Decisión nº 027 de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Junio de 2.016.

205º y 157º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZA INHIBIDA: Abogada NINOSKA M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.468.976, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de la inhibición planteada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2016; por la Abogada NINOSKA M.G.V., antes identificada, en su carácter de Jueza de ese Juzgado; el acta de inhibición estableció lo siguiente:

“Siendo que el día de ayer martes diecisiete (17) de mayo del año 2016, encontrándose la ciudadana Jueza Ninoska M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV- 11.468.976,en el despacho haciendo uso del tiempo perentorio que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el Juez dicte la dispositiva, en virtud que se estaba llevando a cano la audiencia probatoria de la causa 0078-15, y encontrándose la ciudadana Secretaria en su puesto de trabajo para recibir diligencias mientras se reanudaba la audiencia de la causa anteriormente mencionada, hizo acto de presencia ante la Secretaría la ciudadana B.E.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.206.176, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 48.065, a los fines de retirar unas copias fotostáticas simples de los folios del 83 al 112 del expediente N° 0092-16 contentivo de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada en fecha 10 de mayo 2016.

Seguidamente la ciudadana Secretaria María Alejandra Carpio informa a la referida abogada que las copias fotostáticas simples fueron acordadas mediante auto de fecha 10 de mayo 2016, el cual expresa textualmente así:

Vista la diligencia presentada por el ciudadano J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.064.095, asistido por la abogada en ejercicio B.E.M.T., titular de la cedula de identidad NºV-5.206.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.065, mediante la cual expuso: “solicito respetuosamente ordene copia simple de la sentencia dictada que riela en los folios 83 al 112, del expediente N° 0092-16. Agréguese al expediente respectivo. En consecuencia expídase copias fotostáticas simples de los folios antes mencionados. Para la elaboración del fotostato se autoriza suficientemente al ciudadano: L.F.A. de este tribunal, una vez que conste la consignación de los emolumentos correspondientes”.

No obstante al contenido del referido auto que acuerda la copias simples, la abogada comenzó a levantar la voz a la secretaria, expresando ante todos los usuarios presentes, incluyendo a las partes y sus abogados que esperaban en el recinto del Tribunal la continuación de la audiencia y dispositivo de la causa 0078-15, quienes escucharon cuando la ciudadana B.M. expresó que “el Tribunal estaba arrodillado al gobierno y que se le estaba coartando sus derechos al no hacerle la entrega de las copias simples solicitadas” (aún cuando se acordaron el mismo día mediante auto pero los solicitantes no habían consignado los emolumentos para elaborarlas). Dicha situación generó incertidumbre y desconcierto a todos los presentes en la sede del Tribunal, trayendo como consecuencia que la jueza interrumpiera un acto tal delicado como lo es dispositivo del fallo (de la causa N° 0078-15) así mismo se considera una falta de respeto inaceptable, en virtud que pretende poner en entre dicho el desenvolvimiento judicial de este Juzgado, más aún cuando se ha procurado la tutela judicial efectiva al acordar el mismo día de las solicitadas, las referidas copias fotostáticas. El ciudadano Alguacil, interrumpió a la ciudadana B.M., le manifestó que bajara la voz y le pidió respeto al recinto.

En este sentido, para quien le corresponde como director del proceso, como garante de tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar en el proceso la lealtad y la probidad, la ética profesional, y evitar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes y esto a su vez a los funcionarios de justicia, en consecuencia, Yo, NINOSKA M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.468.976, en mi condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, me INHIBO de conocer las causas que lleva por ante este tribunal agrario la ciudadana B.M., antes identificada, las cuales llevan la nomenclatura propia N° 0089-15, N° 0092-16, N° 0097-16, con fundamento en el artículo 84 y siguientes del código de Procedimiento Civil.…

.

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Que la Jueza ha propuesto su inhibición con fundamento en el artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en el presente cuaderno original del siguiente recaudo:

- Acta de inhibición, de fecha 18-05-2016. Folios 01-03.

III

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, en este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

(Cursivas de este Tribunal).

Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad (…).

(Centrado de este Juzgado Superior)

De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. (ASÍ SE DECLARA).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada por la Abogada Ninoska M.G.V., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los expedientes signados con los Nros. 0089-15, 0092-16 y, 0097-16, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal.

En este sentido, la inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, lo señala como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al Juzgado Superior afín con la materia, y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza Ninoska M.G.V., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.

Ahora bien, la causal de prejuzgamiento alegada por la Juez inhibida, encuadra perfectamente en el ordinal 20 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, que procede:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1. …omississ…

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…

Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

En el presente caso, señaló por la abogada Ninoska M.G.V., que se inhibe de continuar el conocimiento de la presente causa, por las siguientes causas, las cuales se citan:

… No obstante al contenido del referido auto que acuerda la copias simples, la abogada comenzó a levantar la voz a la secretaria, expresando ante todos los usuarios presentes, incluyendo a las partes y sus abogados que esperaban en el recinto del Tribunal la continuación de la audiencia y dispositivo de la causa 0078-15, quienes escucharon cuando la ciudadana B.M. expresó que “el Tribunal estaba arrodillado al gobierno y que se le estaba coartando sus derechos al no hacerle la entrega de las copias simples solicitadas” (aún cuando se acordaron el mismo día mediante auto pero los solicitantes no habían consignado los emolumentos para elaborarlas). Dicha situación generó incertidumbre y desconcierto a todos los presentes en la sede del Tribunal, trayendo como consecuencia que la jueza interrumpiera un acto tal delicado como lo es dispositivo del fallo (de la causa N° 0078-15) así mismo se considera una falta de respeto inaceptable, en virtud que pretende poner en entre dicho el desenvolvimiento judicial de este Juzgado, más aún cuando se ha procurado la tutela judicial efectiva al acordar el mismo día de las solicitadas, las referidas copias fotostáticas. El ciudadano Alguacil, interrumpió a la ciudadana B.M., le manifestó que bajara la voz y le pidió respeto al recinto.

En este sentido, para quien le corresponde como director del proceso, como garante de tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar en el proceso la lealtad y la probidad, la ética profesional, y evitar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes y esto a su vez a los funcionarios de justicia, en consecuencia, Yo, NINOSKA M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.468.976, en mi condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, me INHIBO de conocer las causas que lleva por ante este tribunal agrario la ciudadana B.M., antes identificada, las cuales llevan la nomenclatura propia N° 0089-15, N° 0092-16, N° 0097-16, con fundamento en el artículo 84 y siguientes del código de Procedimiento Civil.…

.

En este sentido, observa quien aquí conoce que de la cita antes efectuada se aprecian comentarios insultantes e irrespetuoso en contra de la honorabilidad de la jueza, tal como que actúa fraudulentamente, que el tribunal esta arrodillado al gobierno, situaciones que causa una afectación psicológica que pudiera gravitar sobre la jueza y le genere inclinación inconcientes que conlleve a comprometer su imparcialidad lo cual la inhabilita para seguir conociendo dicha causa.

Resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgador hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.

Estima este Sentenciador que la Jueza inhibida está impedido de conocer las causas planteadas y sobre la cual obra la inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Jueza, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.

De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida abogada NINOSKA M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.468.976, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que se encuentra impedida para seguir conociendo de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por la Abogada B.E.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.206.176, inscrita en el Inperabogado bajo el Nº 48.065, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. (ASI SE DECIDE).

V

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada NINOSKA M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.468.976, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2.016).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. N° 2016-1380

DVM/LED/cpv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR