Decisión nº 2009-86 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO

CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

199° y 150°

DEMANDANTE: J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana NINOSKA BRIZUELA, Titular de la cédula de identidad No. V.- 11.743.733.

DEMANDADA: B.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.971.458.

MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación

EXPEDIENTE: 2009/1310

SEDE: Mercantil

SENTENCIA: Interlocutoria No. 2009/ 86. Cuaderno de medidas.

I

NARRATIVA

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana NINOSKA BRIZUELA, Titular de la cédula de identidad No. V.- 11.743.733.

En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.

DE LA PRETENSION

Señala el demandante que es endosatario por procuración por endoso hecho a su favor, por la ciudadana NINOSKA BRIZUELA, en fecha 27 de Agosto de 2009, de una letra de cambio distinguida con el No. 1, librada sin aviso y sin protesto en fecha 31 de Octubre de 2008, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, por la cantidad de Bs. 2.500,00.

Que al vencimiento de la referida letra, en fecha 30 de Abril de 2009, le fue presentada para su cobro a la aceptante deudora ciudadana B.M., titular de la cédula de identidad No. V- 14.971.458, sin lograr que este cancelara su importe.

Que pese a las diligencias adelantadas para obtener el pago de la letra de cambio mencionada, no se ha obtenido sino las manifiestas evasivas por parte del deudor que impiden el cumplimiento de la obligación.

Por tal motivo demanda a la ciudadana B.M., antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar: La cantidad de Bs. 2.500,00, que es la suma correspondiente al capital de la letra de cambio, incluyendo los intereses moratorios causados. Los derechos de comisión de conformidad con lo establecido en los artículo 426 y 456 Ordinal 4° del Código de Comercio.

Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…

De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.

Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.

En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo es una letra de cambio presentada en original, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que la letra de cambio llena los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.

III

DECISION

Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la suma de cinco mil setecientos veintisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.727,78), que comprende el doble del monto demandado que alcanza a la cantidad de dos mil quinientos bolívares exactos (Bs. 2.500,00), por concepto de una letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, más la cantidad de cuarenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 41,68), por concepto de intereses de mora calculadas al 5% anual, más la suma de cuatro bolívares exactos (Bs. 4,00), por derecho de comisión calculado a razón de 1/6% del valor de la letra, más la suma de seiscientos treinta y seis bolívares con cuarenta y dos (Bs. 636,42), por concepto de costas procesales calculadas al 20% del valor de la letra, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de tres mil ciento ochenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 3.182,10), que comprende los conceptos antes mencionados.

En consecuencia, se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009, siendo las 03:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOGADA B.R.F.

LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA

Exp. No. 2009-1310

Cobro de Bolívares (Intimación)

Sentencia Interlocutoria No. 2009/86

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR