Decisión nº 0059-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: NINOSKA COROMOTO G.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.033, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, exponiendo que, en fecha Once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: A.J.S.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.422.736, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 181, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, de común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector Dos, Vereda Dos, Casa Número 04, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, siendo éste el último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de las actas de nacimiento, expedidas por las autoridades respectivas; que es el caso, que la relación matrimonial transcurría en completa, feliz y armoniosa convivencia, pero que aproximadamente desde el mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro, el ciudadano A.J.S.B., cambió su conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre había mantenido y comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, quedando en un abandono total, tomando su legítimo cónyuge la decisión de tomar sus objetos personales, ropa y demás artículos e irse del hogar, decisión que mantiene hasta el momento, por lo que las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano A.J.S.B..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Octubre del año 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Tres (03) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadana NINOSKA COROMOTO G.M., asistida por el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.

Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano A.J.S.B., debidamente firmada.

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana NINOSKA COROMOTO G.M., asistida por el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, no compareciendo la parte demandada, ciudadano A.J.S.B., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Siete (07) de Agosto de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana NINOSKA COROMOTO G.M., asistida por el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, no compareciendo la parte demandada, ciudadano A.J.S.B., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el Acto.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana NINOSKA COROMOTO G.M., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana NINOSKA COROMOTO G.M., quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano A.J.S.B., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadana NINOSKA COROMOTO G.M., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente, el Abogado en Ejercicio P.J.A., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana NINOSKA COROMOTO G.M., no encontrándose presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia que no estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante. Acto seguido, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó del Tribunal se difiera el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se fije nueva oportunidad para la celebración del mismo, por cuanto desconoce las causas por las cuales los testigos promovidos no se presentaron al Acto fijado. Seguidamente, el Tribunal, visto lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, acordó diferir el referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el Noveno (9º) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la notificación de la última de las partes, ordenándose notificar a las partes demandante y demandada, a los fines de realizar el referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano A.J.S.B., debidamente firmada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana NINOSKA COROMOTO G.M., mediante la cual se dio por notificado, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NINOSKA COROMOTO G.M., asistida por el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano A.J.S.B., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparencia de los ciudadanos L.T.M.M., J.M.S.P., L.A.M.D.B. y MARYELYN C.C.N., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 181, correspondiente a los ciudadanos A.J.S.B. y NINOSKA COROMOTO G.M., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 806, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 233, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 644, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Al folio Siete (07) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-11.454.033, correspondiente a la ciudadana G.D.S.N.C., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Consta al folio Catorce (14) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara la ciudadana NINOSKA COROMOTO G.M., al Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado abogado, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  7. - En relación a los testigos L.T.M.M., J.M.S.P., L.A.M.D.B. y MARYELYN C.C.N., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, pues la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser ésta quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en su escrito de demanda, que aproximadamente desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro, su cónyuge, ciudadano A.J.S.B., cambió su conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre había mantenido y comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, quedando en un abandono total, decidiendo su cónyuge en de tomar sus objetos personales, ropa y demás artículos e irse del hogar, decisión que mantiene hasta el momento, por lo que las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fueron demostradas, en consecuencia la referida acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

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