Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de mayo de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: NINOSKA DEL C.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.781.307.-

APODERADOS JUDICIALES: B.A. PISANI y Otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.436.-

PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A.P. y C.E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 7.802 y 74.568 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000454

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 02/04/2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Ninoska del C.L.S. contra la Aseguradora Nacional Unida (UNISEGUROS, S.A.).

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el 19 de mayo de 2009.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante solicitud de calificación de despido, la actora alegó que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 20 de Junio de 2006, en el cargo de Coordinadora Reclamos HCM; que realizó labores dentro de un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 a 5:00 p.m.; que su salario era de Bs. F 3.240,00 mensuales; que en fecha 14/07/2008, fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación laboral, que el cargo desempeñado era el de Coordinadora Nacional de Reclamos de HCM; la fecha de ingreso; el salario alegado y que el 14/07/2008 culminó la prestación de servicios. Negó que la actora haya sido despedida sin justa causa, alegando que en la carta de fecha 09/07/2008, recibida y suscrita por la prenombrada ciudadana en fecha 14/07/2008, se expresaba claramente el motivo por el cual fue retirada de su cargo; que probó que la actora acudió en fechas 04 y 08 de Julio de 2008, a un procedimiento conciliatorio llevado por la Superintendencia de Seguros, conjuntamente con los representantes de las empresas CADAFE, MEDNET, y VIDA Y PATRIMONIO CORRETAJE DE SEGUROS C.A.; que el objeto de esa reunión era agilizar el pago por concepto de reembolso; que la actora en fecha 04/07/2008 debía iniciar los pagos a la empresa CADAFE, siendo que consignó 465 cheques por la suma de Bs. F 325.923,56 que originalmente debía tener como destinatario a CADAFE y fueron emitidos a nombre de CADAFE y otros contratantes, no obstante la accionante lo entregó a otra empresa de nombre MEDNET; que tal conducta es contraria al mandato que le fuera conferido, toda vez que no le era plausible dejar en manos de un tercero los referidos cheques por lo que ella debió retirar los cheques a los fines que UNISEGUROS realizara las correcciones a que hubiere lugar y que se emitieran nuevos cheques; así mismo en la reunión de fecha 08/07/2008 le fueron entregados por la empresa CADAFE 794 cheques por la suma de Bs. F 254.475,83 y la misma los recibe de forma indeterminada, no verificando ni relacionándolos, como era su obligación; indicando que por virtud del principio de unidad de la representación no podía la parte actora dejar en manos de un tercero los cheques que habían sido emitidos a favor de CADAFE, ni podía recibir los precitados 794 cheques si relacionarlos o verificar los mismos, siendo que tales hechos prueban lo justificado del despido. Finalmente adujo que la actora recibió como beneficio laboral el pago de ticket de alimentación, no es menos cierto que, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores: alegó que el monto recibido en tickets de alimentación, no forma parte del salario, ya que el pago de comida no es parte del salario, ni afecta el cálculo del salario devengado por un trabajador como lo pretende falazmente afirmar la parte actora en su escrito de pruebas, por lo que negó la afirmación realizada por la actora en su escrito de pruebas, en relación a los ticket de alimentación.-

El a-quo, en sentencia de fecha 02 de abril de 2009, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, al considerar que “… la accionada (…) no probó lo justificado del despido, y por estar el trabajador investido de estabilidad laboral, y aplicando estrictamente con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se Califica que el despido de la ciudadana actora fue injustificado, por tal razón esta Juzgadora determina que el presente juicio se deberá declarar con lugar, y se ordenar el reenganche de la misma, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, calculada sobre el promedio del salario mensual devengado por el trabajador al momento de ser despedido injustificadamente, a saber, Bs. 3.240,oo, salario alegado por el actor y aceptado por la demandada…”; así mismo estableció que en lo referente al carácter salarial del cesta ticket, el mismo no forma parte del salario, toda vez que conforme lo “…establece el ultimo aparte del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo (…) “Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario” , por lo que determina quien juzga, improcedente lo alegado por la actora en su escrito de pruebas cuanto a que se considere que lo percibido por Cesta Ticket se considere salario…”; declarando finalmente con lugar la demanda y condenando a la demandada al pago de las costas.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que en la decisión recurrida se incurrió en una infracción de ley; que su representada si probó a través de las tres (3) actas promovidas como prueba y que no fueron atacadas por la parte actora, que era la encargada de llevar los cheques y que no los entregó de manera correcta, en consecuencia su conducta fue negligente. En ese momento, el ciudadano Juez realizó algunas preguntas, con relación al cargo de la actora, a lo cual se indicó que era Gerente de reclamos; que en cuanto a las labores están descritas en el ordinal 11 de la Descripción de cargos, donde señala la entrega de cheques; reiteró que se trataba de una gerente que conocía sus funciones; que el acto que consideran negligente se materializó y consta en las actas; finalmente señala que también demandó los cesta tickets, los cuales no le fueron acordados por el a-quo y aún así condenó en costas a su representada.

En cuanto a la representación judicial de la parte actora señaló que su mandante era Coordinadora de H.C.M., que entre sus labores estaba recibir solicitudes, coordinarlas y tramitarlas; que su función no era entregar cheques; y por tanto en la audiencia de juicio, fue impugnada la descripción de cargos que trajo a los autos la parte demandada; que al folio 42 del expediente riela inserta una constancia de trabajo donde señala claramente que no se trata de una coordinadora nacional, sino que su mandante es coordinadora de reclamos; que al final del acta N° 3 del día 04 de julio se deja constancia de la solución del problema; por lo que dicha conducta no le es atribuible a su mandante y que no causó daño patrimonial a la empresa; que no se realizó la participación de despido; finalmente solicita que se declare sin lugar la apelación toda vez que la parte demandada no probó la causal de despido.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si el despido de la parte actora fue producto de una causa justificada o no, siendo que de resultar injustificado el mismo, habrá que determinar si en a-quo actuó o no ajustado a derecho al condenar a la demandada al pago de costas.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “A”, original de constancia de trabajo de fecha 31/10/2006, emanada de la demandada, que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la accionante desempeñaba el cargo de Coordinador de Reclamos en la Gerencia de Reclamos de Personas. Así se establece.-

Promovió marcadas con la letra “B”, copias simples de los recibos de pago, de las cuales se solicitó su exhibición, y siendo que la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el contenido de las mismas, desprendiéndose que en el mes de agosto de 2007 la actora devengó un sueldo de Bs. 3.000.000,00 y Bs. 50.000,00 por concepto de “RENTA BÁSICA CELULAR”; que en el mes de noviembre de 2007 devengó la cantidad de Bs. 5.333.333,33; que desde el 01/01/2008 al 30/06/2008 la actora devengó un sueldo mensual de Bs. F 3.240,00, que en el mes de enero de 2008 la accionante devengó Bs. F 50,00 por concepto de “RENTA BÁSICA CELULAR”; que en el mes de marzo recibió el pago de Bs. F 1.620,00 por “BONIF. VACACIONES”; Bs. F 30,50 por “REINTEGRO S.H.C.M”, y Bs. F 1.620,00 por anticipo de vacaciones. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes, para el Banco del Sur y para la empresa Cesta Ticket Accor Services, siendo que en la audiencia de juicio desistió de las mismas, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió original de carta de despido de fecha 09/07/2008, emanada de la demandada y suscrita como recibida en fecha 14/07/2008 por la parte actora; que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha 14/07/2008 le fue notificada a la parte actora la voluntada de la demandada de despedir a la accionante por considerar que la misma incurrió en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo indicándole que en “… Acta levantada el 02 de julio de 2008 suscrita por usted y de conformidad con lo establecido en la cláusula CUARTA se acordó que para el viernes 4 de j.U. haría la primera entrega a nuestro asegurado CADAFE, de los cheque por concepto de reembolsos.

Siendo usted la persona responsable por la verificación de los reclamos, emisión de las órdenes de pago y entrega de los respectivos cheques correspondientes a la cuenta de CADAFE, se presento al acto y entregó la cantidad de cheques que no correspondían a nuestro cliente, dejándolos en el sitio en custodia de personas ajenas e incumpliendo el acuerdo suscrito…”; siendo que se observa nota realizada por la parte actora, mediante la cual manifiesta que: “… REFUTO EN TODAS SUS PARTES LAS FUNDAMENTACIONES AQUÍ PLASMADAS…”. Así se establece.-

Promovió comunicación de fecha 24/01/2008, constancia de trabajo de fecha 16/07/2008, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16/07/2008, constancia de trabajo para el I.V.S.S. y manual de descripción de cargos de Coordinador de Reclamos de Personas, emanadas de la parte emanada por la parte demandada, y que al no estar suscritas por la parte actora no le son oponibles por lo que no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copias simples de actas de fechas 02/07/2008, 04/07/2008 y 08/07/2008; a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que en fecha 02/07/2008 se llevó a cabo una reunión por las empresas UNISEGUROS, CADAFE, MEDNET y VIDA Y PATRIMONIO, siendo que en representación de empresa Uniseguros (hoy demandada) asistió la Lic. Ninoska Labrador (hoy accionante) conjuntamente con el ciudadano J.N. quien fungió como Coordinador de Sistemas y la Lic. E.M. quien fungió como Gerente de Personas; observándose que las partes acordaron que el día 04/07/2008 a las 2:30 p.m., Uniseguros haría entrega a Cadafe de los cheques por concepto de reembolso. Así mismo se desprende que en fecha 04/07/2008 nuevamente se reunieron las empresas UNISEGUROS, CADAFE, MEDNET y VIDA Y PATRIMONIO, siendo que esta vez la empresa Uniseguros se encontraba representada por la Lic. Ninoska Labrador y la Abg. Jesmir Marquina, esta ultima en su carácter de Abogada de Consultoría Jurídica; observándose que en el primer punto de dicha acta se dejó constancia que la empresa Uniseguros hizo entrega a Mednet de 465 cheques por concepto de reembolsos, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F 325.923,56; en el punto segundo se indicó que “por un error de Uniseguros en los cheques indicados en el Punto Primero, se encuentran incluidos cheques correspondientes a Cadafe y otros contratantes; en tal sentido se deja constancia que los 465 cheques fueron sellados como recibidos por la Empresa Cadafe y una vez detectado el error, la empresa Mednet procede a Sellar como recibido los mencionados cheques, dejando sin efecto el sello anterior. Así mismo se deja constancia que la empresa Mednet, procederá a realizar la separación por empresa contratante y una vez definido la totalidad de los cheques emitidos a nombre de Cadafe se dejará constancia de ello mediante listado y acta…”. Finalmente se desprende que en fecha 08/07/2008 las mencionadas empresas UNISEGUROS, CADAFE, MEDNET y VIDA Y PATRIMONIO se reunieron nuevamente, siendo que la empresa Uniseguros se encontraba representada por la Lic. Ninoska Labrador, el ciudadano J.N. y la Lic. E.M., dejándose constancia en el punto primero que la empresa Uniseguros hizo entrega a Cadafe de 791 cheques por concepto de reembolsos, los cuales ascienden a Bs. 254.475,83. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En el presente caso, la parte actora solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos, toda vez que considera que la demandada la despidió en fecha 14/07/2008 de manera injustificada; al respecto la demandada admite que la relación laboral terminó en la fecha antes indicada pero niega que el despido haya sido injustificado, alegando que la actora incurrió en la causa de despido prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la actora en su carácter de Coordinadora Nacional de Reclamos de HCM acudió en fechas 04 y 08 de Julio de 2008, a un procedimiento conciliatorio (en la Superintendencia de Seguros) conjuntamente con los representantes de las empresas CADAFE, MEDNET, y VIDA Y PATRIMONIO CORRETAJE DE SEGUROS C.A.; señalando en la misma que el objeto de esa reunión era agilizar el pago por concepto de reembolso; que la actora en fecha 04/07/2008 debía iniciar los pagos a la empresa CADAFE, siendo que consignó 465 cheques por la suma de Bs. F 325.923,56 que originalmente debía tener como destinatario a CADAFE y fueron emitidos a nombre de CADAFE y otros contratantes, no obstante la accionante lo entregó a otra empresa de nombre MEDNET; que tal conducta es contraria al mandato que le fuera conferido, toda vez que no le era plausible dejar en manos de un tercero los referidos cheques por lo que ella debió retirar los cheques a los fines que UNISEGUROS realizara las correcciones a que hubiere lugar y que se emitieran nuevos cheques; así mismo en la reunión de fecha 08/07/2008 le fueron entregados por la empresa CADAFE 794 cheques por la suma de Bs. F 254.475,83 y la misma los recibe de forma indeterminada, no verificando ni relacionándolos, como era su obligación; indicando que por virtud del principio de unidad de la representación no podía la parte actora dejar en manos de un tercero los cheques que habían sido emitidos a favor de CADAFE, ni podía recibir los precitados 794 cheques si relacionarlos o verificar los mismos, siendo que tales hechos prueban lo justificado del despido.

Pues bien, esta Alzada antes de entrar a conocer si en el presente asunto hubo o no un despido injustificado, pasa primeramente a determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la accionante, para luego establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso, habrá que determinar si en a-quo actuó o no ajustado a derecho al condenar a la demandada al pago de costas.

Ahora bien, admitida como ha sido la relación de trabajo por la parte demandada, la consecuencia, es que se tenga al accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Aunado a lo anterior, vale señalar que de autos se evidencia que la demandada no probó el carácter de Coordinadora Nacional de Reclamos HCM, que le imputó al accionante, siendo que por el contrario, de la constancia de trabajo de fecha 31/10/2006, valorada supra, se observa que la demandante fungía como Coordinadora de Reclamos, estando adscrita a la Gerencia de Reclamos de Personas, es decir, debe tenerse la misma como una trabajadora ordinaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, vale indicar que la demandada tampoco demuestra que entre las funciones o tareas que debía desarrollar la demandante estaba la de acudir en representación de la misma a realizar actividades que conllevaran a que conforme al principio de unidad de representación, ésta (la demandante) asumiera la total representación de UNISEGUROS, siendo que por el contrario se observa que la demandante acudió (conjuntamente con otros representantes de la demandada) los días 02/07/2008, 04/07/2008 y 08/07/2008, a la sede de la Superintendencia Nacional de seguros, con el objeto de llevar a cabo la celebración de reuniones conciliatorias, no evidenciándose que la demandada le haya otorgado de manera expresa y con anticipación los parámetros o directrices que debía considerar la actora durante el desarrollo de dicha actividad; así mismo, se constata que la accionante en la reunión de fecha 04/07/2008 asistió, debidamente asesorada por la Abg. Jesmir Marquina, quien fungió como Abogada de Consultoría Jurídica de UNISEGUROS, dejándose constancia en el acta levantada de todos los pormenores ocurridos, siendo relevante el hecho que la Gerencia de Reclamos de Personas (órgano al cual se encontraba adscrita la accionante), no realizara posteriormente ninguna observación respecto a la supuesta falta incurrida por la parte actora en la reunión celebrada el 04/07/2008; así como tampoco le relevó de manera inmediata de la labor de conciliación (ver folio 60 del presente expediente) que le había sido encomendada, pues por el contrario la accionante continuó realizando la labor en fecha 08/07/2008, no evidenciándose tampoco que la ciudadana E.M. en su carácter de Gerente de Personas haya hecho alguna acotación referente a las supuestas irregularidades cometidas por la demandante, por lo que, a criterio de quien decide tales hechos no configuran causal justificada de despido, sino que por el contrario aparejan circunstancias que perfectamente pueden englobarse en hechos del quehacer humano, es decir, acontecimientos que pueden ocurrirle inclusive al mejor padre de familia. Así se establece.-

Finalmente se observa que la demandada manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido indicando que el a-quo no obstante que declaró improcedente la reclamación por cesta ticket igualmente la condenó en costas; pues bien, al respecto este Juzgador observa que la parte actora mediante escrito procedido a promover la prueba de informes a los fines de demostrar que el concepto de cesta ticket tenía carácter salarial, señalando a demás que el mismo debía ser considerado como parte de su salario mensual a los efectos de calcular los beneficios laborales que le corresponden con ocasión a la prestación de servicios; siendo que al respecto el a-quo se pronunció, estableciendo que tal concepto no forma parte del salario, por lo que al ser un hecho discutido durante el procedimiento (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), formaba parte de la controversia, siendo que al e su improcedencia debió el a-quo declarar parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia no condenar en costas a la demandada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ninoska del C.L. contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos, bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 02 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

W.G.

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg / Expediente Nº AP21-R-2009-000454

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