Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 31 de enero de 2008, el abogado en ejercicio, J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.523.090; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.940, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana NINOSKA DEL P.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.238.219; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de enero de 2008; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana NINOSKA DEL P.U.F., antes identificada; contra la sociedad mercantil CLINICA NEURO PSIQUIATRICA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1 de abril de 1.960, bajo el número 157, Tomo 6to.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 04 de marzo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

El apoderado judicial de la parte actora, abogado J.E.A.C., antes identificado, y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles; en el cual expuso:

…que cursa por ante este digno tribunal demanda signada bajo el No. 12.730, en virtud de la apelación interpuesta por mi mandante en la oportunidad procesal correspondiente en razón de la INADMISIÓN DE LA DEMANDA por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por mi representada el 14 de Enero de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el caso que en fecha 24 de Enero del presente año, dicho juzgado declaró INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares incoada por mi representada ante la sociedad mercantil CLINICA NEURO PSIQUIATRICA C.A., suficientemente identificada en autos, causando tan equívoco acto una flagrante trasgresión de los derechos de mi representada y violentando además principios de orden constitucional como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…

…, en virtud de una serie de facturas aceptadas, siendo la factura aceptada estelar la distinguida bajo el No. 146, emitida por mi representada contra la demandada CLINICA NEURO PSIQUIATRICA en fecha 22 de Septiembre de 2007, con ocasión de consolidar dentro de un solo cuerpo factuario (sic) un conjunto de facturas previamente expedidas, signadas bajo los Nos. 135, 136, 137, 140, 144 y 145, siendo libradas dichas facturas por mi representada con cargo a la sociedad mercantil demandada antes señalada con ocasión de representar los créditos que le fueran adeudados a mi defendida por concepto de prestación de servicios que efectuaba mi representada a pacientes de la CLINICA NEURO PSIQUIATRICA antes mencionada, en virtud de la existencia de un convenio comercial existente entre la prenombrada sociedad mercantil y mi mandante, siendo el caso que dichas facturas fueron inteligiblemente aceptadas por la demandada, tal y como se evidencia del cuerpo de la anteriormente indicada factura 146, en la cual se aprecia claramente el recibo, sello y firma de la demandada, lo cual derivó una obligación dineraria en razón de la cual la prenombrada demandada se hizo deudora frente a mi representada de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.54.910.000,00), lo cuales según la expresión monetaria vigente equivalen a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 54.910,00).

En tal sentido, la aceptación de la factura anteriormente indicada resulta notoria en virtud de la recepción de su correspondiente destinataria, tal y como se desprende del propio cuerpo de dicho efecto, en donde no solo quedó estampada la firma del receptor en original, siendo éste la ciudadana N.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.048 y de este domicilio, la cual funge como persona autorizada por ser administradora de la demandada, nombrada de acuerdo a los estatutos de la antes mencionada sociedad mercantil y que, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, con la aceptación de dichas facturas compromete a la sociedad; asimismo consta en dicho instrumento la fecha de la recepción y la firma de la empresa receptora hoy demandada, por lo cual debe reputarse jurídicamente perfeccionado el crédito en cabeza del emisor de las facturas constituyéndose en una obligación cierta, liquida (sic) y exigible a cargo de la persona a nombre de la cual fue librada.

, INADMITIÓ LA DEMANDA incoada por mi defendida, constituye un conculcamiento a los derechos de mi mandante y un desprecio por la hermenéutica jurídica, al considerar que mi representada no había consignado los instrumentos en los cuales debe fundamentar la pretensión, por haber sido consignados los mismos en copias al carbón y no en originales, …, asimismo por considerar que un contrato de prestación de servicios como el suscrito entre mi representada y la demandada no es susceptible de ser demandado por vía intimatoria, constituyendo tal actuación por parte de dicho juzgado una violación de los derechos de mi representada, en virtud de que la demanda incoada por mi defendida, cumple con todos los extremos legales establecidos en el articulo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que persigue el pago de una cantidad liquida (sic) y exigible de dinero. Del mismo modo a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 ejusdem, fueron consignados como pruebas escritas del derecho que se reclama las facturas aceptadas, las cuales evidencia la innegable existencia de una obligación crediticia exigible entre mi defendida y la demandada…

(…)

…el tribunal ad (sic) quo interpreta erróneamente la naturaleza del cobro de bolívares por vía intimatoria, circunscribiéndolo únicamente a los casos referidos a la entrega de mercancías, y desechando la aplicación del procedimiento intimatorio en demandadas (sic) que recaigan sobre la emisión de facturas aceptadas con objeto de una prestación de servicios, como ocurre en el caso bajo análisis, en el cual prestó servicios a pacientes de la demandada, lo cual originó una obligación dineraria liquida (sic) y exigible para mi defendida, la cual al ser insatisfecha por parte de la demandada, ameritó la interposición de una demanda de cobro de bolívares por vía intimación por parte de mi mandante.

…, la inadmisión de la demanda…evidencia la comisión por parte del Juez…un error de interpretación del artículo 643, ordinal 3ro, del Código de Procedimiento Civil,…

(…)

…al declarar inadmisible la demanda con base al ordinal 3ro del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, limitó el sentido y alcance de la referida disposición procesal, pues omitió que el cobro de créditos derivados de contratos bilaterales, sujetos a contraprestación por parte del acreedor, se hace viable y perfectamente conducente…

…que en el caso de autos nos encontramos ante la existencia de una factura aceptada, la cual constituye un medio de prueba idóneo de los procedimientos por vía intimatoria tal y como lo dispone el artículo 644…Asimismo en el caso bajo análisis, nos encontramos ante la existencia de una factura plenamente aceptada por la demandada, que cumple con todos los requisitos que debe poseer tal instrumento para poder ser considerado como una factura aceptada, a saber…

(…)

…, nos encontramos ante la existencia de un instrumento que cumple con las condiciones antes señaladas para reputarse como factura aceptada, por lo cual mal puede considerase que por el simple hecho de ser traído a los autos el cuerpo de la factura en copia al carbón más no así la firma y el sello de dichas facturas, que es lo cual según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal le otorga el carácter de aceptada a la factura…

(…)

…, solicito a este digno juzgdor que remedie la violación causada por la decisión proferida pro el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, admitiendo la demanda por cobro de bolívares vía intimación introducida por mi defendida, en base a una facturas aceptadas que si bien es cierto fueran consignadas en copias al carbón, contienen las firmas emanadas del representante facultado de la demanda según sus estatutos estampadas en original no en copia, razón por la cual cumplen con todos los requisitos para ser consideradas como facturas aceptadas tal y como se explicó anteriormente, aunado al hecho de que por tratarse de un instrumento privado, a tenor de lo dispuesto en articulo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil, puedan ser desconocidas por la parte ante la cual se opongan…

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2008; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:

…, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente…

Respecto a esta norma señala el Dr. M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.

Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Al respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, dejó sentado lo siguiente:…

(…)

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que si bien es cierto el caso de autos no está referido a valuaciones, no es menos cierto que por analogía se aplica al caso concreto, en el sentido de que se evidencia que las demanda por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3º, antes transcrito, pues evidencia este juzgador que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.

La aseveración que antecede se puede observar en las facturas consignadas, facturas estas que por ser un número considerable no pueden transcribirse en su totalidad, sin embargo, este juzgador grosso modo mencionará algunas de estas facturas, en las cuales se evidencia que lo se refleja y lo que priva es la prestación de un servicio.

Así se observa que las facturas Nros. 146, de fecha 22 de septiembre de 2007, Nros.135, 136, y 137, de fechas 21 de septiembre de 2007, Nro. 140, de fecha 29 de septiembre de 2007, Nros. 144 y 145, de fecha 22 de septiembre de 2007, en ellas se evidencia que el servicio prestado fue honorarios como psicólogos, y así cada una de las facturas consignadas.

Aunado a ello, tal como lo exige el artículo 642 del mismo Código, la demanda de intimación por Cobro de Bolívares (intimación), debe cumplir además con lo establecido en el artículo 340 del Código Civil adjetivo, sin obviar que en la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) nos ocupa y que intentara la ciudadana NINOSKA URDANETA, contra Sociedad Mercantil CLINICA NEURO PISIQUIATRICA (sic), C.A., aún cuando el accionante consignó los instrumentos fundantes de la acción, como son las (facturas), éstos corren insertos en copias y no en original… la parte accionante establece textualmente lo siguiente:… por concepto de honorarios profesionales como psicólogo,…; en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(…)

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara la ciudadana NINOSKA DEL P.U.F., en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA NEURO PISIQUIATRICA (sic), C.A, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil vigente …

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

• Del recurso de apelación.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente incidencia; resulta conveniente para esta Juzgadora Superior, hacer la observación al Tribunal a quo que, la apelación que se formula contra el auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oye en ambos efectos, por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

En este sentido, una vez oída la apelación en ambos efectos, se ordena su remisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil; pero en ningún caso, cuando se declara inadmisible la demanda, se aplica lo dispuesto en el artículo 290 ejusdem, el cual alude expresamente al recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva. Por consiguiente, el recurso de apelación debió ser oído de conformidad con los artículos 341 y 294, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, aclarado este punto, para dilucidar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de la doctrina, jurisprudencia y artículos relativos al procedimiento por intimación:

La norma procesal citada por el Tribunal de primera instancia, como fundamento de su decisión, establece:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Con relación a esta norma procesal, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta:

…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.

…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda, como requisitos que contiene esa norma procesal; tal como lo hizo el Juzgador a quo, siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:”…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.

En este orden de ideas, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda

a. En cuanto al objeto de la pretensión

… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

(…)

b. La liquidez y exigibilidad del crédito

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.

(…)

d. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…

(Resaltado del Tribunal)

Inteligencia esta Sentenciadora Superior, de la decisión de fecha 24 de enero de 2008, que con el análisis de la doctrina y la jurisprudencia, el Juzgador a quo, consideró que el derecho que se alegó estaba subordinado a una contraprestación o condición; para lo cual haciendo referencia a la jurisprudencia p.c. alguno de los contratos que se pueden reflejar en instrumentos que en principio pudieran encajar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pero que por su naturaleza no son susceptibles de ser fundamento de un juicio por intimación; y en ese sentido consideró que los instrumentos fundamento de la pretensión, entendidas como facturas, reflejaban la prestación de un servicio, que debió estar sometido a las condiciones de un contrato, por lo que su exigibilidad no debió ventilarse a través de procedimiento monitorio, sino por juicio ordinario.

Lo anterior significa que, el Juzgador a quo, no apreció un elemento de forma de la demanda, sino que por el contrario, consideró un requisito objetivo para la nacimiento del procedimiento intimatorio, referido a la exigibilidad del crédito, pues señaló, citando los propios argumentos expuestos por la parte actora en su libelo, que se trataba de la prestación de los servicios profesionales como psicólogo; lo que crea la certeza para ese Juzgador que ese derecho que se reclama está sometido a una condición, que debió haberse regulado en un contrato; y ello no hace exigible el crédito; apreciación que comparte esta Sentenciadora Superior, pues en las facturas fundamento de la pretensión, se observa en su descripción que no se trata de cosas fungibles o muebles, sino de la prestación de un servicio por una profesional de la psicología.

Además de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente:

…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…

En definitiva, es deber del Juez en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible; supuestos estos a.p.e.J. a quo, y su conclusión consistió en declarar la inadmisibilidad de la demanda; decisión esta que una vez revisada por esta Superioridad, se encuentra ajustada en derecho; razón por la cual resulta imperante ratificar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2008.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, una vez verificado que los instrumentos fundamentos de la demanda, contienen en su descripción el servicio por honorarios profesionales como Psicólogo, el cual implica asumir obligaciones recíprocas por las parte contratantes, “subordinadas a una contraprestación o condición, de ambas partes”; es necesario declara inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana NINOSKA DEL P.U.F., antes identificada; contra la sociedad mercantil CLINICA NEURO PSIQUIATRICA, C.A.; por consiguiente la apelación formulada por el abogado J.E.A.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio, J.E.A.C., en fecha 31 de enero de 2008, actuando en representación de la ciudadana NINOSKA DEL P.U.F..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2008; dictada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana NINOSKA DEL P.U.F., antes identificada; contra la sociedad mercantil CLINICA NEURO PSIQUIATRICA, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo apelado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero (01) del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MARCOS FARIA QUIJANO.

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