Decisión nº PJ0242010000528 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dieciséis (16) de A.d.D.M.D. (2010)

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2006-001130

PARTE DEMANDANTE: R.D.J.B.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.509.103.

APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: NINOSKA SILVA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.990.

PARTE DEMANDADA: F.J.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.966.227.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: C.L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.483

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Incidencia por Inasistencia de la Parte Demandante al Primer Acto Conciliatorio)

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TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada por la ciudadana NINOSKA SILVA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.990, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.D.J.B.J., con motivo del DIVORCIO fundamentado en las causales 3° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana F.J.E., plenamente identificados en autos.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 21/04/2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de Divorcio Contencioso y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de este juicio, acompañándose a la boleta copia certificada del escrito libelar y la citación de la parte demandada.

En fecha 03/05/2006, se recibió diligencia de la Abogada NINOSKA SILVA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.990, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna las copias simples a fin de que fueren libradas las boletas de citación respectivas.

En fecha 05 de Mayo de 2006, Se dicto auto mediante el cual se acordó librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la correspondiente compulsa a la parte demandada, con el objeto de su comparecencia a las once de la mañana (11:00a.m.) del primer día de despacho siguiente, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos que hiciere la secretaria del Tribunal en el Sistema Juris 2000, de haberse practicado la citación de la misma, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar, y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedando emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a dar contestación a la demanda.

En fecha 25/09/2006, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha exclusive comenzarían a computarse los lapsos correspondientes.

En fecha 13/11/2006, Se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la No comparecencia de ninguna de las partes al primer acto conciliatorio.

En fecha 13/11/2006, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NINOSKA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.990, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.B., mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de comparecer al acto conciliatorio de la parte actora, asimismo solicito nueva oportunidad para un nuevo acto.

En fecha 05/12/2006, Se ordenó aperturar cuaderno de incidencia Nº AH51-X-2006-001130, con motivo de articulación probatoria por ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Cuaderno de incidencia Nº AH51-X-2006-001130.

En fecha 05/01/2007, Se libró boleta de Notificación a la ciudadana F.J.E., titular de la cédula de identidad N° V.-5.966.227.

En fecha 26/05/2008, Comparece el ciudadano M.B., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana F.J.E., con resultado positivo.

En fecha 10/06/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se deja constancia que corre inserta a los folios 27 y 28 del presente asunto, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano M.B., mediante la cual consigna Boleta de Citación librada en fecha 25 de abril de 2008, a la ciudadana F.J.E., identificada en autos, donde se verifica que su notificación fue practicada en fecha 15/06/08, de conformidad con el artículo 233 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/06/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal deja constancia que a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia de la ciudadana F.J.E., ampliamente identificada en autos, a objeto que comenzare la articulación probatoria ordenada mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, conforme lo establece el artículo 607 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/06/2008, Se levantó acta dejando constancia que de la revisión hecha al sistema Juris 2000, se evidencia que la ciudadana F.J.E. plenamente identificada en autos, presentó escrito de articulación de pruebas.

En fecha 25/06/2008, Se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana F.J.E.D.B., titular de la cédula de identidad N° V.-5.966.227, debidamente asistida por el Abg. C.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.483.

En fecha 25/06/2008, Se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana NINOSKA S.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.D.J.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.509.103.

En fecha 26/09/2008, Se dicto auto mediante el cual se ordeno evacuar las pruebas de Informes presentados por los ciudadanos NINOSKA S.M. y F.J.E., ordenándose oficiar al Hospital D.L. solicitando distintas informaciones.

En fecha 26/09/2008, Se libro oficio al Hospital Dr. D.L. a los fines de que remitiere lo requerido con ocasión a las pruebas de informes ordenadas en la misma fecha.

En fecha 26/09/2008, Se libro oficio a la Unidad de Quirófano del Hospital D.L. a los fines consiguientes.

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

Alega la ciudadana NINOSKA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.990, en su carácter de abogada de la parte actora en su diligencia de fecha 13/11/2006, que el mismo no pudo asistir al Primer Acto Conciliatorio, por cuanto la condición de médico cardiólogo del referido ciudadano R.D.J.B.J., le impuso en la oportunidad procesal señalada, la necesidad de permanecer en su lugar de trabajo a propósito de una emergencia que debía atender. Por lo que solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto.

En fecha 08 de diciembre de 2006, la Abg. NINOSKA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.990, consignó constancia suscrita por la Dra. J.F.I., emanada del Hospital “DR. DOMINGO LUCIANI” Unidad de Cardiología, con la finalidad de probar la no comparecencia de la parte actora al Primer Acto Conciliatorio por las razones expuestas. El contenido de dicha comunicación es el siguiente:

Por la presente, se hace constar, que el Dr. R.B.J., portador de la cédula de identidad N° V.-4.509.103, quien actualmente, se desempeña como adjunto cardiólogo, coordinador del área de Hemodinamia, estuvo presente durante el día lunes 13/11/2006, en horas de la mañana en este centro, realizando actividades propias de su especialidad, que requerían en forma INDISPENSABLE de su presencia activa, por lo que no podía ausentarse de su trabajo

.

En fecha 02 de junio de 2009, la Abg. NINOSKA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.990, consignó oficio signado con el N° 142-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. D.L., Subdirección Médica, de fecha 30/10/2008, mediante el cual se acusa recibo y se da respuesta al oficio N° 2426 de fecha 26/09/08 librado por éste Despacho como prueba de informes, dándose por reproducido su contenido en el presente fallo.

CAPITULO TERCERO:

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL PROCESO:

Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por la demandante, en fecha 13/11/2006, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05/12/2006 aperturar la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, computándose los mismos partir del primer día de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, siendo que al noveno (9°) día de despacho este Tribunal decidiría lo relativo a la articulación probatoria acordada.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar, la misma hizo uso de éste derecho en los términos siguientes:

De las documentales

  1. Original de la constancia suscrita por la Dra. J.F.I., emanada del Hospital “DR. DOMINGO LUCIANI” Unidad de Cardiología, de fecha 13/11/2006, con la finalidad de comprobar su no comparecencia al Primer Acto Conciliatorio. Cursa al folio (7). Esta Juzgadora le otorga simple valor de indicio de la cual se desprende que el ciudadano R.B.J., estuvo presente durante el día lunes 13/11/2006, en horas de la mañana en el referido centro, realizando actividades propias de su especialidad, que requerían en forma indispensable de su presencia activa. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  2. Original de Comprobante de pago emanado del Ministerio del Trabajo Instituto de los Seguros Sociales Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, periodo 01/01/07 al 31/01/07, correspondiente al ciudadano R.B.J.. Cursante al folio (42). A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  3. Original de constancia de trabajo suscrita por la Lic. YANELY BRICEÑO, en su carácter de Sub.-Directora de Personal del Hospital General de Este Dr. D.L., de fecha 24/10/2006, con la finalidad de comprobar su cargo el mencionado centro. Cursa al folio (43). A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  4. Original del oficio N° 142-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. D.L., Subdirección Médica, de fecha 30/10/2008, mediante la cual dan repuesta al oficio N° 2426 de fecha 26/09/08 e indican que el ciudadano R.B.J., es cardiólogo y la función que se encontraba desempeñando para la fecha 13/11/2006. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA DURANTE EL PROCESO:

La ciudadana F.J.E.D.B., titular de la cédula de identidad N° V.-5.966.227, debidamente asistida por el Abg. C.J.L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.483, en la oportunidad legal para ello, promovió las siguientes probanzas:

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas de la ciudadana F.J.E., supra identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado C.L.M.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.483 quien expuso:

“…a fin de hacer consideraciones y promover pruebas en la incidencia surgida con ocasión a la extinción del proceso producida como consecuencia de la inasistencia del actor al primer acto conciliatorio, lo cual hago en los siguientes términos:

I

Como es bien conocido en nuestro foro, la asistencia de las partes a los actos del proceso es una simple carga procesal. Sin embrago, la asistencia del actor a los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se presenta como una carga más grave para el demandante desde el momento en que su inobservancia acarrea la extinción del proceso…Ómissis…

…Evidentemente, en esta incidencia nos encontramos frente al segundo de los casos de excepción, es decir, ante la reapertura de un término. Es por ello que al actor le corresponderá demostrar en la secuela probatoria, que con motivo a una causa que no le es imputable, se le hizo imposible asistir al primer acto conciliatorio para poder revertir el efecto que hemos comentado y contra el cual lucha.

La apoderada actora acompañó a su solicitud de reapertura del término precluído –hecha el mismo día fijado para celebrar el primer acto conciliatorio, es decir, el 13 de noviembre de 2006, pero a la 1:40 de la tarde y no a las 11 de la mañana como estaba previsto- un presunto certificado supuestamente emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se advertía que el actor no podía comparecer al mentado acto por razones propias del servicio.

Como sea que el mismo no es un documento público, y que por supuesto no emanó de mí, lo impugno en este acto.

…resulta posible que el actor solicite la reapertura del referido término, sin embargo, llama poderosamente la atención que su apoderada no haya acudido a la hora exacta de celebración del acto conciliatorio, (a explicar los motivos de inasistencia del actor) sino que lo haya hecho tres 3 horas después.

Asimismo, es de destacar que el actor contó con mucho más de 45 días para prever cualquier eventualidad que por su trabajo pudiese presentársele. Sin embargo, no fue sino hasta después de precluído el término cuando solicitó nueva fijación del mismo.

No discuto que se pueda reabrir un término, pero lo que no se puede consentir es que se utilice una excepción, como la contempla en el comentado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para proteger la negligencia del actor o de sus apoderados. Debe quedar plenamente demostrada esa causa no imputable al actor que le imposibilitó asistir al primer acto conciliatorio.

Debe quedar claro qué tipo de “emergencia” impidió al demandante acudir al acto…Ómissis… No puede pretender el actor que cualquier acto médico sea calificado de emergencia. Cubrir unas guardias o pasar consulta no puede calificarse como una emergencia. Así las cosas, el único accidente que pudo sobrevenir en este caso debió ser una intervención quirúrgica no planificada. Esa debe ser la emergencia que constituye la causa no imputable al actor que permitirá reabrir el término para celebrar el primer acto conciliatorio…”

Adicionalmente promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante la prueba testifical del suscriptor del justificativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acompañado por la apoderada del actor como prueba del motivo o causa no imputable al demandante a fin de demostrar la veracidad de la autoridad y del contenido.

Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes tanto a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital D.L. como a la Unidad de Quirófanos del mismo nosocomio con el fin de demostrar la relación laboral existente entre el ciudadano R.B.J. en el Hospital D.L., el horario de trabajo, si asistió el día 13/11/2006 entre las 9 y las 11 de la mañana, que tipo de acto médico realizó, si participó en alguna intervención quirúrgica, que tipo de operación realizó y si fue electiva o de emergencia y en definitiva para demostrar que no existe la supuesta causa no imputable al actor que le impidió asistir al Primer Acto conciliatorio, sino que simplemente no acudió al acto porque fue negligente. A tales efectos, corre inserto al folio 60 del cuaderno de incidencias, oficio N° 142-08 de fecha 30/10/2008, emanado del Hospital General Dr. D.L., suscrito por la Sub-Directora Médica Dra. Jacdebline Dordelly, del cual se desprende que el ciudadano R.B.J. no se desempeña como médico cirujano sino como médico cardiólogo, por lo que no realiza intervenciones quirúrgicas, ni electivas ni de emergencia y para la fecha 13/11/2006, el referido doctor se encontraba ejerciendo funciones como Jefe encargado de la Unidad de Cardiología de dicho Hospital, por lo que ese día cumplía labores asistenciales y administrativas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano R.B.J. asistió el día 13/11/2006 a sus labores en el Hospital, y se encontraba ejerciendo funciones como Jefe encargado de la Unidad de Cardiología de dicho Hospital, por lo que ese día cumplía labores asistenciales y administrativas lo cual le impidió asistir al acto pautado en este Despacho. Así se decide

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

A fin de decidir sobre la presente incidencia, esta Juzgadora observa que la parte actora no pudo comparecer al Primer Acto Conciliatorio fijado por esta Sala de Juicio en fecha 13/11/2006, en virtud de que el Dr. R.B.J., titular de la cédula de identidad N° V.-4.509.103, quien se desempeña como adjunto cardiólogo, coordinador del Área de Hemodinamia, estuvo presente durante el día lunes 13/11/2006, en horas de la mañana en el Hospital “DR. DOMINGO LUCIANI”, realizando actividades propias de su especialidad, que requerían de su presencia activa, por lo que no podía ausentarse de su trabajo; ahora bien dado el pleno valor probatorio otorgado a la prueba de informes promovida y evacuada por éste Juzgado, y como quiera que de la Constancia en mención debidamente suscrita por la Dra. J.F.I., se desprende que la parte actora estuvo presente durante el día 13/11/2006 en horas de la mañana en el Hospital “Dr. D.L.” Unidad de Cardiología, realizando actividades propias de su especialidad siendo necesaria su presencia, es por lo que se considera que su incomparecencia al primer acto conciliatorio, fue debidamente justificada. Así se declara.

En consecuencia a los fines de continuar con el presente juicio de Divorcio interpuesto ante esta Sala de juicio, se declara con lugar la presente incidencia de articulación probatoria y se ordena la continuidad del mismo, y así se establece.

Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

TITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas y en virtud de la incidencia que se produjo con motivo a la inasistencia del ciudadano R.D.J.B.J., plenamente identificado en autos, debidamente representado por su apoderada judicial, Abg. NINOSKA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.990, al Primer Acto Conciliatorio en la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana F.J.E. plenamente identificada en autos, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la justificación de falta de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio de la parte accionante.

SEGUNDO

Se ordena LA CONTINUIDAD DEL JUICIO, en el sentido de que se fije mediante auto expreso, nueva oportunidad para que se lleve a cabo el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, previa notificación de las mismas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YUMILDRE C.H..

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Johan

Asunto N° AH51-X-2006-001130

Motivo: Divorcio Contencioso (Incidencia por falta de Comparecencia al Primer Acto Conciliatorio)

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