Bsf. 33,60) diario, este salario lo cobraba quincenalmente.

    Expresó que “el patrono me efectuó los siguientes pagos: en fecha 22/06/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Tres Mil (Bsf. 3.000,00), en fecha 07/09/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf. 1.000,00), en fecha 18/10/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bsf.1.000,00), en fecha 11/11/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil (Bsf.2.000,00), en fecha 14/12/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil (Bsf. 2.000,00), en fecha 23/12/2011, la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro Mil (Bsf. 4.000,00). Dichos pagos los considero adelantos de mis prestaciones sociales.

    1. - Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 15.770,72, de acuerdo a la operación aritmética que realizó. Al respecto de la revisión exhaustivas realizadas a las actas procesales y conforme a la operación aritmética desarrollada por el Tribunal, se observa que la pretensión por este concepto se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la demandante M.J.A.D.O., la cantidad de Bs. 15.770,72. Así se establece.-

    2. - Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

      Demanda la cantidad de Bs. 10.965,92, de acuerdo a la operación aritmética que realizó. Este concepto deviene de la procedencia del concepto de concepto de antigüedad, en consecuencia, se declara procedente y se condena a la demandada a cancelar a la demandante M.J.A.D.O., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que en lo posterior del fallo se ordenará realizar por un único perito. Así se establece.-

    3. - Por concepto de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) y Bono Vacacional (40 días), demandó los días y cantidades siguientes por cada período de labor:

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 51,60= Bsf. 918,80

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 19 días x Bsf. 51,60= Bsf. 980,40

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.064,00

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 20 días x Bsf. 51,60= Bsf. 1032,00

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 51,606= Bs.f. 2.064,00

      Período 2010 – 2011:

      Vacaciones: 21 días x Bsf. 51,60= Bsf. 1083,60

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 51,60= Bs.f. 2.064,00.

      De acuerdo al tiempo efectivo de labor de la actora determinado up supra, esto es, 4 años, Un (01) Mes y 03 días, ello partiendo de los dichos actorales en su libelo cuando expresa que inició sus labores el 13/11/2004 y que fue despedido el 16/2008, en consecuencia, corresponde a la demandante lo siguiente por concepto de vacaciones y bono vacacional por cada período laborado:

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 17 días x Bsf. 51,60= Bsf. 877,232

      Bono Vacacional: 9 días x Bsf. 51,60= Bs.f. 464,4

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 51,60= Bsf. 1331,28

      Bono Vacacional: 10 días x Bsf. 51,606= Bs.f. 516

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 19 días x Bsf. 51,60= Bsf. 980,4

      Bono Vacacional: 11 días x Bsf. 51,60= Bs.f. 567,6

      Período 2010 – 2011:

      Vacaciones: 20 días x Bsf. 51,60,= Bsf. 1032

      Bono Vacacional: 12 días x Bsf. 51,60= Bs.f. 619,2

      Período 2011 – 2012:

      Vacaciones Fraccionada: 1,75 días x Bsf. 62,69= Bsf. 109,70

      Bono Vacacional Fraccionada: 1.08 días x Bsf. 62,69= Bsf. 67,91

      Con relación al Bono Vacacional establecido por el Tribunal, el actor no probó que la demandada cancelara a sus trabajadores por vía contractual un monto superior al establecido por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en atención a la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2010 Proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los montos exorbitantes, se ordena cancelar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. - Por Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.) 90 días por cada año de servicio, demandó los días y cantidades siguientes por cada período de labor:

      Año 2009: Bs. 4.644,00

      Año 2010: Bs. 4.644,00

      Año 2011: Bs. 4.644,00

      Así las cosas, se evidencia al folio 97 y marcada “B”, documental intitulada LISTIN DE PAGO DE BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2008 Folio 97 PPE, a favor del ciudadano M.H., destacándose en su contenido que al referido trabajador la demandada le canceló por ése concepto la cantidad de 75 días. Ahora bien, es importante destacar que, dicha documental no fue promovida individualmente sino como parte de un todo en copia certificada marcada “C”, conformado por, expediente administrativo Nº 032-2009-01-0000015 (folios del 161 al 202 SPE; y a los folios 02 al 22 SPE), que contiene la P.A. Nº 2009-00017 de fecha 31 de Julio de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los actores C.A.A. y NINOSKA J.M. (Identificados en autos), que, como se dijo, es un todo conforme al principio de la unidad de la prueba, el cual consiste en que el juzgador debe analizarla en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas sólo tiene un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción; y en virtud de lo cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, teniéndose por lo tanto como cierto el contenido de la documental LISTIN DE PAGO DE BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2008 in comento, es decir, que la demandada cancela a sus trabajadores 75 día por concepto de utilidades anualmente.

      Con base a lo antes expuesto se declara la procedencia de dicho concepto con base a 75 días por años y no a 90 como lo demando la actora, ello porque ésta no demostró que la demandada cancelaba el concepto in comento con base a los 90 días alegados en el escrito libelar. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

      En este sentido se condena a la demandada a cancelar a la actora al pago de este concepto por la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto ordena el Tribunal realizar por el mismo perito que habrá de ser designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, debiendo dicho experto, a los fines del cálculo correspondiente del presente concepto, considerar la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, 13/11/2004 y como fecha de terminación del vínculo laboral el 16/12/2008, y el salario promedio devengado en cada período de trabajo por la actora. Así se establece.-

    5. - Por concepto de las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T., demanda a tenor de lo siguiente:

      Despido Injustificado: 150 días x Bs. 70,23: Bs. 10.534,50

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 70,23: Bs. 4.213,80

      El Tribunal observa que, de acuerdo al tiempo efectivo de servicio declarado up supra, esto es, Cuatro (04) año, Un (01 Mes y Tres (3) días, corresponde a la actora una indemnización por despido injustificado de conformidad con el Ordinal 2 del artículo 125 LOT, por la cantidad de 120 días a razón del salario integral aducido por la demandante por no haber sido negado, rechazado ni contradicho por la demandada, y no la cantidad de 150 días como lo indicó el libelo de demanda. Así se establece.-

      En consecuencia, corresponde a la actora:

      Despido Injustificado: 120 días x Bs. 70,23: Bs. 8.427,6

      En ese mismo orden, corresponde a la actora una indemnización sustitutiva por preaviso de conformidad con el Literal d) del artículo 125 LOT, por la cantidad de 60 días a razón del salario integral aducido por la demandante por no haber sido negado, rechazado ni contradicho por la demandada, y no la cantidad de 150 días como lo indicó el libelo de demanda. Así se establece.-

      En consecuencia, corresponde a la actora:

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 70,23: Bs. 4.213,80

      En síntesis, se condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidades totales indicadas up supra por cada modalidad de indemnización. Así se establece.-

    6. - Por Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (16-12-2008) hasta la fecha 10-O1-2012, reclama la cantidad de:

      1.12 días x Bsf. 51.6 = Bsf. 57.792,00.

      Al respecto observa éste Tribunal que, la presente demanda fue interpuesta en fecha 30/01/2012, y como quiera que corría vigente la p.a. Nº 2009-00025, que ordenó entre otros, el reenganche y pago de los salarios caídos del actor V.J.F., y siendo así, de conformidad con la Sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de fecha 16 de junio del 2011, ASUNTO: FP11-R-2010-000154, y la sentencia de fecha 03/002/209, Expediente Nº AA60-S-2008-000303 , con ponencia del Magistrado Dr. L.F., en la cual se estableció que en los casos en que exista una p.a. firme y el trabajador decida interponer demanda para el cobro de las prestaciones sociales y sus salarios caídos, debe entenderse que a partir de la interposición de la demanda se tiene por terminada la relación de trabajo, por la voluntad del trabajador de acudir a la vía jurisdiccional, e igualmente con base en la sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002 , caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A., todas citadas up supra, se declara procedente el presente concepto de salarios caídos, se establece:

      Con base a la declaratoria anterior y a los criterios jurisprudenciales citados se condena a la demandada a pagar a la actora dicho concepto, por la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena y que deberá realizar el mismo perito que se designe para la realización de la experticia complementaria del fallo; debiendo el referido experto, para efecto de determinar el quantum de éste concepto, considerar la fecha del despido injustificado, esto es, 16/12/2008, como fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 30/01/12 como fecha de interposición de la demanda, ambas fechas son los parámetros a seguir por el experto para calcular los salarios caídos. Así se establece.-

  12. En el caso de M.N., de su escrito libelar se extrae:

    Arguye que tuvo un tiempo efectivo de labor de siete (07) años y dos (02) meses, en razón de haber comenzado sus servicios el 10/11/2004, y siendo despedida el 16/12/2008 de acuerdo a su propio dicho en el libelo de demanda. Al respecto de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal del tiempo efectivo de labor conforme a los datos aportados por la demandante, el Tribunal concluye que el tiempo efectivo de trabajo desarrollado por la actora fue de Cuatro (04) año, Un (01) Mes y Seis (06) días, y no siete (07) años y dos (02) meses, como lo arguyó en su libelo de demanda. Así se establece.-

    En su demanda expresó que “…, dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedí a solicitar mi reenganche y el correspondiente pago de mis salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati. Estado Bolívar, y en fecha 06 de Abril de 2009, la mencionada Inspectoría en la P.A.N. 2009-00016, declaró con lugar mi solicitud y ordenó mi reenganche y el respectivo pago de mis salarios caídos, pero el patrono se negó a reengancharme, no obstante haber notificado por la mencionada inspectoría. Que prestó sus servicios como Traductora en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, devengando un salario normal de Bolívares Fuertes Un Mil Diez (Bsf. 1.010,00) mensual, equivalente a Bolívares Treinta y tres con sesenta y séis céntimos (Bsf. 33,66) diario, este salario lo cobraba quincenalmente.

    1. - Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 21.816,3, de acuerdo a la operación aritmética que realizó. Al respecto de la revisión exhaustivas realizadas a las actas procesales y conforme a la operación aritmética desarrollada por el Tribunal, se observa que la pretensión por este concepto se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la demandante M.J.A.D.O., la cantidad de Bs. 21.816,32. Así se establece.-

    2. - Intereses Sobre las Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

      Demanda la cantidad de Bs. 10.965,92, de acuerdo a la operación aritmética que realizó. Este concepto deviene de la procedencia del concepto de concepto de antigüedad, en consecuencia, se declara procedente y se condena a la demandada a cancelar a la demandante M.N., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que en lo posterior del fallo se ordenará realizar por un único perito. Así se establece.-

    3. - Por concepto de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) y Bono Vacacional (40 días), demandó los días y cantidades siguientes por cada período de labor:

      Período 2007 – 2008:

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 51,60= Bsf. 928,80

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf.51.60= Bs.f. 2.064,00

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 19 días x Bsf. 51,60= Bsf. 980,40

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 62,96= Bs.f. 2.064,00

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 20 días x Bsf. 51,60= Bsf. 1032,00

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 51,606= Bs.f. 2.064,00

      Período 2010 – 2011:

      Vacaciones: 21 días x Bsf. 51,60= Bsf. 1083,60

      Bono Vacacional: 40 días x Bsf. 51,60= Bs.f. 2.064,00

      De acuerdo al tiempo efectivo de labor de la actora determinado up supra, esto es, 4 años, Un (01) Mes y 06 días, ello partiendo de los dichos actorales en su libelo cuando expresa que inició sus labores el 13/11/2004 y que fue despedido el 16/2008, en consecuencia, corresponde a la demandante lo siguiente por concepto de vacaciones y bono vacacional por cada período laborado:

      Período 2007 – 2008:

      Vacaciones: 18 días x Bsf. 51,60= Bsf. 928,80

      Bono Vacacional: 10 días x Bsf.51.60= Bsf. 516

      Período 2008 – 2009:

      Vacaciones: 19 días x Bsf. 51,60= Bsf. 980,40

      Bono Vacacional: 11 días x Bsf. 62,96= Bsf. 567,6

      Período 2009 – 2010:

      Vacaciones: 20 días x Bsf. 51,60= Bsf. 1032,00

      Bono Vacacional: 12 días x Bsf. 51,606= Bsf. 619,2

      Período 2010 – 2011:

      Vacaciones: 3,5 días x Bsf. 51,60= Bsf. 180,6

      Bono Vacacional: 2,16 días x Bsf. 51,60= Bsf. 111,73

      Con relación al Bono Vacacional establecido por el Tribunal, el actor no probó que la demandada cancelara a sus trabajadores por vía contractual un monto superior al establecido por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en atención a la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2010 Proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los montos exorbitantes, se ordena cancelar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. - Por Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.) 90 días por cada año de servicio, demandó los días y cantidades siguientes por cada período de labor:

      Año 2009: Bs. 4.644,00

      Año 2010: Bs. 4.644,00

      Año 2011: Bs. 4.644,00

      Así las cosas, se evidencia al folio 97 y marcada “B”, documental intitulada LISTIN DE PAGO DE BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2008 Folio 97 PPE, a favor del ciudadano M.H., destacándose en su contenido que al referido trabajador la demandada le canceló por ése concepto la cantidad de 75 días. Ahora bien, es importante destacar que, dicha documental no fue promovida individualmente sino como parte de un todo en copia certificada marcada “C”, conformado por, expediente administrativo Nº 032-2009-01-0000015 (folios del 161 al 202 SPE; y a los folios 02 al 22 SPE), que contiene la P.A. Nº 2009-00017 de fecha 31 de Julio de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los actores C.A.A. y NINOSKA J.M. (Identificados en autos), que, como se dijo, es un todo conforme al principio de la unidad de la prueba, el cual consiste en que el juzgador debe analizarla en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas sólo tiene un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción; y en virtud de lo cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, teniéndose por lo tanto como cierto el contenido de la documental LISTIN DE PAGO DE BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2008 in comento, es decir, que la demandada cancela a sus trabajadores 75 día por concepto de utilidades anualmente.

      Con base a lo antes expuesto se declara la procedencia de dicho concepto con base a 75 días por años y no a 90 como lo demando la actora, ello porque ésta no demostró que la demandada cancelaba el concepto in comento con base a los 90 días alegados en el escrito libelar. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

      En este sentido se condena a la demandada a cancelar a la actora al pago de este concepto por la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto ordena el Tribunal realizar por el mismo perito que habrá de ser designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, debiendo dicho experto, a los fines del cálculo correspondiente del presente concepto, considerar la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, 10/11/2004 y como fecha de terminación del vínculo laboral el 16/12/2008, y el salario promedio devengado en cada período de trabajo por la actora. Así se establece.-

    5. - Por concepto de las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T., demanda a tenor de lo siguiente:

      Despido Injustificado: 150 días x Bs. 66,50: Bs. 9.75,00

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 66,50: Bs. 3.990,00

      El Tribunal observa que, de acuerdo al tiempo efectivo de servicio declarado up supra, esto es, Cuatro (04) año, Un (01) Mes y Seis (6) días, corresponde a la actora una indemnización por despido injustificado de conformidad con el Ordinal 2 del artículo 125 LOT, por la cantidad de 120 días a razón del salario integral aducido por la demandante por no haber sido negado, rechazado ni contradicho por la demandada, y no la cantidad de 150 días como lo indicó el libelo de demanda. Así se establece.-

      En consecuencia, corresponde a la actora:

      Despido Injustificado: 120 días x Bs. 66,50: Bs. 7980

      En ese mismo orden, corresponde a la actora una indemnización sustitutiva por preaviso de conformidad con el Literal d) del artículo 125 LOT, por la cantidad de 60 días a razón del salario integral aducido por la demandante por no haber sido negado, rechazado ni contradicho por la demandada, y no la cantidad de 150 días como lo indicó el libelo de demanda. Así se establece.-

      En consecuencia, corresponde a la actora:

      Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 66,50: Bs. 3990

      En síntesis, se condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidades totales indicadas up supra por cada modalidad de indemnización. Así se establece.-

    6. - Por Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (16-12-2008) hasta la fecha 10-O1-2012, reclama la cantidad de:

      497 días x Bsf. 51.60 = Bsf. 16.72,00.

      Al respecto observa éste Tribunal que, la presente demanda fue interpuesta en fecha 30/01/2012, y como quiera que corría vigente la p.a. Nº 2009-00016, que ordenó entre otros, el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora M.N., y siendo así, de conformidad con la Sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de fecha 16 de junio del 2011, ASUNTO: FP11-R-2010-000154, y la sentencia de fecha 03/002/209, Expediente Nº AA60-S-2008-000303 , con ponencia del Magistrado Dr. L.F., en la cual se estableció que en los casos en que exista una p.a. firme y el trabajador decida interponer demanda para el cobro de las prestaciones sociales y sus salarios caídos, debe entenderse que a partir de la interposición de la demanda se tiene por terminada la relación de trabajo, por la voluntad del trabajador de acudir a la vía jurisdiccional, e igualmente con base en la sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002 , caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A., todas citadas up supra, se declara procedente el presente concepto de salarios caídos, se establece:

      Con base a la declaratoria anterior y a los criterios jurisprudenciales citados se condena a la demandada a pagar a los actores dicho concepto, por la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena y que deberá realizar el mismo perito que se designe para la realización de la experticia complementaria del fallo; debiendo el referido experto, para efecto de determinar el quantum de éste concepto, considerar la fecha del despido injustificado, esto es, 16/12/2008, como fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 30/01/12 como fecha de interposición de la demanda, ambas fechas son los parámetros a seguir por el experto para calcular los salarios caídos. Así se establece.-

      Final mente, se condena a la demandada a cancelar a los actores las cantidades que resultaren de la experticia complementaria del fallo respecto a todos los conceptos declarados prudentes en lo anterior.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, en el caso de: a) NINOSKA J.M.R., desde el 15-12-2008; b) C.A.A., desde el 15-12-2008; c) L.D.C.V.D.A., desde el 15¬-12-2008; d) V.J.F., desde el 18-12-2008; e) M.J.A.D.O., desde el 16-12-2008; y f) M.N., desde el 16-12-2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, en el caso de: a) NINOSKA J.M.R., desde el 15-12-2008; b) C.A.A., desde el 15-12-2008; c) L.D.C.V.D.A., desde el 15¬-12-2008; d) V.J.F., desde el 18-12-2008; e) M.J.A.D.O., desde el 16-12-2008; y f) M.N., desde el 16-12-2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, en el caso de: a) NINOSKA J.M.R., desde el 15-12-2008; b) C.A.A., desde el 15-12-2008; c) L.D.C.V.D.A., desde el 15¬-12-2008; d) V.J.F., desde el 18-12-2008; e) M.J.A.D.O., desde el 16-12-2008; y f) M.N., desde el 16-12-2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      Ahora, bien como quiera que los demandantes Ninoskas Rojas, C.A., V.J.F., M.A.; admitieron haber recibido pago por adelanto de prestaciones sociales, se ordena al experto que deberá descontar del monto que resulte de la experticia respecto a los demandantes indicados, las cantidades que a continuación se detallan por cada demandante, es decir, Ninoskas Rojas la cantidad de Bs. 11.749,77; C.A., la cantidad de Bs. 12.378,89; V.J.F. la cantidad de Bs. 15.400,00; M.A. la cantidad de Bs. 13.000,00. Así se establece.-

      DISPOSITIVA

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinarios y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en autos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que incoara por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los ciudadanos y ciudadanas NINOSKA MUÑOZ, C.A., L.V., V.F., M.A. Y NAIT MARICEL, identificados en autos, en contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR. Así se establece.- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas de la demandada. Y así se establece.-

      Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

      REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

      Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los tres (3) día del mes de agosto de 2012. Años: 201° y 153°.

      EL JUEZ

      HOOVER QUINTERO

      LA SECRETARIA

      ABG. MARIANNY C. GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR