Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Parte Demandante Ninoska M.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.596

Abogada Asistente de la Parte Demandante N.R.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.918.

Parte Demandada L.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.126.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada A.G.G. y E.D.M.E., inscritos en el IPSA los números 4.500 y 122.151, respectivamente

Motivo Nulidad de Documento

Expediente No. 2008 / 7894

Sentencia Definitiva

I

Antecedentes

En fecha 3 de marzo de 2008, fue presentada la presente causa quedando asignada a este Juzgado.

Cumplido el requisito de distribución el 5 del mismo mes y año, se admitió la pretensión de nulidad de documento, interpuesta por la ciudadana Ninoska M.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.596, asistida por la abogada N.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.918, contra la ciudadana L.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.126.

En fecha 27 de marzo de 2008, la demandante, presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitido el 31 del mismo mes y año.

En fecha 07 de abril de 2008, el alguacil suplente consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, ciudadana L.C.C.R., quedando así legalmente citada.

En fecha 08 de mayo de 2008, la parte demandada, asistida por la abogada A.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.500, presentó escrito de contestación.

El 8 y el 30 de mayo de 2008, las partes demandada y demandante, en su orden, presentaron escritos de pruebas; siendo agregados a los autos el 3 de junio de 2008.

Por autos separados de fecha 12 de junio de 2008, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes, fijándose el tercer día de despacho para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada. En cuanto a las promovidas por la parte demandante, se libró el oficio Nº 20820041-471 a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines de solicitar la práctica del avalúo con indicación del precio del mercado del inmueble descrito; se fijó el cuarto día de despacho para la declaración de los testigos promovidos y se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, para la práctica de la prueba de experticia grafotécnica solicitada, evacuándose la misma ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en donde se encuentra el documento original.

En fecha 17 de junio de 2008, se realizó el acto de la designación de los expertos grafotécnicos, dejándose constancia de estar presente la parte demandada, abogada L.C.C.R., recayendo tal designación en las ciudadanas L.M.M., A.C.F. y M.C.L., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.874.328, V-4.450.723 y V-7.032.522, respectivamente, inscritas en el AVGG, bajo los números M-132, C-32 y C-34, a quienes se acordó notificar, a los fines de que comparezcan ante este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes, luego de constar en autos la última de las notificaciones, a manifestar la aceptación y a prestar el juramente de Ley.

El 18 de junio de 2008, las ciudadanas Yully B.G.G. y Leivis del C.C.H., no acudieron al llamado judicial, declarándose desierto el acto de testigos, dejándose constancia de no encontrarse presente ninguna de las partes, ni por sí, ni mediante apoderado alguno.

En la misma oportunidad, las ciudadanas M.M.H.d.S. y Anlibeth Bencomo Arana, tampoco acudieron al llamado judicial, declarándose desierto el acto de testigos, dejándose constancia de encontrarse la parte demandante, ciudadana Ninoska M.O., asistida por la abogada N.R., y de no estar presente la parte demandada, ni por sí, ni mediante apoderado alguno.

Así mismo, la ciudadana Ninoska M.O.M., parte demandante, asistida por la abogada N.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.918, impugnó, desconoció y tachó el avalúo inmobiliario presentado por la accionada con su escrito de pruebas, ya que el inmueble supuestamente objeto del mismo, objeto de la presente causa, no tiene el valor que ahí se le atribuye, es decir, no vale Bs. 21.326.762,79, ya que su valor es mucho mayor.

Por último, en la misma fecha, la parte demandada, ciudadana L.C.C.R. le confirió poder general apud acta, a los abogados A.G.G. y E.D.M.E., inscritos en el IPSA bajo los números 4.500 y 122.151, respectivamente.

En fecha 19 de junio de 2008, siendo las 9:00 de la mañana, (folios 154 y 155), compareció el ciudadano W.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.159.247, quien juramentado por la Jueza Temporal de este despacho, abogada M.H.G., no tuvo impedimento para rendir declaración al interrogatorio, formulado por la parte promovente, abogada N.A.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.918, dejándose constancia de encontrarse presente la parte demandante y la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; manifestando el testigo: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Etanisla Morales, porque fueron vecinos; 2) Conocerla más de veinte años; 3) Desconocer que grado de instrucción tenía la ciudadana Etanisla Morales; 4) Desconocer que la ciudadana Etanisla Morales vendió su casa de habitación; 5) Que no vio en ningún momento que la ciudadana Etanisla Morales, tenía problemas con sus nietos; 6) Que su dirección de habitación es la Calle Mariño, No. 4-64, y queda cerca de la casa de la señora Etanisla Morales; 7) Que es imposible comprar una casa en ese sector con veinte millones de bolívares, porque es el casco de la ciudad. Cesaron. Seguidamente la abogada A.G., pasa a repreguntar de la siguiente manera: 1) Que no esta al tanto de que la firma ni las huellas digitales que aparecen en el documento de cesión de derecho de Etanisla Morales para L.C., no es la de la primera nombrada, como se afirma en el libelo de la demanda; 2) Que no estuvo presente en la Notaría Pública Segunda de este Municipio, en el momento del otorgamiento del referido documento de cesión; 3) No ser perito avaluador, para determinar que el valor actual del inmueble materia de este juicio es de trescientos mil bolívares actuales; 4) Que no sabe, que hubo un juicio intentado por L.C. contra los señores O.M., actuales demandantes, por esta misma causa en el que ella fue favorecida por la justicia; 5) Que conoce de trato a la demandada, L.C.. Cesaron.

En la misma fecha, a las 9:45 de la mañana, (folios 156 y 157), compareció el ciudadano J.O.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.599.949, quien juramentado por la Jueza Temporal de este despacho, abogada M.H.G., no tuvo impedimento para rendir declaración al interrogatorio, formulado por la parte promovente, abogada N.A.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.918, dejándose constancia de encontrarse presente la parte demandante y la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; manifestando el testigo: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Etanisla Morales; 2) Conocerla bastantes años atrás más de veinte años, veintiséis o veintisiete años; 3) No saber que grado de instrucción tenía la ciudadana Etanisla Morales, porque nunca tuvo la oportunidad de preguntarle hablaban normalmente pero nunca llegó a hacerle esa pregunta; 4) No saber que la ciudadana Etanisla Morales vendió su casa de habitación, sino después que se presentaron los problemas suscitados; 5) Que no supo y nunca se entero que la ciudadana Etanisla Morales, tenía problemas con sus nietos; 6) Que su dirección de habitación queda exactamente al lado izquierdo de la casa de la señora Etanisla Morales; 7) Que no cree que como esta el precio actual que esa casa no costaría veinte millones de bolívares. Cesaron. Seguidamente la abogada A.G., pasa a repreguntar de la siguiente manera: 1) Que en la firma aparece cierta diferencia, en las huellas digitales que aparecen en el documento de cesión de derecho de Etanisla Morales para L.C., no puede determinar porque no es experto. 2) Que no estuvo presente en la Notaría Pública Segunda de este Municipio, en el momento del otorgamiento del referido documento de cesión; 3) No ser perito avaluador, para determinar que el valor actual del inmueble materia de este juicio es de trescientos mil bolívares actuales y por eso no opina de precio; 4) Que si hubo un juicio intentado por L.C. contra los señores O.M., actuales demandantes, por esta misma causa en el que ella fue favorecida por la justicia y por eso fueron sacados de su vivienda, donde vivían; 5) Que conoce de trato a la demandada, L.C., porque son vecinos también, viven en la misma cuadra o en la misma calle. Cesaron.

Posteriormente, a las 10:30 de la mañana, (folios 158 y 159), compareció la ciudadana B.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.749.244, quien juramentada por la Juez Temporal de este despacho, abogada M.H.G., no tuvo impedimento para rendir declaración al interrogatorio, formulado por la parte promovente, abogada N.A.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.918, dejándose constancia de encontrarse presente la parte demandante y la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; manifestando el testigo: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Etanisla Morales; 2) Conocerla desde hace tiempo como veintiséis o veintisiete años; 3) Que hasta donde ella sabía el grado de instrucción que tenía la ciudadana Etanisla Morales, era muy poquito, cree que si sabía leer y contar sus numeritos mucho; 4) No haberse enterado en ningún momento que la ciudadana Etanisla Morales vendió su casa de habitación; 5) Que no supo que la ciudadana Etanisla Morales, tenía problemas con sus nietos, porque siempre estaba pendiente de sus muchachos; 6) No tener conocimiento de que la ciudadana Etanisla Morales tuvo enfermera de cabecera; 7) Conocer a la ciudadana Leivys del C.C.H. y no conocer a la ciudadana M.M.H.; 8) Que la ciudadana Leivys del C.C.H. tuvo un problema hace tiempo unas palabras o unos alones de pelo con la señora Ninoska Olivo, porque a ella le había llegado el chisme a su casa; 9) Que su dirección de habitación es calle Bermúdez No. 19, y la casa de la señora Etanisla Morales, esta como a dos cuadras más o menos de su casa; 7) Que no cree que se pueda comprar una casa en ese sector con veinte millones de bolívares. Cesaron. Seguidamente la abogada A.G., pasa a repreguntar de la siguiente manera: 1) Que no sabe si las huellas digitales y las firmas que aparecen en el documento de cesión de derecho de Etanisla Morales para L.C., no es la de la primera nombradas, como se afirma en el libelo de la demanda, porque ella no ha visto ese documento; 2) Que tampoco estuvo presente en la Notaría Pública Segunda de este Municipio, en el momento del otorgamiento del referido documento de cesión; 3) No ser perito avaluador, para determinar que el valor actual del inmueble materia de este juicio es de trescientos mil bolívares actuales; 4) Que tiene entendido que si habían hecho un juicio antes, intentado por L.C. contra los señores O.M., actuales demandantes, por esta misma causa en el que ella fue favorecida por la justicia y por eso fueron sacados de su vivienda, ella no estuvo allí ; 5) Que tampoco conoce de trato a la demandada, L.C.. Cesaron.

En fecha 19 de junio de 2008, los ciudadanos W.A.G. y Guridys J.P.P., no acudieron al llamado judicial, declarándose desierto el acto de testigos, dejándose constancia de encontrarse la parte demandante, ciudadana Ninoska M.O., asistida por la abogada N.R., y la abogada A.G.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Por último, la parte demandante, ciudadana Ninoska M.O.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.427.596, le confirió poder general apud acta, a las abogadas N.R.S. y A.V.C.A., inscritos en le inpreabogado bajo los Nos. 78.918 y 121.537, respectivamente.

El 25 de junio de 2008, se recibió el oficio Nº 474/08, emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, División de Ingeniería Municipal, informando no haber recibido la copia del documento del inmueble a los fines de darle cumplimiento al oficio Nº 20820041-471 librado por este juzgado el 12 de junio de 2008, siendo agregado a los autos el 26 de junio de 2008, y se libró el oficio Nº 20820041-502 con la referida copia.

El 26 de junio de 2008, el alguacil suplente consignó las boletas de notificación firmadas por las ciudadanas A.C.F., L.M.M. y M.C.L..

Mediante el acta de 27 de junio de 2008, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley ante la jueza temporal abogada M.H.G., manifestándoles al tribunal que el informe será entregado en un lapso de 15 días continuos.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2008, las expertos indicaron la fecha en que comenzarán su labor, asimismo, fijaron el monto de sus emolumentos en la cantidad de 6.000 bolívares.

En fecha 30 de junio de 2008, la abogada L.C., parte demandada solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por ella en el juicio, siendo acordado por auto del 1º de julio de 2008 para el décimo quinto día de despacho las 9:30, 10:30 y 11:30 de la mañana.

El 30 de junio de 2008, la abogada A.V.C.A., parte demandante solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano W.A.G., como testigo promovido en el juicio, siendo acordado por auto de fecha 1º de julio de 2008 para el décimo sexto día de despacho las 10:00 de la mañana.

El 1º de julio de 2008, la ciudadana Ninoska M.O.M., asistida por la abogada N.R.S., parte demandante solicitó que se reconsiderasen los emolumentos fijados por las expertas, en virtud de que carece de los recursos económicos suficientes para cancelarlos, en esta misma fecha las expertos acordaron tal solicitud y fijaron los emolumentos en 3.000 bolívares asimismo solicitaron que se expidieran las credenciales necesarias, acordándoselas el tribunal en la misma fecha.

El 7 de julio de 2008, la jueza titular, abogada C.O., se abocó al conocimiento de la causa.

El 14 de julio de 2008, las expertas designadas consignaron el informe contentivo de las resultas periciales, siendo agregado a los autos el 15 de julio de 2008. En dicho informe se concluyó lo siguiente: “…la firma suscrita al documento dubitado, debidamente especificado en el aparte 2.1 del presente informe pericial, que fue atribuida a la ciudadana ETANISLA MORALES, NO guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por distintas manos actoras”.

En fecha 17 de julio de 2008, la abogada A.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, negándose tal pedimento mediante auto de fecha 21 de julio de 2008.

En fecha 21 de julio de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Anlibeth Bencomo, como testigo promovida en el juicio, siendo acordado por auto de fecha 22 de julio de 2008 para el duodécimo día de despacho a las 10:00 de la mañana.

El 4 de agosto de 2008, siendo las 9:30 de la mañana, (folios 218, 219 y 220), compareció la ciudadana Z.B.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.605.411, quien juramentada por la Jueza Titular de este despacho, abogada C.O., manifestó que se encontraba en este recinto para que se verificara que era la verdad de lo que la señora quería y para ese momento que se hiciera su voluntad, y no tuvo impedimento para rendir declaración al interrogatorio, formulado por la parte promovente, abogada A.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.500, dejándose constancia de encontrarse presente la parte demandada y las abogadas N.A.R.S. y A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.918 y 121.537, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante; manifestando la testigo: 1) Que le consta que la ciudadana Etanisla Morales, le cedió sus derechos sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle Guevara No. 14-64, de esta ciudad a la doctora L.C. porque ella misma la fue a llevar al Centro Comercial Madefer donde la señora Etanisla Morales, iba a firmar una documentación con respecto a esa casa y luego conversando con la ella le comento que había cedido la casa a la doctora Castro, asimismo le comento que le habían hecho una serie de preguntas pero que ella estaba clara en lo que estaba haciendo y eso fue voluntario a ella nadie la obligo; 2) Que le consta que la cesión de derecho a que se refiere el particular anterior se efectúo mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, porque ella la llevo hasta la notaria; 3) Que sabe y le consta que la Notario Pública Segunda de Puerto Cabello, le leyó el contenido del documento de cesión de la vivienda a la señora Etanisla Morales antes de firmarlo y le pregunto si sabía lo que estaba haciendo con su casa y que ella lo firmó porque eso es lo que ella quería; 4) Que le consta que la señora Etanisla M.f.d. puño y letra el referido documento y no otra persona; 5) Que le consta que la señora Etanisla Morales, firmo el documento de cesión de sus derechos sobre su casa a favor de L.C. y ella misma estampo sus huellas digitales, porque tenía plena confianza en la doctora L.C.. Cesaron. Seguidamente la parte demandante mediante sus apoderadas, pasa a repreguntar de la siguiente manera: 1) Ser conocida de la ciudadana L.C., tener trato porque ella le había hecho alguna documentación; 2) Conocer de vista más no de trato a la ciudadana Ninoska O.M., ella es tía de Y.S.G.O., quien es su sobrina; 3) Conocer de vista y trato al ciudadano C.A.A.H., quien es el concubino de la ciudadana Ninoska O.M., más no tener ningún tipo de comunicación con él, lo conoce porque estudiaron juntos en la primaria; 4) Que la dirección donde ella vive en Rancho Grande queda relativamente lejos para una anciana de la edad de la señora Etanisla Morales, la cual habitaba en la calle Guevara de esta ciudad, pero que siempre la señora Etanisla Morales los visitaba al igual que al momento de la señora Estanisla Morales presentar la enfermedad que la llevo a la muerte ella siempre iba a su casa a llevarle medicamentos y para hacerle curas en la colostomía ya que ella es enfermera y por lo tanto da fe, de que estuvo pendiente de esa señora en su enfermedad; 5) Que el vinculo que la unía a ella con la señora Etanisla Morales era un vinculo afectivo, ya que ella era la bisabuela de Y.S.G.O., quien es su sobrina; 6) Que acompaño a la señora Etanisla Morales a la Notaría Pública porque ella se lo pidió y fueron dos personas mas; 7) Que no sabría decir cuantas veces vio firmar a la ciudadana Estanisla Morales dentro de la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello con respecto al documento de cesión porque el mismo tenía varias páginas, en la primera página estampo sus firmas y huellas digitales, es un acto en el que solo esta en el escritorio la persona que va a firmar el documento, que no puso cuidado cuantas veces firmó, pero da fe de que en la primera página firmó y estampo sus huellas digitales porque ella lo presenció; 8) Que no le advirtió a la señora Estanisla Morales que el precio de Bs. F. 300,00 por la cesión de su vivienda no le iba a reportar ningún beneficio, ni a ella ni a su familia, porque ella no buscaba ningún beneficio solo que el momento de morir pudiera tener un entierro digno y que la doctora Castro se encargaría con el resto del dinero sacar los restos de su hijo Y.O.d. cementerio municipal para trasladarlo a jardines del recuerdo, que esa era la voluntad de la señora Etanisla y como no había ningún tipo de interés no creía necesario advertirla de ningún peligro ya que pensaba que la doctora L.C. era la persona ideal para hacer cumplir la voluntad de la señora Etanisla Morales que esa era su voluntad; 9) Que la señora Etanisla Morales presentaba un cáncer de colon fue operada se le hizo una colostomía pero no se le hicieron radioterapias ni quimioterapias por lo cual la enfermedad fue avanzando y hasta donde ella sabía esa fue la causa de su muerte; 10) Que ella nunca ha trabajado en el Hospital A.P.L.d.P.C., que al momento de su muerte estuvo presente, que fue con la doctora Castro hasta la funeraria a resolver todo lo referente al mortuorio de la señora Etanisla Morales, ya que ella había dejado sus bienes en manos de la doctora Castro para que cuando ocurriera el desenlace de su enfermedad ella pudiera descansar en algún sitio sin ningún tipo de preocupación; 11) Que fue llamada a declarar porque ya había sido testigo anteriormente en el juicio que se había ganado, no tener ningún interés de favorecer a la doctora Castro solamente quería que se cumpliera la voluntad de la señora Etanisla Morales que era que la doctora Castro tomara posesión de sus bienes e hiciera todo lo que era la voluntad de la señora Etanisla; 12) Que en ningún momento tuvo problema con la señora Ninoska O.M., que ella visitaba su casa y a r.d.p. suscitado le quitó el habla y se encargó de decir cosas de su persona, que ella no tenía nada que decir de la señora Ninoska, ni nada que reprocharle. Cesaron.

El 4 de agosto de 2008, siendo las 10:30 de la mañana, (folios 221 y 222), compareció la ciudadana Leivis del C.C.H., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.168.835, quien juramentada por la Juez Titular de este despacho, abogada C.O., no tuvo impedimento para rendir declaración al interrogatorio, formulado por la parte promovente, abogada A.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.500, dejándose constancia de encontrarse presente la parte demandada y las abogadas N.A.R.S. y A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.918 y 121.537, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante; manifestando la testigo: 1) Ser testigo exclusivamente de que la ciudadana Etanisla Morales, le cedió sus derechos sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle Guevara No. 14-64, de esta ciudad a la doctora L.C. porque ella fue quien la llevo el día que hizo la cesión, debido a que ella le dijo que iba a hacer una transacción y le preguntó abuela usted esta segura, y le respondió estaré vieja pero no loca; 2) Que le consta que la cesión de derecho a que se refiere el particular anterior se efectúo mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello; 3) Que sabe y le consta que la Notario Pública Segunda de Puerto Cabello, le leyó el contenido del documento de cesión de la vivienda a la señora Etanisla Morales antes de firmarlo y le pregunto si sabía lo que estaba haciendo con su casa, porque exclusivamente ese mismo día ella le preguntó esta segura abuela y le contestó estaré vieja pero no loca con mi casa no se queda nadie, que las únicas palabras que ella les decía eran esas porque sus nietos todos fueron malucos especialmente la ciudadana Ninoska O.M.; 4) Que la señora Etanisla M.f. el referido documento y no otra persona, porque ella siempre decía que la única firma que iba a tener era la de ella, y que iba a poner sus dos deditos para que vieran que si fue ella; 5) Que ratifica que la señora Etanisla Morales, firmo el documento de cesión de sus derechos sobre su casa a favor de L.C. y ella misma estampo sus huellas digitales. Cesaron. Seguidamente la parte demandante mediante sus apoderadas, pasa a repreguntar de la siguiente manera: 1) Ser vecina de la misma cuadra de la ciudadana L.C., tener poca comunicación son católicas de la misma iglesia porque son de la misma parroquia; 2) Conocer a la ciudadana Ninoska O.M., porque ella es la mujer de su primo que es el señor C.A.; 3) Conocer de vista y trato y comunicación al ciudadano C.A.A.H., quien es el concubino de la ciudadana Ninoska O.M., porque es su familia, es su primo, son primos hermanos; 4) Que el vinculo que la unía con la señora Etanisla Morales era de amistad, porque ella era amiga de la difunta Yasmin, madre de Ninoska; 5) Que ella acompaño a la señora Etanisla Morales a la Notaría Pública y allá se encontraba la señora María porque ella confiaba mucho en ella; 6) Que ella vio firmar a la ciudadana Estanisla Morales dentro de la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello con respecto al documento de cesión, una sola vez en el 2002; 7) Que no le advirtió a la señora Estanisla Morales que el precio de Bs. F. 300,00 por la cesión de su vivienda no le iba a reportar ningún beneficio, ni a ella ni a su familia, porque esa casa no cuesta lo que es, porque se estaba cayendo, no pudo dar seguridad; 8) La señora Etanisla Morales tenía un problema del colon a raíz de esa enfermedad sufrió mucho porque ella tenía cáncer; 9) Que no tenía ningún interés de declarar en este juicio, ni de ayudar o favorecer a la ciudadana L.C.; 10) Que ella no había tenido palabras, ni problemas con la ciudadana Ninoska O.M., en cambio ella si hacia su persona sí. Cesaron.

Luego, a las 11:30 de la mañana, (folios 223, 224 y 225), compareció la ciudadana M.M.H.d.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.153.261, quien juramentada por la Juez Titular de este despacho, abogada C.O., no tuvo impedimento para rendir declaración al interrogatorio, formulado por la parte promovente, abogada A.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.500, dejándose constancia de encontrarse presente la parte demandada y las abogadas N.A.R.S. y A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.918 y 121.537, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante; manifestando la testigo: 1) Que sabe y le consta que la ciudadana Etanisla Morales, le cedió sus derechos sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle Guevara No. 14-64, de esta ciudad a la doctora L.C.; 2) Que le consta que se hizo el trámite de ley referente a la cesión de derecho a que se refiere el particular anterior se efectúo mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello; 3) Que sabe y le consta que la Notario Pública Segunda de Puerto Cabello, le leyó el contenido del documento de cesión de la vivienda a la señora Etanisla Morales antes de firmarlo y le pregunto si sabía lo que estaba haciendo con su casa, y que la señora Etanisla Morales contestó que si sabia lo que estaba haciendo, porque ella estaba vieja pero no loca y sabia porque lo hacia; 4) Que la señora Etanisla M.f. el referido documento y no otra persona; 5) Que ratifica que la señora Etanisla Morales, estampo sus huellas digitales en el documento de cesión de sus derechos sobre su casa a favor de L.C.. Cesaron. Seguidamente la parte demandante mediante sus apoderadas, pasa a repreguntar de la siguiente manera: 1) Ser conocida de la ciudadana L.C., más no tener amistad intima; 2) Conocer a la ciudadana Ninoska O.M., pero no de trato ni comunicación que no tenían una relación estrecha; 3) No conocer al ciudadano C.A.A.H., quien es el concubino de la ciudadana Ninoska O.M.; 4) Que el vinculo que la unía con la señora Etanisla Morales era por ser vecinas de media cuadra, ya que ella vivía en la calle Mariño y la señora Etanisla Morales en la calle Guevara y aparentemente siempre estaba soleta y ella la ayudaba; 5) Que fueron dos personas a acompañar a la señora Etanisla Morales a la Notaría Pública y la señora que la llevo en el carro, y que ella la acompaño porque la señora Etanisla Morales se lo pidió como otras veces también le pedía que la acompañara al medico; 6) Que ella vio firmar a la ciudadana Estanisla Morales dentro de la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello con respecto al documento de cesión, una vez; 7) Que ella estaba presente cuando la Notario Público Segunda de Puerto Cabello, le leyó el documento en referencia a la señora Etanisla Morales, además de las señoras Zully y Leivis; 8) Que no le advirtió a la señora Estanisla Morales que el precio de Bs. F. 300,00 por la cesión de su vivienda no le iba a reportar ningún beneficio, ni a ella ni a su familia, porque la señora Etanisla Morales pensó que era para ella sola, porque ella no tenía a nadie era para ella medio mantenerse; 9) Que a la señora Etanisla Morales le hicieron una colostomía porque tenía cáncer en el colon, le tenían que hacer un examen que era muy caro y una amiga de ella le consiguió con un colega para que se lo hicieran sin cobrarle medio, cuando le dijo a sus nietos que la acompañaran ninguno quiso ir y fue a su casa a pedirle el favor y ella teniendo a su mamá anciana, que no veía la dejó con su hijo para acompañar a la señora Etanisla al medico y el mismo le dijo que tenía cáncer y no le podía quitar la colostomía; 9) Que no tenía ningún interés de declarar en este juicio, ni de ayudar o favorecer a la ciudadana L.C., y que declaró porque como tuvo que acompañar a la señora Etanisla Morales en la Notaría tenía que decir la verdad aquí; 10) Que ella nunca había tenido problema con la ciudadana Ninoska O.M.. Cesaron.

El 14 de agosto de 2008, el ciudadano W.A.G., no acudió al llamado judicial, declarándose desierto el acto de testigos, dejándose constancia de no encontrarse la parte promovente del testigo, asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada A.G.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

El 22 de septiembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, (folio 227), compareció la ciudadana Anlibeth Bencomo Arana, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.249.982, quien juramentada por la Juez Titular de este despacho, abogada C.O., no tuvo impedimento para rendir declaración al interrogatorio, formulado por la parte promovente, abogada A.G.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 4.500, dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado alguno en su representación; manifestando la testigo: 1) Que vio, conoció y trató a la señora Etanisla Morales únicamente en el acto de otorgamiento de documento en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello; 2) Que recordaba que el contenido del documento que otorgó la señora Etanisla Morales por ante la Notaría a su cargo, se trataba de una cesión de derechos de un inmueble propiedad de la señora Morales ubicado en la calle Guevara a favor de la abogada L.C. en el año 2002; justo en el momento en que la testigo estaba contestando la segunda pregunta hubo un incidente, en virtud de que la abogada promovente de la misma, pretendió manifestar con sus propias palabras las respuestas que debió declarar; 3) Que de conformidad con lo establecido en la Ley del Registro Público y Notariado toda persona que se presenta a la Notaría antes de firmar el documento que le corresponde se le informa el contenido, naturaleza y trascendencia del mismo y solo una vez que la persona reconoce y acepta en su totalidad, sin reserva el contenido del documento es que se le toma firma, situación ésta que es de estricta y obligatorio cumplimiento tanto por parte del Notario como por parte de las personas que toman las firmas; 4) Que el documento de cesión de derechos fue firmado por la ciudadana Etanisla Morales y estampó sus huella digitales en su presencia en su condición de Notario Público Segundo del Municipio Puerto Cabello, porque solo de esa forma podía dar fe pública del contenido del mismo; 5) Que la ciudadana Etanisla Morales no solo a simple vista daba señales de salud mental optima, sino que al realizarle preguntas de rigor vinculadas al acto que se disponía a efectuar, ésta manifestó en todo momento e insistentemente su voluntad de ceder los derechos de su casa de la calle Guevara a la abogado L.C.. Cesaron.

El 16 de octubre de 2008, la abogada L.C. en su carácter de demandada consignó el escrito de informes.

Mediante auto del 17 de octubre de 2008, el tribunal manifestó que el escrito de informes presentado por la parte demandada fue extemporáneo por anticipado, asimismo, ordenó librar el oficio Nº 20820041-787, ratificando el contenido del oficio Nº 20820041-471 de fecha 12 de junio de 2008, librado al jefe de Ingeniería y Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Jueza Temporal, abogada M.R.P., se abocó al conocimiento de la causa.

El 31 de octubre de 2008, se recibió el escrito contentivo del informe de experticia, siendo agregado a los autos el 3 de noviembre de 2008, fijando la causa para la presentación de informes.

El 3 de diciembre de 2008, las partes demandante y demandada, consignaron escrito de informes.

El 7 de enero de 2009, ambas partes consignaron escritos de observaciones.

II

La Demanda

La ciudadana Ninoska M.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.596, asistida por la abogada N.R.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.918, expuso lo que se indica a continuación:

“…Soy nieta de la ciudadana ETANISLA MORALES, fallecida el 12/03/2004, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad V-365.344, madre de mi madre, ciudadana P.Y.M.D.O., también fallecida, en fecha 12/12/2001, anterior a mi prenombrada abuela. Es el caso, que como heredera de mi abuela, al igual que mis tres hermanos: M.A.O.M., J.R.O.M. y C.M.O.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casado el primero de los nombrados, solteros los demás, portadores de la Cédula de Identidad V-8.595.481, V-11.746.884 y V-10.253.680, respectivamente, se han visto afectados nuestros derechos subjetivos, por parte de una ciudadana que valiéndose de su condición de Abogada, ha abusado de la buena fe de las autoridades civiles y judiciales, para despojarnos en forma fraudulenta de nuestra casa, en donde hemos habitado desde que nacimos con nuestra madre y nuestra abuela, ésta última propietaria de la vivienda. Consta dicho derecho de propiedad en el documento registrado en fecha 19/11/1991 por ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 30, Folios 157 al 160, Protocolo 1°, Tomo 5°, cuya copia certificada anexa al presente escrito marcada con la letra “A”, que nuestra abuela, ETANISLA MORALES, le compró el inmueble constituido por CASA Y TERRENO, ubicado en la calle Guevara, signada con el No. 14-54, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, al ciudadano J.E.M., en fecha 19/11/1991, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Al morir nuestra abuela, el 12/03/2004, sus cuatro nietos quedamos en posesión de la referida vivienda, como siempre había sido, ya que nacimos y crecimos allí, aunque luego de la muerte de mi abuela, yo me mudé a la casa de mi suegra durante varios meses, luego de los cuales volvimos a nuestra ya referida casa. A los pocos meses de haber fallecido mi abuela, mis hermanos me informaron que los había estado visitando la Abogada L.C. para decirles que se fueran de la casa, porque ella se la había comprado a nuestra abuela, y que nos daba un mes de plazo para entregársela. Fue así como nos enteramos de que había un documento, con fecha de autenticación 10/05/2002, supuestamente firmado por nuestra abuela, ETANISLA MORALES, supuesto éste negado, en el cual ella le cede los derechos sobre el inmueble ya identificado a dicha Abogada, quien a la vez de compradora es la redactora del documento, por la absurda, insólita e irrisible suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, que es el mismo precio en el que mi abuela compró dicho inmueble en Noviembre de 1991, más de diez años atrás, al cual le hizo unas mejoras, y es precisamente por esta razón, que resulta totalmente increíble que diez (10) años después se venda una casa en mejores condiciones que cuando la compró, al mismo precio, a pesar de que la moneda estaba sumamente devaluada, hecho éste público, notorio y comunicacional, pues es conocido por todos, que un inmueble (casa y terreno propio) que en 1991 costaba trescientos mil Bolívares, en el año 2002, no podía costar lo mismo, sino que estaba por el orden mínimo de los cincuenta millones de Bolívares, que era el costo de mercado de una vivienda con terreno propio de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (142.68 M2), para esa fecha, como es éste el caso. Aunado a todo esto, la firma que aparece en el referido documento autenticado, a todas luces, NO ES LA FIRMA DE ETANISLA MORALES, Y LAS HUELLAS QUE APARECEN ESTAMPADAS EN EL DOCUMENTO TAMPOCO SON LAS SUYAS, y sin embargo, ese documento fue autenticado por su abogada redactora, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, sin la presencia ni el consentimiento de la supuesta y negada firmante del documento y prueba de esta afirmación, es el hecho cierto de que el mismo documento supuestamente autenticado, solamente aparecen la firma y la fotocopia de la cédula de identidad de la presentante, que es la misma abogada, mas no está en dicho documento ni la fotocopia de la cédula de mi prenombrada abuela, NI SU FIRMA, a pesar de que en el referido documento, el ciudadano Notario afirma textualmente: “…Presentes sus otorgantes, dijeron llamarse ETANISLA MORALES y L.C.C.R., mayores de edad, …” Si mi abuela ETANISLA MORALES, hubiera dado su consentimiento para esa supuesta y negada venta o cesión, hubiera estado presente y le hubiera suministrado la fotocopia de su cédula de identidad y no fue así, prueba de ello es que si hubiese estado presente, además de la firma de la presentante al lado de su cédula de identidad, estarían la cédula y la firma de mi abuela, ETANISLA MORALES, Y NO ES ASÍ, como se evidencia en el mismo documento autenticado. Prueba de esta afirmación es el mismo documento, cuya copia certificada anexo al presente escrito marcada con la letra “B”. Además de esto, la firma que aparece, sin huellas, en el lugar correspondiente al N° 1 de los otorgantes, NO ES LA FIRMA DE ETANISLA MORALES, y eso se comprueba a simple vista, ya que la firmeza de los trazos y los rasgos difieren enormemente de la firma de mi abuela, y difiere demasiado de la que aparece en el supuesto y negado documento de cesión, en el primer folio del documento, que tampoco es de mi abuela, a diferencia de la firma que aparece en el documento donde mi abuela compra el inmueble a J.E.M. (ANEXO “A”), que sí es su firma… en virtud de que con el documento supuestamente autenticado, supuestamente firmado por mi abuela, ETANISLA MORALES, supuesto éste negado, se le está despojando con métodos fraudulentos, como lo son la falsificación de firma y el engaño a las autoridades civiles, de su derecho a la vivienda a cuatro familias que en ella han habitado desde mucho tiempo, pues los cuatro hermanos nacimos crecimos en esa casa, y allí estamos viviendo con nuestros hijos, y nos la está despojando POR EL MISMO PRECIO QUE COSTÓ HACE MÁS DE DIEZ AÑOS, cuando esa suma en 1991 tenía un mayor valor adquisitivo que en el año 2002, fecha ésta de la supuesta y negada cesión, en la que con trescientos mil Bolívares no se podía adquirir ningún tipo de vivienda, ni siquiera una de las del tipo denominado “rancho”, que no es éste el caso, pues se trata de una VIVIENDA CON TERRENO PROPIO, de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (142.68 M2), en zona céntrica de la ciudad, cuyo precio para el año 2003, no podía ser por ninguna razón, trescientos mil Bolívares. Tal vez ahora, en la actualidad, hablando de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, ese sí podría ser el precio. Aunado a todo lo anterior, en el folio N° 159 del libro de Registro de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, aparece como nota marginal, firmada por el ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto cabello, el siguiente asiento: “Por doc. N° 6, folio 38, Tomo 17°, Etanisla Morales vende este inmueble a L.C.C.R..-Puerto Cabello, 08 de Junio de 2004. El Registrador”. (Sic) Firmado legible. Anexo copia certificada de la referida nota marginal, marcada con la letra “C”. Consta en la partida de defunción cuya copia certificada anexo al presente escrito libelar marcada con la letra “D”, que ETANISLA MORALES, cedulada 365.344, falleció el 12/03/2004, y en la nota marginal aquí transcrita, la cual impugno, desconozco y tacho en este acto por ser falsa, se afirma que vendió el 08/06/2004, es decir, dos (2) meses y veintiséis (26) días después de muerta. Anexo marcada con la letra “E”, mis datos filiatorios, que demuestran mi filiación de hija con respecto de mi madre, P.Y.M.D.O., hija de mi abuela ETANISLA MORALES, según consta en la partida defunción anexa con la letra “D”… quien era la legal y legítima propietaria del inmueble que por haber fallecido ab intestato me pertenece junto con mis hermanos, inmueble del cual me pretende despojar en forma fraudulenta la Abogada L.C.C.R., ya identificada, y marcada con la letra “F”, anexo constancia de residencia que demuestra el tiempo que tengo viviendo junto con mi familia, en el mencionado inmueble… por cuanto corremos el grave riesgo de ser desalojados de un momento a otro por parte de la ciudadana L.C.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 62.050, titular de la cédula de identidad V-8.608.126, mediante el uso de métodos fraudulentos, ocurro… para demandar… a la prenombrada ciudadana… contra quien me reservo en este acto el ejercicio de las acciones legales tanto civiles como penales a las que haya lugar, para que convenga en anular la cesión contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 10/05/2002 bajo el N° 28, Tomo 20 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y registrado el 08/06/2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 6, Folios 38 al 43, Tomo 17°, y de no hacerlo, pido al Tribunal que decrete la Nulidad de la cesión contenida en el referido documento… Fundamento la presente Acción de Nulidad de cesión y traspaso de derechos sobre el inmueble ya identificado, en los artículos 1.346 y 1.382 del Código Civil Venezolano… A los fines de fijar la competencia en razón de la Cuantía, estimo la misma en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,oo), EQUIVALENTES A CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo)…”. (Cursivas del tribunal).

Del escrito de reforma, se desprende:

…Mi abuela materna, ya fallecida, era la propietaria de la vivienda de cuya venta solicito su nulidad, debido a que esa es nuestra única vivienda y mi abuela lo sabía. Cuando murió mi madre, su única hija, P.Y.M.D.O., ella quedó cuidando y acompañando a sus cuatro nietos, siendo incapaz de vender la casa para dejarnos a todos en la calle, y menos aún por la miserable suma de trescientos mil Bolívares en el año 2002, con la cual no podía comprar otra vivienda por lo irrisorio de la suma. Pero es el caso, que la Abogada L.C.C.R.… ha forjado un documento privado de venta con una firma que no es la de mi abuela, y ha utilizado dicho documento, después de hacerlo autenticar, para demandarme a mí y a mis hermanos por reivindicación, para despojarnos del inmueble injustamente, valiéndose de la mentira y el dolo, juicio en el cual mintió al Tribunal, haciéndole creer que no era posible practicar la citación personal de los cuatro demandados, quienes por supuesto solamente se enteraron que habían sido demandados cuando ya se les había designado defensor de oficio, resultando con lugar su demanda gracias a las mentiras utilizadas en dicho juicio y a que no se le pudo practicar las pruebas pertinentes para demostrar la falsedad del documento con el que pretende despojar de nuestra vivienda, por no haber tenido conocimiento a tiempo del juicio, ni haber sido lo suficientemente diligente el Abogado que asistió a uno de mis hermanos, a quien también lo engañaron y no pidieron el cotejo del documento, ni defendieron su derecho, resultando así favorable la decisión para la Abogada L.C.C.R., y por no haber un juicio ajustado a Derecho, al ser ejecutada la írrita sentencia de Primera Instancia que fue confirmada por el Tribunal de Segunda Instancia, como en efecto fue ejecutada en el día de hoy 27/03/2008, han quedado cuatro familias literalmente en la calle, despojadas de su vivienda, valiéndose de la Administración de Justicia, a la que han inducido en error, mediante el engaño y el dolo… por las anteriores razones, y por ser Usted garante de la Constitucionalidad y la legalidad, solicito a este Juzgado, que en aras del Principio Dispositivo, y teniendo como Norte la verdad verdadera, que una vez que se haya demostrado en el presente procedimiento judicial la falsedad de la firma que se le atribuye sin ser suya, a ETANISLA MORALES, y en consecuencia, la falsedad de la supuesta y negada cesión y traspaso de derechos sobre el inmueble ya identificado, contenidas ambas, firma y negociación, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 10/05/2002 bajo el N° 28, Tomo 20 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y registrado el 08/06/2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Folios 38 al 43, Tomo 17°, se declare la Nulidad de la cesión y traspaso de derechos sobre el inmueble ya identificado, y en consecuencia de ello, se anule la sentencia de fecha 19/07/2007, contenida en el expediente N° 9309, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, y la sentencia dictada en fecha 07/04/2006 contenida en el expediente N° 2004/7.127, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Bancario de esta Jurisdicción, por estar fundadas dichas sentencias en un documento viciado de nulidad absoluta, por no estar firmado por quien se afirma falsamente en dicho documento que es su otorgante. Me reservo en este acto el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar en contra de la ciudadana aquí accionada y/o cualquier otra persona que pueda estar implicada junto con ella en el hecho que da origen a esta acción judicial… Fundamento la presente Acción de Nulidad de cesión y traspaso de derechos sobre el inmueble ya identificado supra, en los artículos: DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO: 1.346 y 1.382. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: 12, 13, 19 y 338 y siguientes, en cuanto al procedimiento ordinario… estimo la misma en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00), EQUIVALENTES A CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00)

(Cursivas del tribunal).

III

La Contestación

La demandada contestó la demanda en los términos siguientes:

…PRIMERO: Reconozco que la parte demandante, la ciudadana NINOSKA M.O.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.427.596, era Nieta de la ciudadana ETANISLA MORALES, fallecida ab-intestato en fecha 12-03-04, al igual que sus tres hermanos: M.A.O.M., J.R.O.M. y C.M.O.M., por cuanto he sido siempre su vecina, de tal modo que ellos conformarían un Litis Consorcio Activo a los efectos de esta acción incoada por ella sola en mi contra, por lo que para comparecer en juicio por sus hermanos necesariamente debieron otorgarle un Poder, pero ese no es el caso. SEGUNDO: Es cierto quien en vida se llamo ETANISLA MORALES de un Inmueble conformado por una casa y el terreno sobre el cual esta constituida, ubicada en la Calle Guevara, signada con el N° 14-64 Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que le perteneció por Compra que del mismo hizo como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto, el cual quedo registrado bajo el N° 9, folios 41 al 45, protocolo 1°, Tomo 7°, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1900) (sic). TERCERO: Es cierto que ya varias veces la mencionada ciudadana ETANISLA MORALES… me cedió sus derechos que como propietaria tenia sobre el antes referido Inmueble, como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo del año 2.002, inserto bajo el N° 28, Tomo 20; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio del año 2.004, quedando inserto bajo el N° 6, folios 38 al 43, Tomo 17°, de los libros respectivos llevados por este registro; el cual consigno con la letra “A”. CUARTO: Fallecida la cedente ciudadana ETANISLA MORALES, sus nietos ciudadanos M.A.O.M., J.R.O.M., C.M.O.M., así como NINOSKA M.O.M., todos suficientemente identificados en autos, se negaron a entregarme el Inmueble alegando supuestos derechos sobre el mismo. QUINTO: Sobre la base de sus pretendidos derechos, y la negativa a entregarme el Inmueble de mi Propiedad, demande a sus ocupantes, los ciudadanos: M.A.O.M., J.R.O.M., C.M.O.M. y NINOSKA M.O.M., antes identificados, por Acción Reivindicatoria; Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 08/7894, cuya sentencia me fue favorable la cual consigno identificada con la letra “B”, y con la letra “C” la decisión emanada del tribunal superior. SEXTO: carece de veracidad de que la firma de la ciudadana: ETANISLA MORALES… sea falsa por cuanto fue tomada por una funcionaria publica autorizada para ello, específicamente la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la Abogada ANLIBETH BENCOMO ARANA, quine tuvo en sus manos su cédula de identidad, le tomo su firma y sus huellas dactilares. Niego, rechazo y contradigo en todo su contenido la aseveración que señala en la demanda que interpuso la ciudadana: NINOSKA M.O. MORALES… Finalmente pido que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y que la demanda instaura en mi contra sea declarada SIN LUGAR…”. (Cursiva del tribunal)

IV

Consideraciones para decidir

Punto previo

De la legitimidad de la demandante

Al momento de contestar la demanda, la demandada alegó que reconocía lo afirmado por la demandante, en cuanto a que tanto ella como sus hermanos, identificados en autos, eran nietos de la ciudadana ETANISLA MORALES, fallecida ab-intestato el 12 de marzo de 2004, “de tal modo que ellos conformarían un Litis Consorcio Activo a los efectos de esta acción incoada por ella sola en mi contra, por lo que para comparecer en juicio por sus hermanos necesariamente debieron otorgarle un Poder, pero ese no es el caso”.

En este sentido, a fin de determinar si se puede entrar a resolver el fondo de la controversia por haberse instaurado entre los legitimados para ello, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio con el objeto de precisar si la ciudadana Ninoska M.O.M., actuando con el carácter de heredera, respecto de lo cual no hay controversia, puede incoar en su nombre y sin poder de sus hermanos coherederos, la pretensión de marras.

A los fines de probar si la ciudadana demandante y sus hermanos, son herederos de la ciudadana Etanisla Morales, fallecida el 12 de marzo de 2004, quien juzga pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, en los términos siguientes:

• Con el Libelo de demanda, marcado con la letra “A”, copias certificadas de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano J.E.M. y la ciudadana Etanisla Morales, de una casa con su terreno propio, ubicada en la Calle Guevara, No. 14-64 (nomenclatura actual) Municipio Fraternidad de este Municipio Autónomo Puerto Cabello, por Bs. 300.000,oo, protocolizado ante el Registro del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 1.991, bajo el No. 30, folio 157, Protocolo 1°, Tomo 5°.

Se trata de un documento público ex artículo 1357 del Código Civil, que hace fe pública de su contenido de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil.

De este documento se comprueba que la ciudadana Etanisla Morales, compró el inmueble cuyo documento de venta es objeto de desconocimiento en el presente proceso.

• Marcado “B”: copias certificadas de documento inscrito el 10 de mayo de 2002, bajo el Nº 28, tomo 20, en la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en el cual consta lo siguiente: “Yo Etanisla Morales… declaro: que cedo mis derechos, haberes y acciones a la ciudadana LORNA CORMOTO CASTRO RAMOS… de una casa con su terreno propio, ubicada en la calle Guevara, Nº 14-64 (nomenclatura actual), municipio (hoy parroquia) Fraternidad del municipio autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo… El precio pactado por esta cesión es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que he recibido en este acto en manos del cesionario en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción”.

Este documento es impertinente a los fines de comprobar si la ciudadana demandante forma un litisconsorcio activo con los demás coherederos, de allí que esta juzgadora no pueda valorarlo en ese sentido.

• Marcado “C”: Copia certificadas de documento protocolizado en el Registro del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el 8 de junio de 2.004, bajo el No. 6, folio 38, Protocolo 1°, Tomo 17, .

Este documento es impertinente a los fines de comprobar si la ciudadana demandante forma un litisconsorcio activo con los demás coherederos, de allí que esta juzgadora no pueda valorarlo en ese sentido.

• Marcado “D”, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Etanisla Morales, quien falleció el 12 de marzo de 2004, expedida por la abogada Norka del C.F.P., Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias J.J.F. y Democracia del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, el 19 de mayo de 2004; y copia simple de Planilla No. 699148, del certificado de defunción emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística.

Se trata de un documento público (el acta de defunción) que hace fe de su contenido ex artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360 y 1361 eiusdem.

En cuanto a la copia simple del certificado de defunción, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna por no haber sido impugnada,en consecuencia se valora como documento administrativo, el cual se presume válido salvo que se pruebe lo contrario, de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8 y 87 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Estos documentos hacen fe de la muerte de la ciudadana Etanisla Morales, y en este sentido son valorados por quien juzga.

• Marcada “E”, Planilla original Nº 076, de fecha 18 de enero de 2007, emanada de la DIEX Puerto Cabello, contentiva de los Datos Filiatorios de la ciudadana Ninoska M.O.M., de donde se desprende que sus Padres son R.O. y P.Y.M., nacida en Puerto Cabello, el 16 de enero de 1975.

Se trata de un documento administrativo que se presume válido mientras no se demuestra lo contrario de acuerdo con los artículos 1395 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8 y 87 de de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De esta planilla se comprueba la vinculación familiar de la ciudadana demandante con la ciudadana Etanisla Morales.

• Marcada “E”, constancia de residencia original, expedida por la Directiva de la Junta Parroquial Fraternidad, el 3 de marzo de 2008, haciendo constar que la ciudadana O.N., titular de la cédula de identidad No. 12.427.596, reside en la calle Guevara, N° 14-64, jurisdicción de esta Parroquia, desde hace treinta años.

El presente documento es impertinente a los fines de demostrar la vinculación familiar entre la ciudadana Etanisla Morales y la demandante y sus hermanos, en consecuencia, no puede ser valorada a tal efecto.

• Marcada “F”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Ninoska M.O.M..

Se trata de la copia fotostática de un documento administrativo que por no haber sido desconocida se considera fidedigna, en consecuencia, se presume que hace fe de su contenido de acuerdo con el artículo 1395, en concordancia con los artículos 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este documento prueba la identidad de la ciudadana demandante, y en tal sentido se valora por quien juzga.

En el lapso probatorio, la parte demandante, ciudadana Ninoska M.O.M., asistida por la abogada N.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 78.918, promovió las pruebas siguientes:

• Promueve e invoca el mérito que a su favor arrojan los autos del presente expediente.

El merito de autos debe ser valorado por el juez sin que sea necesario que alguna de las partes lo invoque, en consecuencia, se desecha esta promoción.

• Promueve copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por CASA Y TERRENO, ubicado en la calle Guevara, signada con el N° 14-54, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, que cursa como anexo “A”, con el escrito libelar, el cual pide en este acto que se tanga aquí por producido y reproducido; copia certificada del documento contentivo de la supuesta y negada cesión del inmueble constituido por casa y terreno por parte de su abuela a la aquí accionada, ciudadana L.C.C.R., que cursa como anexo al escrito libelar, marcado con la letra “B”; copia certificada de la nota marginal contenida en el folio N° 159 del libro de Registro de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que cursa como anexo “C” del escrito libelar; copia certificada de la partida de defunción anexa con la letra “D” a la demanda; datos filiatorios que demuestran su filiación de hija con respecto de su madre, P.Y.M.d.O., hija de su abuela Etanisla Morales, según consta en la partida de defunción, ya referida y promovida, quien era legal y legítima propietaria del inmueble que por haber fallecido ab intestato le pertenece junto con sus hermanos, dicha prueba aquí promovida cursa como anexo al escrito libelar marcada con la letra “E”, la cual pide se tenga aquí como producida y reproducida; promueve Avalúo para la fecha 10/05/, de la casa ya identificada, objeto de la negada cesión y traspaso cuya nulidad solicita, con todas sus consecuencias jurídicas, esto a los fines de demostrar al Tribunal que la referida vivienda no costaba trescientos mil Bolívares en esa fecha, y con esto, demostrar la falsedad del documento, ante la imposibilidad fáctica de que una persona normal, por muy poco que sea su grado de instrucción, no puede vender al mismo precio una casa adquirida con esfuerzo en 1991 y hacerle mejoras haciendo esfuerzo por tener escasos recursos económicos, y venderla después de más de diez (10) años al mismo precio, cuando con el mismo no puede volver a comprar otra casa, y tendría que quedar literalmente en la calle, obteniendo sólo perjuicio para sí misma y para su numerosa familia, sin ningún tipo de beneficio para ella o para su familia, beneficiándose misteriosamente con esa negociación única y exclusivamente la supuesta y negada compradora, promueve constancia de residencia marcada con la letra “F” anexa al escrito libelar, que demuestra el tiempo que tengo viviendo junto con mi familia, en el mencionado inmueble. Promueve copia certificada del expediente No. 04/7127, en dicha causa, por razones que no vienen al caso, no intervino ni en primera ni en segunda instancia, ni fue representada por apoderado o defensor alguno en ninguna de las dos instancias, lo que afecta y cercena su derecho constitucional al debido proceso, y sin embargo fue afectada por la sentencia definitiva dictada en dicha causa.

En virtud de que las pruebas promovidas ya fueron valoradas por quien decide, se considera inoficioso volver a pronunciarse al respecto.

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos W.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.159.247; J.O.E.M., B.R., W.A.G. y Guridys J.P.P..

• Promueve el testimonio de los ciudadanos firmantes de la constancia de residencia, a los fines de ratificar el contenido y las firmas.

Las pruebas testimoniales indicadas en los párrafos anteriores serán valoradas en la oportunidad de motivar la decisión de fondo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por estar siendo valorada la legitimación de las partes, quien juzga no entrará a analizarlas sino en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la causa.

• Promueve la prueba de cotejo, o experticia grafotécnica, a los fines de que se determine si las firmas estampadas en ese documento, atribuidas a Etanisla Morales, son o no de su autoría, tomando como referencia o firma indubitada, la firma estampada por ella en el documento mediante el cual compró el inmueble ya identificado, documento éste inserto en fecha 19/11/1991 por ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No. 30, folios 157 al 160, Protocolo 1°, Tomo 5°, cuya copia certificada cursa anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”.

Esta prueba se valorará conforme a las reglas de la sana crítica ex artículo 507 del Código Civil, en la oportunidad correspondiente a la motivación del fallo de fondo, una vez resuelto el presente punto previo.

• Solicita que se oficie a la Onidex, al Departamento de Identificación o al que le competa la práctica de la prueba, para que se compare la referida huella con la huella verdadera de su abuela Etanisla Morales, y se determine, si las dos son las mismas.

Tal prueba fue inadmitida mediante el auto de 12 de junio de 2008 en los términos siguientes: “Se advierte a la parte promovente que la oficina de la Onidex no es un organismo encargado de practicar experticias”.

Parte Demandada

En el lapso probatorio, la abogada L.C.C.R., actuando en su propio nombre y en su condición de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

• Reproduce el mérito de los autos en todo cuanto le favorecen, en especial los mas relevantes los cuales anexa estilo legajo marcados des de la letra “A” hasta la letra “R”, constante de cada uno de los autos que conforman el expediente N° 7127, de Acción Reinvidicatoria, en copias simples desde que inició la demanda 15-07-2004, hasta que finalizó con sentencia a s favor en fecha 07 de abril de 2006, y con sentencia del Tribunal Superior ratificando el derecho de REIVINDICACIÓN, en fecha 19 de julio de 2007.

De acuerdo con el criterio sostenido por esta juzgadora, el mérito que se desprende de autos es de obligatoria valoración por quien juzga, en consecuencia es inoficiosa su promoción por cualquiera de las partes.

• Consigna marcado “S”, original del Avalúo Inmobiliario practicado al inmueble materia de este juicio, en donde se tasa su valor en VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.326.762,79), que en la actualidad según la nueva reconversión monetaria equivale a VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 21.326,76); de fecha 22 de marzo de 2004, realizado por la Ingeniera M.C., titular de la cédula de identidad No. V-106.061.

Este es un documento impertinente a los fines de comprobar la vinculación familiar de la ciudadana demandante con la ciudadana Etanisla Morales, en consecuencia, no puede ser a.p.q.d. sino en caso de ser desvirtuado el alegato de falta de legitimación activa sub examine.

• Promueve la testimonial jurada de las ciudadanas: Yully B.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.605.411; Leivis del C.C.H., titular de la cédula de identidad No. V-7.168.835, y M.M.H.d.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.153.261, todos mayores de edad, y de este domicilio.

• Promueve la testimonial de la ciudadana Anlibeth Bencomo Arana, Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Las pruebas testimoniales indicadas en los párrafos anteriores serán valoradas en la oportunidad de motivar la decisión de fondo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por estar siendo valorada la legitimación de las partes, quien juzga no entrará a analizarlas sino en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la causa.

Ahora bien, del análisis de las pruebas A, D, E y F anexas a la demanda, quedó demostrado el alegato de la demandada, respecto del cual no hay controversia, sobre su carácter de coheredera de la ciudadana Etanisla Morales, con el que interviene en la presente demanda; es decir, que demostrada como ha sido su situación de coheredera, resta verificar si por ello tiene o no cualidad para incoar la presente demanda.

Al respecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

A la luz de la norma citada, sí es posible que el heredero se presente en cualquier causa originada por la herencia, como es el presente caso, sin poder de sus coherederos; sin embargo, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justica, ya en 1966 exigía que aquel que se presentare en juicio sin poder en nombre de otro, debía indicarlo expresamente, así como también debía hacer mención expresa de actuar conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que norma que lo habilita para actuar en tal sentido.

Este criterio puede observarse en las sentencias de la Sala de Casación Civil que se indican a continuación:

En la sentencia Nº 249 de 4 abril de 2006, la referida Sala expuso lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala la desestima por las siguientes razones:

Establece la norma denunciada que:

‘...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados’.

Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de C.E.O.d.P., cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesa

.

Igualmente, en la

…sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San C.H.P., C.A. c/ P.G.M.C. y otro, estableció que ‘...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M. de Chávez y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:

...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, C.E.O.d.P., establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación

. (Resaltado añadido).

Reiterando el criterio expresado, la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº 677 del 21 de octubre de 2008, expresó lo siguiente:

“…la Sala debe reiterar, que la representación sin poder debe hacerse valer en forma expresa durante el proceso y no surge en forma espontánea. En este sentido se ha pronunciado abundantemente la doctrina de la Sala de Casación Civil. Así, en sentencia de fecha primero de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el caso WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, contra la ciudadana R.R.P., sentencia Nº 00725, exp. Nº 2002-000222, la Sala señaló lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.’

En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso J.M.M. y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:

‘...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En cuanto a las particularidades de este representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)

Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (...)

(Negritas de esta Sala de Casación Civil).

El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado añadido)

En atención a la jurisprudencia trascrita, esta juzgadora debe verificar si en la demanda o en su reforma consta de forma expresa que la demandante haya actuado tanto en su nombre como en representación de los coherederos, y que ello lo hace sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha impuesto el criterio reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su misión de institución uniformadora de la interpretación legal.

En este sentido, luego de la lectura de la demanda y de su reforma, quien juzga no advierte que la demandante haya indicado expresamente que actuaba en su nombre y en el de los coherederos, entre quienes surge un litisconsorcio activo dada la unidad de la comunidad hereditaria que conforman, de conformidad con la letra “a” del artículo 146 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, debe declarar sin lugar la demanda de marras por falta cualidad de la demandante.

Este pronunciamiento, en tanto que no está referido al fondo de la controversia, sino a la falta de cualidad alegada como defensa por la demandada de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, produce el efecto previsto en el artículo 271 eiusdem, en virtud de lo establecido en el artículo 354 del mismo Código.

En fecha 05 de marzo de 2009, se recibió oficio No. 024/09, del 19 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de Expediente No. 9964, declarando con lugar la apelación interpuesta el 23 de julio de 2008, por la abogada N.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio de 2008, por este tribunal a mi cargo, mediante el cual se negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble objeto de la demanda, a la parte accionante; ordenando el ad quem la reposición de la causa al estado de que se decrete la referida medida; y en cumplimiento a lo ordenado este tribunal por auto de esta misma fecha, decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.

V

Decisión

Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de documento interpuesta por la ciudadana Ninoska M.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.596 en contra de la ciudadana L.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.126, en virtud de no tener legitimidad para ello.

En virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de autos podrá volver a proponerse después de que transcurran noventa días continuos a partir de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente N°

2008 / 7894

CO/MRP/francis

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