Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-2003-000030

PARTE ACTORA: NINOSKA M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.177.901

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.G. y SAJARY G.A., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11272 y 56.569, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A. ACCO MANUFACTURING, inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 45-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.C., E.A.V., E.A.O., T.M.T., A.J.C. y M.D.F.L., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.013, 10.673, 23.506, 42.253, 28.374 y 51.214, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS

Se inició el presente procedimiento por escrito libelar, interpuesto por la ciudadana NINOSKA M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.177.901, contra la empresa C.A. ACCO MANUFACTURING, en fecha 13 de enero de 2003, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. La cual fue admitida en fecha 03 abril de 2003, por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancias del Trabajo, quien ordeno el emplazamiento de la demandada. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197, se distribuyó dicha causa al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, habiéndose realizado la audiencia preliminar en fecha 29 de septiembre de 2003, sin que se hubiese logrado acuerdo alguno entre las partes, el tribunal acordó prolongar la audiencia siendo su ultima prolongación en fecha 14 de febrero de 2006, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para que las partes pudieran arribar a una solución, siendo infructuosa la mediación, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la causa previa distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se avoco al conocimiento de la causa en fecha 06 de abril de 2006, cual por auto separado de fecha 11 de abril de 2006, admitió las pruebas promovidas por las partes, quien fijó Audiencia de Juicio. En v.d.D. Nº 34 de fecha 20 de junio del 2006, en el cual se suprimió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, por lo que la causa fue distribuida en fecha 20 de julio de 2006, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se avoco al conocimiento del causa en fecha 17 de octubre de 2006 y fija Audiencia de Juicio, en fecha 28 de noviembre se procedió a la celebración de la Audiencia de Juicio, y vista la insistencia de la solicitud de la representación de la parte demandada en la prueba de informe se procedió a prolongar la audiencia y a ratificar dicha prueba. Así las cosas, por auto de fecha 17 de enero de 2007, se deja constancia de la ampliación de competencia según Resolución Nº 2006-00069, y la nueva denominación del tribunal el cual paso hacer Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 30 de enero de 2007 se procedió a fijar la audiencia de juicio, llevando a cabo la celebración de la audiencia en fecha 09 de febrero de 2007, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas, en la cual se profirió en forma oral el dispositivo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

Alega la representación de la parte actora que su representada presto servicios personales e ininterrumpidos para la empresa mercantil C.A. ACCO MANUFACTURING, desde 09 de noviembre de 1983, que se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos, que percibía una remuneración mensual de Bs. 547.227,19 equivalente a Bs. 18.240,91 diarios, hasta el 29 de julio de 2002, por renuncia voluntaria con un tiempo de servicio de 19 años y ocho meses, que en fecha 15 de agosto del año 2002 le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a excepción de la Bonificación por retiro voluntario prevista en la cláusula Nro. 39 de la Convención Colectiva de trabajo por Rama de Industria suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexas del Distrito Federal y Estado Miranda, que dicha convención era extensiva a su representada. Que en fecha 21 de julio de 1998 la empresa le hizo suscribir un Acta Transnacional homologada por el Inspector del Trabajo de los Teques del Estado Miranda en fecha 27 de julio del mismo año, finalmente solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: prestaciones sociales, Bonificación por retiro voluntario Bs. 8.432.309,00; Vacaciones - Bono vacacional Bs. 368.447,22 y utilidades Bs. 375.699,43 total demandado B. 9.176.455,65, igualmente solicita los intereses de mora así como la indexación.

En la oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar al parte demandada opone como defensa la Cosa Juzgada, que en fecha 21 de julio de 1998 la parte actora suscribió con su representa una Transacción por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques, que en fecha 27 de julio de 1998 dicha Transacción fue Homologación por el Inspector competente, que el contrato colectivo suscrito por la Asociación Venezolana de Artes Gráficas y los Sindicatos que se identifican de acuerdo con las definiciones se refiere únicamente como beneficiario del mismo a los obreros, que su representada de forma potestativa, por no tener ninguna obligación podía aplicarle a sus empleados algunos beneficios del contrato colectivo como lo es la Bonificación por retiro voluntario. Asimismo procede admitir como cierto la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo, así como la terminación de la relación laboral por renuncia, seguidamente procedió a negar y rechazar el salario mensual alegado por la parte actora, niega que tuvieses derecho al beneficio por retiro Voluntario, finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos alegados por la parte actora.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, es de destacar que ambas partes reconocen la suscripción de la transacción laboral, en la cual modifican la Bonificación por Retiro Voluntario, el artículo 1.713 del Código Civil, establece lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “… En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”

De la misma manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…”

Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritas ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y Órganos Administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, se desprende igualmente que dicha transacción fue tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y en 27 de julio de 1998, fue debidamente homologada por el funcionario del Trabajo competente en razón de la materia que tuvo a su cargo presenciar y dirigir la tantas veces mencionada transacción.

Así mismo, en cuanto al contenido de las transacciones laborales, la misma jurisprudencia ha establecido, que en el documento contentivo de esta deben aparecer claramente indicados todos los derechos objeto de la negociación, así como las indemnizaciones acordadas y las razones de ello; pues de lo contrario, podrían prosperar reclamaciones por conceptos no especificados en el documento, a pesar de la homologación impartida por el funcionario del trabajo facultado para ello, toda vez que, dicha homologación, surtiría efecto de darle a la transacción la fuerza o eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente sobre los conceptos y derechos o beneficios negociados y no sobre otro que eventualmente hubiere quedado fuera del arreglo, y siendo que dicha transacción contienen o cumplen con tales exigencias de orden legal y reglamentaria, no queda mas a quien aquí decide que declarar la COSA JUZGADA de la transacción debatida en el presente caso, y así lo declarará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.-.

Ahora bien, dilucidado como ha quedado el punto antes expuesto esta Juzgadora procede al análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la Audiencia de Juicio

DE LA CONTROVERSIA.

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien decide, conforme a los artículos 72 y 197 numeral cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1324 del Código Civil procede al análisis probatorio

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió la siguiente documentales:

Convención colectiva de Trabajo por Rama de Industria Normativa Laboral 2001-2003, el cual riela a los folios (23 al 58) inclusive, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Copia simple de la planilla de liquidación, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio. y Así se decide.-

En la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas

Invocó el Merito favorable de autos: En cuanto este medio de prueba esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico ya que de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la orientación del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 69, tiene la obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se debe producir para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia de Merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponde.

De la Prueba de Informe : en la cual este Tribunal oficio al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAG), esta Juzgadora observa que en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 28 de noviembre de 2006, se dejo expresa constancia que la representación de la parte actora desistió de dicha prueba por lo que esta juzgadora no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir valoración. Y Así se Establece.-

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el Merito Favorable de autos: En cuanto este medio de prueba esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico ya que de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la orientación del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 69, tiene la obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se debe producir para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia de Merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponde.

De las Documentales:

Copia Certificada del Acta Transaccional, de fecha 21 julio de 1998, suscrita por la ciudadana NINOSKA BOUDEWYN, y la empresa C.A. ACCO. MANUFACTURING, por ante la Inspectoría del trabajo en el Municipio Guaicaipuro con sede en los Teques, Estado Miranda, y Auto de Homologación impartida por le Inspector competente de fecha 27 de julio de 1998, las cuales corren insertas a los folios 140 al 147, inclusive, observa esta Juzgadora que el mismo no es un hecho controvertido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya que ambas partes son conteste en el reconocimiento de dicho instrumento. y Así se decide.

Copia simple de sentencia de fecha 27 de abril de 2005, emana del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio observa esta juzgadora que dicha documental lo que sirve es para ilustrar al Juez, no constituyéndose en prueba

De la Prueba de Informe: en la cual este tribunal oficio a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo observado esta juzgadora que dicha resultas no consta en el expediente por lo que no tiene elementos por el cual emitir valoración. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dilucidada el punto previo y al observa de igual forma que el actor reclama una diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional durante toda la relación laboral motivada a que la empresa no tomo en consideración la alícuota de utilidades, para la cancelación de dicho concepto, al respecto esta juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/02/2002, la cual establece lo siguiente:

… es claro establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por el en el mes efectivo de las labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación

En consecuencia Admiculando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se debe declarar improcedente lo solicitado por el actor, motivado a que en ningún momento se puede considerar que para el calculo de las vacaciones o el bono vacacional deba tomarse en cuenta el salario integral o cualquier alícuota que integre dicho salario, ni siquiera cuando estas se pagan al terminar la relación de trabajo, por todo lo antes expuesto se establece que dichos beneficios fueron cancelados de manera correcta por la empresa demandada, es decir que los mismos fueron calculados en base al Salario normal, tal como corresponden. Así se Decide.-

Así las cosas, se observa que el trabajador reclama de igual forma las utilidades aduciendo que no se tomo en consideración la alícuota del Bono Vacacional, al respecto se establece que en relación a los beneficios laborales como son las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades, los mismos son calculados en base al Salario Normal, por lo que mal podría incluirse a dicho salario alícuota alguna, en consecuencia se declara improcedente la reclamación realizada por el trabajador de autos, ya que dicho beneficio laboral es calculado en base al Salario Normal. Así se Decide.-

Se observa que la parte actora al postular su remuneración la realiza aduciendo que la misma esta compuesta por el salario básico, más las alícuotas de utilidades, vacaciones y bono vacacional, salario este que tuvo que considerar la empresa demandada al cancelar sus prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal le aclara tal situación a la representación judicial de la parte actora, en primer lugar se establece que el salario normal es aquel que devenga el trabajador de manera constante y permanente durante toda la relación laboral, en consecuencia los beneficios como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, no pueden ser considerados como parte de dicho salario; en segundo lugar el salario integral es aquel que se va a tomar en consideración cuando se calculen la prestación de antigüedad del trabajador el cual según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta compuesto por el salario normal, mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en ningún momento se debe incluir el beneficio de las vacaciones, en consecuencia lógicamente si la parte actora realiza los cálculos de sus prestaciones sociales tomando en cuenta la situación antes descrita la cual es completamente contraria a derecho siempre le va arrojar cantidades superiores a las canceladas por la empresa demandada, ya que si se incluye en el salario normal los beneficios antes mencionados y posteriormente al reclamar la prestación de antigüedad se vuelven a incluir dichos conceptos estamos cayendo en un circulo vicioso, toda vez que se están incluyendo de manera doble los beneficios de bono vacacional y utilidades en ambos salario, aunado al hecho de que se esta incluyendo un beneficio que jamás se debe incluir como son las vacaciones. En consecuencia visto que desde un principio el actor postulo de manera incorrecta el salario normal por todo lo anteriormente establecido y subsiguientemente solicita se incorpore nuevamente el bono vacacional a los fines de calcular la prestación de antigüedad, mal puede pretender el actor que dicho concepto deba ser incluidos en dos oportunidades, por lo que finalmente se establece que dada la mala postulación por parte de la representación judicial de la parte actora al solicitar la diferencia de sus prestaciones sociales de la manera en que se realizo siendo contrario a derecho el petitorio del mismo, aunado al hecho que a los autos no existe prueba alguna que permitan a esta Juzgadora determinar si existe alguna diferencia a favor de la trabajadora se declara improcedente tal solicitud. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR: La COSA JUZGADA opuesta por la empresa demandada en relación a la reclamación por concepto de Bonificación por Retiro Voluntario. En consecuencia se declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NINOSKA M.B.G. venezolana, mayor de edad este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.177.901 contra C.A. ACCO MANUFACTURING, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de agosto de 1994, bajo el N° 52, Tomo 45-A-Sgdo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) día del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 19-º de la Independencia y 14-º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha 15 de febrero de 2007, siendo las (12:35 m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

EL SECRETARIO

AH24-L-2003-000030

MMM/EM/TM

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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