Decisión nº 078 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Exp. 34162

Sent. Nº078

LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES

Gpv.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de autos que la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.328 y con domicilio en el Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.266, demando por LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGAL al ciudadano O.R.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.967.221, domiciliado en el Estado Anzoátegui.-

La presente demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2.007, emplazándose a la parte demandada O.R.L.F., a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha diecinueve de Diciembre de 2.007, la Abog. M.V., actuando como apoderada judicial de la parte actora, tal y como consta del poder consignado a las actas con esta misma fecha; consignó las copias simples respectivas con el objeto de librar los recaudos de citación del demandado de autos.-

Por auto de fecha once (11) de Enero de 2.008, el Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios F.d.M.S.R.G. y J.G.M.d.E.A., a fin de que se practique la citación del demandado, se libró despacho de citación remitiéndose con oficio No 34.162-054-08.-

En diligencia de fecha nueve (09) de Enero de 2.009, la ciudadana NINOSKA VILLALBA, asistida por la abogado en ejercicio M.V., expuso:

..En vista de la circunstancia Ciudadana Juez que no he podido encontrar la dirección exacta del ciudadano O.R.L.F. parte demandada en la presente causa de igual forma los recaudos de comisión estaban incompletos por falta de una firma, en consecuencia consigno dichos recaudos y la presenta dirección…solicito se sirva librar nuevo recaudos de comisión al Tribunal respectivo….

(subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, hecho el rastreo histórico anterior y previo a resolver sobre lo solicitado referente a librar nuevos recaudos de citación, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto el momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.

(Subrayado del Tribunal).

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

.- (Subrayado y negrillas del Tribunal) .-

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el numero AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

“Siendo asi esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante, a los fines de verificar si ha cumplido con los tramites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.-

Así tenemos, de actas se evidencia que la demanda es admitida en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.007; posteriormente, mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2.008, el Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa, y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación del demandado de autos, librándose el despacho de citación respectivo con fecha del auto que proveyó lo conducente, y es en fecha nueve (09) de Enero de 2.009, cuando la parte demandante manifiesta no haber podido encontrar la dirección exacta del demandado con el objeto de practicar su citación, de igual forma consigna el despacho de citación librado alegando que los mismos se encontraban pendiente por falta de una firma; por lo que al respecto esta Juzgadora no advierte que faltare firma alguna en los recaudos de citación o comisión respectiva.

Así las cosas, visto el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya realizado la citación del demandado; evidenciándose de esta una posición totalmente pasiva, se hace necesario destacar lo siguiente.

La perención, es un medio anormal de terminación del proceso, su fundamento es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la Ley.

La perención es una institución que se aplica en la mayor parte de los sistemas procesales del mundo. Su origen se remonta al Derecho Romano, que establecida el período máximo de duración de la instancia para que la litis fuera ultimada, vencido el cual la litis contestatio quedaba destruida, con la extinción del proceso.

Con respecto a la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, el mismo tiene como supuesto de hecho para que se produzca, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado.

No cabe duda que el legislador empleó correctamente el termino al referido al incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, sancionando dicha renuencia con una sanción procesal, como es sin duda alguna, la extinción del proceso, por cuanto implica para el demandante la pérdida del esfuerzo realizado para preparar la demanda e instar al Tribunal para su correspondiente admisión, además de tener que esperar noventa días para intentar nuevamente la demanda.

La perención vista de esta manera es indudablemente una pena que se impone al demandante por no haber sido suficientemente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con la citación del demandado, que puede incluso dar lugar a la extinción misma del derecho, de configurarse una situación de caducidad del derecho o de prescripción de la acción, que se pueden consumar durante el periodo de espera, sin que el demandante tenga medios jurídicos a su alcance para interrumpir dicha caducidad o prescripción.

Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…

.-

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:

  1. por falta de actividad y

  2. por extemporánea.-

Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No 1.119 del 25 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera caso S.A., ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente ante de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente esta Jurisdicente encuentra que efectivamente que la presente demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2.007, y es en fecha nueve (09) de Enero de 2.009, cuando la demandante consigna el despacho de citación manifestando no haber practicado la misma, habiendo transcurrido doce meses no cumpliendo con la citación del demandado; en razón de lo cual transcurrieron mas de treinta (30) días hábiles de despacho, desde la admisión de la demanda.-

Siendo de esta manera, este Tribunal a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de ley establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya logrado la citación del demandado de autos, habiendo transcurrido doce meses, desde la admisión de la misma evidenciándose con ello, la falta de diligencia de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado, por lo que, se configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos autores, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia; aunado a lo anterior y como se dijo en párrafos anteriores, esta Juzgadora no advierte que faltare firma alguna en los recaudos de citación o despacho de citación librados en esta causa; en consecuencia es menester para esta Sentenciadora declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES seguido por NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO en contra de O.R.L.F., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.009.- Años: 197 de la Independencia y 149de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.P.

En la misma fecha siendo las 9:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 078 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,26 ENERO DE 2.009

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

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