Decisión nº 42 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9120

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana Ninoska M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.725, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los abogados en ejercicio C.E.I.R. y A.M.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.464.560 y 14.698.180 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: La Universidad del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA: Los ciudadanos M.C.M., M.A. de González, C.A. de Rodríguez, M.d.R.I.L., J.G.Á.U., A.A.C., T.A. de Sánchez, L.M.G., I.A. ballestero y E.S.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.767, 10563,6.925, 40.638,60.570, 52.710,65.251, 67.704 y 89.848, respectivamente, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nro.58, tomo 134.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la destitución de la ciudadana Ninoska M.A. de fecha 19 de mayo de 2005 signado con el numero 02809 emanado de la Rectoría de la Universidad del Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de Julio de 2005, el cual se le dio entrada el día 04 de mayo del mismo año, y en fecha 14 de julio se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la Republica, así como al Rector de la Universidad del Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que ingresó como funcionaria en la Universidad del Zulia en fecha 03 de enero de 1989 ocupando distintos cargos hasta llegar al cargo de Jefe de Almacén en el servicio medico Odontológico de la Universidad del Zulia.

Que el 30 de junio de 2004, recibió un comunicado de la Dirección de Recursos Humanos informándole sobre su suspensión, que dicho comunicado no explico el motivo por el cual se le suspendía ni los medios que tenia para impugnarla.

Que no fué si no hasta el 1 de diciembre de 2004 que fué notificada de la apertura del expediente administrativo por parte de la Comisión Reestructuradora de la División de Recursos Humanos, por pedimento de la Comisión Interventora de los Servicios Médicos Odontológicos.

Que el día 09 de diciembre de 2004 se le notifico de la formulación de cargos y se siguió el procedimiento disciplinario, y que sin embargo por causas imputables al órgano sustanciador, el procedimiento se extendió en la evacuación de pruebas y no fue si no hasta el 27 de abril que finalmente el Órgano sustanciador le entregó a la Oficina de asesoria Jurídica el expediente para que procediera al informe.

Que finalmente el 19 de mayo de 2005, se dictó acto administrativo de destitución por la Rectoría signado con el Nro. 02809, motivo por el cual acude a este Tribunal a solicitar la nulidad de dicho acto.

Que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública es claro sobre las partes intervinientes en un proceso disciplinario, y que el referido artículo establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad de trabajo, quien debe solicitar la apertura del procedimiento disciplinario y que en su caso en la Unidad de Servicio Medico Odontológico y que el funcionario de mayor jerarquía es el Director de dicho servicio.

Que en su caso no fué el Director quien solicitó la apertura del procedimiento, si no que fué la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, órgano colegiado, conformado por funcionarios de distintas unidades para evaluar al servicio medico odontológico pero sin competencias propias que pudiesen darle carácter de órgano jerarca de dicho servicio.

Que igualmente la Oficina de recursos Humanos es la encargada de sustanciar el expediente y de formular cargos, y que quien aperturó el expediente disciplinario en su contra fuè la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos, otro órgano colegiado, formado por funcionarios de distintas unidades, que dicha comisión usurpó funciones de la Dirección de Recursos Humanos que estaba plenamente operativas.

Que tales violaciones del ámbito competencial establecido por la Ley del Estatuto a la Función Publica tachan de nulidad absoluta el acto administrativo que surge como efecto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la incompetencia de los órganos que intervinieron durante el transcurso del procedimiento, y que también es nulo por cuanto viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que la violación al debido proceso y al juez natural es el hecho de que uno de los miembros principales de la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, I.M., y uno de los miembros principales de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos y quien sustancio el expediente, M.A., pertenecen a la Oficina de Asesoria Jurídica y ejercen representación de la Universidad del Zulia en juicio.

Que de los cuatro órganos que intervienen el procedimiento disciplinario, tres de ellos fueron representados por la Oficina de Asesoria Legal, que dicha oficina solicitó la apertura del procedimiento administrativo, lo sustancio y luego redactaron el informe, violación al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que esta en tela de juicio la competencia de dichas Comisiones, las cuales según las declaraciones de uno de sus integrantes, I.M., son órganos de apoyo a la Rectoría, órganos asesores, ambos órganos eran incompetentes para tomar las acciones que tomaron, y por sus acciones proveyeron un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta.

Que ningún funcionario puede ejercer más de un cargo de manera simultanea, y que si la ciudadana I.M. posee un cargo dentro de la Oficina de Asesoría Legal con competencias propias dentro de la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, incurre en una violación del artículo 148 de la Constitución.

Que el procedimiento disciplinario del cual fuè objeto nació en virtud de un informe realizado por la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, llamado Informe Preliminar, Estudio y Evaluación de la Administración SMO” entregado el 27 de octubre de 2004, reflejó únicamente el desempeño de su persona, y que dicho informe se desprende que es una evaluación sobre las actividades que realizaba en su cargo.

Que las evaluaciones de desempeño se encuentran tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 57 y siguientes, y que al artículo 57 de la citada ley establece los requisitos de validez entre los cuales debe estar firmado por el supervisor inmediato, el funcionario evaluador y el funcionario evaluado, y que dicho informe, instrumento principal de su destitución solo esta suscrito por el órgano evaluador como lo es la Comisión Interventora SMO, y que la falta de participación de su supervisor inmediato y de su persona causa invalidez de dicho informe por lo que no puede ser utilizado para proceder a su destitución, y que al no ser parte de la evaluación se le violo el derecho a defenderse y a realizar las observaciones pertinentes, así como ejercer los recursos, y que nunca se le notificó de los resultados de la evaluación ni del posible recurso de reconsideración violando su derecho a la defensa.

Que la Universidad incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que al considerar los resultados del informe preliminar, Estudio y Evaluación de la Administración del SMO, consideró como ciertos unos hechos valorando como prueba una evaluación que es nula de nulidad absoluta por incumplir los requisitos de validez.

Que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho es aceptado de manera pacifica y reiterada por el tribunal Supremo de Justicia como vicio que genera nulidad absoluta del acto administrativo, y que en este caso, el acto administrativo falla al considerar ciertos hechos basados en pruebas nulas y lo subsume dentro de los numerales 2º y 8º del artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo una errada interpretación de la Ley.

Que las razones de hecho y de derecho que invocó la Universidad del Zulia fueron las siguientes:

Inexistencia de un Kardex, al respecto alega que este hecho nunca debió ser esgrimido en el acto administrativo de destitución por cuanto no fue invocado en la imposición de cargos, que al hacerlo la Universidad incurrió en incongruencia que genera violación al derecho a la defensa.

Inexistencia de métodos de trabajo que permitieran el registro y control del almacén, alega que este hecho no fue alegado en la imposición de cargos por lo cual tampoco puede ser invocado como causa de destitución por causar indefinición, además de no mencionar el acto administrativo cual prueba le da certeza de ello.

Compras realizadas a proveedores no inscritos en el registro LUZ, alega que no existe ninguna norma invocada por la universidad que prohíba la compra de proveedores no inscritos en el registro de proveedores LUZ y que tampoco existe prueba en el expediente administrativo que compruebe la existencia de dicha situación, que la única prueba es un informe de Contraloría Interna de LUZ, de fecha 28 de octubre de 2004, informe que no contiene prueba alguna de lo invocado y que fue realizado a sus espaldas, violando así su derecho a la defensa.

Retención de documentos no reportados a la administración central que corre inserto en el expediente administrativo acta de entrega formal firmada por la funcionaria entrante, actuación formal en la cual se debieron levantar todos los inventarios así como hacer observación de los elementos faltantes, y que sin embargo existe un acta de manera paralela a la firmada por ella, que aunque muestra la misma fecha y hora, no esta suscrita por su persona, violándole el derecho a la defensa imputándole observaciones sin estar ella presente, y que todos los documentos que usa la Universidad como prueba de que existían documentos retenidos fueron de fecha posterior a la suspensión del cargo.

Compra excesiva de bactericida, que en el acta de formulación de cargos no se considero como causal, si no la supuesta desaparición de 1842 galones y que al modificar ese hecho se le violentó el derecho a la defensa por cuanto nunca tuvo oportunidad de defenderse de dichos alegatos.

Alega que sus antecedentes como funcionario de la universidad no estuvieron incluidos en el escrito de imposición de cargos por lo que no podrían ser utilizados para justificar su destitución, lo que resulta una violación al derecho a la defensa, ya que habiéndose terminado el procedimiento se anexaron los oficios que invocan como prueba.

Que no es cierto que las faltas invocadas por la Rectoría constituyan causal de destitución encausadas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que sin embargo son causales de amonestación escrita según los numerales 1 y 2 de la citada ley, la negligencia en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta de los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

Que para ser causa destitución no basta con ser negligente, debe ir más allá de eso, debe llegar al extremo del incumplimiento absoluto, en cuanto al perjuicio material, no debe ser cualquier perjuicio material, debe ser severo o muy grave, y las faltas imputadas no constituyeron perjuicio material de gran cuantía para la Institución ya que no fué comprobado ni cuantificado por la Universidad.

Por todo lo antes expuesto solicita al tribunal declare la nulidad del acto de efectos particulares contentivo de su destitución de fecha 19 de mayo de 2005 signado con el numero 02809 emanado de la Rectoría de la Universidad del Zulia, así mismo solicita le sea cancelado el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir durante el transcurso de su separación del cargo.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad de la contestación comparecieron los abogados J.G.Á. y E.S., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado Nro.10.451.874 y 12.694.753, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad del Zulia, carácter que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 58, Tomo 134 de los libros y autenticaciones llevado por dicha Notaria, y lo hacen en los siguientes términos:

Que niegan rechazan y contradicen los hechos alegados y el derecho invocado por la querellante, ya que no es cierto que hayan existido irregularidades en el procedimiento de destitución como alega la parte actora.

Que tal y como lo señala la querellante, el oficio de fecha 30 de junio del 2004 mediante el cual se le notifico de la suspensión del cargo, emano de la Dirección de Recursos Humanos, órgano competente para tomar la medida, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública mediante el cual se le hace saber que la medida fué tomada a los fines de que la Comisión Interventora de la Dirección del Servicio Medico Odontológico pudiese realizar las funciones que se le habían encomendado, por lo que seria falso que la demandante ignorase la motivación de la suspensión y que en relación al alegato de que no se le indicaron los medios que tenia para impugnar la referida medida, la misma fue concebida por el legislador como una medida cautelar que en ningún caso esta dirigida a lesionar los derechos subjetivos del funcionario, quien continua ostentando el cargo y disfrutando del sueldo y de todos los demás beneficios inherentes a su desempeño, y que además es extemporáneo porque en ningún momento fué formulado durante el procedimiento administrativo disciplinario.

Que la actuación del sustanciador, como se demuestra en actas fue de extremada diligencia, en aras de garantizarle el derecho a la defensa y que la representación legal de la demandante solicitó, además de pruebas testimoniales, pruebas de informes al banco Banesco, los cuales fueron proveídos en fecha 09 de mayo del 2005 cuando el expediente se encontraba en la Dirección de Asesoria Jurídica.

Que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, la Dirección de Servicios Médicos estaba intervenida por la citada Comisión Interventora Órgano con coordinador y designada por el órgano competente, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley de Universidades.

Que las Universidades Nacionales dentro de su régimen autonómico, se bastan para designar sus órganos de gobierno y que el hecho de que el ciudadano Rector haya designado una comisión para dirigir temporalmente la Dirección de Servicios Médicos Odontológicos dotaba a dicha comisión de autoridad para ejercer todas las funciones que corresponden al Director, durante su ejercicio constituyendo la máxima jerarquía dentro de la dependencia, de allí que tenia competencia y facultades para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria sin incurrir en violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al ser designada por el órgano competente (Rector), sus actos están dotados de legitimidad por lo que tampoco existen violaciones al ámbito competencia establecido por la citada Ley.

Que en relación al caso de la abogada I.M., quien forma parte de la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, debe observarse que la asistencia jurídica a esa Dirección o a cualquier otra, se encuentra de las actividades inherentes al cargo de abogada especialista, y que no debe confundirse el ejercicio de un cargo con la realización de tareas propias del mismo.

Que en lo que atañe a la ciudadana M.A., se puntualiza que la misma forma parte del personal jubilado de la Universidad del Zulia, y que se desempeña como asesor externo de la institución y que nada obsta para que forme parte de de la Comisión Reestructuradora de Recursos Humanos, y que no existe impedimento leal para que un profesional ejerza representación legal de La Universidad del Zulia, como apoderado judicial ya que no necesariamente hay que estar adscrito a la Consultaría Jurídica.

Que el procedimiento fue llevado a cabo por los órganos competentes en cada caso y que fue convalidado por la interesada durante todo el íter en sede administrativa, por lo que sus alegatos resultan extemporáneos.

Que del informe producido en fecha 27 de octubre de 2004por la Comisión Interventora de la Dirección del Servicio Medico Odontológico, tiene carácter preliminar y estuvo dirigido a diferentes instancias universitarias, entre las cuales no figura la Dirección de Asesoria Jurídica, por no ser competente para conocer la materia relacionada con el objeto del informe, y que no se evidencia del texto de dicho informe constituyera un expediente disciplinario en contra de la recurrente, lo cual correspondió a la Dirección de Recursos Humanos, en uso de sus competencias y a través del órgano de sustanciación autorizado.

Que resulta falso que haya sido el mismo órgano, la Dirección de Asesoria Jurídica, que haya solicitado la apertura del procedimiento, sustanciado y redactado el informe, ya que la citada Dirección se limitó a producir el informe jurídico que trata el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niegan rechazan y contradicen que el informe realizado por la Comisión interventora de la Dirección de Recursos Humanos estuviese circunscrito a realizar la evaluación de desempeño de que trata el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el objeto de la Comisión, propio de todo órgano interventor, es valorar el desempeño del Servicio Medico Odontológico, en su administración y dirección, y establecer responsabilidades de los funcionarios que se encontraban al frente de las mismas, lo que no puede resultar violatorio de los artículos 57 y 62 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, aunado a que tales alegatos no fueron esgrimidos por la demandante dentro de la oportunidad legal para ello, según el numeral 4 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niegan rechazan y contradicen que se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en el acto administrativo de destitución se le imputa a la funcionaria como primera causal la de utilizar procesos de compra y manejo de almacén inadecuados, y que así mismo es falso que lo alegado por la parte actora que desconocía los hechos sobre los cuales se le imputaban, ya que la misma tuvo acceso irrestricto a las actas , y que para la fecha en la que se levanto el informe preliminar la querellante ya se encontraba suspendida del cargo, no era óbice para que se opusiera a la imputación de inexistencia del kardex.

Que la Contraloría Interna de la universidad del Zulia es una derivación de la Contraloría General de la República, organismo garante del control y adecuada ejecución del patrimonio público, por lo que el desacato a sus recomendaciones acarrea responsabilidad.

Que el incumplimiento por parte de la demandante de las recomendaciones contenidas en el informe CILUZ-AUD-018-2002 constituyó, no solo un incumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, sino también un reiteración de dicho incumplimiento, pues a la fecha de la apertura del expediente disciplinario, aún no había procedido a crear el kardex ni a cumplir con el resto de las recomendaciones impartidas por CILUZ.

Que la auditoria evaluativo tenia que ser posterior a la entrega del cargo, ya que es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático, y profesional a las actividades administrativas y financieras de cada ente u organismo, realizado con el fin de evaluarlas, con el correspondiente dictamen.

Que el hecho de que existían facturas por pagar de los años 2002, 2003, y 2004 fué demostrado y aceptado por la querellante según el punto segundo del acta de entrega, y las cuales serian verificadas posteriormente, verificación que no se realizó al momento de la entrega por causas imputables a la accionante, toda vez que esta declino su derecho por no considerarlo necesario, así como de cumplir su deber de dejar constancia detallada de lo entregado.

Que si se toma en consideración que la Dirección de Servicio medico no brinda servicios de hospitalización en sus instalaciones y el uso del bactericida Gerdex esta restringido a la División de Servicios Médicos Odontológico y de enfermería, la cantidad de 1894 galones del producto, resulta no solo excesiva sino desmesurada para seis (6) meses, y que es falso que carezca de criterio para aseverar que la compra resulto ser excesiva, pues la misma naturaleza del producto y lo restringido de las áreas a las cuales está destinado, son suficientes para que el exceso se destaque.

Que los antecedentes de la funcionaria fueron obtenidos por la Dirección de Asesoria Jurídica para la fecha de elaboración del informe, y que no queda desvirtuada la reiteración de los incumplimientos por parte de la querellada, pues quedo demostrado que las mismas faltas se cometieron una y otra vez en el tiempo, así como el desacato a las instrucciones de carácter técnico impartidas por la Contraloría General de la republica.

Que fué probada la negligencia manifiesta y reiterada por parte de la recurrente en el cumplimiento en el cumplimiento de sus deberes al punto que el almacén tuvo que ser intervenido, y que el daño patrimonial si fue cuantificado por la Universidad como consta en actas del expediente disciplinario y sus soportes, y que tal situación coloco al servicio Medico Odontológico en una situación presupuestaria y financiera difícil para poder honrar sus compromisos, y que no queda duda que el daño causado a los intereses patrimoniales de la institución es severo, tomando en consideración que los funcionarios al servicio de la administración deben velar por el patrimonio publico con la diligencia de un buen padre de familia.

DE LAS PRUEBAS:

Observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos:

  1. Original de la resolución Nro. 02809 de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por la Mgs. R.N.R., en su condición de Rectora Encargada de la Universidad del Zulia, contentiva de la destitución de la ciudadana Ninoska Arambulo, titular de la cedula de identidad Nro. 9113725

    Así mismo se observa que junto con el escrito de contestación la parte recurrida consigno los siguientes instrumentos:

  2. Copia fotostática de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo donde el ciudadano L.A.F., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, otorga poder a los ciudadanos M.A. de González, C.A. de Rodríguez, M.d.R.I.L., J.G.Á.U., A.A.C., T.A. de Sánchez, L.M.G., I.M.B. y E.S.B..

  3. Copia certificada de la resolución Nro. 08564 de fecha 01 de noviembre de 2004, suscrita por el Rector de la Universidad del Zulia ciudadano L.A.F., dirigida a la ciudadana M.A. de González, contentiva de la aprobación de su solicitud de su jubilación.

    Así mismo, la parte recurrida consigno el siguiente instrumento:

  4. copia certificada del expediente Administrativo contentivo de la destitución de la ciudadana Ninoska M.A., constante de 909 folios útiles distribuidos en 5 piezas.

    Abierta la causa a pruebas los apoderados judiciales de la Universidad del Zulia consignaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  5. Invocaron el merito favorable de las actas que conforman el proceso que le favorezcan.

  6. Invocaron el merito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario sustanciado a través de los ornaos competentes.

  7. Ratifican el contenido del oficio Nro. R-8564 de fecha 01-11-2004, dirigido a demostrar que la ciudadana M.A. es personal jubilado de la Universidad del Zulia.

  8. Invocan el merito favorable que se desprende del oficio Nro. R-05613 de fecha 02 de julio de 2004 y sus anexos, donde se demuestra que el Servicio Medico Odontológico tuvo que solicitar auxilio financiero para solventar la crisis en la que estaba sumergida.

  9. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil solicita se realice una experticia a fin de determinar la naturaleza, equivalencia, y factibilidad del producto Gerdex.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares e), f) y h). Así se decide.

    Por cuanto esta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los literales b), c), d), f) y g) y constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    En lo que respecta al literal i) observa esta Juzgadora que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana Ninoska Arambulo se desempañaba en el cargo de Almacenista Jefe, de los Servicios Medico- Odontológicos de la Universidad del Zulia, y que en fecha 19 de mayo de 2005, la Rectoría de la Universidad del Zulia dictó acto administrativo de destitución signado bajo el Nro. 02809, por estar incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    Artículo 86: serán causales de destitución:

    2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

    8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

    Ahora bien, como consecuencia del acto administrativo de su destitución, la accionante interpone ante este Superior Tribunal recurso de nulidad contra dicho acto, donde alega un grave desorden administrativo y la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento en sede administrativa, además de haber incurrido la querellada al destituirla en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar como ciertos una serie de hechos basados en pruebas nulas.

    Así las cosas, y una vez revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente cabe destacar que de manera pacífica se ha pronunciado nuestro M.T. sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, entre dichos aspectos, el que se haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta al interesado cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    Conforme a los criterios antes expuestos, debe quien suscribe verificar si se cumplió o no con el imperativo de poner en conocimiento a quien era objeto de la averiguación administrativa a que se contraen los autos, de la existencia de la misma, es decir, si se verifica que la recurrente fué notificada oportuna y debidamente del procedimiento administrativo sancionatorio y haberle permitido que pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa.

    Consta en autos que la Dirección de Recursos Humanos abrió la averiguación correspondiente con ocasión a un Informe preliminar correspondiente al estudio y evaluación de la administración del Servicio Medico Odontológico, presentado por la Comisión Interventora de de los Servicios Médicos Odontológicos, donde se solicita girar las instrucciones pertinentes a la Dirección de Recursos Humanos como órgano competente para la apertura de un procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, se observa al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente disciplinario, escrito de observaciones preliminares de la auditoria que se realiza a la Dirección de los Servicios Médicos Odontológicos, por parte de la Contraloría interna de la Universidad del Zulia en el cual se recomienda la apertura de un expediente disciplinario a los funcionarios que tuvieran responsabilidad de los hechos irregulares a fin de establecer responsabilidades y las sanciones a las que hubiera lugar.

    De la misma forma se observa que riela al folio doscientos dieciocho (218) del expediente administrativo de la ciudadana Ninoska Arambulo, que la misma fue notificada en fecha 30 de junio de 2004 por la Dirección de Recursos Humanos de la suspensión temporal del ejercicio de su cargo.

    Así mismo, consta al folio doscientos diecinueve (219) del expediente administrativo notificación dirigida a la ciudadana Ninoska M.A., suscrita por el Ing, Tucides Lopez, Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de los Recursos Humanos, sobre la apertura del expediente administrativo y la respectiva formulación de cargos.

    Igualmente se observa al folio doscientos veintitrés (223) escrito suscrito por el abogado C.I., actuando en representación de la recurrente donde le solicita a la Dirección de Recursos Humanos le sean libradas copias simples de todas las paginas que conforman el expediente instruido a su representada.

    Consta en actas al folio doscientos treinta y tres (233) notificación de fecha 09 de diciembre de 2004, dirigida a la recurrente y suscrita por el Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos de L.U.Z , donde se le informa sobre el acto de formulación de cargos e igualmente se le informa que dispone de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en la que sea notificada para consignar su escrito de descargos, así mismo se observa que riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) el acto de formulación de cargos a la ciudadana Ninoska Arambulo realizada por la Dirección de Recursos Humanos y suscrita por el Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos.

    Así mismo se evidencia que corre inserto al folio doscientos cuarenta y cinco (245) escrito de descargo suscrito por el abogado C.I. en representación de la parte recurrente, y de igual forma corre inserto al folio doscientos setenta y uno (271) escrito de promoción de pruebas suscrito igualmente por el representante de la parte recurrente.

    Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso y como el derecho a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

    Por ello que, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al interesado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

    En el caso de autos, se evidencia que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificándole a la interesada sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que la misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que se observa como se indico up supra que la misma, a través de su representante legal consignó dentro del procedimiento legalmente establecido escrito de descaro y escrito de promoción de pruebas, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, y que si bien dentro de la sustanciación del expediente en sede administrativa participó una Comisión Interventora de Recursos Humanos, así como una Comisión Interventora de los Servicios Médicos Odontológicos, se desprende de actas que el acto de destitución impugnado esta suscrito por la Mgs. R.N.R., en su condición de Rectora Encargada de la Universidad del Zulia y máxima autoridad de la misma, por lo que está plenamente facultada para ello, razón por la cual por lo que considera quien suscribe que durante todas y cada una de las fases que constituyen el procedimiento disciplinario, le fue garantizado a la recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide

    Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la recurrente sobre el vicio de falso supuesto es necesario revisar la doctrina desarrollada respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Dejando sentado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa de las actas que conforman el expediente que efectivamente existen irregularidades en el manejo y control de los métodos de trabajo que permitan mantener un registro de las entradas y salidas de los materiales del almacén o suministros, así como en el control adecuado e idóneo de los documentos de entrega de dichos materiales, pues puede constarse de las actas específicamente a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) listado detallado de facturas pendientes por pagar correspondientes a los años 2003 y 2004, así como también puede observarse que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) comunicación de fecha 08 de octubre de 2004 dirigida al Ing L.A. en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, por parte de uno de los proveedores del Servicio Medico Odontológico donde le solicita el pago de facturas pendientes desde el mes de febrero del 2004 en virtud de que no le fueron canceladas debido al extravió por negligencia administrativa, ya que no había manera de comprobar que esa deuda existiera, razones suficientes estas que ponen de manifiesto el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que venia desempeñando la ciudadana Ninoska Arambulo dentro de la universidad como Jefe de Almacén en el Servicio Medico Odontológico, por lo que se desecha lo alegado por la parte actora en relación al vicio de falso supuesto que pudiese afectar de nulidad el acto administrativo impugnado . Así se decide

    Finalmente, es de advertir que en casos como el presente donde se formulan pretensiones de condena contra entes que gozan de los mismos privilegios que la República, como lo es una Universidad Nacional, en este caso la universidad del Zulia, y la parte actora resulta totalmente vencida, se ha señalado reiteradamente que no procede su condenatoria en costas. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 588 del 7 de marzo de 2006, 1.126 del 4 de mayo de 2006, 1.221 del 11 de mayo de 2006). Por tanto, éste Tribunal se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    DECISION:

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1) Declarar SIN LUGAR, el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Ninoska Arambulo en contra de la P.A. Nº 02809 de fecha 19 de mayo de 2005, emanada de la Rectoría de la Universidad del Zulia.

    2) Se ordena la notificación por oficio del Rector de la Universidad del Zulia, así como al Procurador General de la República acompañado de copias certificadas de la presente decisión.

    3) No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en ele proceso.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 42

    LA SECRETARIA,

    D.R.P.S.

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