Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

El 15 de junio de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la Ciudadana NINOSKA E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.402.495 y domiciliada en el Conjunto Residencial C.G., Apartamento 401, Avenida A.M., Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistida por la abogada B.L. HERNÄNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571, contra el auto dictado el día 17 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento sigue la empresa Inversiones FECARPE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2-10-1974, bajo el N° 41, tomo 149 A Sgdo., contra el ciudadano G.R., el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y librar el correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de junio de 2009 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la accionante, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, específicamente en lo concerniente a la identificación de la parte demandante y demandada en el juicio principal, procediendo el accionante a subsanar el referido error mediante escrito de fecha 22 de junio de 2009.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:

La parte querellante ALEGA en su escrito:

DE LOS HECHOS:

Que en fecha 25 de abril de 2.006… celebró contratación de subarrendamiento con el ciudadano G.R. que tiene por objeto el apartamento N° 401, el cual forma parte del Conjunto Residencial C.G.V., situado en la Avenida A.M., Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que la duración del contrato se pactó en seis meses.

Que en fecha 3 de marzo de 2.008, celebró nueva contratación de arrendamiento por el mismo inmueble con la Administradora Suro, C.A.,…esta vez con un canon de arrendamiento de Bs. F. 800 (sic), también por el plazo de seis meses

Que en ambos casos siempre se ha mantenido solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Que sorpresivamente, el día 3 de junio de 2.009, se presentó en el Conjunto Residencial Cristrian (sic) Garden un tribunal a cargo de la jueza ejecutora M.D., quien dijo actuar por comisión impartida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y procedió con la presencia de la fuerza pública y otras personas a ejecutar medida de entrega material de dichos apartamentos, ubicados en el Conjunto residencial C.G. exigiendo su desocupación libres de personas y cosas.

Que la jueza ejecutora no tomó en consideración la oposición que hicieron los ocupantes y concretamente la que ella hizo presentándole dicho contrato de sub-arrendamiento autenticado y expresó que ella se limitaba a cumplir el mandamiento de ejecución impartido de entregar al ejecutante los bienes inmuebles libres de personas y cosas.

Que fue entonces cuando tuvo conocimiento de que por ante dicho Juzgado de primera Instancia los hermanos G.R., éste en representación de una sociedad mercantil denominada Inversiones Fecarpe S.A. y G.R., su subarrendador, se había instaurado una acción de resolución de contrato de arrendamiento de siete (7) apartamentos correspondientes al Conjunto Residencial C.G., incluido el apartamento 401 que ocupa en calidad de subarrendataria, en cuya acción se pedía además la entrega de los inmuebles, presuntos daños y perjuicios, indexación y costas procesales.

Que en la contratación principal de arrendamiento entre esas partes se pactó expresamente la facultad para que el arrendatario (G.R.) diera en sub-arrendamiento los inmuebles objeto del arrendamiento; dicha demanda fue admitida en fecha 29-2-2008; el arrendatario demandado –G.R.- se dio por citado; en el curso de esta causa se presentó una tercería por parte de las empresas Caribean Resort, C.A. y Comercial Garden, C.A., … y posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, actuando de oficio, en fecha 25 de febrero de 2.009 decretó la perención de la instancia de tercería.

Que se destaca que en esa causa en fecha 16 de junio de 2.008, los hermanos Rodríguez en representación de la parte demandante y parte demandada respectivamente, consignaron en el expediente una transacción con la finalidad de poner fin a ese litigio, donde se destaca que el demandado G.R., su subarrendador, conviene en la demanda, también en devolver los inmuebles completamente desocupados o libres de bienes y personas, ambas partes renuncian al cobro de costas procesales y pidieron que no se tomara en cuenta la intervención de tercero.

Que en fecha 25 de junio de 2.008 dicho Juzgado de Primera Instancia a la sazón (sic) a cargo de la Jueza Abogada V.V., impartió su homologación a dicha transacción; ordenó en fecha 14 de julio de 2.008 la ejecución voluntaria y que la ejecución forzosa se llevaría a efecto al cuarto día siguiente.

Que después de las denominadas “vacaciones judiciales” de agosto-septiembre del año 2.008, concretamente en fecha 24 de septiembre de 2.008 se dictó auto en el cual se determino que la causa aún permanecía en suspenso debido a las actuaciones en el cuaderno separado (la Tercería).

Que ese tribunal permaneció sin dar despachos hasta que el nuevo Juez, Ab. (sic) M.A.G., se encargo del mismo y en fecha 19 de enero de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa y, posteriormente, ordenó la ejecución forzosa, es decir la entrega de los apartamentos a la empresa demandante a cargo del ciudadano G.R. y libró el correspondiente mandamiento de ejecución, el cual mediante distribución correspondió a la jueza ejecutora M.D., a cargo el (sic) Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía (sic), maneiro (sic), tobores (sic), Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta.

Que hasta el día de la presentación de esta acción de a.c. ha permanecido ocupando el apartamento 401 de dicho conjunto Residencial, con la anuencia del ciudadano G.R., ya que éste (sic) pretende que le pague los cánones de sub-arrendamiento que ya canceló a la empresa Administradora Suro, C.A.

Que propone la presente acción de a.c. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actualmente a cargo del Ab. M.A.G.d. fecha 17 de marzo de 2.009 que decretó la ejecución forzosa mediante la entrega material del inmueble que ocupa como sub-arrendataria, “libre de bienes y personas”, y en ese sentido confirió la respectiva comisión al Tribunal Ejecutor, incurriendo así en actuación fuera de su competencia al dictar una resolución o sentencia u ordenando un acto que lesiona o amenaza con lesionar gravemente, sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, de acuerdo con lo pautado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; imposibilitándose el derecho y no disponiendo ella de otra vía judicial ordinaria, expedita y rápida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y evitar los efectos de la ejecución forzosa de entregar el inmueble libre de bienes y personas, por no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Que la sociedad mercantil Inversiones FECARPE, S.A. representada por G.R. (arrendataria) y el ciudadano G.R. (arrendatario), éste facultado para subarrendar los apartamentos y conocedor de la situación respecto de su persona como subarrendataria, siempre ocultó o no puso de manifiesto al tribunal de la causa la existencia de tales ocupaciones por sub-arrendatarios; ya que no son invasores ni ocupan los inmuebles en otro concepto distinto al sub-arrendamiento; dichas partes en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido ante dicho Juzgado Primero de Primera Instancia, bajo el Expediente No. 23.534, en contubernio dieron fin al procedimiento judicial mediante un auto de composición procesal, una transacción, en el cual se acordó la entrega de los inmuebles involucrados en dicha causa; que conjuntamente con los demás actos y elementos llevados acabo (sic) por dichos ciudadanos, conllevan al temor de que dicho juicio de resolución de contrato de arrendamiento fue simulado con el propósito de hacerla desocupar el inmueble sub-arrendándole y con la clara advertencia de que nunca, en ningún momento, se le citó o notificó en su condición de sub-arrendataria del apartamento No. 401 de dicho Conjunto Residencial, para hacer valer sus derechos e intereses como tal en el referido juicio.

Que con ello se han violado gravemente sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que debido a los derechos irrenunciables que tienen los arrendatarios, la desocupación de los bienes sin previo juicio contradictorio, afecta al orden público y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del irrito acto de entrega material.

Que el Juez de Primera Instancia en lo Civil nunca debió decretar la entrega del bien o bienes en fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetando el derecho al arrendatario para ocupar desocupe (sic) aún como tercero, violó abiertamente el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo la vía del A.C. la única que le permite solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.

Que aplicando los hechos de su caso a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que aún cuando la jueza ejecutora no le permitió ni dio el curso legal ninguna oposición ni la consignación de recaudos en defensa de sus derechos como subarrendataria del inmueble apartamento No. 401 del Conjunto Residencial C.G., la entrega material no podía tener efecto en relación con la ocupación del inmueble respecto del cual tengo la cualidad de sub-arrendataria, pues con esa entrega material no se podía ni se pueden afectar los derechos de terceros que en conocimiento de la parte demandada ejecutada en el juicio principal en este caso, ocupaban los apartamentos sometidos a entrega material en ejecución de sentencia proferida en juicio donde los terceros sub-arrendatarios nunca fueron llamados a juicio para ejercer sus derechos de defensa en atención al debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior a hacerlo y a tal efecto observa:

La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este Tribunal Superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.

Según la disposición transcrita el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida como se expreso en fecha 20-01-2000 (caso: Emery mata Millán).

Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por la Ciudadana NINOSKA E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.402.495, asistida por la abogada B.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571, contra el auto dictado el día 17 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento sigue la empresa Inversiones FENARPE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2-10-1974, bajo el N° 41, tomo 149 A Sgdo., contra el ciudadano G.R., el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y librar el correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquel que dictó el fallo que se recurre. ASI SE DECLARA.

Analizado el escrito de acción de a.c. y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de a.c. interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referente ley y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias simples necesarias para conocer y decidir la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión de la acción de a.c. interpuesta por la Ciudadana Ninoska E.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.402.495 asistida por la abogada B.L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571, contra el auto dictado el día 17 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento sigue la empresa Inversiones FECARPE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2-10-1974, bajo el N° 41, tomo 149 A Sgdo., contra el ciudadano G.R., el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y librar el correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.. ASI SE DECLARA.

LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Se observa que en su escrito de amparo, la accionante solicita se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Ejecutor se abstengan de la realización de desocupación del apartamento No. 401 que ocupa como subarrendataria en el Conjunto residencial C.G., hasta cuando se decida en definitiva el a.c. aquí propuesto y se ordene que ella permanezca en dicho inmueble..

En tal sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares. Examinada la acción de amparo, el juzgado observa que la parte accionante pretende se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Ejecutor se abstengan de la realización de desocupación del apartamento No. 401 que ocupa como subarrendataria en el Conjunto residencial C.G., hasta cuando se decida en definitiva el a.c. aquí propuesto y se ordene que ella permanezca en dicho inmueble, pero consta en autos de las copias que fueron anexadas con la presente acción de a.c. que en fecha 03-06-2009 el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se constituyó en el Conjunto Residencial C.G.V. I, en la Avenida A.M., Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro de este Estado para practicar la medida de entrega material a que se contrae el mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por el juicio incoado por ante ese despacho por la sociedad mercantil Inversiones fecarpe, S.A. contra el ciudadano G.R. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, misión que fue cumplida a cabalidad ya que se hizo entrega material al apoderado judicial de la parte actora –ejecutante, Abogado J.V.S.R.d. los apartamentos numerados 103, 104, 107, 108, 109, 110, 113, 114, 119, 120, 121, 122 y 401 del señalado Conjunto Residencial totalmente libres de personas y cosas, pero que ella sigue permaneciendo en el referido inmueble por acuerdo verbal con la parte demandante en el juicio principal; en consecuencia, se declara procedente la medida solicitada. Así se establece.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:

  1. - Se admite la acción de A.C. interpuesta por la Ciudadana NINOSKA E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.402.495 y domiciliada en el Conjunto Residencial C.G., Apartamento 401, Avenida A.M., Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistida por la abogada B.L. HERNÄNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571,contra el auto dictado el día 17 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento sigue la empresa Inversiones FECARPE S.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2-10-1974, bajo el N° 41, tomo 149 A Sgdo., contra el ciudadano G.R., el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y librar el correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

  2. - Se ordena la notificación del Juez M.A.G. Fernández, encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de a.c. y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

  3. - Se ordena notificar a la parte actora en el juicio principal (Resolución de Contrato de Arrendamiento) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, la empresa Inversiones FECARPE, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2-10-1974, bajo el N° 41, Tomo 149 A Sgdo., a través de su apoderado G.R., con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Grupo Iuris, Edificio Banco Unión, Piso 1, Avenida 4 de mayo, Porlamar, estado Nueva Esparta y el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.276.379 y domiciliado en la Avenida principal de Atamo, Quinta Maroa, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

  4. - Se ordena notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  5. - Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante, en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abstengan ordenar la desocupación del apartamento No. 401 del Conjunto Residencial C.G., Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado hasta cuando se decida en definitiva la presente acción de a.c.; asimismo se ordena oficiar a los Juzgados Ejecutores de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para que se abstengan de practicar la desocupación de la ciudadana Ninoska E.S. del apartamento No. 401 del Conjunto Residencial C.G., Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

  6. -Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y la boleta de notificación ordenada.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07668/09

JAGM/acg

Admisión

En esta misma fecha (29-06-2009) se dio cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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