Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Junio de 2009.

Años199º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005439.

JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIA: Abg. D.F..

ALGUACIL: J.B..

IMPUTADOS:

  1. - NINOSKA L.A.J., cédula de identidad Nº V-19.902.124 (NO PORTA), nacido en Acarigua, el 08.08.89, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de A.R.J. y W.Á., residenciado la sábila, manzana “A”, casa nº 20, manifiesta no tener teléfono.

  2. - A.C.G., cédula de identidad Nº V- 11.075120 (NO PORTA), nacido en ACARIGUA, el 07.05.69, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de R.C.G., residenciado la Sábila, manzana L1, casa nº 5, Telf. 0414-522-9373.

  3. - DARMELIS DEL VALLE R.M., cédula de identidad Nº V- 19.715.753 ( NO PORTA), nacida en Acarigua, el 16.11.86, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante de educación en la misión sucre, hijo de Meliz Mendoza y F.R., residenciado el Cuji, sector prados del norte, sector 6, calle Nº 6, numero 72, Telf. 0424-5231339.

  4. -Y.M.H.C., cédula de identidad Nº V-15.492.875 ( NO PORTA), nacida en Acarigua, el 19.01.82, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de D.C. y R.H., residenciado en la Ruezga Sur, calle 3, casa 3, manifiesta no saber su numero de teléfono.

  5. - Y.L.M., cédula de identidad Nº V-18.732.267 (NO PORTA), nacida en Acarigua, el 24.02.08, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de J.d.D.M. y M.L.L., residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 2 con calle 3, casa s/n, color de la casa azul, a una cuadra de la cancha, manifiesta no tener teléfono

    DEFENSA PENAL: Abg. I.M.I.: 127.425

    FISCALÍA 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. J.S.

    DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada .

    FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

    DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN AUDIENCA CELEBRADA EN FECHA 21-06-2009, A TENOR DEL ARTICULO 373 EJUSDEM.

    Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de Junio de 2009.

    Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

    La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  6. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

  7. - NINOSKA L.A.J., cédula de identidad Nº V-19.902.124 (NO PORTA), nacido en Acarigua, el 08.08.89, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de A.R.J. y W.Á., residenciado la sábila, manzana “A”, casa nº 20, manifiesta no tener teléfono.

  8. - A.C.G., cédula de identidad Nº V- 11.075120 (NO PORTA), nacido en ACARIGUA, el 07.05.69, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de R.C.G., residenciado la Sábila, manzana L1, casa nº 5, Telf. 0414-522-9373.

  9. - DARMELIS DEL VALLE R.M., cédula de identidad Nº V- 19.715.753 ( NO PORTA), nacida en Acarigua, el 16.11.86, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante de educación en la misión sucre, hijo de Meliz Mendoza y F.R., residenciado el Cuji, sector prados del norte, sector 6, calle Nº 6, numero 72, Telf. 0424-5231339.

  10. -Y.M.H.C., cédula de identidad Nº V-15.492.875 ( NO PORTA), nacida en Acarigua, el 19.01.82, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de D.C. y R.H., residenciado en la Ruezga Sur, calle 3, casa 3, manifiesta no saber su numero de teléfono.

  11. - Y.L.M., cédula de identidad Nº V-18.732.267 (NO PORTA), nacida en Acarigua, el 24.02.08, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de J.d.D.M. y M.L.L., residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 2 con calle 3, casa s/n, color de la casa azul, a una cuadra de la cancha, manifiesta no tener teléfono

  12. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    “(…) En fecha 18 de Junio de 2009, una comisión integrada por los funcionarios. S/1 S.P.J., S/2 Paredes L.A., S/2 Z.T.L., S/2 M.P.M., S/2 S.C.E., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional, ubicada en la Población del Tocuyo Estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112, 113, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal penal, Siendo aproximadamente las 02:00 de la Tarde, cuando nos encontramos en funciones de seguridad ciudadana en al ciudad del tocuyo, Estado Lara, en motocicletas militares, pertenecientes a la unidad motorizada de este comando, en ese momento se nos acercaron 2 ciudadanos informándonos ser empleadas de la tienda THE CARIBBEAN SEA C.A. RIF J-30962814-3, ubicada en la calle 12, entre avenidas fraternidad y L.A.d.T.M.M.d.E.L., los cuales nos notificaron que hacia pocos minutos había sido robada la tienda ya mencionada, por 5 mujeres que entraron al local manifestando que hay que comprar ropa para damas, para después de que un grupo de estas entretuvieran a las vendedores, las otras restantes hurtaron la ropa y la esconda en una caja de cartón forrada con una bolsa plástica de color negro, que portaba una de estas, de igual forma nos indicaron que la tienda contaba con un sistema de vigilancia de video, por lo que inmediatamente procedimos a dirigirnos a la tienda, para indagar en referido sistema de vigilancia de video, donde visualizamos tanta la forma como las características tanto físicas como de las formas que andaban vestidas las sospechosas y los hechos donde se materializaron, el hurto de las prendas de vestir, inmediatamente salimos a patrullar en loas alrededores, visualizando en el restaurante llamado “El Rincón”, ubicado en al Av. L.A., de la Ciudad del Tocuyo, la as 05 ciudadanas que se encontraban almorzando, las cuales correspondan exactamente las características tanto físicas como de las formas que andaban vestimenta que apreciamos en los videos de vigilancia de la tienda THE CARIBBEAN SEA C.A. RIF J-30962814-3, información que fue corroborada por las encargadas de la tienda (..), las mismas se les incauto un bolso grande de mercado, con una figura de caricatura en ambos costados, de colores morado, amarillo, rojo y azul dentro de lo que se encontraban las siguientes prendas de vestir: Veinte (20) pantalones para damas de marcas (…), Diez (10) pijamas de Damas de las marcas (…), un (01) par de Zapatos para niños de color blanco y azul, de igual forma se le incauto una caja de mediano tamaño, forrada con bolsa plástica de color negro, que según lo apreciado por la comisión fue el medio de ocultamiento de la mercancía que hurtaron las ciudadanas involucradas en el hecho, motivo por el cual el S/1 S.P.M., le hace lectura de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos nuevamente hasta la tienda THE CARIBBEAN SEA C.A. RIF J-30962814-3, ubicada en la calle 12, entre avenidas fraternidad y L.A.d.T.M.M.d.E.L., donde el S/1 S.P.M., procedió a extraer los Videos de vigilancia donde reflejan los hechos antes descrito (hurto de tienda) del disco duro o servidor del referido sistema”.

    La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

    De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de los folios Uno (01) al Catorce (14) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.

    Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condena, la cual si bien es cierto no excede en su límite máximo de diez años, toma en consideración esta Juzgadora el bien jurídico tutelado en este tipo legal, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de las ciudadanas: NINOSKA L.A.J., cédula de identidad Nº V-19.902.124, A.C.G., cédula de identidad Nº V- 11.075120, DARMELIS DEL VALLE R.M., cédula de identidad Nº V- 19.715.753, Y.M.H.C., cédula de identidad Nº V-15.492.875, Y.L.M., cédula de identidad Nº V-18.732.267 , en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estas ciudadanas al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LAS CUIDADANAS: NINOSKA L.A.J., cédula de identidad Nº V-19.902.124, A.C.G., cédula de identidad Nº V- 11.075120, DARMELIS DEL VALLE R.M., cédula de identidad Nº V- 19.715.753, Y.M.H.C., cédula de identidad Nº V-15.492.875, Y.L.M., cédula de identidad Nº V-18.732.267, Y ASI SE DECIDE.-

  13. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas:

  14. -NINOSKA L.A.J., cédula de identidad Nº V-19.902.124 (NO PORTA), nacido en Acarigua, el 08.08.89, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de A.R.J. y W.Á., residenciado la sábila, manzana “A”, casa nº 20, manifiesta no tener teléfono.

  15. - A.C.G., cédula de identidad Nº V- 11.075120 (NO PORTA), nacido en ACARIGUA, el 07.05.69, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de R.C.G., residenciado la Sábila, manzana L1, casa nº 5, Telf. 0414-522-9373.

  16. - DARMELIS DEL VALLE R.M., cédula de identidad Nº V- 19.715.753 ( NO PORTA), nacida en Acarigua, el 16.11.86, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante de educación en la misión sucre, hijo de Meliz Mendoza y F.R., residenciado el Cuji, sector prados del norte, sector 6, calle Nº 6, numero 72, Telf. 0424-5231339.

  17. -Y.M.H.C., cédula de identidad Nº V-15.492.875 ( NO PORTA), nacida en Acarigua, el 19.01.82, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de D.C. y R.H., residenciado en la Ruezga Sur, calle 3, casa 3, manifiesta no saber su numero de teléfono.

  18. - Y.L.M., cédula de identidad Nº V-18.732.267 (NO PORTA), nacida en Acarigua, el 24.02.08, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de J.d.D.M. y M.L.L., residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 2 con calle 3, casa s/n, color de la casa azul, a una cuadra de la cancha, manifiesta no tener teléfono, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de las ciudadanas: NINOSKA L.A.J., cédula de identidad Nº V-19.902.124, A.C.G., cédula de identidad Nº V- 11.075120, DARMELIS DEL VALLE R.M., cédula de identidad Nº V- 19.715.753, Y.M.H.C., cédula de identidad Nº V-15.492.875, Y.L.M., cédula de identidad Nº V-18.732.267.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Articulo 280y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de las ciudadanas:

  1. -NINOSKA L.A.J., cédula de identidad Nº V-19.902.124 (NO PORTA), nacido en Acarigua, el 08.08.89, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de A.R.J. y W.Á., residenciado la sábila, manzana “A”, casa nº 20, manifiesta no tener teléfono.

  2. - A.C.G., cédula de identidad Nº V- 11.075120 (NO PORTA), nacido en ACARIGUA, el 07.05.69, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de R.C.G., residenciado la Sábila, manzana L1, casa nº 5, Telf. 0414-522-9373.

  3. - DARMELIS DEL VALLE R.M., cédula de identidad Nº V- 19.715.753 ( NO PORTA), nacida en Acarigua, el 16.11.86, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante de educación en la misión sucre, hijo de Meliz Mendoza y F.R., residenciado el Cuji, sector prados del norte, sector 6, calle Nº 6, numero 72, Telf. 0424-5231339.

  4. -Y.M.H.C., cédula de identidad Nº V-15.492.875 ( NO PORTA), nacida en Acarigua, el 19.01.82, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de D.C. y R.H., residenciado en la Ruezga Sur, calle 3, casa 3, manifiesta no saber su numero de teléfono.

  5. - Y.L.M., cédula de identidad Nº V-18.732.267 (NO PORTA), nacida en Acarigua, el 24.02.08, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de J.d.D.M. y M.L.L., residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 2 con calle 3, casa s/n, color de la casa azul, a una cuadra de la cancha, manifiesta no tener teléfono, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

CUARTO

Se ordena la reclusión inmediata de las imputadas al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. A.J.G..-

LA SECRETARIA

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