Decisión nº 2016-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2015-000316

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana NINOSKA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.727.665; domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 200.992.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES ARREGLOS LA CANDELARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 108-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.652.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 26-12-2011, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la demandada, ocupando el cargo de CAJERA, entre cuyas funciones se encuentra ser la responsable de abrir y cerrar la tienda en su horario de actividades, ser la encargada de la caja recibiendo los pagos de las compras que realicen los clientes, recibir y ordenar la mercancía despachada por los proveedores y ejercer una representación limitada en algunas funciones del patrono en su ausencia.

- Que su horario era de 07:30 a.m. a 7:30 p.m., de lunes a sábado, teniendo una hora intermedia para comida y un solo día de descanso semanal, el domingo. Su último sueldo fue de Bs. 5.622,00.

- Que el 13-05-2013 acudió al centro de atención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en Veritas por sentir dolores en las piernas que impedían su normal desempeño y donde fue remitida al Dr. G.C., especialista en Cirugía Vascular desde ese día 13-05-2013 hasta el 13-06-2013, asistiendo a consulta el día 14-06-2013 y suspendiendo sus labores por reposo médico desde ese día hasta el 14-07-2013, y así sucesivamente y en forma consecutiva continuó asistiendo a consulta el 15-07-2013 y suspendiendo sus labores por reposo médico desde el 15-07-2013 hasta el 15-08-2013, y de igual manera se dieron las suspensiones desde el 16-08-2013 hasta el 16-09-2013 y desde el 17-09-2013 hasta el 05-08-2014.

- Que para el momento de su primer reposo médico (desde 13-05-2013 hasta 13-06-2013), el ciudadano M.S., quien funge como propietario de la empresa demandada, no había cumplido con la obligación de la inscripción en el seguro social obligatorio motivo por el cual le canceló su salario completo, pero en el mes de Junio de 2013 sólo canceló una tercera parte del salario de ese mes sin cancelar los salarios de los mese restantes motivo por el cual hizo su reclamo del dinero de estos salarios ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y que riela en el expediente signado con el número 042-2013-03-02207, y donde la autoridad administrativa se declaró incompetente ante el reclamo que para el momento ella realizaba. Que desde la suspensión médica número dos (desde 16-08-2013 hasta 16-09-2013), el ciudadano M.S., quien funge como propietario de la empresa demandada se ha negado rotundamente a recibir sus reposos médicos y en fecha 16-09-2013 introdujo una solicitud de calificación de falta por ante las oficinas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, alegando causal de despido que encuadra en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Esta solicitud de calificación de falta fue declarada con lugar por el ente administrativo, P.N.. 148-14, de fecha 28-07-2014, debido a que las pruebas documentales como fueron las suspensiones médicas desde la número dos y siguientes, el ciudadano M.S., quien funge como propietario de la empresa demandada, no aceptó, ni recibió, ni selló como recibida dichas suspensiones médicas promocionadas y evacuadas por ella como parte accionada en el proceso, por lo tanto, no se le otorgó el valor jurídico probatorio; motivo este que debido a esta decisión del ente administrativo quien dio de esta manera fin a la relación laboral que por espacio de 2 años, 7 meses y 5 días, venía realizando para esa entidad de trabajo.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARREGLOS LA CANDELARIA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 111.817,43; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que la demandante ingresara a laborar para ella en fecha 26-12-2011.

HECHOS NEGADOS:

- Niega que la demandante devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.622,00 y un salario diario de Bs. 187,40, pues lo cierto es que devengó un último salario diario de Bs. 81,9, para un total mensual de Bs. 2.457,00, tal y como se evidencia de las pruebas documentales promovidas por ella y especialmente de la P.A.N.. 148-14, de fecha 28-07-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

- Niega que la actora laborara en un horario comprendido entre las 07.30 a.m. a las 7:30 p.m., de lunes a sábado, pues lo cierto es que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 3:30 p.m., con una hora de descanso. Niega que el ciudadano M.S. se negara a recibir los reposos médicos de la actora, pues lo cierto es que la parte actora sólo presentó una suspensión médica, emanada del Seguro Social correspondiente al período entre el 16-08-2013 hasta el 05-09-2013, y posterior a ello abandonó sus labores de trabajo, tal y como se evidencia de P.A.N.. 148-14, de fecha 28-07-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

- Niega que la parte actora haya prestado sus servicios a ella por un período de tiempo de 2 años, 7 meses y 5 días, pues lo cierto es que la demandante trabajó para ella por un lapso de 1 año, 7 meses y 10 días, es decir desde el 26-12-2011 hasta el 06-09-2013, pues es el caso, que la parte actora presentó ante ella una suspensión médica, emanada del Seguro Social correspondiente al período entre el 16-08-2013, hasta el 05-09-2013, por lo que en consecuencia debía reintegrarse el 06-09-2013, hecho este que nunca ocurrió, razón por la cual ella, inicio ante la Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de calificación de despido de la trabajadora, de conformidad con el artículo 79, literal “j”, sub-literal “C”, referido al abandono del puesto de trabajo, expediente este que fue signado bajo el No. 042-2013-01-02354. Que la Inspectoría del Trabajo emitió P.A.N.. 148-14, de fecha 28-07-2014, en la cual declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido, pues quedó evidenciado en actas que la trabajadora actora abandonó en fecha 06-09-2013 su puesto de trabajo, momento desde el cual no prestó más nunca sus servicios a ella.

- Que la actora pretende hacer valer ante este órgano jurisdiccional derechos, durante un período en el cual por su propia voluntad dejó de prestar sus servicios a ella, computando para el cálculo de sus prestaciones sociales el período entre el inicio de la relación laboral y la emisión de la Providencia 148-14 de fecha 28-07 de 2014, siendo lo cierto que la relación laboral culminó efectivamente en fecha 06-09-2013, cuando la trabajadora incurrió en el abandono del puesto de trabajo, lo que es más, la trabajadora actora no se reincorporó más nunca a sus labores habituales posteriormente a la referida fecha, por lo que mal pudiera computarse dicho lapso para el cálculo de unos derechos laborales de los cuales no es titular, por no haber prestado sus servicios personales para ella y no en consecuencia no haber devengado ninguna contraprestacón dineraria (salario) desde el día 0-09-2013.

- Niega que a la actora le corresponda por concepto de prestaciones por antigüedad del 2011 al 2014, la cantidad de Bs. 20.718,78, pues lo cierto es que lo realmente adeudado por ella por este concepto es la cantidad de Bs. 10.783,19, ya que desde el 06-09-2013 en adelante la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, razón por la cual mal podía recibir una contraprestación dineraria (salario) por un servicio que no le prestaba a ella.

- En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los años 2011-2013, los mismos han sido calculados de manera erróneas pues han tomado en cuenta incidencias y salarios que realmente la trabajadora no devengó y que no le corresponden por ley, lo que sin duda alguna genera un error en los mismos, razón por la cual niega que le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 4.448,67, pues lo cierto es, que desde el 06-09-2013 en adelante la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, razón por la cual mal podía recibir una contraprestación dineraria (salario) por un servicio que no le prestaba a ella, pues en todo caso la cantidad dineraria que adeuda ella por este concepto es de Bs. 1.145,32.

- Niega que le adeude la cantidad de Bs. 9.371 por concepto de utilidades de los años 2013 y 2014, pues lo cierto es, que desde el 06-09-2013 en adelante la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, razón por la cual mal puede ser acreedora de unos conceptos laborales correspondientes a un período en el cual no prestó servicios, pues en todo caso la cantidad dineraria que adeuda ella por este concepto es de Bs. 2.457,00.

- Niega que le adeude por concepto de vacaciones correspondientes al período 2013-2014 la cantidad de Bs. 8.371,52, pues lo cierto es, que desde el 06-09-2013 en adelante la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, razón por la cual mal puede ser acreedora de unos conceptos laborales correspondientes a un período en el cual no prestó servicios, pues en todo caso la cantidad dineraria que adeuda ella por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2013, es de Bs. 873,60.

- Niega que ella le adeude a la actora por concepto de bono de alimentación correspondiente a los años 2011, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 14.232,50, pues en todo caso lo realmente adeudado por ella es la cantidad de Bs. 600,00.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 111.817,43, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar, pues lo cierto es que el monto que le adeuda a la trabajadora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de Bs. 16.132,71, calculados desde el inicio de la relación laboral hasta su efectiva culminación, es decir, desde el 26-12-2011 hasta el 06-09-2013, los cuales procedió a consignar ese acto, en cheque de gerencia, Girado en contra del Banco Exterior, signado con el No. 10103834, a nombre de NINOSKA FEREIRA, por un monto de Bs. 16.132,71, los cuales discrimina de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 10183,19; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.145,32; utilidades año 2013 Bs. 2.457,00; vacaciones fraccionadas 2012-2013 Bs. 873,60; bono vacacional Fraccionado 2012-2013 Bs. 873,60 y diferencia de bono de alimentación Bs. 600,00.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el salario devengado, la jornada laborada y la fecha de terminación de relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde demostrar que la actora devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 2.457,00; que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 3:30 p.m. y que la relación de trabajo terminó el 06-09-2013. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 05-08-2015. Así se declara.

  2. - Respecto a la prueba documental, constante de constancia emitida por el Centro Ambulatorio Sur Veritas perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06-09-2013 (folio 58), se observa que la parte demandada procedió a impugnar la misma por estar en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio; sin embargo dado que por un lado, no ser constatada su certeza con la presentación del original y que por otro lado, se observa del cúmulo probatorio P.A.N.. 148-14, de fecha 28-07-2014, dictada con ocasión al procedimiento de calificación de falta que interpuso la parte demandada en sede administrativa, el cual fue declarado con lugar, cuyos efectos no han sido suspendidos ni anulados mediante decisión alguna, en el cual quedó demostrado que la actora no se presentó de manera injustificada a laborar desde el día 06-09-2013; mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio a la documental atacada. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas documentales, contentivas de constancias y certificados de incapacidad, emitidos por el Centro Ambulatorio Sur Veritas perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 28-11-2013, 19-12-2013, 13-01-2014 (2), 30-01-2014, 20-02-2014, 13-03-2014, 03-04-2014, 05-05-2014 (2), 15-05-2014, 04-06-2014, 26-06-2014, 16-07-2014 y 06-08-2014 (folios del 59 al 73, ambos inclusive); si bien la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las; no obstante, para quien aquí decide, dichas instrumentales nada aportan para la resolución de la presente causa, pues de la P.A.N.. 148-14, cuyos efectos no han sido suspendidos ni anulados mediante decisión alguna, quedó demostrado que la actora no se presentó de menra injustificada a laborar desde el día 06-09-2013, abandonando su puesto de trabajo; en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba documental que riela del folio 74 al 84, ambos inclusive (copias certificadas de expediente No. 042-2013-03-02207 correspondiente a reclamo individual por salario y beneficio del bono alimentario, interpuesto por la ciudadana NINOSKA FEREIRA en contra de la INVERSIONES ARREGLOS LA CANDELARIA, C.A.); si bien es cierto, que la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio; no es menos cierto, que la misma es irrelevante para la resolución del presente caso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la documental que riela al folio 85, relativa a impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cuenta individual de la ciudadana NINOSKA FEREIRA, observa este Tribunal, que sobre la misma no fue ejercido medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; sin embargo, este Tribunal considera que la misma es irrelevante para la resolución del presente caso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba documental que riela del folio 86 al folio 89, ambos inclusive, (informe de cálculo de prestaciones sociales y sus cuadros de análisis); la parte demandada impugnó la misma, por cuanto a su decir, emanan únicamente de la parte promovente, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente dichas instrumentales emanan sólo de la parte actora, por lo que mal pueden oponérsele para su reconocimiento a la accionada, en consecuencia, en aplicación al principio de alteridad de la prueba, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a las pruebas documentales que rielan del folio 92 al 129, ambos inclusive (P.A.N.. 148-14, de fecha 28-07-2014, declarada con lugar, correspondiente a la solicitud de calificación de falta, incoada por la empresa INVERSIONES ARREGLOS LA CANDELARIA, C.A., en contra de la ciudadana NINOSKA; recibos de pago y recibo de pago de utilidades; dado que las mismas fueron reconocidas por la parte accionante, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. DR. L.H., en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, la información fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual señalan que existe procedimiento de calificación de despido incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ARREGLOS LA CANDELARIA, C.A. en contra de la ciudadana NINOSKA FEREIRA, el cual en el mismo se dictó P.A.N.. 148-14, de fecha 28-07-2014, declarándose con lugar, a tal efecto, si bien la parte demandante no realizó ataque alguno a la misma; no obstante dado que la parte actora reconoció en las pruebas documentales la existencia de dicho procedimiento y de la decisión administrativa, este Tribunal desecha esta prueba por considerarla irrelevante. Así se establece.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YUSOL C.H. y THAIZ D.G.E.; quienes comparecieron a rendir su declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso está dirigido a determinar el salario devengado, la jornada laborada y la fecha de terminación de relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.

    En este sentido, en cuanto al salario devengado la parte actora alega que su último sueldo fue de Bs. 5.622,00. Por su parte, la demandada niega que la demandante devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.622,00 y un salario diario de Bs. 187,40, pues lo cierto a su decir, es que devengó un último salario diario de Bs. 81,9, para un total mensual de Bs. 2.457,00.

    Ahora bien, de la providencia administrativa adminiculada con los recibos de pago valorados en la presente causa, se observa que la actora efectivamente devengaba salario mínimo, más otros conceptos tales como, horas extras, domingo y feriados laborados, los cuales conforman un salario normal.

    Por lo tanto, dado que quedó demostrado que la actora devengaba salario normal, se tomara en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los salarios reflejados en los recibos de pago valorados por esta Juzgadora. Así se decide.

    En relación a la jornada de trabajo, la actora alega que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 7:30 p.m. de lunes a sábados. Por su parte, la demandada niega que la actora laborara ese horario, aduciendo que su horario era de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 3:30 p.m. A tal efecto, siendo que la parte demandante tiene la carga de demostrar el exceso de jornada que alega, y que no se evidencia prueba alguna de que la misma laborara 12 horas continuas, esto es, de 07:30 a.m. a 7:30 p.m; sino que por el contrario de los recibos de pago valorados en la presente causa, se constata que la actora descansaba 2 días a la semana; queda firme para esta Juzgadora el horario aducido por la parte demandada, relativo a que la actora laboraba de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 3:30 p.m. Así se establece.

    En lo concerniente a la fecha de terminación de relación de trabajo, se observa que la parte accionante alega que desde la suspensión médica número dos (desde 16-08-2013 hasta 16-09-2013), el ciudadano M.S., quien funge como propietario de la empresa demandada se ha negado rotundamente a recibir sus reposos médicos y en fecha 16-09-2013 introdujo una solicitud de calificación de falta por ante las oficinas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, alegando causal de despido que encuadra en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que dicha solicitud de calificación de falta fue declarada con lugar por el ente administrativo, P.N.. 148-14, de fecha 28-07-2014, debido a que las suspensiones médicas desde la número dos y siguientes, no fueron aceptadas, ni recibidas, ni selladas como recibidas por la parte accionada, por lo tanto, no se les otorgó el valor jurídico probatorio; motivo por el cual se dio la referida decisión del ente administrativo, quien dio de ésta manera fin a la relación laboral que por espacio de 2 años, 7 meses y 5 días, tenia con la entidad de trabajo.

    A tal efecto, de las pruebas valoradas se evidencia que la parte demandada interpuso un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, (tal y como antes ya se ha referido), que fue declarado con lugar, mediante P.A.N.. 148-14, de fecha 28-07-2014, la cual no ha sido declarada nula ni le han sido suspendidos sus efectos, de la que quedó demostrado que la actora no se presentó a laborar de manera injustificada desde el día 06-09-2013 hasta la fecha de introducción de la solicitud (16/09/2013), por lo tanto, se comprobó el abandono de trabajo alegado por la accionada en dicho procedimiento administrativo, lo cual configuró causa justificada de despido encuadrada en el literal “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referida al abandono del trabajo por insistencias injustificadas al trabajo durante 3 días hábiles en el período de 1 mes; no evidenciando la autoridad administrativa de las constancias ni de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignados, que los mismos hayan sido recibidos por la empresa demandada, pues a su decir, no se observa ni selló húmedo ni firma de algún representante legal como señal de recibido, todo lo cual quedó firme mediante dicha decisión; en consecuencia, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 06-09-2013, por consiguiente, desde ya se deja sentado que todos los conceptos laborales reclamados después de ésta fecha (06/09/2013) son improcedentes en derecho. Así se decide

    Así las cosas, se tiene que la fecha 06/09/2013 será la que tomará en cuenta este Tribunal como fecha de terminación de la relación laboral, para el cálculo de lo que le pudiera corresponder en derecho a la demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, reclamados por la actora en el libelo de demanda:

    NINOSKA FEREIRA:

    Período Laborado: Del 26-12-2011 al 06-09-2013 (1 año, 8 meses y 11 días).

  6. - En cuanto a la Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable a la trabajadora actora por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:

    * En relación al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 11.155,51. Así se decide.

    * En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año o fracción superior a los 6 meses, calculados por 1 año y 8 meses, arroja la cantidad de 60 días, a razón del último salario integral de Bs. 92,16, da como resultado la cantidad de Bs. 5.529,60. Así se decide.

    En tal sentido, el monto que le favorece a la actora es el monto de Bs. 11.155,51; sin embargo, dado que la actora recibió la cantidad de Bs. 10.183,19 por concepto de antigüedad (folios 135 y 143), sólo resta a cancelar una diferencia de Bs. 972,32. Así se decide.

  7. - En lo referente al concepto de utilidades fraccionadas 2013, previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por el año 2013 20 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 80,90, arroja un total de Bs. 1.618,00; sin embargo, dado que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.457,00 (folios 135 y 143), se tiene que la demandada nada le adeuda a la actora por este concepto, por lo tanto es improcedente en derecho. Así se decide.

  8. - En lo concerniente al concepto de vacaciones año 2012 y vacaciones fraccionadas año 2013, según lo previsto en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que no consta en actas el pago liberatorio de las vacaciones vencidas (2012), le corresponde 15 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 81,92, arroja un total de Bs. 1.228,80 y por la fracción de 8 meses del año 2013 10,66 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 81,92, arroja un total de Bs. 873,26, sin embargo, en virtud que la actora recibió por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 873,60, (folios 135 y 143), se tiene que la demandada nada le adeuda a la actora por este concepto. Así las cosas, solo adeuda la accionada a favor de la demandante las vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 1.228,80. Así se decide.

  9. - En lo concerniente al concepto de bono vacacional año 2012 y bono vacacional fraccionado año 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que no consta en actas el pago liberatorio del bono vacacional vencido (2012), le corresponde 15 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 81,92, arroja un total de Bs. 1.228,80 y por la fracción de 8 meses del año 2013 10,66 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 81,92, arroja un total de Bs. 873,26, sin embargo, en virtud que la actora recibió por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 873,60, (folios 135 y 143), se tiene que la demandada nada le adeuda a la actora por este concepto. Así las cosas, solo adeuda la accionada a favor de la demandante el bono vacacional vencido por la cantidad de Bs. 1.228,80. Así se decide.

  10. - En relación al concepto de bono de alimentación, la parte demandada niega que le adeude el mismo a la actora, pues en todo caso lo realmente adeudado por ella es la cantidad de Bs. 600,00, la cual canceló según se evidencia de las actas procesales. No obstante, dado que no consta en actas el pago liberatorio de dicho concepto, durante la prestación del servicio, es procedente en derecho el mismo. A tal efecto, le corresponde del período del 26-12-2012 al 31-12-2012 el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 4 días; del período del 01-01-2013 al 06-09-2013 le corresponde el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto a razón de 169 días; todo ello concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente, quien deberá restar el monto de Bs. 600,00, que recibió la actora tal y como consta de los folios que rielan al 135 y 143. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 3.429,92; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más el monto que resulte por el Beneficio de Alimentación aquí condenado, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así mismo, se hace del conocimiento al Experto que la actora recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.145,32, la cual deberá restar del monto que resulte de la experticia. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, la cual se calculará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 23-03-2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano NINOSKA M.F.G. en contra de INVERSIONES ARREGLOS LA CANDELARIA C.A, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

  12. - NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.P.A..

    En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.P.A..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2016-15.-

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