Decisión nº 595 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 9115

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: NINOSKA DEL C.F.L. Y A.J.B.

Abogado Asistente: M.A.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), los ciudadanos NINOSKA DEL C.F.L. Y A.J.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.098.236 y V- 11.890.703 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.838, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio S.R.d.E.Z., en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 70; que desde el mes de Junio del dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre A.C.B.F., de diez (10) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Octubre de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado la cual fue agregada a las actas en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2.006) sin embargo, no compareció dentro de la oportunidad correspondiente a emitir su opinión con respecto a la solicitud planteada.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, A.C.B.F., copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.A.C.B.F. será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces él lo desee siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la misma. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano R.S. se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.00) mensuales y a cumplir con los gastos médicos, educación, decembrinos y otros que así lo requieran.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NINOSKA DEL C.F.L. Y A.J.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil del Municipio S.R., Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:35am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 595. La Secretaria.

Exp. 9115

IHP/ ag*

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