Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

195° y 147°.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NINOSKA KATHIUSKA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.016.214, y domiciliada en Cabimas Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.C.B. venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº el 42.041 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.C.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.079.975 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.R. venezolano, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.849, y de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD

EXP: 7975

Vistos los informes:

II

NARRATIVA

La ciudadana NINOSKA KATHIUSKA PARRA representada por su Apoderado Judicial Abogado F.C.B., en fecha 11 de Octubre del 2001 interpusieron formal demanda contra el ciudadano A.C.S.O. por Impugnación de Paternidad, toda vez que el mencionado ciudadano reconociera a la demandante después de haber contraído matrimonio con la ciudadana F.P.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.854.289 y madre de la actora, pero este lo hace con un nombre equivocado, es decir R.C. y, no con el nombre legal con la que fue presentada por su madre; la pareja se establece en ciudad Bolívar en donde vivían con la niña una vida normal, hasta que empiezan los acosos sexuales y psicológicos contra la hoy demandante NINOSKA KATHIUSKA PARRA, por parte de quien ella consideró su padre A.C.S.O., situación esta que generó choques constante entre la actora y sus padres, y a su vez esto provocó que a la edad de 15 años la demandante se fuera de su casa y tuviera que ser recluida en el Instituto Nacional del Menor, quien la colocó un tiempo con sus abuelos; situación esta que se repetiría cuando la demandante volviera a mudarse a su casa y el ciudadano A.C.S.O. continuara con los acosos. Cuando la actora cumple la mayoría de edad esta se va a caracas y luego a valencia donde comienza a trabajar con el apoyo moral y espiritual de su madrina la ciudadana N.B., quien es la que le informa de la verdad a su representada, es decir que su padre no era el señor A.C.S.O. sino el ciudadano P.S.G. y que su verdadero nombre es NINOSKA KATHIUSKA PARRA y no R.C. como la había presentado el demandado, además le dijo donde podía conseguir su partida de nacimiento, enterada de toda la verdad la demandante comenzó a buscar asesoria legal para Impugnar la paternidad del ciudadano A.C.S.O..

La demanda fue admitida en fecha 11 del Octubre del 2001 por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, en consecuencia se ordenó emplazar al demandado A.C.S.O. para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho de su citación para que diera contestación a la demanda.

En virtud de que el demandado no se dio por citado ni por si ni por apoderado, en fecha 17 de Junio del 2002 se le asignó como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio W.J.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.849, quien acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 29 de Octubre del 2002 compareció el Abogado W.J.R. estando dentro del lapso de contestación a la demanda, el Defensor Judicial del demandado opuso cuestión previa de conformidad al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda, por no aparecer el domicilio del demandado en el libelo y, por no hacer una correcta relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; además opuso la cuestión previa del ordinal 11º del referido artículo, es decir la prohibición de la Ley la acción propuesta, en concordancia con el artículo 80, literal B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la demandante hace referencia en el libelo que fue objeto de acosos sexuales y psicológicos, por lo que el Defensor Judicial consideró que el Tribunal competente por la materia son los Tribunales penales; por lo que solicitó al Tribunal que declarara con lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 07 de Noviembre del 2002 el Abogado F.C.B. dio contestación a las cuestiones previas opuesta por el Defensor Judicial; en cuanto el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil lo subsanó diciendo que si bien es cierto que no señaló el domicilio del demandado en el libelo no es menos cierto que posteriormente lo indicó a fin de realizar la citación correspondiente y, en cuanto a la correcta relación de los hechos y los fundamentos de derecho, expresó que la misma debía declararse sin lugar por considerarlas impertinentes y temerarias, ya que los artículos en que se fundamenta la pretensión fueron subsumidos en la narración de los hechos y, finalmente en lo que respecta al ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil el Abogado dijo que los Tribunales civiles si son competente por cuanto la acción intentada es sobre Impugnación de Paternidad y la actora fue presentada en esta ciudad de maturín.

En fecha 15 de Noviembre del 2002 del Defensor Judicial del demandando solicitó se declarara la extinción del proceso, por cuanto la parte demandante subsanó las cuestiones previas de manera extemporánea, por lo que la demandante convino a lo alegado por la parte demandada. El 17 de Noviembre del 2002 promovió prueba, señalando que por la imposibilidad de localizar a su defendido se le dificultó realizar una mejor defensa por lo que solo promovió el merito favorable de los autos que beneficiaran a su defendico.

En fecha 19 de Noviembre del 2002 el Tribunal se pronunció sobre la solicitó de extinción del proceso hecha por el Defensor Judicial del demandado declarando improcedente lo solicitado por verificar que el Abogado de la demandante subsanó las cuestiones previas en tiempo oportuno; en esa misma decisión el Tribunal resolvió las cuestiones previas opuesta por el Defensor Judicial declarando SIN LUGAR las mismas por improcedentes.

En fecha 28 de Enero del 2003 el Defensor Judicial del demandado se presentó ante el Tribunal para dar contestación de la demanda, en su escrito rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; rechazó, negó y contradijo que haya habido entre su defendido y la demandante un acoso sexual y psicológico; rechazó, negó y contradijo que su defendido no se haya comportado como un buen padre de familia con la demandante.

En fecha 24 Febrero el Abogado de la demandante F.C. promovió el merito de los autos en cuanto favorecieran a su representada; promovió los testimoniales de los ciudadanos M.B., H.R.D., J.I.P., N.B. y FRANCYS P.P.; y promovió la prueba de heredo biológico para demostrar si hay o no filiación entre las partes.

En fecha 26 de febrero del 2003 el Defensor Judicial del demandado promovió el merito favorable de los autos en cuanto beneficiaran a su defendido y por la imposibilidad de localizar a su defendido se le dificultó realizar una mejor defensa.

Evacuadas las pruebas y vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes presentara alguno, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda la actora ciudadana NINOSKA K.P., representada por el Abogado F.C., plantea que es hija ilegítima de FRANCYS P.P.C., acompaña partida de nacimiento marcada “B”, quien contrajo matrimonio con el ciudadano A.C.S., y éste la reconoce como hija posteriormente en fecha 21 de abril de 1982, con un nombre que no corresponde con el suyo llamándola R.C., lo cual se evidencia en partida de nacimiento que acompaña marcada “C “; fijando su domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hasta que la niña cumple ocho (8) años de edad, que es cuando empiezan los acosos sexuales y psicológicos de parte del padre hacia la niña, generándose choques entre ellos. A la edad de 15 años la niña toma un aptitud de rebeldía en contra de su entorno íntimo y la interrogante existencial si en verdad quien ella considera como su padre realmente lo era ya que la situación para con ella no era la de un verdadero padre probo y prudente. Plantea la demandante, que en vista de esta situación se va del hogar y es recluida en el INAM y la coloca un tiempo en casa de sus abuelos, luego es devuelta al hogar de la familia S.P., y esto empeora la situación emocional, agravando la relación con su madre, obligando a la niña a fugarse de nuevo del hogar, refugiándose de nuevo en el INAM, colocándola en un hogar sustituto, Al cumplir la mayoría de edad, la demandante se traslada a Caracas y luego a Valencia, donde empieza a trabajar y con el apoyo espiritual de su madrina N.B., le aclara su situación de identidad y su entera por boca de su padre biológico P.S.G. que su nombre verdadero es NINOSKA K.P. y le da luces de donde obtener su partida de nacimiento. Ante esta situación busca la ayuda profesional y e decide por la vía jurisdiccional y así acude ante los Tribunales competentes y acciona basándose en los Artículos 221, 230 y 231 del Código Civil.

Por su parte no se logró la citación personal del demandado, para lo cual fue provisto de un defensor judicial, que contradijo los hechos, oponiendo una serie de cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal, contradijo n todas y cada una de sus partes la demanda, negando que su representado haya legitimado a la demandante con un nombre equivocado; que nunca hubo acoso sexual y psicológico, niega que su representado no se haya comportado como un buen padre de familia, con probidad y estimación hacia su hija.

Ante tal planteamiento se hace necesario examinar las pruebas traídas a juicio por las partes, con su correspondiente valoración y apreciación, lo cual se pasa a realizar a continuación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de la causa que representa.

  2. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.B., cédula de Identidad No V- 3.025.055, domiciliada en la Avenida J.M.V., Quinta Mifreca, Urbanización Juanico de la ciudad de Maturín; quién manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…si es cierto que NINOSKA K.P., vivió los primeros años de su vida con su madre F.P.C. y su padre legal A.C.S. en Ciudad Bolívar, y este la maltrataba física y psicológicamente, al igual que trató de abusar sexualmente de ella…es cierto, por que me consta que a raíz de esta situación que vivió NINOSKA K.P., fue recluida a la edad de 15 años en el INAM en Ciudad Bolívar y que luego de salir de allí vivió con sus abuelos maternos y luego fue a vivir donde la familia Silva Parra…es cierto por que me consta que la ciudadana NINOSKA K.P. se enteró que su padre biológico es el ciudadano P.S., por que este mismo se lo informó…es cierto que la ciudadana NINOSKA K.P. vivió en Caracas, luego en Valencia y ahora vive en Cabimas, Estado Zulia”. H.R.D., cédula de Identidad No V.- 10.008.300, domiciliado en la calle Principal de la toscaza, Estado Monagas; quién manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…si es cierto que NINOSKA K.P., vivió los primeros años de su vida con su madre F.P.C. y su padre legal A.C.S. en Ciudad Bolívar, y este la maltrataba física y psicológicamente, al igual que trató de abusar sexualmente de ella…es cierto, por que me consta que a raíz de esta situación que vivió NINOSKA K.P., fue recluida a la edad de 15 años en el INAM en Ciudad Bolívar y que luego de salir de allí vivió con sus abuelos NINOSKA K.P. maternos y luego fue a vivir donde la familia Silva Parra…es cierto por que me consta que la ciudadana NINOSKA K.P. se enteró que su padre biológico es el ciudadano P.S., por que este mismo se lo informó…es cierto que la ciudadana NINOSKA K.P. vivió en Caracas, luego en Valencia y ahora vive en Cabimas, Estado Zulia”. quién manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…si es cierto que NINOSKA K.P., vivió los primeros años de su vida con su madre F.P.C. y su padre legal A.C.S. en Ciudad Bolívar, y este la maltrataba física y psicológicamente, al igual que trato de abusar sexualmente de ella…es cierto, por que me consta que a raíz de esta situación que vivió NINOSKA K.P., fue recluida a la edad de 15 años en el INAM en Ciudad Bolívar y que luego de salir de allí vivió con sus abuelos maternos y luego fue a vivir donde la familia Silva Parra…es cierto por que me consta que la ciudadana se enteró que su padre biológico es el ciudadano P.S., por que este mismo se lo informó…es cierto que la ciudadana NINOSKA K.P. vivió en Caracas, luego en Valencia y ahora vive en Cabimas, Estado Zulia”. J.I.P., Cedula de Identidad No V- domiciliado en la calle San Antonio, casa No 54, La Toscaza, Estado Monagas; no concurrió a declarar. N.B.D.P., cédula de Identidad No V- 4.889.323, domiciliada en la calle San Antonio, No 54 de la Toscaza, Estado Monagas; no concurrió a declarar.-y FRANCYS P.P.C., cédula de Identidad No V- 8.854.289, domiciliada en la Urbanización Los Coquitos, calle 3, No 20, diagonal al Stadium Felipe Yánez de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, no concurrió a declarar.

    Los testigos que concurrieron a prestar su declaración son testigos hábiles, contestes y no contradictorios en sus declaraciones, por lo cual son considerados como prueba por merecerle fe el Tribunal de que sus dichos son verdaderos, fidedignos y concordantes con los alegatos del promoverte, por lo cual son tomados en consideración.

  3. - Promovió la prueba de Experticia Biológica para ser practicada sobre los ciudadanos NINOSKA KATHIUSKA PARRA y el ciudadano A.C.S.O., se tomo muestra sanguínea a la ciudadana NINOSKA K.P., para indagar filiación biológica del ciudadano A.C.S.O. con ella.- A la prueba solo asistió la ciudadana NINOSKA K.P., ya que A.C.S.O. no acudió a la cita. La presencia de cualquiera de los fenotipos “IMPOSIBLES” en la hija excluye la paternidad biológica del Padre presuntivo. CONCLUYENDOSE: “LA DETERMINACION DE LOS FENOTIPOS EN LA MADRE Y LA NIÑA, CON PROBABILIDAD MUY ALTA (99%) PUEDE DESCARTAR EL PARENTECO BIOLOGICO CON LA NIÑA, SI EL MISMO NO ESTA PRESENTE”.-

    Informe este que constituye plena prueba, por haber sido practicado por personal idóneo y técnico para ello, cuyo veredicto no ofrece duda alguna, por ser personal calificado para ello; y que de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituye prueba sobre el hecho que se probó.

  4. - Promovió las documentales constituidas por las partidas de nacimiento cursante a los folios 7 y 8 del expediente, Acta No 158 y Acta No 475, Jefatura Civil de la Parroquia Chaguaramal, del Distrito Piar del Estado Monagas; constituyen un acto del estado civil registradas con las formalidades de ley, y tienen el carácter de autentico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tienen el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1359 del Código Civil.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - Invocó el mérito favorable a favor de la causa que representa.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    .

    Ante el problema planteado, se vislumbra la disyuntiva de determinar si realmente ante los hecho objetivos narrados por la actora, constituyen una causal para impugnar la paternidad, que había sido concedida por el demandado a la demandante, ya que constituye un hecho inobjetable que este concurrió voluntariamente ante la autoridad competente y reconoció como hija a la niña NINOSKA K.P., legitimándola por subsiguiente matrimonio de sus padres, en fecha 27 de noviembre del año 1980, es decir, por el matrimonio de la madre de la niña FRANCYS P.P.C. y A.C.S.O., aunque la madre y el padre la hayan presentado con otro nombre R.C.; y esto se puede corroborar sin lugar a dudas con el acta de la partida de nacimiento que corre inserta al folio (8) del expediente y que fue acompañada como documento fundamental de la acción por la demandante con la interposición de la demanda; habiéndola presentado la madre como su hija ilegitima en fecha 18 de abril del año 1977, con el nombre de NINOSKA KATHIUSKA PARRA, ante la Prefectura de la Parroquia Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, inserta al folio 07 del expediente. Esta circunstancia, vista relativamente no constituye razón fundamental para impugnar el acto de reconocimiento de paternidad; pero al darse las motivaciones alegadas por la demandante en su libelo, se hace necesario analizar la conducta del demandado y que se ve resaltada por el hecho contumaz de no querer o de no asistir ante el Organismo Científica para practicarse la prueba biológica hematológica, prueba fidedigna esta que demuestra fehacientemente los lazos biológicos entre las partes concurrentes. Este hecho si es importante y es determinante para probar la consanguinidad entre padre e hija, constituyendo un indicio grave de la conducta de la parte demandada que se mostró renuente a colaborar injustificadamente en la practica de dicha prueba. Con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a practicarse una prueba, el Juzgador debe presumir que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por que, aun cuando el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo que consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana critica justifiquen la negativa, el juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado, esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella. De acuerdo con el Articulo 210 del Código Civil, existe una presunción Juris Tamtum que obra a favor del demandante y en contra del demandado, cuando este ultimo se niega a la practica de la prueba a que hace referencia la citada norma, pero que dicha prefunción puede ser desvirtuable por otros elementos probatorios que cursen en autos, un documento publico consistente en una partida de nacimiento. Ello sucede en virtud, de que el Juez en base a los elementos probatorios que cursan en autos, establece someramente los hechos que sirven de sustento para su decisión, y en consideración a tales probanzas, considera que ha quedado desvirtuado presunción contenida en el ya citado Articulo 210 del Código Civil, determinara si esta probada o no la filiación paterna.

    Por todas estas consideraciones y ante la circunstancia inminente de la negativa del padre putativo de hacerse practicar la prueba que determinaría su filiación o lazos de paternidad con la accionante, y al haber demostrado los testigos evacuados los elementos de hecho alegados por la demandante; y al haber la existencia de dos partidas de nacimiento, que demuestran, la primera por una parte, que la niña presentada por F.P.P., corresponde ciertamente a la niña NINOSKA KATHIUSKA PARRA, la cual es con fecha anterior a la presentada por la misma ciudadana en fecha 27 de noviembre de 1980, en el cual presento a la misma niña con nombre diferente, indicándola como R.C.. Ante estas circunstancias, lo justo y recomendable en derecho es declarar con lugar de impugnación de Paternidad en contra del ciudadano A.C.S.O., de conformidad con lo establecido en el Articulo 221 del Código Civil; y de conformidad con el Articulo 230 del Código Civil, se declara una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento marcada “ C “, que corre inserta al folio ocho (8) del expediente, al no existir conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado .

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que POR IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentara la ciudadana NINOSKA KATHIUSKA PARRA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No V- 13.016.214, domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, representada judicialmente por el Abogado F.C.B., en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 42041; en contra del ciudadano A.C.S.O., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad No V- 4.079.975; y RESUELVE de conformidad con lo establecido en el Articulo 221 del Código Civil LA IMPUGNACION DEL RECONICIMIENTO hecho por el ciudadano A.C.S.O. a la demandante NINOSKA KATHIUSKA PARRA; y al no existir conformidad con la partida de nacimiento no 475, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chaguaramal del distrito Piar del Estado Monagas, y la posesión de estado, pudiéndose reclamar una filiación distinta de la que le atribuye la partida de nacimiento, todo en conformidad con el Articulo 230 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

    Dado, sellado y refrendado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Siete (07) días del mes de J.d.A. 2006.

    El Juez

    Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

    Abg. Dubravka Vivas.

    En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00am. Conste.

    La Secretaria

    Abg. Dubravka Vivas

    EXP No 7975

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