NINOSKA ÁNGELA DÍAZ DE MARIÑA en beneficio de FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, en el que intervino LUZ MARINA PERNÍA DE DÍAZ

Número de resoluciónRH.000845
Número de expediente16-820
Fecha29 Noviembre 2016
PartesNINOSKA ÁNGELA DÍAZ DE MARIÑA en beneficio de FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, en el que intervino LUZ MARINA PERNÍA DE DÍAZ

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° 2016-000820
Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por solicitud de interdicción civil, presentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, representada judicialmente por el abogado J.F.D.D., en beneficio del ciudadano F.C.C.D.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 12 de agosto de 2016, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, revocó el nombramiento como tutora interina de la ciudadana L.M.P.D.D., repuso la causa al estado que el a quo notifique al C.d.T. de la decisión que dictara el 18 de septiembre de 2015 y en consecuencia, anuló las actuaciones posteriores y dependiente de dicho fallo, no condenó a costas por la naturaleza del fallo.

Contra la precitada providencia del ad quem, la ciudadana L.M.P.D.D., actuando como esposa legítima del ciudadano F.C.C.D., asistida por el abogado P.G.A., anunció recurso de casación en data 5 de octubre de 2016, cuya admisión fue negada por auto del día 17 de octubre de 2016, al ser una sentencia interlocutoria que no ponen fin al proceso ni impide su continuación. Al efecto, la misma ciudadana propuso el presente recurso de hecho el 24 de octubre de 2016.

En fecha 1° de noviembre de 2016, se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala y en sesión del 11 de noviembre de 2016, se asignó la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En la causa que nos ocupa, la parte codemandada presentó recurso de hecho, como se estableció supra, contra la decisión de alzada del 14 de junio de 2016, al determinar:

…se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria el día 7.11.2012 (sic) , en la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano F.C.C.D. designando como tutora del mismo a la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña. Seguidamente mediante fallo proferido en fecha 27.11.2015 (sic) el juzgado de la causa revoca dicho nombramiento, y designa como tutora provisional del presunto entredicho a la ciudadana L.M.P., decisión que fue recurrida por Ninoska Díaz de Mariña y decidida por esta Alzada en fecha 12.8.2016 (sic) declarando la reposición de la causa. De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que dichas sentencias son interlocutorias que no ponen fin al proceso y que no causan un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva, ya que, son designaciones provisionales, es decir, la fase plenaria aun se encuentra en curso, debido a que el presunto entredicho F.C.C.D. deberá ser evaluado nuevamente, para de esta manera decretar o no la interdicción plena y como consecuencia designar así el tutor definitivo. En conclusión, se trata de una decisión interlocutoria que no pone fin al procedimiento, lo que torna en inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016. En atención a los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado por la ciudadana L.M.P., asistida por el abogado P.G.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014…

. (Negrillas del texto).

Con el propósito de facilitar el entendimiento de lo sucedido en el caso de marras, se discriminan de manera sucinta algunas actuaciones procesales habidas en él, a saber:

El 27 de noviembre de 2015, el a quo dicta decisión, siendo su dispositivo el siguiente:

…PRIMERO: SE REVOCA, a la tutora interina del ciudadano F.C.D., designada mediante sentencia dictada en fecha 07/11/2015 (sic), ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.157.856.

SEGUNDO: SE DESIGNA, como tutora interina del ciudadano F.C.D., a su cónyuge ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.846.456.-

TERCERO: SE ORDENA la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NONAGÉSIMO SEGUNDO de la presente decisión.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas…

.

En fecha 2 de diciembre de 2015, la parte solicitante procedió a presentar diligencia interponiendo apelación contra la providencia supra parcialmente transcrita.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de diciembre de 2015, oyó dicha apelación en un solo efecto.

Correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en data 12 de agosto de 2016, dictó decisión en la cual entre otras cosas indicó:

…Ahora bien, en el sub examine el thema decidendum se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juez de cognición el día 27 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó a la ciudadana NINOSKA DIAZ DE MARIÑA como tutora interina del ciudadano F.C.C.D. designando en el cargo a la ciudadana L.M.P., se encuentra o no ajustada a derecho.

El día 18.9.2015 (sic) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia ordenando la comparecencia de la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña designada como tutora interina del entredicho F.C.C.D. el día 7.11.2012 (sic), con la finalidad de que rindiera informe sobre el resultado general de su gestión, especialmente en relación a los cuidados pertinentes de su tutelado, estableciendo expresamente que el acto para presentar tal informe se llevaría a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m.) al quinto (5to) día de despacho siguiente una vez constara en el expediente la última de notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de interdicción…

(…Omissis…)

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2015 compareció el abogado J.F.D.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña, consignando escrito de alegatos, por lo que se puede colegir que se dio por notificado tácitamente de la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento el día 18 de septiembre de 2015.

Seguidamente, presentó diligencia el día 6.10.2015 (sic) el Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares R.L., quien se dio expresamente por notificado de lo ordenado por el a quo.

Luego, el 14 de octubre de 2015 el tribunal de cognición anunció el acto para que la tutora interina presentara el respectivo informe solicitado y requerido por decisión del día 18.9.2015 (sic), encontrándose el mismo desierto debido a la falta de comparecencia de la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña.

Subsiguientemente, el apoderado judicial de la tutora interina del entredicho F.C.C.D., consignó en el expediente en fecha 24.11.2015 (sic) escrito rindiendo cuentas sobre su gestión.

Consecutivamente, el tribunal de la primera instancia dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2015, revocando como tutora interina del ciudadano F.C.C.D. a la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña, designando en el mismo cargo a la ciudadana L.M.P. por ser cónyuge del presunto entredicho conforme al matrimonio celebrado en fecha 29.5.2012 (sic), el cual es objeto de un juicio de nulidad que es del conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal remoción fue decretada por el a quo por cuanto la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña, no presentó en la oportunidad correspondiente el informe de su gestión solicitado por el órgano jurisdiccional el día 18.9.2015 (sic).

Cumplida como ha quedado una de las tareas de este juzgador, en cuanto a la fijación en la sentencia de los hechos controvertidos como de aquellos hechos afirmados y admitidos por las partes en este juicio, pasa ahora esta superioridad a establecer el orden decisorio a seguir, correspondiendo primeramente resolver como punto previo la solicitud de reposición de la causa realizada en el escrito de informes presentado por la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña en este Juzgado el día 14 de junio de 2016, en relación a la falta de notificación del C.d.T. y del Fiscal Centésimo Segundo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Leffy Ruiz, de la decisión de fecha 18.9.2015 (sic) proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el sub examine, la sentencia proferida por el juzgado de primer grado de conocimiento fue publicada el día 18 de septiembre de 2015, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio y ordenándose oficiar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, empero es el caso que de las aludidas notificaciones únicamente consta en el expediente la de la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña dado que con respecto a ella operó la notificación tácita a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por la actuación realizada por su apoderado judicial abogado J.F.D.D., mediante escrito de alegatos el día 29 de septiembre de 2015, pues, asimismo consta la notificación del Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares R.L. mediante diligencia presentada el día 6.10.2015 (sic), sin embargo se evidencia de las copias certificadas consignadas en esta Alzada que el C.d.T.P. designado por sentencia dictada por el a quo el día 7.11.2012 (sic), no se encontró notificado del aludido fallo e igualmente se constata que dos días después de declarado desierto el acto en el cual se efectuaría la rendición de cuentas del tutor interino comparece el entredicho y se da por notificado.

Tal falta de notificación compromete, a no dudarlo, la estabilidad del juicio dado que la misma puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, por afectar claramente el derecho a la defensa; siendo ésta la realidad procesal y ante tan grave anormalidad, considera este juzgador que no queda otro correctivo que ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia dictada el día 18.9.2015 (sic) al C.d.T. integrado por los ciudadanos B.J.d.M. (suplente de la tutora), M.C.M.M. (protutora) y Á.R.L.Á. (suplente de la protutora) y al entredicho ciudadano F.C.C.D., solución que a pesar de retrasar el proceso, sin embargo es preferible a omitir el reparo, como lamentablemente ha sucedido hasta el presente. Respecto a la nulidad de los actos procesales los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil disponen…

(…Omissis…)

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En conclusión, por cuanto se ha detectado en el sub lite que se cercenó de manera evidente a la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña y al resto de los intervinientes del presente juicio el derecho a la defensa y el debido proceso, de rango constitucional, quienes sufrieron agravios con el fallo proferido por el tribunal de primer grado de conocimiento de fecha 18 de septiembre de 2015, impidiéndosele con la infracción procesal ya indicada el ejercicio tempestivo de las defensas y recursos que le pudiesen corresponder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador decretar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia proferida el día 18.9.2015 (sic) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al C.d.T. integrado por los ciudadanos B.J.d.M. (suplente de la tutora), M.C.M.M. (protutora), Á.R.L.Á. (suplente de la protutora) y al entredicho ciudadano F.C.C.D. y una vez que conste en autos la última notificación de los precitados fije oportunidad al quinto (5to) día de despacho para que la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña consigne informe general sobre su gestión y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2015, por el abogado J.F.D.D. actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designó como tutora interina a la ciudadana L.M.P. del presunto entredicho F.C.C.D., en el juicio de interdicción civil solicitado por NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique al C.d.T. integrado por los ciudadanos B.J.d.M. (suplente de la tutora), M.C.M.M. (protutora), A.R.L.Á. (suplente de la protutora) y al entredicho ciudadano F.C.C.D. de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, en consecuencia SE ANULAN las actuaciones posteriores y dependientes del fallo pronunciado en fecha 18.9.2015 por el prenombrado juzgado de primera instancia.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…

.

En este orden de ideas, se verifica que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional superior, revoca un fallo del juez de primera instancia, en el cual designó a la ciudadana L.M.P.D.D., tutora interina del presunto entredicho F.C.C.D., en el juicio de interdicción civil solicitado por la ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA; reponiendo la causa al estado de que el a quo notifique al C.d.T. de su decisión dictada el 18 de septiembre de 2015, anulando como consecuencia las actuaciones posteriores y dependiente del fallo en cuestión, no se condenó a costas.

De lo anterior se infiere que la providencia en cuestión, fue publicada en la fase sumaria del proceso de interdicción civil, en la que se está en jurisdicción voluntaria.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en los procesos de interdicción civil, esta Sala en fallo de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana M.F.P.A. interpuesta por la ciudadana E.d.C.N. de Ferrer), señaló lo siguiente:

…El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción, como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal del Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del 'notado de demencia' y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos.

Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento.

El fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción no es recurrible en casación, dado que esta fase forma parte de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Por el contrario, la sentencia que se dicte en la fase plenaria del procedimiento, sí es recurrible en casación, ya que el juicio con la apertura del procedimiento ordinario deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso, donde las partes podrán ejercer todos los recursos previstos en la ley. Así lo ha venido expresando la Sala, entre otras, en la sentencia N°346, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000250…

. (Negrillas nuestras).

De acuerdo con la doctrina transcrita, aplicada al caso bajo análisis, se ha de resaltar que se está en presencia de la etapa sumaria del proceso de interdicción, la cual es de jurisdicción voluntaria; lo que conlleva a señalar que la decisión recurrida, mediante la cual el ad quem, revoca un nombramiento interino de tutor y repone la causa al estado en que se haga efectiva la notificación de las partes en el juicio de la sentencia dictada por el a quo el 18 de septiembre de 2015, no es recurrible en esta sede casacional y, por vía de consecuencia, el recurso de hecho ha de ser declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con base a lo esgrimido, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la ciudadana LUZ M.P.D.D., asistida por el abogado P.G.A., contra el auto de fecha 17 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado por la misma persona contra la sentencia del día 12 de agosto de 2016.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.

Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

_____________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

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Y.B.J.

RH N° AA20-C-2016-000820

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretaria,

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