Decisión nº 305-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInhibición

Asunto Principal VP02-R-2010-000584

Asunto VG01-X-2010-000016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

En fecha treinta (30) de Julio de 2010, la Dra. NINOSKA B.Q.B., en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ para conocer del asunto signado bajo el N° VP02-R-2010-000584, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene Recurso de Apelación contra decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02.07.10, bajo el N° 1279-10, la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.L.L.M., L.M.D. BENAVIDES, H.A.M. y J.E.L.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido (sic) en perjuicio de los ciudadanos I.D. SERRANO FERNANDEZ (sic) e I.S.; despacho que se encuentra actualmente a cargo de la Jueza Profesional E.O..

Recibidas las actuaciones de la causa principal, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente en la causa principal a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y posteriormente, en fecha 26.07.10, la Jueza Profesional E.E.O., en su carácter de suplente de la Jueza NINOSKA B.Q.B., integrante de esta Alzada, procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, siendo declarada con lugar la referida inhibición.

En esta misma fecha, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NINOSKA B.Q.B., se inhibió de conocer el asunto signado con el N° VP02-R-2010-000584, exponiendo las siguientes razones:

…procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto identificado por esta Sala bajo el Nº VP02-R-2010-000584; con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 1279-10, de fecha 02 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic), a cargo de la Dra. E.O., mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.L.L.M. (sic), L.M.D. (sic) B.H.A.M. y J.E.L.M., a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido (sic) en perjuicio de los ciudadanos I.D. SERRANO FERNANDEZ (sic) e I.S..

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que en el presente asunto, existe una causa grave que puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente incidencia; ello en razón que de la lectura hecha a la presente causa he constatado que la jueza E.E.O., es quien suscribe la decisión antes mencionada en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo que entre la referida ciudadana y mi persona existen lazos de amistad, los cuales se han estrechado, al realizar actividades familiares, recreativas, sociales y viajes juntos, por lo que considero, que aun cuando en anterior oportunidad, no estimé la necesidad de inhibirme en las causas donde aparecía la Dra. Ortiz como jueza, transcurrido como ha sido el tiempo y estrechada la amistad entre nuestras familias; siento que en este momento se encuentra afectada mi objetividad para intervenir como jueza en la presente causa.

Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad, frente a las causas que en ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamada a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto…

En honor a la verdad de las anteriores consideraciones, presento mi inhibición en el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la misma sea declarada con lugar por estar plenamente fundada y ajustada a derecho…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Juzgadora a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el informe ut supra transcrito, la Jueza inhibida ha señalado que en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, la Jueza E.E.O., es quien suscribe la decisión recurrida en su condición de Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo que entre la referida Jueza de Instancia y la Jueza Inhibida existen lazos de amistad, los cuales se han estrechado al realizar actividades familiares, recreativas, sociales y de viajes juntas, considera que aún cuando en anterior oportunidad (hace más de un año) no estimó la necesidad de inhibirse en las causas donde intervenía la Dra. Ortiz, como jueza, transcurrido como ha sido el tiempo y estrechada la amistad entre sus familias, considera que en este momento se encuentra afectada su objetividad para intervenir como Jueza en la presente causa, por tanto procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omissis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

(Resaltado propio).

De esta manera, quien aquí suscribe, observa que la Jueza Profesional Inhibida, manifiesta mantener lazos de amistad estrechos con la Jueza de Instancia E.E.O., por lo que, considera que existe una causa grave que afecta su imparcialidad, estimando su deber inhibirse del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. A.B., en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

.

Si bien, la Jueza Inhibida no acompaña prueba alguna de lo alegado, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29.11.2000, cuando establece lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza inhibida, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica quien aquí resuelve, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad existente entre la Jueza inhibida y la Jueza a quo, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza Superior, en razón de afectar su imparcialidad, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha treinta (30) de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., mediante acta de inhibición de fecha treinta (30) de Julio del año 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 305-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VG01-X-2010-000016

JFG/lmrb.-

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