Decisión nº 70 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 70

Expediente No. 11867

Motivo: Inquisición de Paternidad.

Parte demandante: Ninoska E.M.U., portadora de la cédula de identidad Nº V.-12.445.995, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado(a) judicial de la parte demandante: Defensora Pública Décima Novena, abogada María de los Á.O.A..

Parte Demandada: J.D.G.C., portador de la cédula de identidad Nº V.-10.421.792, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia

Adolescentes: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres (3) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Inquisición de Paternidad, interpuesto por la ciudadana Ninoska E.M.U., en contra del ciudadano J.D.G.C., en relación con la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres (3) años de edad.

Narra la demandante que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano J.D.G.C., concibió una niña que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Que en el año 1997 conoció al demandado de autos y fueron pareja por aproximadamente seis (6) meses, distanciándose por un tiempo y volvieron con su relación en el año 2005. Que comenzaron a vivir juntos como pareja en la casa de la demandante ubicada en la Urbanización Altos del S.A., segunda etapa, casa número 59, donde convivieron por un lapso de dos (2) años.

Que durante ese tiempo el demandado sufrió un accidente que lo mantuvo en cama por dos meses aproximadamente, quedándose bajo los cuidados de la demandante. Que en ese tiempo ya estaba embarazada. Que a principio del mes de julio del año 2006, habiéndose recuperado del accidente que lo mantuvo en cama durante esos meses, abandonó a la demandante, se retiró del hogar donde convivían y manifestó estar molesto por comentarios absurdos y fuera de lugar por parte de personas ajenas, teniendo ella un mes de gestación. Que por cuanto está convencida de la paternidad de la niña, le solicitó al demandado que hiciera el reconocimiento voluntario y se negó a lo solicitado.

Admitida la demanda en fecha 25 de febrero de 2008, se notificó la Fiscal 30° del Ministerio Público, según boleta agregada al expediente en fecha 8 de abril de 2008.

En fecha 2 de junio de 2008, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del demando de autos.

En fecha 18 de febrero de 2009, fue agregada a las actas la comunicación de fecha 10 de febrero de 2009, LGM LUZ -051-09 procedente de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual corre inserta al folio 29.

Asimismo, en 14 de mayo de 2009, fue agregado en actas la comunicación de fecha 21 de abril de 2009, LGM LUZ -147-09 procedente de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual corre inserta al folio 42.

Una vez llenos los extremos de ley, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto solo la parte actora, antes identificada, y su representación judicial la abogada María de los Á.O.A., actuando en su condición de Defensora Pública Décima Novena. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí mismo, ni por representación judicial.

En este acto el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas. Así mismo, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.

Luego la abogada María de los Á.O.A., en su condición de Defensora Pública Décima Novena, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Además de las pruebas que están incorporadas en esta acto, expongo lo siguiente; consta en actas que dicha demanda fue admitida en fecha 22 de febrero de 2008, y asimismo fue citado el demandado en fecha 28 de mayo de 2008, y agregada la respectiva boleta de citación por el Alguacil en fecha 2 de junio 2008, y notificado el demandado ciudadano J.G. en fecha 12 de de marzo de 2009, y agregada en actas el día 16 de marzo del mismo año; igualmente se evidencia de las actas que el demandado quedó confeso el día 11 de junio de 2008, al no comparecer a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por apoderado judicial, ni al estar presente en esta audiencia oral que el la oportunidad probatoria, igualmente consta en actas la no comparecencia del demandado a los fines de la realización de la prueba de ADN, en dos oportunidades, y que consta en actas las mismas, cuyos dos actos citación y notificaciones personales realizados al demandado constituyen principio de prueba por escrito a favor de la pretensión que se desea o pretende demostrar a favor de la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por lo que solicito opere a favor de mi defendida la presunción establecida en el Código Civil, aunado a esto, los testigos presentados por la demandante determinaron con precisión que efectivamente la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es hija del ciudadano J.D.G.C., asimismo, del dicho de los testigos, se demostró la posición de estado establecida en el artículo 214 del Código Civil.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la demandante y los medios de pruebas que promovió y evacuo logran demostrar la filiación paterna de la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con el ciudadano J.D.G.C., así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada con el número 1456, correspondiente a la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, maternidad Dr. A.C.P., de fecha 2 de marzo de 2007, la cual corre inserta al folio 8 y su vuelto del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ninoska E.M.U. y la mencionada niña.

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: M.R.I.d.B., portadora de la cédula de identidad Nº V.-3.643.397, V.D.G.T., portadora de la cédula de identidad Nº V.-15.059.693, Herddyss P.d.J.F.R., portadora de la cédula de identidad Nº V.-16.688.566 y N.L.M.U., portador de la cédula de identidad Nº V.-12.445.994. Se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: Z.J.H.C., portadora de la cédula de identidad Nº V.-7.715.866 y Yisbelith B.R.S., portadora de la cédula de identidad Nº V.-13.839.501, por lo que se declaró desierta su evacuación, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del CPC.

    La ciudadana M.R.I.d.B.:

  3. - ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.D.G.C. y a la ciudadana Ninoska E.M.U.?

    Respondió: sí los conozco, porque éramos vecinos de la urbanización El Pinar y ahora somos vecinos en la residencia Altos del S.A..

  4. - ¿Diga el testigo sí tiene conocimiento que los ciudadanos J.D.G.C. y Ninoska E.M.U., mantuvieron una relación amorosa entre los años 1.997 y 2.005, viviendo juntos como pareja en la urbanización Altos del S.A. 2 etapa casa Nº 259?

    Respondió: en el año 2007, ellos tuvieron amores y en el año 2005, ellos tuvieron una relación ya más formal cuando salió en estado de la niña que tiene.

  5. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que de la relación amorosa que mantuvieron los ciudadanos J.D.G.C. y Ninoska E.M.U. quedó embarazada dicha ciudadana de una niña hembra que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx?

    Respondió: sí, en esa relación ella salió Embarazada de una niña de nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que tiene aproximadamente 3 años, yo soy vecina de la en la urbanización y en varias oportunidades cuidé a la niña y me consta que él le llevaba toda su alimentación, pañales y medicinas, él la trataba bien la abrazaba y la llevaba al medico, todo era normal.

  6. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.D.G.C. se ocupó de los gastos de alimentación y de los gastos médicos de la niña que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx?

    Respondió: en varias oportunidades que yo estuve en la casa de ellos yo vi cuando llegaba con las bolsas de medicinas y recetas y alimentos, él nunca se negaba pero después no se que pasó.

  7. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.D.G.C., prodigó amor a la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, le daba la bendición como hija y la cargaba en sus brazos cada vez que podía?

    Respondió: en varias oportunidades que yo presencié la trataba con cariño y la besaba como declaré anteriormente.

  8. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.D.G.C., mantenía la mejor relación amorosa como pareja con la ciudadana Ninoska E.M.U., manifestándose entre ambos atenciones y demostraciones de afecto?

    Respondió: en varias reuniones de fiestas y en la casa ella lo trataba muy bien y el bien a ella, pero se fue perdiendo el amor, como dicen.

    El Juez procedió a repreguntar a la testigo.

    ¿Diga la testigo cuál es la causa que la ha motivado a declarar en el presente juicio?

    El motivo que tengo yo, es que los niños tengan una protección de sus padres, una buena alimentación, educación y que el cumpla como padre ya que ella cumplió como madre.

    Analizadas detenidamente la declaración rendida por la testigo M.R.I.d.B., se observa claramente que la misma dice conocer bien a los ciudadanos J.D.G.C. y la ciudadana Ninoska E.M.U.. Que sabe y le consta que en el año 2007, ellos tuvieron amores y en el año 2005. Que de esa relación la ciudadana Ninoska E.M.U., salió Embarazada de una niña de nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que tiene aproximadamente tres (3) años de edad. Que por ser vecina de la urbanización donde vive la demandante, en varias oportunidades cuidó a la niña. Que le consta que el ciudadano J.D.G.C. le llevaba la alimentación, pañales y medicinas a la niña; así como que la trataba bien, la abrazaba y la llevaba al médico. Que en varias oportunidades que yo presencie trataba con cariño a la niña y la besaba.

    Por tal motivo, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos alegados por la parte actora, deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones; en ese sentido, considera este Juzgador que la testigo promovida y evacuado debe ser valorada por encontrarse conteste entre sí, en relación con las preguntas del interrogatorio al que fue sometida y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estima en todo su valor probatorio, pues hace plena prueba a favor de la parte demandante que la promovió.

    La ciudadana V.D.G.T.:

  9. - ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.D.G.C. y a la ciudadana Ninoska E.M.U.?

    Respondió: sí, los conozco, de vista trato y comunicación; a Ninoska la conozco porque fuimos vecinas en El Pinar y Joel porque tenemos amistades en común.

  10. - ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos J.D.G.C. y Ninoska E.M.U., mantuvieron una relación amorosa entre los años 1.997 y 2.005 viviendo juntos como pareja en la urbanización Altos del S.A. 2 etapa casa Nº 259?

    Respondió: sí, sí me consta de que vivieron juntos, en 1997 se que dieron parejas por conversaciones que tuve entre ambos, y en 2004 ahí si los conocía, si los trataba y me consta, en muchas oportunidades compartí con ellos.

  11. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que de la relación amorosa que mantuvieron los ciudadanos J.D.G.C. y Ninoska E.M.U., quedo embarazada dicha ciudadana de una niña hembra que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx?

    Respondió: sí, sí quedó Embaraza.d.X., ellos vivían juntos en ese tiempo y en ese mismo tiempo quedó Embarazada, fue en la temporada del 2004 cuando ellos vivían juntos.

  12. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.D.G.C. se ocupo de los gastos de alimentación y de los gastos médicos de la niña que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx?

    Respondió: sí, sí me consta porque yo visito constantemente la casa de Ninoska soy comerciante, yo le vendo cosas a ella, y muchas veces cuando estaba en cobranzaza coincidimos, y en ocasiones lo vi, dándole dinero para la niña.

  13. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el Ciudadano J.D.G.C., prodigo amor a la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, le daba la bendición como hija y la cargaba en sus brazos cada vez que podía?

    Respondió: sí, porque en esas ocasiones y oportunidades que coincidíamos, porque soy comerciante y visitaba su casa, y yo lo vi cuando llegaba la cargaba, la besaba y le daba cariño.

  14. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.D.G.C., mantenía la mejor relación amorosa como pareja con la ciudadana Ninoska E.M.U., manifestándose entre ambos atenciones y demostraciones de afecto?

    Respondió: sí, sí me consta, en ocasiones llegamos a salir juntos a reuniones, fiestas y sí lo veía incluso en su casa él era muy amoroso con ella, y a todo el mundo le comentaba que el la amaba a la mama y a la niña y le decía que se iba a casar.

    El Juez procedió a repreguntar a la testigo.

    ¿Diga la testigo cuál es la causa que la ha motivado a declarar en el presente juicio?

    Respuesta: Ninoska me pidió el favor porque ella sebe que a mi me consta, de todo lo que me preguntado, que si tuvieron una relación, y de que ella es su hija porque demasiado igualita.

    Analizadas detenidamente la declaración rendida por la testigo V.D.G.T., se observa claramente que la misma manifiesta conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados. Que ambos ciudadanos le manifestaron ser pareja desde el año 1997 en varias conversaciones que tuvieron; que los conoce desde el año 2004. Que cuando quedó Embarazada la ciudadana Ninoska E.M.U. vivía junto al ciudadano J.D.G.C. en el año 2004. Que le consta porque ella visitaba constantemente la casa de Ninoska, por ser comerciante y le vendía cosas; que en ocasiones cuando se encontraba en cobranzas, coincidió su visita con la del demandado y lo vio dándole dinero a Ninoska para su hija. Que también vio cuando el mismo llegaba, cargaba y besaba a la niña. Que en ocasiones llegaron a salir juntos a reuniones, fiestas y lo veía siendo muy amoroso con ella, manifestándole a todos que amaba a la mamá y a la niña, profiriendo que se iba a casar.

    Por tal motivo, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos alegados por la parte actora, deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones; en ese sentido, considera este Juzgador que la testigo promovida y evacuado debe ser valorada por encontrarse conteste entre sí, en relación con las preguntas del interrogatorio al que fue sometida y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estima en todo su valor probatorio, pues hace plena prueba a favor de la parte demandante que la promovió.

    La ciudadana Herddyss P.d.J.F.R.:

  15. - ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.D.G.C. y a la ciudadana Ninoska E.M.U.?

    Respondió: sí los conozco, de vista trato y comunicación aproximadamente desde hace 4 años.

  16. - ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos J.D.G.C. y Ninoska E.M.U., mantuvieron una relación amorosa entre los años 1.997 y 2.005 viviendo juntos como pareja en la urbanización Altos del S.A. 2 etapa casa Nº 259?

    Respondió: con respecto a la relación del 97 lo conozco por referencia de los dos, en varias oportunidades reuniones, fiestas salidas me contaron Joel y Ninoska me contaron su historia desde el principio de la relación del 2004 porque soy vecina y compartimos muchas fiestas y salidas.

  17. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que de la relación amorosa que mantuvieron los ciudadanos J.D.G.C. y Ninoska E.M.U., quedo embarazada dicha ciudadana de una niña hembra que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx?

    Respondió: sí, ella quedó Embaraza.d.J. cuando vivía con él en Altos del S.A..

  18. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.D.G.C. se ocupo de los gastos de alimentación y de los gastos médicos de la niña que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx?

    Respondió: sí, en varias oportunidades pude ver cuando él llegaba al casa con alimento y medicinas, en una ocasión en la farmacia que está diagonal al Hotel Maruma estaba yo comprando unas medicinas y el llegó nos saludamos y me dijo que le estaba comprando los antialérgicos a la bebé.

  19. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.D.G.C., prodigo amor a la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, le daba la bendición como hija y la cargaba en sus brazos cada vez que podía?

    Respondió: sí, en muchas oportunidades lo vi en frente de la casa cargando en la sala y una vez entré a buscar y una ropa y escuche cundo él le dijo tráeme a la bebé y la acuestas conmigo.

  20. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.D.G.C., mantenía la mejor relación amorosa como pareja con la ciudadana Ninoska E.M.U., manifestándose entre ambos atenciones y demostraciones de afecto?

    Respondió: eso es cierto, siempre le demostraba que la quería de una u otra forma, en palabras de afectos que uno podía ver y escuchar, en una oportunidad en unos de los tantos almuerzos que hicimos él me dijo que el se iba a casa con Ninoska. En varias fiestas ponía el equipo del carro y ponía su música a todo volumen con vallenatos que le dedicaba a Ninoska, y no dejaba dormir a la cuadra, la colegiala de S.D. y perita en dulce.

    El Juez procedió a repreguntar a la testigo.

    ¿Diga la testigo cuál es la causa que la ha motivado a declarar en el presente juicio?

    Respuesta: demostrar que es su hija no entiendo el motivo por el cual la niega, si es igualita a él, sólo que más bonita.

    Analizadas la declaración rendida por la testigo Herddyss P.d.J.F.R., se observa el hecho que conoce bien a los ciudadanos J.D.G.C. y Ninoska E.M.U.. Asimismo, refiere que mantuvieron una relación amorosa entre los años 1.997 y 2.005 viviendo juntos como pareja en la urbanización Altos del S.A. 2 etapa casa Nº 259, en donde quedó Embarazada. Que en varias oportunidades pudo ver cuando él llegaba al casa con alimento y medicinas para la niña; también afirma que en una ocasión se encontró con él demandado de autos y le manifestó que le estaba comprando los antialérgicos a la bebé. Que en muchas oportunidades lo vi en frente de la casa cargando a la niña, en una ocasión entré a buscar una ropa y escuché cuando él le dijo tráeme a la bebé y la acuestas conmigo.

    Que el consta, por que estuvo presente en varias oportunidades con la pareja y siempre Joel le demostraba a Ninoska que la quería, de una u otra forma, en palabras de afectos que uno podía escuchar; en una oportunidad, en unos de los tantos almuerzos que hicimos él me dijo que se iba a casa con Ninoska; asimismo, en varias fiestas ponía el equipo de sonido de su carro a todo volumen, con vallenatos que le dedicaba a Ninoska y no dejaba dormir a la cuadra, entre ellos las canciones de La Colegiala de S.D. y perita en dulce.

    Por tal motivo, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos alegados por la parte actora, deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones; en ese sentido, considera este Juzgador que la testigo promovida y evacuado debe ser valorada por encontrarse conteste entre sí, en relación con las preguntas del interrogatorio al que fue sometida y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estima en todo su valor probatorio, pues hace plena prueba a favor de la parte demandante que la promovió.

    El ciudadano Noll L.M.U.:

  21. - ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.D.G.C. y a la ciudadana Ninoska E.M.U.?

    Respondió: sí los conozco, por mis labores policiales porque trabaje junto a Joel y Ninoska es mi hermana.

  22. - ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos J.D.G.C. y Ninoska E.M.U., mantuvieron una relación amorosa entre los años 1.997 y 2.005 viviendo juntos como pareja en la urbanización Altos del S.A. 2 etapa casa Nº 259?

    Respondió: sí tengo conocimiento, porque vivían juntos, tuvieron una relación amorosa en el año 1997 en esa oportunidad vivieron juntos cuando él estaba destacado en Caja Seca, ella convivió con él allá, después que FONTUR le asignó la vivienda donde vide Ninoska también convivieron junto en el domicilio de ella.

  23. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que de la relación amorosa que mantuvieron los ciudadanos J.D.G.C. Y Ninoska E.M.U., quedó embarazada dicha ciudadana de una niña hembra que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx?

    Respondió: en el momento que Ninoska salió Embarazada ellos convivían juntos, salió Embarazada de quien lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

  24. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.D.G.C. se ocupó de los gastos de alimentación y de los gastos médicos de la niña que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx?

    Respondió: no, nunca se ha ocupado de ningún tipo de gasto de la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

  25. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.D.G.C., prodigó amor a la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, le daba la bendición como hija y la cargaba en sus brazos cada vez que podía?

    Respondió: la aceptó, la cargaba, compartió con ella el poco tiempo que mantuvieron ellos la relación.

  26. - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.D.G.C., mantenía la mejor relación amorosa como pareja con la ciudadana Ninoska E.M.U., manifestándose entre ambos atenciones y demostraciones de afecto?

    Respondió: sí, convivían, compartían, disfrutaban, salían.

    Se deja constancia que el Juez no formuló preguntas.

    Analizadas detenidamente la declaración del mencionado ciudadano, se observa claramente que en la respuesta la primera pregunta manifestó que los conocía, por mis labores policiales por que trabajó junto a Joel y Ninoska es mi hermana; asimismo, si tiene conocimiento que vivían juntos y mantuvieron una relación amorosa en el año 1997. Que en el momento que Ninoska salió embarazada ellos convivían juntos, de quien lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

    Con respecto a la presente declaración, este Tribunal considera necesaria citar lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

    (Subrayado por el Tribunal).

    Según la norma in comento, no pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo grado, ambos inclusive; sin embargo, también establece la excepción de que cuando se trate de probar parentesco o edad pueden ser testigos los parientes, aun cuando estos sean ascendientes o descendientes, es decir, que en la presente causa es perfectamente aplicable la excepción mencionada, debido que se trata de demostrar si entre la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y el ciudadano J.D.G.C., existe un parentesco como es la paternidad, lo que significa que en este tipo de acciones son admisibles como testigos los padres, abuelos, hijos, así como tíos y primos, y de ser presentados alguno de los mencionados o todos como testigo no deben ser excluidos por el hecho de presentar parentesco con alguna de las partes. ¿Quién mejor que los parientes para saber cómo ocurrieron los hechos relacionados con la controversia? y es por ello que deben ser valorados por el Tribunal sino presentan ningún impedimento para ser testigo y si han quedado contestes en sus declaraciones.

    En tal sentido, considera este Juzgador que el testigo promovido y evacuado deben ser valorado por encontrarse conteste entre sí, en relación con las preguntas del interrogatorio al que fue sometido y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

    PRUEBA DE EXPERTICIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    • Consta en autos una (1) comunicación, emitida por la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, LGM LUZ 232-08, de fecha 25 de noviembre de 2008, inserta al folio (29), mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 08-682 en donde el Tribunal le solicitó que practiquen la prueba de paternidad a los ciudadanos J.D.G.C., Ninoska E.M.U. y la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en tal sentido, informan que en su oportunidad fueron citados para practicar la experticia correspondiente, indicándoles el día y hora para la realización de la prueba de ADN según oficio emitido por el laboratorio Nº LGM LUZ 086-08. Asimismo, se dejó constancia que sólo se presentó la ciudadana Ninoska E.M.U. y la mencionada niña, a la cita pautada el día 25 de noviembre de 2008, a las 10:30 a.m.; otorgándole un tiempo de espera de dos hora y treinta minutos (hasta la 1:30 p.m.) para darte la oportunidad a la otra parte que llegue a las instalaciones.

    • Consta en autos una (1) comunicación, emitida por la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, LGM LUZ 147-09, de fecha 21 de abril de 2009, inserta al folio (42), mediante la cual ratifican a los ciudadanos J.D.G.C., Ninoska E.M.U. y la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quines fueron citados para practicar la experticia correspondiente de ADN para el día 20 de abril de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), según oficio emitido por el laboratorio Nº LGM LUZ 051-09. Asimismo, se dejó constancia que sólo se presentó la ciudadana Ninoska E.M.U. y la mencionada niña, para la cita pautada el día fijado, a las 10:30 a.m.; otorgándole un tiempo de espera de una hora y treinta minutos (hasta la 11:30 p.m.) para darte la oportunidad a la otra parte que llegue a las instalaciones, sin que esto ocurriera.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos la ciudadana Ninoska E.M.U., en contra del ciudadano J.D.G.C., en relación con la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres (3) año de edad; fundamentando la demanda en los artículos 210 del Código Civil y de conformidad con los artículos 4, 5, 8 y 25 de la LOPNA.

    Narra la demandante que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano J.D.G.C., concibió una niña que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Que en el año 1997 conoció al demandado de autos y fueron pareja por aproximadamente seis (6) meses, distanciándose por un tiempo y volvieron con su relación en el año 2005. Que comenzaron a vivir juntos como pareja en la casa de la demandante ubicada en la Urbanización Altos del S.A., segunda etapa, casa número 59, donde convivieron por un lapso de dos (2) años.

    Que durante ese tiempo el demandado sufrió un accidente que lo mantuvo en cama por dos meses aproximadamente, quedándose bajo los cuidados de la demandante. Que en ese tiempo ya estaba embarazada. Que a principio del mes de julio del año 2006, habiéndose recuperado del accidente que lo mantuvo en cama durante esos meses, abandonó a la demandante, se retiró del hogar donde convivían y manifestó estar molesto por comentarios absurdos y fuera de lugar por parte de personas ajenas, teniendo ella un mes de gestación. Que por cuanto está convencida de la paternidad de la niña, le solicitó al demandado que hiciera el reconocimiento voluntario y se negó a lo solicitado.

    En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

    (Subrayado del Tribunal).

    Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:

    El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener o el derecho de la madre que alega que un ciudadano es él progenitor del hijo que ella tuvo, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,

    El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.

    En consecuencia, están involucrados los derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).

    El Código Civil en el artículo establece lo relativo al establecimiento judicial de la filiación, en cuanto a este respecto específicamente los artículos 210 y 226 establecen lo siguiente:

    Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecido judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo – biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se de muestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido de dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de paternidad que demanda” (subrayado por el Tribunal).

    Artículo 226: "toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

    II

    Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

    Según las normas arriba transcritas, durante el juicio de inquisición de paternidad, la parte actora debe comprobar bien la posesión de estado de la hija del pretendido padre, bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el período de la concepción, dentro de los primeros cientos veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento de la pretendida hija, y la identidad de la hija con el concebido en dicho período.

    Como medios de prueba, puede emplearse todo género de los establecidos en el Código Civil y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este de someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Ahora bien el artículo 214 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:

    La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y a la familia a la que dice pertenecer

    .

    Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padreo madre.

    - Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o por la sociedad”.

    La norma antes transcrita establece los supuestos para que se demuestre la posesión de estado que a su vez es una de las posibilidades que brinda el legislador para demostrar la filiación paterna o materna.

    III

    Con respecto a las experticias, la doctrina ha establecido que mediante ellas se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de la gente. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.

    La razón de ser de la experticia está en que el juez, no puede poseer todos los conocimientos científicos que requieren la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios y para ello se recurre a los expertos en la materia quienes ilustran al juez sobre el particular, y es por ello que la doctrina define a la experticia o prueba pericial, como la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

    La experticia se encuentra regulada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 451 establece:

    La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    Sin embargo en el caso bajo examen, se debe proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 504 el referido texto adjetivo, según el criterio del M.T. en sentencia de fecha 1 de junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social, en tanto que prevé el nombramiento de un experto cuando se trate de la practica de pruebas de carácter científico previstas en el Capitulo IX del Titulo II, Libro Segundo, y no lo previstos en los artículos 451 al 471 contenidos en el Capitulo VI del Titulo II, Libro Segundo referidos a las experticias que no reúnan características tan especiales derivadas de su naturaleza científica, que requieran de técnicas, conocimientos y equipos sui-géneris; por tratarse de una prueba que exige altos conocimientos científicos.

    Dicho artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científicos, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

    Conforme a lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 257: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).

    En el caso de narras, se evidencia que este Tribunal comisionó al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para practicar la prueba heredobiológica y hematológica, asimismo que una vez aceptado el cargo por parte de la Licenciada Lisbeth Borjas en su carácter de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, prestó el juramento de ley e informó por escrito en el expediente la oportunidad (fecha y hora) para practicar la experticia para el día 25 de noviembre de 2008, no compareciendo el demandado a dicha cita, sin embargo, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero del mismo año, ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica a los fines de que fije nueva oportunidad para la practica de la prueba, la cual fue fijada para llevarse a cabo el día 20 de abril de 2009, no compareciendo el demandado a la nueva cita.

    Lo cual evidencia la actitud renuente del demandado a colaborar con la practica de la prueba heredobiológicas y hematológicas, en tal sentido, al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, considera este Sentenciador que la negativa del demandado a practicarse la prueba de ADN, debe tener como presunción paternidad sobre la misma.

    Por otra parte, con respecto a los testigos, quienes declararon sobre los mismos hechos (con algunas variantes) pero específicamente que los ciudadanos J.D.G.C. y Ninoska E.M.U., mantuvieron una relación amorosa comprendida entre los periodos del año 1997 que se extendió por seis (6) meses y desde el año 2005 hasta principios del mes de junio del año 2006, viviendo juntos como pareja en la urbanización Altos del S.A., 2 etapa, casa Nº 259, en donde quedó embarazada. Que en varias oportunidades se pudo ver al ciudadano J.D.G.C., contribuyendo con la manutención de la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; así como, dando muestras afectivas a la misma.

    De los anteriores se evidencia que el ciudadano J.D.G.C., mantuvo una relación afectiva con la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y le dio el trato de su hija, así como el referido ciudadano la reconoció como su hija ante la sociedad y algunos amigos, específicamente, reuniones de amistades; a pesar de no haberla reconocido legalmente, dándose cumplimiento con los dos últimos de los hechos principales que conforman la posesión estado.

    Estos hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Civil, permiten afirmar que la niña de autos goza de la Posesión de Estado de Hijo, por parte del demandado, ya que las personas que dieron información (generalmente vecinos) reconocen que el demandado trató a la niña como su hija, hechos que encuadran dentro de los que la referida norma legal señala como principales para demostrar esta Posesión de Estado, a saber: “- Que éstos [quienes se señalan como padres] le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre; y, - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

    En el presente caso, vista la actitud renuente del demandado a colaborar con practicarse la prueba y al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, y en virtud de que se demostraron dos de los tres supuestos que conforman la posesión de estado contenida en el ya mencionado artículo 214 del Código Civil, este Tribunal estima plenamente comprobada la paternidad demandada y en consecuencia ha prosperado en derecho la presente pretensión. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la acción de Inquisición de paternidad, intentada por la ciudadana Ninoska E.M.U., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-12.445.995, en contra del ciudadano J.D.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-10.421.792, en relación con la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres (3) años de edad.

• SE ORDENA oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que coloquen al margen del duplicado de la partida de nacimiento signada con el numero 1456, levantada en fecha 2 de marzo de 2007, correspondiente a la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la respectiva nota marginal.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 22 días del mes de junio de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.V.C.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 70, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Exp. 11867

GAVR/jsbm.

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