Decisión nº 112 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes primero (01) de Octubre de 2.007

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000915

PARTE DEMANDANTE: NINOSKA DEL F.T.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.786.316.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑA, I.M. y T.A.D.T. abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.724, 37.831 y 40.627, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO, instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente, creado por ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.890 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1981, designado según Decreto No. 4.599, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.458 de fecha 14 de junio de 2006

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Y.L.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 23.392.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, debidamente representada por la Profesional del derecho Y.L.D.G., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la referida ciudadana en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, la Profesional del Derecho Y.L., quien expuso debidamente sus alegatos, así como la asistencia de la parte demandante, debidamente representada por la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, quien igualmente expuso sus alegatos; y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana actora en su escrito libelar señala: Que con fecha 21 de enero de 1997 comenzó a prestar servicios laborales con el cargo de Ingeniero Inspector en el Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) hasta el día 31 de diciembre de 2000 fecha en la cual se extinguió la relación de trabajo que mantuvo en forma continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo desde las 08:00 a.m., hasta las 04:30, por espacio de 3 años, 11 meses, 10 días, en virtud de haber sido despedida injustificadamente por su patronal. Que desde que comenzó a prestar sus servicios hasta la fecha en que fue despedida suscribieron cinco (05) contratos de trabajo en forma continua sin interrumpirse la relación laboral y se prorrogaron por más de dos veces. Que en dichos contratos se le establecía que en el pago de su salario mensual también se le cancelaba lo referente a vacaciones y demás beneficios sociales acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, contraviniendo así la Ley la parte demandada. Que el 29 de enero de 1997suscribió con dicho instituto el primer contrato de trabajo con vigencia desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997; el segundo contrato se firmó el 21 de enero de 1998 donde se le contrataba desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998; el tercer contrato de trabajo se celebró en fecha 25 de enero de 1999 donde se le contrató desde el 01-01-1999 hasta el 30-06-1999, el cuarto contrato de trabajo se celebró el 29-06-1999 en el cual se convino en modificar el Contrato de Trabajo por tiempo determinado Nº 97-01-22 (ICLAM) y la actora, prorrogándose desde el 01-06-1999 hasta el 31 de diciembre de 1999; el quinto contrato se celebró el 17 de enero de de 2000, y se le contrató desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2000. Que el propósito de la demandada era simular un contrato de trabajo por tiempo determinado. Que una vez terminada su relación de trabajo en varias oportunidades solicitó se le cancelaran sus prestaciones sociales obteniendo como respuesta que se estaba tramitando un crédito con las autoridades centrales en la ciudad de Caracas para el pago de todas las obligaciones laborales que mantenía el instituto. Que en vista de que han pasado 6 meses y no ha logrado que se le cancelen sus prestaciones sociales se vio en la necesidad de acudir el 27 de julio de 2001 al Despacho de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, donde solicitó el pago de sus prestaciones sociales pero en virtud de la tardanza decidió dar por terminado el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoria de Trabajo. Y es por todo lo expuesto que acude ante esta Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 26.264.576,89 por los conceptos de Antigüedad, indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Preaviso, vacaciones vencidas 97-98, 98-99, 99-2000; vacaciones fraccionadas del período 2000-2001 a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono vacacional fraccionado, utilidades del año 1997, 1998, 1999, 2000, diferencia salarial y Pago del Bono único.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada adujo que la ciudadana NINOSKA DEL F.T.A. prestó sus servicios profesionales desde el 01-02-1997 y no a partir del 21-01-1997, de la siguiente manera: Un primer contrato No. 97-01-22 desde el 01-02-1997 hasta el 31-12-1997 por tiempo determinado, un segundo contrato desde el 01-01-1998 hasta el 31-12-1998; un tercer contrato por tiempo determinado desde el 01-01-1999 hasta el 30-06-1999; un cuarto contrato que va desde el 01-07-1999 hasta el 31-12-1999. Negó que el último salario devengado por la parte actora fuera 1.029.000, oo mensuales, ya que el salario básico mensual devengado en el último contrato fue de Bs.627.400, oo. Que la parte actora no fue despedida injustificadamente, sino que su contrato llegó a término por haber cesado las circunstancias especiales que le dieron origen. Que la actora lo aceptó al manifestarlo en la cláusula segunda del contrato No. 97/01/22 anexo y marcado con la letra “B”. Que para trabajos en la Unidad de Proyectos Especiales suscribió nuevamente un cuarto contrato por un período de 6 meses contados a partir del 01-07-1999 hasta el 31-12-1999 y que la parte actora aceptó suscribir de común acuerdo y a su libre voluntad aceptando los nuevos términos o cláusulas sin considerar desmejora en sus condiciones. Que para trabajos en la Unidad de Proyectos Especiales, ésta así fue creada, suscribiéndose nuevamente un nuevo contrato con la parte actora que va desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2000 con un salario mensual de Bs. 627.400 el cual canceló hasta el mes de abril por cuanto en el mes de mayo se le incrementó su salario mensual a Bs. 752.880, oo producto del Decreto del Ejecutivo Nacional, incrementándolo en un 20%. Niega que la parte actora haya prestado sus servicios a partir del 01-02-1997, pues tal y como lo demuestra el contrato de servicio fue a partir del 01-02-1997. Niega que haya sido despedida sin justa causa la actora ya que lo que operó fue el término de su contratación, es decir, su contrato por tiempo determinado llegó a su término. Que las especiales circunstancias que justificaron que a la parte actora se le haya contratado por 3 años consecutivos devienen precisamente del finiquito de duración y de las específicas labores de la Unidad de Proyectos Especiales (UPE) Gerencia a la que se encontraba adscrita, bajo el pragmatismo de que gradualmente y a medida en que la Unidad de Proyectos Especiales fuera ejecutando las obras de saneamiento a razón de los cuales fue creada. Que la UPE es una Unidad de extensión limitada en el tiempo y de labores también limitadas, que las contrataciones de los profesionales que en ella laboran no podrían hacerlo por tiempo indeterminado y en la medida en que cada profesional va ejecutando sus tareas va egresando de la Unidad. Niega rechaza y contradice la pretensión de la actora en lo que respecta a las prestaciones sociales, sin embargo, según acta de fecha 03-11-2000 suscrita en el Despacho del Ministro del Trabajo se acordó un Bono único de Ochocientos mil Bolívares con cien céntimos (Bs. 800.000, oo). Admite que le adeuda a la parte actora, pero que estaba atravesando problemas presupuestarios que aún perduran, y que una vez resuelto se le pagaría, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional Y.L. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral y Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana NINOSKA TORRES AMAYA en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la jurisprudencia a.u.s.e. este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, están centrados a determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a las partes aquí involucradas; pues la parte demandada negó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo e indicó nuevos hechos tales como que la ciudadana NINOSKA TORRES AMAYA prestó sus servicios personales de manera directa pero rigiéndose por un contrato por tiempo determinado, toda vez que realizaba trabajos en la Unidad de Proyectos Especiales, unidad creada por razones de circunstancias especiales que justificaban que se le haya contratado por tres (03) años consecutivos atendiendo al Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente admite que le adeuda el Bono Único de Bs. 800.000,oo pero que por problemas presupuestarios aún perduran; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada; pasando de seguidas esta Juzgadora, a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  2. - Consignó Copias simples marcados con las letras “A y A1”, recibos de pago y comprobante de egreso No. 000589 donde se evidencia con claridad la fecha de inicio de la relación laboral, siendo el 21 de enero de 1997; e igualmente solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada la exhibición del original. Observa esta Juzgadora que en fecha 13 de agosto de 2.003 (folio 158) se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos, donde el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las copias simples consignadas por la parte actora, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha del presente procedimiento; quedando en consecuencia, demostrado que la parte actora en el mes de enero de 1.997 recibió la cantidad de Bs. 73.333,33 por concepto de prestación de servicios profesionales por parte de la reclamada ICLAM. Así se decide.

  3. - Consignó marcados con las letras “B1” a la “B24” recibos de pagos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1999 por la cantidad cada uno de Bs. 525.000,oo y comprobantes de egreso Nos. 009092, 009498, 00945, 010318, 010647, 011034, 011469, 011744, 012408, 012566, 012866 y 013111; igualmente solicitó la exhibición a la parte demandada. Estas documentales insertas desde el folio ciento veinte (120) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos inclusive) se le aplica el analisis ut supra. Así se decide.

  4. - Consignó marcada con la letra “C” Copia certificada de las actuaciones levantadas por ante la Inspectoria de Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, referente al reclamo de Prestaciones Sociales efectuado por la parte actora al instituto demandado y en donde admite que le adeuda el pago de sus prestaciones sociales. Estas documentales que corren agregadas desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y cinco (155) (ambos inclusive); las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; quedando en consecuencia, demostrado que la reclamada en todo momento admitió adeudar a la parte actora sus prestaciones sociales. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  6. -. Consignó Copia simple de poder otorgado por el Instituto demandado signado con la letra “A” inserto en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del presente expediente; documental que no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  7. - Consignó copia simple signada con la letra “B” un primer contrato No. 97/01/22 desde el 01/02/1997 hasta el 31/12/1997; un segundo contrato desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/1998 signado con la letra “C”, un tercer contrato desde el 01/01/1999 hasta el 30/06/1999 signado con la letra “D”; un cuarto contrato desde el 01/07/1999 hasta el 31/12/1999 signado con la letra “E” y un quinto y último contrato desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000 signado con la letra “F”. Estas documentales que corren insertas desde el folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y cuatro (94) no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrado que la relación laboral sostenida entre las partes, estuvo regida por sendos contratos, sólo resta verificar si fue contratada por tiempo determinado o indeterminado; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

  8. - Consignó copia simple del punto No. 22 de la Resolución del Concejo Directivo del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) en Asamblea No. 96/03 de fecha 13/02/1996 signada con la letra “G”. Esta documental que corre inserta desde el noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) del presente expediente no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tiene como reconocida, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. - Consignó Copias simples de finiquitos de pagos signados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” de los cuales se desprende el pago efectuado por el instituto demandado a la parte actora. Estas documentales que corren insertas desde el folio cien (100) al ciento seis (106) del presente expediente no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tienen como reconocidas, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. - Copia simple de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional inserta desde el folio ciento siete (107) al folio ciento trece (113), la cual no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que la carga probatoria en el presente procedimiento recayó en la parte demandada, quien negó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo e indicó que la ciudadana NINOSKA TORRES AMAYA prestó sus servicios personales de manera directa pero rigiéndose por un contrato por tiempo determinado, con una fecha distinta de duración toda vez que realizaba trabajos en la Unidad de Proyectos Especiales, unidad creada por razones de circunstancias especiales que justificaban que se le haya contratado por tres (03) años consecutivos atendiendo al Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su aparte excepcional; e igualmente admitió que se le adeuda a la actora el Bono único de Bs. 800.000,oo pero que por problemas presupuestarios aún perduran; de modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones; a saber:

PRIMERO

De la lectura y análisis minucioso que ha efectuado esta Juzgadora de las actas procesales, muy especialmente del escrito de contestación, se observa que la modalidad o clase de contrato en relación a su duración que adujo la parte demandada, fué por tiempo determinado, conforme a lo indicado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la regla estriba en que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado; sin embargo en este caso se le aplica la excepción prevista en su segundo aparte; ya que la ciudadana NINOSKA TORRES prestó servicios con el cargo de Ingeniero Inspector para única y exclusivamente lo convenido en el contrato como lo fue la Inspección de la Construcción del Edificio sede del ICLAM-Revisión de las obras civiles de los proyectos, Revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, Inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo- Participación en análisis técnico de ofertas.

Ahora bien, la parte demandante celebró un contrato de Trabajo con el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), donde existió un acuerdo voluntario de prestación de servicios con una relación de dependencia remunerada teniendo como fecha de inicio el 01 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, dejando entendido que, su vigencia era prorrogable por igual o mayor período de tiempo sin que ELLO SIGNIFICARA UN NUEVO CONTRATO, ES DECIR, QUE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES NO FUE CONVERTIRLO EN UN CONTRATO INDETERMINADO, de acuerdo al Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente en dicho contrato se estableció el salario y la forma de pago. Por lo que evidentemente la actora se encuentra en los casos de excepción previstos en la Ley Sustantiva, toda vez que el artículo 74 ejusdem prevé que en los contratos por tiempo determinado al vencerse el término convenido éste deberá extinguirse; sin necesidad de ninguna formalidad. Sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

En este sentido, la Unidad a la cual estaba adscrita la actora requería de su servicios dadas las razones especiales que ejecutaba, como lo eran las indicadas en cada contrato y sus sucesivas prórrogas, por lo que se establecía en cada uno de los sucesivos contratos las razones que justificaban dicha prórroga como lo eran las Obras a Ejecutar por dicho Instituto

Por lo que, en el supuesto caso de dos o más prorrogas, nuestro legislador patrio favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador, en este caso, el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).

Ahora bien, la doctrina considera que el Contrato por Tiempo determinado tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa cuya ejecución, aunque está limitada en el tiempo, es de duración incierta, los convenios colectivos y en todo caso los contratos celebrados por ambas partes determinarán cuáles son los trabajos o tareas con entidad propia dentro de la actividad normal de la empresa que podrán cubrirse con contratos de estas características; donde no existen requisitos específicos ni para el trabajador y ni para la empresa; cuya forma del contrato deberá celebrarse por escrito indicando de forma específica en qué consiste la obra o servicio objeto del contrato, la cual tendrá un período de Prueba: Salvo que se disponga otra cosa y la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio determinado.

En tal sentido, consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…

(subrayado del tribunal).

Es así como del análisis que ha efectuado esta Juzgadora de uno de los contratos que riela a las actas procesales; específicamente al folio ochenta y cinco (85), constata, que en la Cláusula Segunda se dejó estipulado y así lo aceptó la parte demandante: “…El presente Contrato tiene una vigencia a partir del día primero (1º) de febrero de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 1.997, ambos inclusive, prorrogable por igual o mayor período de tiempo sin que ello signifique un nuevo contrato, es decir, que la voluntad de las partes es no convertirlo en un Contrato Indeterminado, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; observando igualmente que en todos los contratos celebrados se estableció esta Cláusula, donde la parte actora, aceptó en conformidad; concluyendo esta Juzgadora que la relación laboral que unió a las partes se rigió por sucesivos contratos por tiempo determinado dada la especial naturaleza por la que fue contratada.

Decimos entonces, que logró demostrar la parte demandada las especiales circunstancias que justificaron que a la parte actora se le haya contratado por tres (03) años consecutivos, pues siendo la Unidad de Proyectos Especiales (UPE) una unidad de extensión limitada en el tiempo y de labores también limitadas, las contrataciones de los profesionales que en ella laboran no podrían serlo por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado; y en la medida que cada profesional vaya ejecutando las labores por las cuales es contratado, va egresando de dicha Unidad; y al término de cada contrato se le cancelaban a la actora sus acreencias, admitiendo y reconociendo la parte demandada que sólo adeuda a la parte actora la CANTIDAD DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,OO), cuestión que quedó demostrada en las actas procesales. Así se decide.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada a la actora por cada concepto reclamado y procedente en derecho.

La parte demandada logró demostrar la fecha de inicio de la relación laboral desde el 01 de Febrero de 1997, conforme lo establece el primer contrato de trabajo celebrado entre el Instituto y la ciudadana NINOSKA TORRES; entonces tenemos:

  1. - Indemnización por Despido: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente dicho concepto en virtud de haber demostrado la parte demandada según finiquito de pago que fue debidamente cancelado. Así se decide.

  2. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: No es procedente dicho concepto en virtud de no haberse causado, ya que la causa de terminación del contrato se debió a su lapso de duración conforme lo indicado en el contrato de fecha 01 de Julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. Así se decide.

  3. - Preaviso: De conformidad con los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo: esta Alzada deja sentado que en sentencia No. C-315 S.C.S. /T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. De Venezuela. Ratificada también en sentencia de fecha 13/12/2005 SCS Caso: E. Sucre contra Inversiones Inmobiliarias 1997 C.A. (Hotel Gran M.C.):

    ARTÍCULO 104 LOT

    “… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo.

    En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

    Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S. /T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela). En razón de lo antes expuesto, se niega la procedencia de este reclamo por este concepto. Así se decide.

  4. - Vacaciones Vencidas 97-98, 98-99; 99-2000; 2000-2001: de conformidad con lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. No es procedente dicho concepto en virtud de haber demostrado la parte demandada según finiquito de pago que fue debidamente cancelado. Así se decide.

  5. - Bono Vacacional Fraccionado: se aplica el análisis UT supra. Así se decide.

  6. - Utilidades año 1997, 1998, 1999 y 2000: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente dicho concepto en virtud de haber demostrado la parte demandada según finiquito de pago que fue debidamente cancelado. Así se decide.

  7. - Intereses: No es procedente dicho concepto en virtud de haber demostrado la parte demandada según finiquito de pago que fue debidamente cancelado. Así se decide.

  8. - Pago por Guardería: No es procedente dicho concepto en virtud de haber demostrado la parte demandada según finiquito de pago que fue debidamente cancelado. Así se decide.

  9. - Por ayuda al pago de Medicinas: se aplica el análisis UT supra. Así se decide.

  10. - Pago Bono Único: De conformidad con Acta suscrita por ambas partes de fecha 03-11-2000 en el Despacho del Ministro del Trabajo se acordó un Bono único de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES CON CIEN CENTIMOS (Bs. 800.000, oo) por lo que es procedente tal concepto; pues la parte demandada en su escrito de contestación admitió la deuda a la parte actora. Así se decide.

    El total de lo adeudado por la demandada, INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM)), a la ciudadana NINOSKA TORRES, es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo). Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  11. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho Y.L. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia;

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó la ciudadana NINOSKA TORRES AMAYA EN CONTRA DEL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM),

  13. - SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A CANCELARLE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo).

  14. - NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dado el carácter parcial de la condena.

  15. - Se Modifica el fallo apelado;

  16. - De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde el día 31 de Diciembre de 2.000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

  17. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

  18. - De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

  19. - Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica remitiéndole copia certificada de la presente decisión

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer ( 01) día del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) minutos de la mañana y se libró oficio bajo el No. TSC-07-3644

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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