Decisión nº PJ0652007200283 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

197º Y 148º

Valencia, 14 de Diciembre de 2007

Asunto: GH01-S-2002-000011

Parte Actora: NINOSKA M.B.

Apoderado(s) Actor(es): N.C., R.M.

Parte Demandada: CASA PARIS, S. A (SUPERMERCADO VICTORIA)

Apoderado(s) Demandado(s): D.M.P.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN INCIDENTAL EN FASE DE EJECUCIÓN

En fecha, 09 de Agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana NINOSKA M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.800.403, en contra de la empresa CASA PARIS S.A. (SUPERMERCADO VICTORIA).

Con fecha 01 de Noviembre de 2005, se declaró firme mediante auto la sentencia que resolvió el mérito de la causa.

En fecha, 05 de Diciembre de 2005, se produjo el auto de abocamiento del suscrito Juez, quien observando que definitivamente firme como quedo la sentencia se ordenó la prosecución de la causa.

Con fecha, 16 de Enero de 2006, la apoderada actora abogada N.C.; solicitó la apertura del trámite incidental en fase de ejecución de una sustitución de patronos entre la demandada condenada CASA PARIS, S. A (SUPERMERCADO VICTORIA) y la empresa EL PATIO SERVICIOS COORPORATIVOS, C.A.

Visto el incumplimiento de la parte demandada de cancelar los salarios caídos, compareció por ante este Tribunal la apoderada actora O.F. en fecha 13 de septiembre de 2004 para solicitar la emisión del mandamiento de ejecución, el cual fue acordado en fecha 1 de octubre de 2004 contra la empresa CASA PARIS C.A; INCIDENCIA ESTA QUE ORDENÓ APERTURAR EL TRIBUNAL EN FECHA 25 DE ENERO DE 2006; HABIENDOSE ORDENADO LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALEGARAN LO QUE A BIEN TUVIERAN Y PROMOVIERAN LO QUE CREYEREN IDONEO Y PERTINENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SOLO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ SUS RESPECTIVAS PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

Respecto al principio de comunidad de prueba o adquisición procesal, la misma corresponde como regla de impretermitible aplicación por parte del Juez en la oportunidad de producir la decisión, tal y como se ha de aplicar en el caso de marras.

Con relación a las pruebas documentales; Copia simple de COMUNICACIÓN ESCRITA dirigida a los empleados de las citadas empresas de incorporar a EL PATIO SERVICIOS COORPORATIVOS, C.A; como administrador de Casa París; garantiza la continuidad de las operaciones y salvaguarda los puestos de trabajo; instrumento este que al no ser impugnado adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cuál adminiculado a las facturas de compra que en igual forma de copia fotostática simple se produce y que se valora como pertinente en la presente incidencia, junto al contrato de arrendamiento y al acta de ejecución; de cuyos contenidos genera en este sentenciador la convicción de la existencia plena y ajustada a la norma legal de la Sustitución de Patronos con la extensión de sus efectos ejecutorios.

Este Tribunal, estima oportuno invocar la notoriedad judicial, la cual permite que el Juez en ejercicio de sus funciones y atribuciones jurisdiccionales pueda tener conocimiento de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios que cursan en su Tribunal, y hayan sido sentenciados respecto al contenido del mismo, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino con ocasión de sus funciones.

Así y en uso de la llamada Notoriedad Judicial, este Tribunal Observa que mediante la presunta Sustitución de Patrono interpuesta contra EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, CA; este Tribunal se pronunció en otrora oportunidad en caso análogo, en el cual fue declarada CON LUGAR la Sustitución de Patrono interpuesta en contra de la empresa EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, CA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Carta política en su artículo 94 establece: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.

Es evidente en el presente procedimiento que ha sido imposible materializar la ejecución de la sentencia, como consecuencia de una serie de actos ejecutados por la parte demandada condenada tendientes a evitar el cumplimiento de la obligación y que se encuentran probados en autos pretendiendo de esa forma sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la norma individualizada representada por la sentencia; pretendiendo burlar de esa forma el carácter coercitivo del cumplimiento de la sentencia conferido para su eficacia al órgano Jurisdiccional.

El artículo 2 de la citada Cata Política establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Un estado de Justicia no bajo la concepción tradicional y clásica de darle a cada quien lo que le corresponde, sino un estado de Justicia reconociendo en proporción de su derecho tutelado al acreedor del mismo no solo su declaratoria sino su materialización, para de esa forma acceder en plano de igualdad y equilibrio al derecho de los demás.

Con relación a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y producida con la letra marcada “E” (TSJ. Sala Constitucional. Mag. Ponente: Dr. J.E.C.R.. Transporte Saet); el juzgador considera que al ser la sentencia un proceso de producción normativo que fecundan una norma individualizada, generadora de derecho; es impretermitible bajo la premisa del iura novit curia su conocimiento por parte del Juez, fundamentalmente si son de carácter vinculante o han establecido un criterio que induzca a la procura de su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cuál la misma se considerará en su aplicación de ser pertinente en el presente caso.

Con relación a la tramitada sustitución de patronos; establecen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 30 y 31 del Reglamento de la supra ley, los extremos de configuración, existencia y presencia de esta institución jurídica; y que como lo expresa el doctrinario R.A.G., en su obra “OTRAS CARAS DEL PRISMA LABORAL” “representa un meditado esfuerzo del legislador social para evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa”.

Puede ocurrir que, se haya constituido un grupo económico o de empresas con las características homogéneas de una Sustitución de Patrono, e incluso una serie de hechos concomitantes que le permitiesen configurar un fraude procesal, más no conceptual, o que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los citados Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 30, y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.

-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;

  1. cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,

  2. por cualquier causa,

  3. y continúen realizándose las labores de la empresa.

Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente y para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, hubo que valorarse como fue el acervo probática promovido por las partes (solo parte actora); como consecuencia de haberse aperturado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la incidencia en la fase de ejecución de sentencia.

Considera quién aquí decide que, en el lapso establecido en la supra indicada norma, existió aunque reducido, un verdadero proceso cognoscitivo, para reconocer y declarar, o no la existencia de la Sustitución patronal respecto de la empresa CASA PARIS, S. A (SUPERMERCADO VICTORIA) llamada al proceso como consecuencia de su operatividad.

Al haber probado la actora de autos, la existencia de la sustitución patronal, o la existencia de un GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS entre, la demandada condenada CASA PARIS, S. A (SUPERMERCADO VICTORIA) y la empresa EL PATIO SERVICIOS COORPORATIVOS, C.A; este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; por lo que ha lugar a la extensión de los efectos ejecutorios de la sentencia condenatoria que afecta a la empresa demandada condenada CASA PARIS, S. A (SUPERMERCADO VICTORIA) y la empresa EL PATIO SERVICIOS COORPORATIVOS, C.A; conservándose el efecto ejecutorio NO solo sobre la demandada condenada, sino que el mismo se extiende a la declarada sustituta EL PATIO SERVICIOS COORPORATIVOS, C.A.; y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en Valencia a los CATORCE (14) días del mes de Diciembre de 2007.-

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.

Notifíquese de la presente sentencia a las partes.

El Juez,

ABG.- O.J.M.S.,

La Secretaria,

ABG.- A.R.R.

OJMS/ arr.-

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