Decisión nº 110-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 13 de abril de 2010.

Año 199º y 151º

Nº KP12-J-2009-000416

SOLICITANTE: Ninoska J.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.906, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por el Abg. L.N.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 17.372.

Este Tribunal después de revisar y analizar el escrito de fecha 09 de abril de 2010, en el cual la ciudadana C.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.011, actuando en representación de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), debidamente asistida por la abogada Maryhe Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 126.121, en el cual indicó: “solicito muy respetuosamente a usted que debido a que el seguro de v.Z. Seguros, S.A., el cual era afiliado el padre de mi hija ciudadano W.P.A., el cual canceló el dinero, derecho que le corresponde a mi hija antes mencionada por ser una de las beneficiarias de su padre W.P.A. (difunto), y aunado a la necesidad que tengo de realizar reparaciones con carácter de urgencia a la habitación de mi hija, la cual presenta grietas en el techo el cual corre riesgo de que se pueda caer y a su vez la construcción de un baño, para así garantizarle la integridad personal a mi hija y su privacidad, así mismo el piso de la casa se encuentra bastante deteriorado por cuanto es de cemento y esta partido lo que produce polvo y mi hija le causa mucha alergia, por tal motivo solicito ante usted sea realizada una inspección ocular, a fin de constatar la situación de la vivienda, y sea otorgado la entrega del dinero que corresponde a mi hija para la compra de material de construcción y pago de albañiles…”. Al respecto de lo solicitado se le indica: El asunto de que se trata es de una autorización judicial que se otorgó en fecha 26 de enero de 2010, para hacer efectivo el pago de indemnización por causa de muerte, si bien es cierto en dicha solicitud la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), aparece como beneficiaria, hasta la fecha no se ha recibido en este Juzgado monto alguno por los conceptos autorizados, por lo que no puede hacerse entrega de ningún monto, asimismo se le recuerda que la cantidad que sea recibida como indemnización por causa de muerte y que le corresponda a la mencionada niña, debe ser administrada por este Juzgado para garantizar a futuro los derechos de ésta, por lo que los montos a entregar deben ser debidamente justificados. En lo que respecta a la solicitud e inspección judicial realizada, la misma se niega porque no se corresponde ni guarda pertinencia con el procedimiento que por este asunto se sigue. Así se decide.

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

Abg. R.M.S.G..

La Secretaria,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 110-2.010, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

EXP. Nº KP12-J-2009-000416

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