Decisión nº PJ0012009001010 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 07 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-013717

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Parte Actora: H.V.U., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asistiendo al niño (x) de cuatro (04) años de edad, a solicitud de la ciudadana NINOSKA ERUMA N.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.187.968.

Parte Demandada: J.D.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.367.

Capitulo I

De las actuaciones

Se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, por escrito presentado en fecha 19/07/2006, por la Abg. H.V.U., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asistiendo al niño (x) de cuatro (04) años de edad, a solicitud de la ciudadana NINOSKA ERUMA N.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.187.968, en contra del ciudadano J.D.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.367.

Manifestó la referida ciudadana, que de su relación amorosa con el ciudadano J.D.V.B., fue procreado su hijo, y en vista de que ha resultado imposible lograr por la vía del entendimiento que el demandado cumpla regularmente con sus obligaciones alimentarias paternas como deben ser, por lo que ha decidido optar por la vía jurisdiccional para lograr que los Tribunales de Protección, fije la correspondiente Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 31/07/2006, folio 6, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como oficiar a la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejercito, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios que pueda devengar el ciudadano J.D.V.B..

Mediante diligencia de fecha 14/08/2006, el ciudadano J.D.V.B., se dio por citado en la presente demanda y en esa misma fecha el Alguacil M.B., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna con resultado positivo, la citación librada al demandado. El día 18/09/2006, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la consignación en autos de la boleta de citación con resultado positivo.

En fecha 21/09/2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta; dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana NINOSKA ERUMA N.C., motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación; asimismo, mediante acta de fecha 22/09/2006, se dejó constancia que finalizadas las horas de despacho del día fijado para la contestación la parte demandada no procedió a realizar la misma.

Esta Sala de Juicio, deja constancia que no figura a los autos, ni en el sistema JURIS 2000, la opinión del Representante del Ministerio Público, aún cuando consta en el expediente que fue debidamente notificado.

Capítulo II

De las Pruebas

Vencido el lapso probatorio, esta Sala de Juicio pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, por la parte actora junto a su escrito libelar:

Cursa al folio 12, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (X) de cuatro (04) años de edad, la cual este Juzgador aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte a quién se le opuso, y por tratarse de documentos públicos, que prueban la filiación del ciudadano J.D.V.B., con el niño (X) de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En cuanto a la prueba de informe, cursa a los folios 30 y 33, comunicaciones Nos. 04185 y 04509, de fechas 05 y 25/10/2006, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección de Personal del Ejercito, Departamento de Disciplina, donde informa a este Juzgador, que el obligado en la presente acción, para esa fecha desempeñaba sus funciones como Maestro Técnico de Primera del Ejercito y devenga una remuneración mensual de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.622.823,65) lo que equivale en Bolívares Fuertes a MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.622,82), y adicionalmente percibe, bono vacacional de Ley donde se le cancelan cuarenta (40) días del sueldo, bono navideño en el mes de Noviembre se le cancelan noventa (90) días de sueldo, adicional a estas remuneraciones a partir del año 2006, se le otorga un (01) bono escolar por la cantidad de diez (10) Unidades Tributarias para cada hijo en edad escolar pagaderos en el mes de Julio de cada año y un (01) bono de regalo navideño por la cantidad de tres (03) Unidades Tributarias para cada hijo menor de doce (12) años pagaderos en el mes de Diciembre, a la cual este Juzgador valora con mérito probatorio pleno, por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, que permitirá a este sentenciador, fijar el quantum de manutención, que el demandado deberá cancelar mensualmente a favor del niño de autos, y así se deja sentado.

La parte demandada, a pesar de haber sido citada personalmente, no asistió al acto conciliatorio que tenía lugar entre las partes, y tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió ningún medio de pruebas que le favoreciera, no ejerciendo su derecho a la defensa; lo cual obliga y conlleva a demostrar y accionar los mecanismos probatorios que desvirtúan lo alegado y probado por la parte actora, y así se decide.

Capítulo III

De la Motivación para decidir

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la Manutención, el cual tiene derivados, que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la Fijación, Revisión y el Cumplimiento de la Obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.

Para establecer el monto de la Obligación de Manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo que la Obligación de Manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora bien, como quiera que el niño (X) se encuentra actualmente con su madre, es necesario Fijar el monto de Obligación Manutención acorde con la capacidad económica del padre.

Asimismo, esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño de autos, quedó demostrada por su minoridad y la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, requiriendo en consecuencia la ayuda de sus padres. El padre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está obligado conjuntamente con la madre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, niña o adolescente está contribuyendo en gran parte con los gastos del niño que requiere de este beneficio, y así se declara.

Este Tribunal, del análisis de las pruebas evidencia, que (X) tiene la necesidad y el derecho de desarrollarse de una manera integral, tanto en el aspecto físico, psíquico, social, cultural y económico, en donde el prenombrado padre, está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad financiera. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

Capítulo IV

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal No. I, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Abg. H.V.U., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asistiendo al niño (X) de cuatro (04) años de edad, a solicitud de la ciudadana NINOSKA ERUMA N.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.187.968, en contra del ciudadano J.D.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.367. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente el padre del niño de autos, el equivalente al 55,72% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 490,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo actual fijado en Bs. 879,30, según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009; que debe ser satisfecha en partidas quincenales de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 245,00), cada una. En cuanto a las bonificaciones especiales, se fija el equivalente al 55,72% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 490,00), el cual debe ser pagado en el mes de Agosto de cada año, por concepto de bono escolar y la otra, equivalente al 55,72% del Salario Mínimo Urbano, es decir, el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 490,00), pagable en el mes de Diciembre como bonificación especial de fin de año; estas cantidades deben ser descontadas en el sitio de trabajo del obligado y canceladas, los primeros cinco (5) días de los referidos meses a la madre del beneficiario de autos; igualmente, se acuerda, que el niño de autos, debe gozar de todos los beneficios de que goza el obligado alimentario en su lugar de trabajo, para lo todo lo aquí acordado se ordena oficiar al lugar de trabajo del obligado, informándole lo conducente a los fines de su cabal y estricto cumplimiento por parte de ese a lo aquí establecido, y así se establece.

La Fijación de la Obligación de Manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Exposición de Motivos, lo que significa, que si aumenta el salario mínimo, debe aumentar también la cuota de manutención; y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. I. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

ASUNTO: AP51-V-2006-013717

JGM/KS/Dolimar*

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