Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2007-000137

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NINOSKA J.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.849, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.152.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.G.G. y T.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-227.489 y 803.972, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

- I -

Se inició la presente demanda por escrito presentado ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturandose el referido cuaderno por auto de fecha 12 de junio de 2007.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadanos C.A.G.G. y T.M.G.G., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, a fin de que pagara o se opusiera a las cantidades demandadas.

En fecha 3 de julio de 2007, compareció la abogada NINOSKA J.G.H. y consignó los fotostatos necesarios a fin de que se librara la boleta de intimación a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 6 de julio de 2007.

En fecha 6 de agosto de 2007, compareció el alguacil de este Juzgado y manifestó que resulto infructuosa la intimación de los ciudadanos C.A.G.G. y T.M.G.G..

En fecha 10 de agosto de 2007, compareció la abogada NINOSKA J.G.H. solicitando se librara el cartel para la notificación de la parte demandada, acordándose por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008, se dejo sin efecto la citación por cartel por cuanto no había sido gestionada la citación de la co-demandada T.M.G.G..

En fecha 28 de septiembre de 2007, compareció la abogada NINOSKA J.G.H. dejando constancia de haber retirado cartel de intimación.

- II -

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el día 22 de enero de 2008, fecha en que la parte demandante dejando constancia de haber retirado cartel de intimación, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de cinco (05) años sin que se haya impulsado la presente causa, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar la citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de cinco (05) años, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, se evidenció que desde el 10 de agosto de 2007, no se a gestionado la continuación del proceso, aunado a que la actora no ha realizado ningún acto de procedimiento y transcurriendo mas de cinco (05) años sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 22 de enero de 2008, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la intimación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de cinco (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres (03) de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 02: 30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS P.B..

Asunto: AH13-X-2007-000137

JCVR/DPB/ J.G..-.

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